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Contratos de gestión de servicios asistenciales en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud

31/05/2010
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Decreto 66/2010, de 25 de mayo, por el que se regula el establecimiento de los convenios y contratos de gestión de servicios asistenciales en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud (DOGC de 28 de mayo de 2010). Texto completo.

DECRETO 66/2010, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS CONVENIOS Y CONTRATOS DE GESTIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES EN EL ÁMBITO DEL SERVICIO CATALÁN DE LA SALUD.

La Ley 11/1995 Vínculo a legislación, de 29 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 15/1990 Vínculo a legislación, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña (LOSC), adecuó el régimen de contratación del Servicio Catalán de la Salud a la legislación básica del Estado, cuyo contenido había variado a raíz de la entrada en vigor de la Ley 13/1995 Vínculo a legislación, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas. Esta Ley incorporó una disposición adicional 11 en la LOSC, por la que se encargaba al Gobierno regular, mediante un decreto, los requisitos, el alcance, el procedimiento y los sistemas de selección para el establecimiento de los contratos de gestión de servicios sanitarios y sociosanitarios, tomando como marco de referencia la legislación sobre contratos de las administraciones públicas, y teniendo en cuenta las previsiones del Plan de salud de Cataluña y las normas específicas de ordenación de servicios.

En cumplimiento del mandato establecido por la precitada disposición adicional 11 de la LOSC, el Gobierno aprobó el Decreto 169/1996, de 23 de mayo, por el que se regula el establecimiento de los convenios y contratos de gestión de servicios sanitarios en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud (DOGC núm. 2211, de 29.5.1996). Este Decreto fue sustituido por el Decreto 345/2001, de 24 de diciembre, por el que se regula el establecimiento de los convenios y contratos de gestión de servicios sanitarios en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud (DOGC núm. 3542, de 28.12.2001) que sustancialmente mantenía el contenido del precitado Decreto 169/1996, de 23 de mayo.

El establecimiento de convenios y contratos de gestión de servicios asistenciales forma parte de una serie de funciones del Servicio Catalán de la Salud que, operativamente, se ha denominado “compra de servicios” y que incluye la identificación de las necesidades asistenciales, la priorización de los servicios necesarios con el fin de dar cobertura a las necesidades asistenciales y la formalización de los correspondientes encargos de gestión a otras entidades.

En el ámbito de la ordenación de los servicios sanitarios de cobertura pública, desde la aprobación del precitado Decreto 169/1996, se han producido importantes avances, que han culminado con la creación de la Red de centros, servicios y establecimientos de salud mental de utilización pública de Cataluña, mediante el Decreto 213/1999 Vínculo a legislación, de 27 de julio; la Red de centros, servicios y establecimientos sociosanitarios de utilización pública de Cataluña, mediante el Decreto 242/1999 Vínculo a legislación, de 31 de agosto, y, finalmente con la regulación, por el Decreto 378/2000 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre (DOGC núm. 3279, de 4.12.2000), del sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (SISCAT), que queda constituido por las dos redes antes mencionadas junto con la Red hospitalaria de utilización pública, creada por el Decreto 202/1985, de 15 de julio (DOGC núm. 568, de 29.7.1985), y los centros de atención primaria.

Por otra parte, la experiencia alcanzada en la aplicación del Decreto 345/2001 y la entrada en vigor de la Ley 30/2007 Vínculo a legislación, de 30 de octubre, de contratos del sector, público han hecho patente la necesidad de modificar algunos aspectos de la regulación de los convenios e incorporar las adaptaciones correspondientes.

El proyecto ha sido sometido a la consideración del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, que ha emitido el correspondiente dictamen.

Por todo eso, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Salud y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto

El presente Decreto tiene como objeto regular el establecimiento de los convenios y contratos de gestión de servicios asistenciales, que incluyen los servicios sanitarios y sociosanitarios de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud que no se presten directamente a través del Instituto Catalán de la Salud.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de lo que establece el presente Decreto, se entiende por:

Compra de servicios: la actividad que comprende la identificación de las necesidades asistenciales, la priorización de los servicios necesarios con el fin de dar cobertura a las necesidades asistenciales y la formalización de los correspondientes encargos de gestión a otras entidades.

Encargo de gestión de servicios: la actividad por la que el Servicio Catalán de la Salud encomienda a una entidad proveedora que preste, en un determinado ámbito territorial o subjetivo, determinados servicios a la ciudadanía que tenga derecho a la asistencia de cobertura pública, a cambio de una contraprestación económica.

Entidad proveedora: persona física o jurídica, en este caso privada o pública, titular de un centro, servicio o establecimiento sanitario o sociosanitario con capacidad técnica y habilitación legal para prestar los servicios que requiere la ciudadanía que tenga derecho a la asistencia sanitaria o sociosanitaria de cobertura pública.

Asistencia sanitaria o sociosanitaria de cobertura pública: conjunto de los servicios y prestaciones del sistema sanitario público, cuya prestación tiene que garantizar el Servicio Catalán de la Salud, de conformidad con el Real decreto 1030/2006 Vínculo a legislación, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, a través de los órganos y organismos públicos competentes o a través de las denominadas entidades proveedoras, ya sean privadas o públicas.

Artículo 3

Servicios que pueden ser objeto de encargo de gestión de servicios.

De conformidad con la definición de asistencia sanitaria o sociosanitaria de cobertura pública, pueden ser objeto del encargo de gestión de servicios:

a) Atención primaria, que comprende: las actividades derivadas de la atención de medicina general, pediatría, enfermería, trabajo social, odontología, y otras especialidades propias de este peldaño asistencial, como también las actividades preventivas, educativas y de promoción, de la salud de la población y también las pruebas o los servicios complementarios que sean necesarios para esta atención.

b) Asistencia hospitalaria y especializada (incluida la atención psiquiátrica y de salud mental), que comprende: procesos de detección, preventivos, diagnósticos, terapéuticos, de seguimiento evolutivo y de apoyo a la atención primaria, en régimen ambulatorio o de hospitalización (procesos agudos, subagudos, de internamiento en la comunidad, de larga estancia, y domiciliaria), tanto de manera urgente como programada; servicios de atención de día (en hospital de día o en centro de día), consultas externas, urgencias, rehabilitación, servicios de atención específica, pruebas y servicios complementarios de estos procesos.

c) Asistencia sociosanitaria, que comprende: la atención, la evaluación y el seguimiento de apoyo a la atención primaria y a la hospitalización en procesos subagudos o crónicos que se prestan en régimen de hospitalización (de larga estancia y mediana estancia que incluye la convalecencia, los cuidados paliativos, la media estancia polivalente y la hospitalización domiciliaria), servicios de atención a procesos subagudos, servicios de atención de día sociosanitarios, servicios de evaluación y soporte.

d) Transporte sanitario urgente y transporte sanitario programado, salvo los supuestos en los que se decida que se tiene que contratar como parte integrante de los servicios definidos en las letras a, b y c.

e) Las terapias referidas a: diálisis ambulatoria y otras modalidades, oxigenoterapia y rehabilitación, así como las técnicas en fase de valoración, siempre que no se hayan incluido en la compra de servicios como atención primaria o asistencia hospitalaria y especializada.

f) Cualesquiera otras actividades sanitarias previstas en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña.

g) Un conjunto de los anteriores tipos de servicios, que definan un sistema de servicios integrados de salud, entendiendo como tal aquel sistema en el que la atención sanitaria de la población determinada en un territorio se presta desde los diferentes peldaños asistenciales de manera coordinada con el fin de favorecer el continuum asistencial. Este conjunto de servicios tiene que incluir inicialmente, como mínimo, la atención primaria, la asistencia hospitalaria y especializada (salvo la salud mental) y, en su estado final, tiene que incluir, como mínimo, la atención primaria, la asistencia hospitalaria y especializada (incluida la salud mental), la atención sociosanitaria.

El encargo de gestión de un conjunto de diferentes tipos de asistencia, mediante un sistema de servicios integrados de salud, comporta que la asistencia sea prestada por el conjunto de entidades proveedoras de un territorio, de conformidad con los acuerdos de coordinación que se establezcan entre estas entidades. La contratación de un conjunto de diferentes tipos de asistencia, mediante un sistema de servicios integrados de salud, se puede formalizar con todas las entidades proveedoras o individualmente con cada entidad proveedora, adquiriendo cada una el compromiso de establecer los correspondientes acuerdos de coordinación con el resto de entidades proveedoras.

Capítulo II

Contratos y convenios de gestión de servicios

Artículo 4

Modalidades

El encargo de la gestión de los servicios definidos en el artículo 3 podrá adoptar cualesquiera de las modalidades del contrato de gestión de servicios públicos, de conformidad con lo que establezca la normativa sobre contratación del sector público.

Artículo 5

Formalización

5.1 El encargo de la gestión de los servicios definidos en el artículo 3 se podrán formalizar jurídicamente mediante el establecimiento de convenios o contratos administrativos, según corresponda.

5.2 El establecimiento de convenios será de aplicación en los supuestos siguientes:

a) El encargo de la gestión de servicios de ámbito hospitalario, de acuerdo con el que establece el artículo 67 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad cuando los centros hospitalarios estén integrados en las redes que regulan los artículos 43 y 48 de la ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña.

b) El encargo de la gestión de servicios asistenciales, cuando las entidades proveedoras sean entidades que, de conformidad con el artículo 24.6 Vínculo a legislación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, tengan la consideración de medio propio del Servicio Catalán de la Salud o del Departamento de Salud.

5.3 El establecimiento de contratos administrativos será de aplicación en los supuestos siguientes:

a) Los encargos de gestión de servicios de ámbito no hospitalario, integrados en redes de servicios asistenciales sanitarios reguladas por decreto del Gobierno, de acuerdo con lo que establece el artículo 17.2 del presente Decreto.

b) El encargo de la gestión de servicios que presten el resto de entidades proveedoras, a menos que estén incluidas en cualquiera de los supuestos que, de acuerdo con el apartado anterior, permiten el establecimiento de un convenio.

Artículo 6

Criterios reguladores

Los contratos o convenios tienen que tener en cuenta las necesidades que prevea el Plan de salud de Cataluña en el ámbito territorial correspondiente, la utilización óptima de los recursos sanitarios públicos y las dotaciones presupuestarias consignadas a estos efectos.

Se debe dar preferencia por establecer contratos de gestión de servicios sanitarios en las empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad o en situación de exclusión social y a las entidades que tengan carácter no lucrativo, de acuerdo con las condiciones que establecen el artículo 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; el artículo 5.c) Vínculo a legislación de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, y la disposición adicional sexta de la Ley 30/2007 Vínculo a legislación, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Artículo 7

Competencias

7.1 De acuerdo con el artículo 14.1.g) Vínculo a legislación de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, corresponde en el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud fijar los criterios generales y establecer y actualizar los convenios y contratos de gestión de servicios sanitarios para la compra de servicios sanitarios en que hace referencia el presente Decreto.

7.2 El Consejo de Dirección podrá delegar el establecimiento y la actualización de estos convenios y contratos de gestión de servicios sanitarios en el director o directora del Servicio Catalán de la Salud, sin perjuicio de su ratificación ulterior, así como a las regiones sanitarias de acuerdo con lo que establece el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 15/1990, de 9 de julio, mencionada.

Artículo 8

Requisitos técnicos mínimos

8.1 Las entidades proveedoras tienen que cumplir los requisitos siguientes:

a) Todos los centros, servicios o establecimientos, donde presten sus servicios, tienen que disponer de la correspondiente autorización de funcionamiento y figurar en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Dirección General de Recursos Sanitarios del Departamento de Salud.

b) Los centros hospitalarios de la red hospitalaria de utilización pública tienen que estar acreditados y cumplir con el resto de requisitos que establece el Decreto 202/1985, de 15 de julio, de creación de la red hospitalaria de utilización pública (DOGC núm. 568, de 29.7.1985).

c) Los centros, servicios y establecimientos integrados en la Red de centros, servicios y establecimientos de salud mental tienen que cumplir los requisitos que establece el Decreto 213/1999 Vínculo a legislación, de 27 de julio, de creación de la Red de centros, servicios y establecimientos de salud mental de utilización pública de Cataluña.

d) Los centros, servicios y establecimientos integrados en la Red de centros, servicios y establecimientos sociosanitarios tienen que cumplir los requisitos que establece el Decreto 242/1999 Vínculo a legislación, de 31 de agosto, de creación de la Red de centros, servicios y establecimientos sociosanitarios de utilización pública de Cataluña.

e) Los centros no previstos en los epígrafes anteriores, en su caso, tienen que cumplir los estándares de calidad que hayan sido determinados mediante Orden del Departamento de Salud por cada tipología de centros, a propuesta del Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud.

8.2 La acreditación del cumplimiento de estos estándares corresponde al director o directora del Servicio Catalán de la Salud mediante resolución. De acuerdo con lo que establece el epígrafe d) del artículo 67 Vínculo a legislación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, el cumplimiento de estos estándares acredita suficiente capacidad técnica para contratar la gestión de servicios sanitarios. Sin embargo, la capacidad técnica se puede acreditar por el resto de medios que regula el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público; sin perjuicio de que, en su caso, también se tenga que acreditar el cumplimiento de los correspondientes estándares de calidad.

8.3 El cumplimiento de los estándares mencionados también se tendrá que exigir por parte de las entidades proveedoras de servicios sanitarios por cuenta del Servicio Catalán de la Salud, en su caso, cuando subcontraten servicios accesorios a otras entidades.

8.4 La revocación de la resolución que acredita el cumplimiento de los estándares de referencia determina la extinción de cualquier relación de compra de servicios sanitarios o de subcontratación de estos servicios, según ocurra. Esta revocación requiere la incoación del expediente correspondiente y el otorgamiento del trámite de audiencia en la parte interesada.

Artículo 9

Instrucciones del Servicio Catalán de la Salud

Las entidades proveedoras de servicios sanitarios tienen que cumplir las instrucciones que el Servicio Catalán de la Salud dicte en el marco de sus competencias.

Artículo 10

Contenido mínimo

Los convenios o contratos, sin perjuicio de lo que establece el artículo 26.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, tiene que incluir necesariamente en sus cláusulas:

a) Los servicios y las prestaciones que constituyen el objeto, con determinación del ámbito territorial o subjetivo en el que se tienen que prestar.

b) Los derechos y las obligaciones recíprocos, garantizando que la asistencia que se preste al amparo del convenio o contrato será la misma para todos las personas usuarias sin otras diferencias que las sanitarias inherentes a la naturaleza propia de los diferentes procesos.

c) La duración, de acuerdo con lo que prevé el artículo 11, y las causas de extinción.

d) El sistema de pago, de acuerdo con la normativa que lo regule.

e) La información que el centro tiene que facilitar al Servicio Catalán de la Salud a efectos de posibilitar la evaluación de las actividades pactadas.

f) Las facultades de inspección que correspondan al Servicio Catalán de la Salud, de conformidad con lo que establece el artículo 13.

g) La obligación que los servicios y las prestaciones que constituyen el objeto se ajusten a los principios establecidos en la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, general de sanidad; la Ley 15/1990 Vínculo a legislación, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, y la Ley 16/2003 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 11

Duración

El encargo de la gestión de servicios, con independencia de que se formalice mediante el establecimiento de un convenio o de un contrato administrativo y de acuerdo con lo que establece el artículo 254 Vínculo a legislación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, cuando no comporte la ejecución de obras, podrá tener una duración máxima de 10 años; y, en caso de que el encargo de gestión de servicios comporte la ejecución de obras, con independencia de que se formalice jurídicamente con un convenio o un contrato administrativo, podrá tener una duración máxima de 50 años

Artículo 12

Adecuación de la actividad

La actividad objeto de los convenios o contratos se tiene que ajustar, dentro de los parámetros generales previamente establecidos, a las necesidades asistenciales de la población mediante la suscripción de cláusulas adicionales en los respectivos convenios o contratos.

Artículo 13

Evaluación e inspección

13.1 El Servicio Catalán de la Salud realizará un seguimiento periódico de las actividades y del cumplimiento de las instrucciones y estándares de calidad, y llevará a cabo la evaluación de los resultados de los convenios y contratos mediante los que se formalice el encargo de gestión de servicios.

13.2 Los centros, servicios y establecimientos de las entidades proveedoras, así como aquellos que estén subcontratados por las anteriores, de conformidad con lo que establece el artículo 7.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, están sometidos a la actividad inspectora del Servicio Catalán de la Salud. En este sentido, las mencionadas entidades proveedoras están obligadas a facilitar las tareas de inspección en relación con los servicios y prestaciones que se realicen por cuenta del Servicio Catalán de la Salud.

Artículo 14

Penalizaciones por incumplimiento

El incumplimiento de las previsiones de los convenios o contratos, mediante los que se formalice el encargo de la gestión de servicios, o de la normativa que regule la prestación de los servicios que preste la entidad proveedora puede dar lugar a la oportuna penalización, de acuerdo con la cláusula establecida a este efecto en el convenio o contrato correspondiente y sin perjuicio que este incumplimiento pueda ser causa de la resolución del convenio o contrato.

Artículo 15

Prerrogativas

El Servicio Catalán de la Salud ejerce, con los límites que establece la normativa sobre contratos del sector público, la prerrogativa de interpretar los convenios o contratos mediante los que se formalice el encargo de la gestión de servicios; así como resolver las dudas que ofrece el cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar la resolución y determinar los efectos de ésta.

Artículo 16

Procedimiento para el establecimiento de convenios

16.1 El establecimiento y renovación de los convenios para la compra de servicios se tiene que ajustar a los criterios generales que fije el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, teniendo en cuenta la utilización óptima de los recursos sanitarios públicos.

16.2 El Servicio Catalán de la Salud, a la vista de los criterios generales fijados, la evaluación de la demanda de servicios y la oferta asistencial, tiene que determinar, cuantitativamente y cualitativamente, los servicios que tienen que ser objeto del convenio, previa negociación con todas las entidades proveedoras integradas en las correspondientes redes, dentro del ámbito territorial correspondiente. De estas actuaciones se tiene que dejar constancia en la propuesta de contratación que se elevará al órgano contratante.

16.3 Las entidades proveedoras tienen que acreditar su capacidad y solvencia, mediante la documentación que establezca el Servicio Catalán de la Salud o, en su defecto, mediante declaración responsable. Sin embargo, se entiende justificada la capacidad técnica de las entidades proveedoras, con respecto a los servicios que presten en centros, servicios o establecimientos integrados en la XHUP, o en otras redes de servicios asistenciales sanitarios reguladas por decreto del Gobierno, en tanto que cumplan los requisitos de acreditación o los estándares de calidad que tienen que cumplir para formar parte de las respectivas redes; con respecto al resto de centros, en tanto que cumplan los estándares de calidad determinados por orden del Departamento de Salud, de acuerdo con el artículo 8.1 del presente Decreto.

Artículo 17

Procedimiento para el establecimiento de contratos

17.1 La formalización del encargo de la gestión de servicios mediante un contrato administrativo se ajustará a los procedimientos y las formas de adjudicación, para el contrato de gestión de servicios públicos, establecidas por la normativa sobre contratación del sector público, en la que queda sometida también, la ejecución, la modificación, los efectos y la extinción y, si ocurre, la subcontratación de estos contratos.

17.2 El Servicio Catalán de la Salud, de conformidad con la letra c) del artículo 156 Vínculo a legislación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, puede contratar por procedimiento negociado los encargos de gestión de servicios de ámbito no hospitalario que se tengan que prestar desde centros, servicios o establecimientos no hospitalarios integrados, en redes de servicios asistenciales sanitarios cuya integración se haya llevado a cabo mediante el establecimiento de un contrato marco adjudicado con sujeción a las normas que establece la Ley 30/2007 Vínculo a legislación, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

17.3 La prestación de los servicios de hemodiálisis, atendiendo la sectorización que por razones sanitarias establece la Orden de 16 de junio de 1987 del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, de desarrollo del Programa de atención a la insuficiencia renal (DOGC núm. 856, de 26.6.1987), se tiene que contratar por procedimiento negociado, de conformidad con lo que establece la letra a) del artículo 156 Vínculo a legislación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Disposiciones adicionales

Primera

El Servicio Catalán de la Salud y las entidades proveedoras podrán establecer en los correspondientes contratos y convenios el compromiso por parte de las entidades proveedoras de adoptar medidas para mejorar la gestión de las prestaciones sanitarias que ofrecen, compartiendo el riesgo de alcanzar un nivel de gasto determinado.

El Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, en este caso, determinará anualmente los objetivos de gasto máximo y los porcentajes mínimo y máximo de riesgo que asumen las entidades proveedoras como corresponsabilización en el gasto en estas prestaciones. Al finalizar el año, una vez evaluado el cumplimiento de los objetivos de gasto, el Servicio Catalán de la Salud aplicará la correspondiente repercusión económica, de acuerdo con lo que se haya establecido en los correspondientes contratos y convenios.

Segunda

El requisito de disponer de acreditación no será exigible para establecer convenios con las entidades proveedoras titulares de hospitales de nueva creación, que dispongan de la correspondiente autorización administrativa, durante los 3 años siguientes a su puesta en funcionamiento, de conformidad con el Decreto 5/2006, de 17 de enero, por el que se regula la acreditación de centros de atención hospitalaria aguda y el procedimiento de autorización de entidades evaluadoras, que prevé que la acreditación se otorgue una vez los hospitales están en funcionamiento.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 345/2001, de 24 de diciembre, por el que se regula el establecimiento de los convenios y contratos de gestión de servicios sanitarios en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud.

Disposiciones finales

Primera

Las disposiciones de este Decreto serán de aplicación en los contratos y convenios vigentes en la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

Segunda

Este Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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