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  • EDICIÓN DE 27/05/2010
 
 

El TSJ de la Sala de lo Civil y Penal de Madrid dicta auto en la trama “Gürtel”, inhibiéndose a favor del de Valencia

27/05/2010
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El Magistrado instructor del TSJ de Madrid, en la causa abierta para la investigación de los hechos delictivos vinculados a la actividad de la entidad mercantil que contrató tanto con la Administración Pública valenciana como con el Partido Popular de esa Comunidad, acuerda la inhibición interesada por el Ministerio Fiscal para que los hechos investigados en la causa se unan a las Diligencias previas abiertas ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Valencia, en la que se investiga el regalo de prendas de vestir a funcionarios públicos de la Administración Autonómica, vinculadas a su vez, con las contrataciones irregulares de las que la mencionada mercantil formó parte; ello a fin de comprobar la posible relación de éstas con los regalos. Los hechos detallados por el Ministerio Fiscal podrían ser constitutivos, entre otros, de dos delitos electorales, uno contra la Hacienda Pública y otro de falsedad documental. Se señala que la inhibición es procedente dado que en esta última causa, aunque se dictó auto de sobreseimiento libre de los cuatro altos cargos acusados de la comisión de un delito de prevaricación, el mismo fue anulado por la sentencia del TS de 17 de mayo de 2010 al considerar que los hechos indiciarios constatados evidenciaban “la potencialidad de que la entrega de prendas de vestir pueda considerarse dádiva a efectos del delito de cohecho impropio”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA CIVIL Y PENAL MADRID

AUTO

MAGISTRADO INSTRUCTOR ILMO. SR. D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE

En Madrid a veinticinco de mayo de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 18 de mayo de 2010, se interesa que se acuerde la inhibición parcial al limo. Sr. instructor de las D.P. 2/09 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, respecto de los hechos, que a continuación se recogen en esta resolución.

SEGUNDO.- El escrito del Ministerio Fiscal es del tenor literal siguiente:

"Et Fiscal, despachando el trámite conferido por Providencia de 10 de mayo de 2010, por la que se da traslado del informe de la unidad de auxilio judicial de la AEAT de 6 de mayo de 2010 -número de registro 1124/2010-, comparece por el presente escrito e interesa se acuerde la inhibición parcial, a favor del limo. Sr. Instructor de las DP 2/09 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de los hechos delictivos vinculados a la actividad de la mercantil Orange Market SL para su acumulación a las citadas DP 2/09 -procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09- conforme a lo que se expondrá en este escrito.

La inhibición se interesa en este preciso momento procesal con objeto de evitar la prescripción de los delitos electorales que resultan del informe de la AEAT de 6 de mayo de 2010, en este sentido confirmatorio de los datos que arrojó el informe de UDEF de 31 de julio de 2009.

Se solicita para su acumulación al procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09 -TSJ de Valencia- por causa de la conexidad entre los delitos a que se refiere este escrito y los investigados en esa causa - regalo de prendas de vestir a funcionarios públicos-. En particular:

1°. Con los delitos contra la administración pública cometidos en la contratación entre Orange Market y la Administración Pública Valenciana.

El informe de la unidad de auxilio judicial de la IGAE de 13 de abril de 2010 pone de manifiesto diversas irregularidades en dicha contratación, en cuyos expedientes intervinieron algunos de los imputados en el procedimiento del TSJ de Valencia, así, Rafael Betoret Parreño.

Las irregularidades detectadas por la IGAE se produjeron en los procesos administrativos de contratación por parte de diversas Consejerías de la Generalitat Valenciana, Entre otros datos, la Intervención expone la preceptiva autorización que, en algún caso, hubo de dar el Gabinete del Presidente.

Por ello, el delito de cohecho que se investigaba en el TSJ de Valencia podría no ser, en algunos casos, el previsto en el artículo 426 del Código Penal, sino el tipificado en los artículos 425, 419 ó 420 del mismo texto legal.

2", Con los delitos electorales correspondientes a las elecciones celebradas en la Comunidad Autónoma de Valencia el 27 de mayo de 2007.

El informe de la AEAT de 6 de mayo de 2010 pone de manifiesto diversas irregularidades en la contratación, contabilización y facturación entre Orange Market SL y el Partido Popular de la Comunidad Valenciana.

La participación de Ricardo Costa Climent en estos hechos podría determinar una diferente valoración jurídica de los regalos percibidos por el mismo, y que son objeto del procedimiento tramitado ante el TSJ de Valencia.

En las presentes Diligencias Previas, el avance producido en los últimos meses en e análisis de la documentación hallada en los registros practicados y en la documentación remitida por distintos entes públicos, ofrece nuevos datos y determina una valoración nueva de los hechos objeto de esta causa en orden a la atribución de la competencia. La correcta calificación jurídica de los hechos atribuidos a los imputados en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09 del TSJ de Valencia impone su investigación conjunta con la contratación de Orange Market SL, tanto con el Partido Popular de la Comunidad Valenciana como con la Administración de dicha Comunidad Autónoma, a fin de comprobar la posible relación entre los regalos investigados en el procedimiento tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia y los cargos que Rafael Betoret Parreño, Víctor Campos Guinot, Ricardo Costa Climent y Francisco Camps Ortiz ocupaban en el PPCV y/o en la Generalitat Valenciana.

A los efectos de evitar la prescripción de los delitos electorales, la inhibición resulta procedente tras el Auto del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010 que revoca el sobreseimiento libre acordado en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09. Por este motivo, para el caso de que al hacerse efectiva la inhibición no estuviera notificada formalmente la resolución completa del Alto Tribunal, las Diligencias Previas independientes que eventualmente se incoen para la investigación de los hechos, deberán ser acumuladas al procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09 cuando se produzca la notificación del ATS de 17 de mayo de 2010 y recepción de tales Diligencias.

Lo anteriormente expuesto resulta de las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERO-. El avance en la instrucción y, en particular, el análisis de documentación intervenida en los registros y requerida a distintas entidades por las diferentes unidades de auxilio judicial ha puesto de manifiesto numerosos datos e indicios que no pudieron ser tomados en consideración por el Instructor del procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09 tramitado en el Tribunal Superior de Justicia de Valencia y que se encuentran de tal modo vinculados con los hechos objeto de dicha causa que sólo su enjuiciamiento conjunto permitirá efectuar una correcta calificación jurídica de los mismos.

El informe de la unidad de auxilio judicial de la AEAT de 6 de mayo de 2010 corrobora los datos y conclusiones expuestos por la unidad de auxilio judicial de la UDEF en informe número 75.881/09; de 31 de julio de 2009

respecto de la facturación, en el año 2007, de la mercantil Orange Market SL al Partido Popular de la Comunidad Valenciana (en adelante, PPCV).

Los hechos en ellos expuestos y que se detallarán en los apartados siguientes, podrían ser constitutivos, sin perjuicio de ulterior calificación, de dos delitos electorales sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General; de delitos contra la Hacienda Pública por los conceptos de Impuesto sobre el Valor Añadido y de Impuesto sobre Sociedades correspondientes al año 2007 de la sociedad Orange Market SL y de delito de falsedad en documento mercantil.

Una de las personas que aparece como partícipe en estos delitos, conforme se argumentará en este escrito, es Ricardo Costa Climent, a quien se le imputa, en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09, la percepción de regalos por parte de los responsables de Orange Market SL. Siendo el motivo de tales dádivas uno de los elementos configuradores del delito cíe cohecho que se le atribuye, resulta ineludible la investigación de dichos hechos en un solo procedimiento Asimismo, sobre la conexidad de los delitos investigados, tampoco puede desdeñarse el cargo que ocupa en el PPCV otro de los imputados en ¡a causa tramitada en Valencia, Francisco Camps Ortiz, y que no es otro que el de Presidente de dicho partido político.

En el informe de la UDEF número 75.881/09 se ponían, además, de manifiesto otros hechos relacionados con la facturación de la mercantil en años anteriores y posteriores al citado 2007 y que serian semejantes a los confirmados por la unidad de auxilio judicial de la AEAT en relación con el año 2007. Hechos que podrían ser también constitutivos, sin perjuicio de la calificación que resulte tras la completa instrucción, de un delito electoral vinculado a las elecciones celebradas en el año 2008, de delitos contra la Hacienda Pública por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y de Impuesto sobre Sociedades correspondientes a ¡os años 2005, 2006 y 2008 de Orange Market SL, de delitos fiscales relacionados con las retenciones de trabajo practicadas por Orange Market SL en los años 2006 y 2007 y de falsedad en documento mercantil.

Por otra parte, la unidad de auxilio judicial de la IGAE elaboró informe de fecha 13 de abril de 2010 en el que se destacaban numerosas irregularidades en la contratación entre las empresas vinculadas a Francisco Correa Sánchez y la Administración Valenciana durante los años 2004 a 2009; irregularidades que podrían ser constitutivas de delitos de prevaricación. Estas infracciones podrían estar relacionadas con pagos o regalos efectuados a aquellas personas que intervinieron en la citada contratación y su valoración conjunta con los restantes hechos expuestos en este escrito podría afectar a la existencia y tipificación concreta de los delitos de cohecho investigados en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09.

Se encuentra pendiente de comprobar la titularidad de los cargos directivos de algunas Consejerías de la Generalitat Valenciana, hallándose recurrida por una de las acusaciones populares la providencia que acordaba dicha comprobación. Sin embargo, no puede obviarse la relevancia que el Auto del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010 ha de tener en relación con esta contratación en la medida en que revoca el sobreseimiento libre acordado en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09 relativo a la percepción de regalos por, entre otros, Rafael Betoret Parreño.

El informe de 13 de abril de 2010 de la unidad de auxilio judicial de la IGAE le menciona expresamente como interviniente en alguno de los expedientes calificados de irregulares. Igualmente han sido objeto del referido informe de la IGAE diversos contratos celebrados con la Presidencia, la Vicepresidencia y con prácticamente todas las Consejerías Valencianas.

Finalmente, como ya se ha expuesto por el Fiscal en distintos informes, obran numerosos indicios en la causa de regalos -en forma de trajes adquiridos en los mismos establecimientos en que se compraron las prendas de vestir que aparecen entregadas a los cuatro imputados en el procedimiento tramitado ante el TSJ de Valencia- a Pedro García Gimeno en el tiempo en el que el mismo ocupó el cargo de director general de Radio Televisión Valenciana, así como de una posible contratación irregular de este ente con empresas vinculadas a Francisco Correa Sánchez. Estos hechos podrían constituir delitos de cohecho. Por otra parte, se encuentran pendientes de análisis e informe algunos contratos celebrados por parte del citado ente público con empresas vinculadas a alguno de los imputados en las actuales Diligencias.

Todos los hechos anteriormente expuestos se refieren, básicamente, a la actividad de la mercantil Orange Market SL y se encuentran tan íntimamente relacionados que su investigación ha de llevarse a cabo en un procedimiento conjunto. A su vez, como ya se ha expuesto, concurre una indudable conexión con la causa en su día tramitada como DP 2/09 -procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09- ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y cuyo archivo ha sido revocado por el Tribunal Supremo.

De acuerdo con lo indicado, la correcta calificación jurídica de los hechos atribuidos a !os cuatro imputados de las DP 2/09 -procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana exige, en el estado actual de la causa, su investigación conjunta con la contratación de Orange Market SL, tanto con el Partido Popular de la Comunidad Valenciana como con la Administración de dicha Comunidad Autónoma. Ello al objeto de comprobar la posible relación entre los regalos investigados en el procedimiento tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia y los cargos que Rafael Betoret Parreño, Víctor Campos Guinot, Ricardo Costa Climent y Francisco Camps Ortiz ocupaban en el PPCV y/o en la Generalitat Valenciana, datos básicos para afirmar incluso la propia existencia de los delitos investigados en aquél.

SEGUNDO-. Sobre los delitos electorales relacionados con las elecciones locales y autonómicas celebradas en la Comunidad Valenciana el 27 de mayo de 2007.

1. Los HECHOS que se exponen por (as unidades judiciales de la UDEF y de la AEAT en los informes citados en el apartado anterior y que pudieran ser constitutivos de delito electoral están vinculados con el pago de los servicios prestados por Orange Market SL al PPCV durante la campaña electoral de las elecciones -locales y autonómicas- celebradas en la Comunidad de Valencia el 27 de mayo de 2007.

De acuerdo con la documentación tomada en consideración en ambos informes, un importante porcentaje de la deuda que el citado partido habría contraído con la mercantil por esos servicios se habría abonado de forma opaca en efectivo por aquél, sin reflejo en ningún estado contable ni declaración tributaria. Otra parte de esa deuda del PPCV -en cuantía de, al menos 345.200 euros-, habría sido pagada por algunos empresarios mediante el abono de facturas emitidas por Orange Market SL a sus sociedades. Facturas que, en consecuencia, reflejarían servicios inexistentes entre dichas mercantiles y que de acuerdo con todos los indicios obrantes en la causa, se elaborarían con el único fin de encubrir donaciones de esas empresas al Partido Popular de la Comunidad Valenciana en cuanto cancelan una deuda de éste.

Los datos obrantes en las actuaciones que avalan las conclusiones de esos informes proceden, básicamente, de la documentación intervenida y de su corroboración con elementos externos como declaraciones tributarías y cuentas depositadas en el correspondiente Registro Mercantil.

Entre la documentación intervenida en los registros practicados resultan de especial relevancia unos archivos informáticos incautados en la sede de Orange Market SL que reflejan un detallado seguimiento del importe, coste y pago de los servicios prestados por esa sociedad al PPCV durante la campaña electoral de 2007, tanto por los denominados "actos" como por otras prestaciones vinculadas a publicidad en distintos medios incluidas bajo el genérico concepto de "comunicación" y en relación con las dos consultas electorales celebradas el 27 de mayo de 2007 en la Comunidad Valenciana: las autonómicas y las locales. En particular, es esencial el libro Excel titulado "RESUMEN PAGOS" que analizan pormenorizadamente tanto la unidad de auxilio judicial de la UDEF como la de la AEAT. Como ambas unidades destacan, en ese libro se divide la cantidad a abonar en dos partidas: aquélla que será objeto de facturación y declaración en sus cuentas y declaraciones tributarias -denominada Alicante- y aquélla que será ocultada a toda fiscalización -llamada Barcelona-, Ambas partidas se van reduciendo a medida que se anotan ingresos procedentes de distintas fuentes

La deuda oficial o "Alicante" del PPCV sufre disminuciones con base en facturas que se emiten al Partido Popular de la Comunidad de Valencia (por ejemplo, facturas números 62 y 79) pero también a entidades distintas de este partido. En concreto a las siguientes mercantiles:

• FACSA. SA, Orange Market SL emite cuatro facturas a su nombre por una Base Imponible total de 150.000 euros. Las facturas, numeradas del 84 al 87, han sido encontradas en los registros; reflejadas en el libro de facturas; en el archivo "contabilidad3.xls" de una memoria externa intervenida en los registros; y fueron declaradas a la Agencia Tributaria en el modelo 347 de operaciones con terceros tanto de Orange Market SL como de FACSA.

• Pavimentos del Suroeste SA, a cuyo nombre se emite la factura 88 de Orange Market SL con fecha 10 de septiembre de 2007 e importe de 35.000 euros más IVA. El concepto consignado se refiere a la fabricación e instalación de ocho lonas publicitarias. En el modelo 347 de operaciones con terceros se declaran pagos a Orange Market por valor de 40.600 €.

• Grupo Vallalba SA, que recibe la factura de Orange Market SL número 89 en fecha 24 de septiembre de 2007 por una cuantía total de 21.460 €, importe declarado en su modelo 347 de operaciones con terceros.

• Constructora Hormigones Martínez SA. Las dos facturas emitidas a esta sociedad por Orange Market SL son las número 90 y 93 por importe de 69.600 y 67,860 €, respectivamente. Su suma fue declarada en el correspondiente modelo 347 de operaciones con terceros.

• Piaf SL. La factura 63, de fecha 13 de abril de 2007, se emite por Orange Market SL a su nombre por importe total de 26.912 €, precisamente la cuantía declarada en el modelo 347 de operaciones con terceros tanto por Piaf SL como por Orange Market SL.

Todas estas facturas, como se ha indicado, tendrían por única finalidad el pago de los servicios prestados por Orange Market SL al PPCV durante la campaña electoral de 2007. El encargado de cobrar o, al menos de entregar, el importe de lo facturado a las mercantiles Grupo Vallalba, Constructora Hormigones y Pavimentos del Suroeste a los responsables de Orange Market SL es una persona apodada "el cantante", cuya identidad se desconoce en la actualidad.

La deuda oculta o "Barcelona" va disminuyendo sin que figure número de factura sino tan sólo el concepto "campaña 2007. Entrega a cuenta" o "el principe", la fecha y el importe de las entregas que la minoran. Estos pagos se recogen también en otro archivo informático denominado "caja Barcelona" figurando como entidad que efectúa la entrega "PPCV", "partido", "entrega campaña" o "campaña 2007". Se consigna asimismo en este archivo el pago por parte de "el príncipe" -cuya identidad se desconoce en este momento- por importe de 200.000 euros incluido también en el archivo "resumen pagos".

No se han encontrado las facturas físicas que podrían sustentar documentalmente esos pagos ni se consignan facturas en el correspondiente libro registro que pudieran corresponderse con ellos. Ninguno de estos pagos, por importe de 2.565.891,01 €. parece haberse declarado en el modelo 347 de operaciones con terceros de Orange Market por cuanto en éste únicamente se consigna como facturado en el 2007 al PPCV la cantidad de 872.208 euros siendo así que ya sólo el importe de las facturas emitidas al PPCV por la campaña de 2007 -deuda oficial o Alicante- ascendía a 634,608 euros, constando, además, la prestación de servicios posteriores por Orange Market SL al PPCV en el mismo año 2007.

De lo expuesto se infiere que estos pagos no habrán sido reflejados en las cuentas formuladas por el Partido Popular de la Comunidad Valenciana, como tampoco lo habrán sido aquellos pagos que fueron efectuados por distintas mercantiles y no por el verdadero deudor, el PPCV. Hechos que podrían ser constitutivos del delito electoral tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en relación con las cuentas correspondientes a las elecciones municipales y autonómicas celebradas en la Comunidad de Valencia el 27 de mayo de 2007 en cuanto el citado precepto sanciona el falseamiento de las cuentas "reflejando aportaciones o pastos o usando de cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables",

2. La PARTICIPACIÓN de las personas que se mencionarán seguidamente en estos hechos deriva de su condición de administradores generales del Partido Popular en las elecciones locales y autonómicas de mayo de 2007; o de su intervención en las entregas opacas efectuadas en pago de los servicios prestados por Orange Market SL al PPCV en la campaña electoral de 2007, o en la recepción de éstas.

Luis Barcenas Gutiérrez es, de acuerdo con el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de febrero de 2010 -incorporado a las actuaciones por la representación del Partido Socialista del País Valenciano con escrito número 534/10- y la documentación que lo sustenta -cuya copia se adjunta al presente escrito-, el administrador general del Partido Popular en las elecciones locales celebradas el 27 de mayo de 2007.

Idéntico cargo pero en relación con las elecciones autonómicas de la misma fecha, ocupó Cristina Ibáñez Vidal -según la documentación anteriormente referida-.

Conforme al artículo 149 LOREG, son autores del delito electoral "los administradores peñérales u de las candidaturas de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores"; en este caso, por tanto, Luis Barcenas Gutiérrez y Cristina Ibáñez Vidal.

Con ellos cooperarían Ricardo Costa Climent, Vicente Rambla Momplet, David Serra Cervera y quienes finalmente fueran identificados como "el cantante" y "el príncipe" en cuanto efectúan pagos opacos por cuenta del PPCV a Orange Market SL.

Así, David Serra aparece, en la documentación intervenida, como quien entrega 12.000 euros en pago de la deuda "Barcelona". Su papel en la gestión de las finanzas del Partido Popular resulta corroborada por las comunicaciones intervenidas entre finales de 2008 y febrero de 2009.

"El principe" y "el cantante" figuran también entre quienes realizan pagos que minoran la deuda opaca o "Barcelona" o la deuda oficial pagada, no por el PPCV, sino por otras entidades.

La identificación de Ricardo Costa Climent y Vicente Rambla Momplet como los gestores del pago de la totalidad de la deuda del PPCV con Orange Market SL se deduce de la documentación intervenida en los registros y de las conversaciones telefónicas mantenidas entre finales de 2008 y principios de 2009. En los archivos informáticos examinados por las unidades de auxilio judicial figuran como agentes encargados del cobro de la deuda "VR" y "RC". En la misma línea, las conversaciones intervenidas y cuya trascripción incorpora el informe de la UDEF de 31 de julio de 2009 ponen de manifiesto el importante rol que juegan Ricardo Costa y Vicente Rambla en las finanzas del Partido Popular de la Comunidad Valenciana.

Ricardo Costa Climent se encuentra imputado en las DP 2/09 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la percepción de dádivas - prendas de vestir- procedentes de personas vinculadas a Orange Market, por lo que deberá investigarse si éstas se encuentran de alguna forma vinculadas a la actuación del Sr. Costa como miembro del Partido Popular.

Los gestores efectivos de las mercantiles FACSA SA, Pavimentos del Suroeste SA, Grupo Vallalba SL, Constructora Hormigones Martínez SA y PIAF SL colaborarían en el delito electoral al abonar parte de los servicios prestados por Orange Market SL al PPCV en la campaña electoral de 2007 evitando, así, que esos gastos tuvieran que ser declarados por el partido político.

Por último, el delito electoral no podría haberse cometido sin la participación de los responsables de la mercantil Orange Market SL, que facilitan la irregular cancelación de su deuda con el PPCV. Como tales figuran, de acuerdo con la información obrante en autos: Cándido Herrero Martínez -contable de la empresa y creador del fichero informático RESUMEN PAGOS-; Alvaro Pérez Alonso -como director general de la mercantil-; Pablo Crespo Sabaris -supervisor de la actividad de Orange Market SL-; Francisco Correa Sánchez -máximo dirigente de esta mercantil y de todo el grupo de sociedades-. Este último percibiría directamente parte del dinero abonado por el PPCV y que, en la mayoría de las ocasiones, era recibido en Madrid por Pablo Crespo Sabaris siendo José Luis Izquierdo López el encargado de contabilizarlo y distribuirlo figurando, entre sus preceptores, Alvaro Pérez Alonso.

Igualmente deberá comprobarse la responsabilidad de cualesquiera otras personas que resulte de la instrucción hayan participado en la planificación y/o ejecución de los hechos que motivan la inhibición.

TERCERO-. Sobre los delitos contra la Hacienda Pública y de falsedad en documento mercantil.

A) En relación con hechos cometidos en el año 2007.

A. 1. El delito de falsedad en documento mercantil -tipificado en los artículos 390 1. 2° y 392 del Código Penal- vendría determinado por la elaboración de facturas que reflejarían servicios inexistentes entre Orange Market SL y las empresas FACSA SA, Pavimentos del Suroeste SA, Grupo Vallalba SL, Constructora Hormigones Martínez SA y PIAF SL. Estos documentos tendrían por objeto ocultar los pagos realizados por estas mercantiles por cuenta del PPCV.

Serían autores, en consecuencia, tanto los responsables de Orange Market SL como los gestores efectivos de las sociedades FACSA SA, Pavimentos del Suroeste SA, Grupo Vallalba SL, Constructora Hormigones Martínez SA y PIAF SL.

A, 2. Los delitos contra la Hacienda Pública relacionados con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a 2007 de Orange Market SL se habrían cometido al omitir en las respectivas declaraciones los ingresos recibidos de forma opaca -cuyo importe total sería de 2.565.891,01€-.

Los delitos a que se refiere este apartado A son conexos con los delitos electorales expuestos en el apartado anterior al ser su base fáctica coincidente: pagos opacos de las relaciones comerciales entre el PPCV y Orange Market SL y elaboración de facturas para encubrir el pago de esas operaciones por parte de entidades diferentes de la realmente deudora. Esto conlleva, en consecuencia, su conexidad con los delitos investigados en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09 tramitado ante el TSJ de Valencia.

B) En relación con los hechos relativos al año 2008.

De acuerdo con el informe de la UDEF número 75.881/09 de 31 de julio de 2009 y la documentación que lo sustenta -fundamentalmente archivos informáticos y facturas intervenidas en la sede de Orange Market SL-, la operativa de pagos y cobros entre Orange Market SL y el PPCV en el año 2008 sería idéntica a la ya expuesta respecto del año 2007.

Según el referido informe, en el año 2008, las empresas que aparecen abonando parte de la deuda del PPCV encubriéndolo con facturas emitidas por Orange Market SL a su favor serían:

• FACSA SA. quien recibiría las facturas número 123, 127 y 128 de Orange Market SL por un importe total de 231.668,24 euros que declaró en su modelo 347 de operaciones con terceros. Lo señalado se ve corroborado por un apunte referido a Enrique Gimeno (quien, de acuerdo con el informe de la UDEF, es el Presidente de FACSA) de importe 200,000 euros -prácticamente coincidente con la suma de las bases imponibles de las tres facturas señaladas-.

• Enrique Ortíz. quien figura entregando 100.000 euros en pago de la deuda del PPCV. Este importe se corresponde con la factura n° 163 emitida por Orange Market a la empresa vinculada con el Sr. Ortiz, Enrique Qrtiz e hijos, contratista de obras SA. A esta empresa, Orange Market le emite además las facturas 118 y 121, por importe de 31.784 y 84.100 euros, respectivamente. Facturas que se incluyen entre las que reducen lo adeudado por el PPCV. Las tres facturas son declaradas en el correspondiente modelo 347 de operaciones con terceros.

• P1AF SL. Recibió una factura de Orange Market (número 117) por importe de 3.793,1 euros por el concepto "servicios de publicidad", si bien en los archivos informáticos ese pago minora la deuda del PPCV por el concepto "cierre de campaña".

LUBASA DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL. quien habría abonado la factura número 143 emitida a su nombre por Orange Market con una base imponible de 50,000€. Lubasa declaró operaciones con ésta por importe de 58.000€.

• Sociedades del grupo SEDESA, que habrían abonado 130.000 euros para reducir la deuda del PPCV. En concreto, la FUNDACIÓN SEDESA declaró operaciones con Orange Market por importe total {incluido el IVA) de 69.600,00 €; la mercantil SEDESA INVERSIONES SL en cuantía de 40.600,00 € y SEDESA OBRAS Y SERVICIOS, SA por valor de 40.484,00 €.

Estos delitos son conexos con los anteriores en cuanto se emplea la misma operativa y coinciden, asimismo, prácticamente todos los responsables penales: los vinculados a Orange Market SL y los gestores efectivos de las sociedades enumeradas en este apartado.

A ellos habría que añadir la empleada de Orange Market SL llamada "Merche" que se encargaría, al menos en parte, de su contabilidad y las personas vinculadas al PPCV que, de acuerdo con las conversaciones telefónicas intervenidas en la causa, participarían en el irregular pago de los servicios prestados al partido: Ricardo Costa Climent; Vicente Rambla Momplet; David Serra Cervera y Yolanda García Santos.

Igualmente, se encuentra pendiente informe de la AEAT sobre si los pagos investigados se refieren a la campaña electoral de las elecciones celebradas el 9 de marzo de 2008, en cuyo caso los hechos podrían ser constitutivos de un delito electoral del que sería autor el administrador general del Partido Popular en esas elecciones cuya identidad en este momento se desconoce.

CUARTO-. Sobre los delitos de cohecho y prevaricación.

Dentro de este apartado procede distinguir dos supuestos: el referido a la contratación con distintas Consejerías de la Generalitat Valenciana y el relativo a Pedro García Gimeno.

1-. Contratación con la Generalitat Valenciana.

El informe de la unidad de auxilio judicial de la IGAE de 13 de abril de 2010 sobre la contratación de la Administración Valenciana con las empresas vinculadas a Francisco Correa Sánchez es contundente al declarar las reiteradas irregularidades en que se incurre.

Entre ellas destacan las relativas a los expedientes de Fitur desde los años 2005 al 2009, tanto por su precio como por la gravedad de las irregularidades cometidas. En algunos de estos expedientes participó, de acuerdo con el informe de la SGAE y la documentación remitida por la Generalitat Valenciana, Rafael Betoret Parreño, imputado en las DP 2/09 -procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09- del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la percepción de regalos -trajes- durante el tiempo en el que fue miembro de la Agencia Valenciana del Turismo deviniendo, en consecuencia, innegable la necesaria instrucción conjunta de estos hechos.

Son relevantes, a estos efectos, los archivos informáticos intervenidos en los registros practicados en el seno de este procedimiento y que evidencian los numeroso regalos que los imputados hacían a importantes cargos públicos (trajes, bolsos, relojes, etc.) con el fin de obtener un trato de favor en la contratación pública y que podrían haber afectado a alguno de los funcionarios autorizantes de los contratos irregulares.

2. Pedro Garcia Gimeno.

Los hechos que se imputan a Pedro García Gimeno son semejantes a los atribuidos a los cuatro imputados de las DP 2/09 del TSJ de Valencia: regato de trajes por parte de personas vinculadas a Francisco Correa Sánchez con motivo del cargo y las funciones que ejerce, especialmente, en materia de contratación pública.

Pedro García Gimeno fue nombrado director general de Radiotelevisión

Valenciana por Decreto 156/2004, de 3 de septiembre, del Consell de la Generalitat y permaneció en su cargo hasta agosto de 2009. Entre dichas fechas, conforme a todos los indicios obrantes en la causa, le fueron regaladas distintas prendas de vestir adquiridas por los imputados en los

mismos establecimientos en los que se compraron los entregados a los cuatro imputados en las DP 2/09 del TSJ de Valencia. Hechos éstos semejantes a los investigados en ese procedimiento y cuya investigación autónoma implicaría una visión parcial e incompleta de los mismos.

Dichos pagos podrían estar vinculados al contrato firmado por la

televisión que dirigía con una empresa cercana a Francisco Correa Sánchez y relacionado con la visita del Papa a Valencia en el año 2006 y sobre cuya contratación se ha encontrado numerosa documentación en la sede de las empresas del Sr. Correa.

QUINTO-. Sobre la competencia.

La existencia de indicios de participación de personas que, ostentan la condición de Diputados en las Cortes Valencianas -Ricardo Costa Climent, Vicente Rambla Momplet y David Serra Cervera, conforme al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de febrero de 2010, y Yolanda García Santos, según la página web oficial de las Cortes Valencianas- imponen la inhibición de los hechos a ellos imputados y los conexos -que el Fiscal estima son, en el estado actual de la causa, los relatados en este escrito- a favor del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

La competencia de este tribunal en este supuesto está prevista en los artículos 23 y 31 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana que atribuyen la decisión sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio de los miembros del Consell y de las Cortes Valencianas por actos delictivos realizados en ese territorio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Fuera de tal territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Los delitos contra la Hacienda Pública de Orange Market SL se han cometido en Valencia al tener esta mercantil su sede en dicha localidad. Los delitos contra la Administración Pública se han de considerar consumados, asimismo, en Valencia. Los delitos electorales investigados se han cometido tanto en el territorio de la Comunidad Autónoma como fuera del mismo al deber depositarse las cuentas de la campaña electoral tanto ante el Tribunal de Cuentas -las correspondientes a las elecciones locales, de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General- como ante la Sindicatura de Cuentas -las de la campaña electoral autonómica, según el artículo 44 de la Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana-.

Por ello, atribuyéndose a los aforados delitos cometidos en y fuera del territorio de !a Comunidad Valenciana y de acuerdo con el carácter excepcional de la competencia del Tribunal Supremo frente a la ordinaria del Tribunal Superior de Justicia -ATS 13 de septiembre de 2006, Ponente: Colmenero Menéndez de Luarca-, es competente el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

A ello no puede objetarse la condición de senador de Luis Barcenas Gutiérrez como determinante de la competencia del Tribunal Supremo por cuanto ha renunciado a su acta de Senador y, en consecuencia, ha perdido el aforamiento. Así resulta del auto de 11 de mayo de 2010 dictado en la Causa Especial 3/20343/2009 que se adjunta al presente escrito.

En cuanto a la conexidad de los hechos expuestos con los que son objeto de las DP 2/09 -procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se infiere de lo argumentado en este escrito La correcta calificación jurídica de los hechos atribuidos a los cuatro imputados en esa causa impone su investigación conjunta con la contratación de Orange Market SL tanto con el Partido Popular de la Comunidad Valenciana como con la Administración de dicha Comunidad Autónoma a fin de comprobar la posible relación entre los regalos investigados en el procedimiento tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia y los cargos que Rafael Betoret Parreño. Víctor Campos Guiñol, Ricardo Costa Climent y Francisco Camps Ortiz ocupaban en el PPCV y/o en la Generafitat Valenciana.

Pese a la postura que ha sido mantenida por el Fiscal en anteriores informes, la regía del aforamiento hace ineludible la inhibición parcial en el estado actual de la causa. Esto hará precisa una muy cuidadosa coordinación, pues no puede obviarse la enorme dificultad que la inhibición implica en esta causa, en la que existe una estrechísima vinculación entre todos los hechos objeto de la misma y muy especialmente respecto de los delitos contra la Hacienda Pública investigados en relación con la actividad de las mercantiles que se vinculan a Francisco Correa. Estas infracciones resultan de compleja investigación autónoma por cuanto las sociedades se facturan entre si al objeto de conseguir un resultado económico beneficioso e irreal desde el punto de vista tributario; todas ellas utilizan las mismas entidades emisoras de facturas falsas (Klober Áster, Lobirel, etc.); los ingresos opacos de las distintas sociedades revierten a una caja B común y los responsables de las mercantiles son, en gran medida, coincidentes. Éstos a su vez son también quienes reciben la mayor parte de ese dinero "negro" y quienes utilizan las mercantiles para abonar sus gastos personales. De este modo, los delitos contra la Hacienda Pública atribuidos a las sociedades se encuentran relacionados con los imputados a las personas físicas ya que esos pagos por gastos personales deberán computarse en sus

correspondientes declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que dificulta su investigación independiente.

Igualmente, sería deseable la instrucción conjunta de los hechos relacionados con la contratación de todas las sociedades con las administraciones públicas. Una de las irregularidades que en este ámbito se repite con mayor frecuencia es el fraccionamiento de los contratos entre distintas empresas del grupo con los entes públicos, fraccionamiento en el que intervienen todas ellas. En particular, conforme resulta del informe de la unidad de auxilio judicial de la IGAE de fecha 13 cié abril de 2010, en la contratación con la administración pública valenciana interviene no sólo Orange Market SL sino también las mercantiles con sede en Madrid - entre otras, Good & Better SL; Rialgreen SL; Diseño Asimétrico SL; Servimadrid Integral SL-.

Por otra parte, siendo los anteriores, entre otros, los delitos antecedentes del de blanqueo, su conexión con éste resulta indiscutible. Como lo es, expuestos los hechos, el de asociación ilícita.

Todos estos elementos ya fueron valorados por la propia Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que afirmó, en su Auto de 31 de marzo de 2009 la conexidad entre los hechos que obligaba a una instrucción unificada. Por ello el Fiscal ha venido oponiéndose a inhibiciones parciales; sin embargo, la regla especial del aforamiento y la existencia de personas aforadas a distintos tribunales superiores de justicia impide, ajuicio del Fiscal, el enjuiciamiento conjunto de todos los delitos.

Por todo lo anterior, el Fiscal interesa se acuerde la inhibición parcial al limo. Sr. Instructor de las DP 2/09 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto de los hechos y personas incluidos en este escrito.

Dicha inhibición procede para su unión a las Diligencias Previas 2/09 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en las que se acordó el sobreseimiento libre con fecha 1 de agosto de 2009. Ello porque, mediante estimación parcial de recurso de casación que fue interpuesto contra el mismo, dicho sobreseimiento libre ha sido anulado en virtud de Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010. Este auto anula el sobreseimiento libre declarado en el apartado 5" de aquel auto del TSJ de Valencia, que estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, de conformidad con el apartado segundo del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se adjuntan al presente informe:

• Copia de la documentación de que se dispone y que consta unida a la denuncia/ querella numero 42/2009 del TSJ de Valencia.

• Copia del Auto del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010 (Recurso 1/2172/2009).

• Copia del Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010 (Causa Especial 3/20343/2009)."

TERCERO.- Debe resaltarse que la Fiscalía, posiblemente debido a error mecanográfico hace referencia al Auto del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010, cuando se trata de la Sentencia de 17 de mayo de 2 010 (Sentencia n.º 478/10) resolutoria del Recurso de Casación 2172/2009.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. - La Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo n° 478/2010, de fecha 17 de mayo de 2010 se pronuncia sobre el pretendido sobreseimiento dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en fecha 01 de agosto de 2009, en la causa correspondiente al rollo penal número 10/09, y la retroacción de actuaciones declarando en su fallo:

"Debemos declarar haber lugar a los recursos de casación, con estimación del primero de los motivos por infracción de ley, dirigidos por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Popular frente al Auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia en techa 01/08/09, en la causa correspondiente al rollo penal n° 10/09, casando y anulando parcialmente el mismo en lo atinente al sobreseimiento libre de las actuaciones declarado en el apartado 5o de su parte dispositiva, con reenvío de las mismas al Magistrado-Instructor de la causa para que continúe su tramitación en la forma legalmente procedente, con declaración de oficio de las costas de ambos recursos.

Comuníquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos"

SEGUNDO.- En la Fundamentación jurídica de la Sentencia del TSr entre otras argumentaciones, se declara literalmente:

"La jurisprudencia citada no abona, por lo tanto, la relación causal defendida por la Sala de lo Civil y Penal, sino -más bien al contrario- que para el cohecho pasivo impropio basta con la aceptación de un regalo entregado en consideración a la función o cargo desempeñado.

QUINTO.- De lo anterior tampoco se desprende que deba seguirse "una valoración automática o genérica de la concurrencia de dicha relación de causalidad', como bien afirma el Auto recurrido (apartado sexto del fundamento décimo). En efecto, nuestra Jurisprudencia, ha exigido como elemento del cohecho pasivo impropio una conexión causal entre la entrega de la dádiva o regalo y la función pública de la autoridad o funcionario, de forma que la única explicación plausible del regalo o dádiva sea la condición de tal del sujeto. De esta forma deben descartarse desde luego aquellas consideraciones que no sean las propias de la función en el sentido expresado más arriba. Pero no debe excluirse del nexo causal la función que se integra dentro del círculo de influencia que puede desplegar potencialmente el titular de aquélla por razón de la misma, es decir, la integración en un órgano de gobierno donde existen múltiples funciones y competencias interrelacionadas o interdependientes que están sujetas evidentemente al rango y posición en el propio órgano de las autoridades o funcionarios sujetos pasivos de la dádiva o regalo. No podemos olvidar cual es el bien jurídico protegido por el delito de cohecho en general, que no es otro que preservar la apariencia de imparcialidad, neutralidad y sujeción a la ley en el ejercicio de la función, es decir, que objetivamente no sea susceptible de reproche el modo o forma de ejercer las funciones públicas COTÍ arreglo a la norma cultural vigente en una sociedad regida por las reglas del estado de derecho. Cuestión distinta es la cuantía, proporcionalidad o dimensión de la dádiva o regalo y su adecuación a los usos sociales, criterio que debe servir de medida para corregir desproporciones evidentes. Sin embargo, partiendo de los hechos indiciarios constatados, la Sala de instancia en este momento procesal no ha cuestionado "la potencialidad de que la entrega de prendas de vestir pueda considerarse dádiva a efectos del delito de cohecho impropio", cuestión de la que el Auto no se ocupa especialmente.

La precedente doctrina es aplicable a los Sres. Camps Ortíz, Campos Guinot y Betoret Parreño, teniendo en cuenta las funciones respectivamente desempeñadas por ellos en el Gobierno autonómico, como Presidente de la Generalidad valenciana, ex Vicepresidente del Consell de la Generalidad valenciana y ex Jefe de Gabinete de la Consellería de Turismo de la Generalidad valenciana.

SEXTO.- Queda por resolver, siguiendo el recurso del Ministerio Fiscal, si el sobreseimiento dictado en relación al Sr. Costa Climent es o no ajustado a la doctrina precedente. El Tribunal excluye de principio la tipicidad de su conducta por cuanto "no ha desempeñado cargo alguno dentro del esquema de organización del Gobierno de la Generalidad Valenciana", siendo desde 1995 miembro de las Cortes valencianas. Ahora bien, dicho señor "sí ha sido y es, bien Vicesecretario General, bien Secretario General del Partido Popular de la Comunidad Valenciana", lo cual no supone el ejercicio de una función pública con independencia de que ello tenga interés público, pero no podemos apartarnos del principio de taxatividad en la aplicación de la norma penal. Elio quiere decir que el nexo de causalidad debe establecerse en relación con su función como Diputado de las Cortes valencianas. Sin embargo, ello ha suscitado dudas razonables al Tribunal y si tenemos en cuenta el criterio objetivo del círculo de influencia donde se asienta

su posición, no es una alternativa irrazonable la acogida por el Tribunal Superior, que sea su cargo en el Partido la consideración de los donantes, y no su condición de Diputado, por lo que el sobreseimiento no tendría que ser en principio descartable, si bien el provisional. Ahora bien, no podemos desconocer que como efecto del error de subsunción que acogemos -excluir de raíz la posible tipicidad del artículo 426 C.P.- teniendo en cuenta el estado procesal de la causa en el momento de la interposición del recurso de apelación, debe devolverse al Magistrado-Instructor que aún podía practicar nuevas diligencias (artículo 25 y 27 L.O.T.J. de forma que deberá ser el mismo el llamado en primer lugar a decidir esta cuestión.

Por todo ello, el motivo por infracción de ley de ambas acusaciones debe ser estimado.

SÉPTIMO.- La estimación de los motivos precedentes convierte en innecesario el estudio de las restantes quejas articuladas por las acusaciones, al resultar de lo anterior la retroacción de las actuaciones a! momento en el que se suspendieron, es decir, en el punto en el que el Magistrado-instructor acordó la prosecución del procedimiento por los trámites del juicio ante el Tribunal del jurado, convocando al propio tiempo a las partes a la comparecencia prevista en el art. 25 L.O.T.J..

OCTAVO.- En materia de costas, procede acordar su declaración de oficio, incluyendo tanto las devengadas por el recurso formalizado por Ministerio Fiscal como por la acusación popular."

TERCERO.- El Magistrado Instructor hace suya la argumentación jurídica del informe del Ministerio Fiscal de fecha 18 de mayo de 2010, resultando procedente inhibición parcial a que se refiere.

Dicha inhibición procede para su unión a las Diligencias Previas 2/09 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en las que se acordó el sobreseimiento libre con fecha 1 de agosto de 2 009. Ello porque, mediante estimación parcial de recurso de casación que fue interpuesto, dicho sobreseimiento libre ha sido anulado en virtud de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010. Esta Sentencia anula el sobreseimiento libre declarado en el apartado 5o de aquel auto del TSJ de Valencia, que estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, de conformidad con el apartado segundo del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación, en atención a lo expuesto

ACUERDO

La inhibición parcial a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución.

Remítase testimonio del presente al limo. Sr. Instructor de las DP 2/09 tramitadas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, así como del informe de la Fiscalía de 18 de mayo actual, del de la UDEF-BBC, de fecha 31 de julio de 2009 y de los de las unidades de auxilio judicial de la IGAE y de la AEAT (ONIF), de fechas 13 de abril y 6 de mayo del presente, respectivamente.

Igualmente remítase copia de la documentación adjunta al informe de la Fiscalía a que se refiere el párrafo anterior.

Anticípese mediante fax el testimonio del presente auto.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Reforma en el plazo de tres días ante este Instructor o Recurso de Apelación en el plazo de cinco días ante este Instructor para ante la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal o Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación en el plazo de tres días ante este Instructor, con la advertencia para la acusación popular de la necesidad de constituir deposito de 25 euros para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Secretaría, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ (redacción LO 1/09 de 3 de noviembre).

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Así lo manda, acuerda y firma D. Antonio Pedreira Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

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