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  • EDICIÓN DE 27/05/2010
 
 

Se suspende la pena de prisión impuesta al General Navarro por el delito de falsedad que cometió en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de la identificación inauténtica de varios de los militares fallecidos en el accidente aéreo del Yak 42

27/05/2010
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La Audiencia Nacional dicta auto acordando suspender, sin sujeción a requisito alguno, la pena privativa de libertad impuesta a Vicente Carlos Navarro Ruiz, al concurrir el supuesto previsto en el art. 80.4 CP. Así, ha quedado acreditado que el condenado presenta una enfermedad grave e incurable que se encuentra en fase terminal, necesitando de cuidados paliativos.

SALA PENAL

AUDIENCIA NACIONAL

AUTO

En MADRID, a veinticinco de Mayo de dos mil diez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la presente causa ha sido condenado por sentencia firme VICENTE CARLOS NAVARRO RUIZ a la pena de tres años de prisión por un delito de falsedad en documento público, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de seis meses con una cuota de 10 euros diarios y dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de funciones públicas, así como a que indemnice a los herederos de cada uno de los treinta militares fallecidos inverazmente identificados en 10.000 Euros. Todas las cantidades han sido abonadas.

SEGUNDO.- Por la representación procesal del condenado VICENTE CARLOS NAVARRO RUIZ se solicita la suspensión de la condena, aportando certificado medico, acreditativo de su estado de salud.

Por la Acusación particular y por el Ministerio Fiscal se solicita que por el Médico Forense, a la vista de los citados informes médicos aportados, se emitiere otro, lo que se verificó el pasado 14 de mayo, concluyendo que el condenado presenta una enfermedad grave e incurable, que se encuentra en fase terminal y que necesita cuidados paliativos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dispone el artículo 80 del Código Penal que los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

En el ordinal cuarto del mismo artículo se establece que los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

SEGUNDO.- En el presente caso por parte del condenado se ha abonado la responsabilidad civil y la multa impuesta y del informe Médico Forense se infiere que se encuentra en fase terminal de la enfermedad que padece, por lo que se encuentra inmerso en el contenido del Art. 8 0.4 procediendo la suspensión de la pena privación de libertad de tres años impuesta.

En virtud de todo lo cual,

LA SALA ACUERDA:

SUSPENDER sin sujeción a requisito alguno la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado VICENTE CARLOS NAVARRO RUIZ en la presente causa.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA.- seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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