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Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica complementaria a la Ley para la reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado y a la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

27/05/2010
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A continuación trascribimos el texto del Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley Orgánica complementaria a la Ley para la reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado y a la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica complementaria a la Ley para la reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado y a la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

I. ANTECEDENTES

Con fecha 9 de marzo de 2010 tuvo entrada en el Registro de este Consejo General del Poder Judicial, procedente del Ministerio de Justicia, el Anteproyecto de Ley Orgánica complementaria a la Ley para la reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del Arbitraje Institucional en la Administración General del Estado y a la Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a los efectos de emisión del preceptivo informe de conformidad con el artículo 108.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

Designado Ponente en fecha 11 de marzo de 2010 el Excmo. Sr. D. José Manuel Gómez Benítez, la Comisión de Estudios e Informes en su reunión de fecha 13 de mayo de 2010, aprobó el presente informe, acordando su remisión al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial se contempla en el artículo 108.1 LOPJ; en concreto, su letra e) determina que dicha función tiene por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado que afecten total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el citado precepto legal, a las “[n]ormas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales.”

La reforma que aborda el Anteproyecto afecta a uno de los contenidos esenciales de la LOPJ, como es la competencia objetiva de los tribunales, en particular, de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, como Salas de lo Civil, de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y de los Juzgados de lo Mercantil. De forma indirecta y en la medida en que se amplían las competencias de los citados órganos jurisdiccionales, la reforma también repercute en las atribuciones de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales.

III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO

El Anteproyecto consta de una Exposición de Motivos que señala como objetivo de la reforma la reordenación más eficaz de las tareas judiciales de apoyo al arbitraje, lo que comporta la modificación de la LOPJ.

En relación con el título de la disposición, en aras de mayor claridad se sugiere la inversión de las referencias a la Ley modificada y a las otras dos Leyes a cuya reforma sirve de complemento: Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, complementaria a la Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del Arbitraje Institucional en la Administración General del Estado, y a la Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles.

El texto articulado consta de un artículo único, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El artículo único modifica la LOPJ y se subdivide en tres apartados, uno por cada uno de los artículos afectados: artículo 73.1.c) -competencias de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, como Salas de lo Civil-; artículo 85.5 y 6 -competencias de los Juzgados de Primera Instancia-; y artículo 86 ter.1.4.º y 3 - competencias de los Juzgados de lo Mercantil-.

La disposición derogatoria afecta al citado artículo 86 ter en su apartado 2, letra g).

En cuanto a las disposiciones finales, la primera determina los títulos competenciales de carácter exclusivo a favor de Estado contenidos en el artículo 149.1 de la Constitución Española: Administración de Justicia (5.ª) y legislación procesal (6.ª).

Por su parte la disposición final segunda prevé un período de veinte días de vacatio legis a partir de la publicación de la Ley en el “Boletín Oficial del Estado”. El contenido de esta disposición se corresponde con el plazo general del artículo 2.1 del Código Civil, lo que la hace innecesaria desde el punto de vista de técnica normativa, pues “[e]n el caso de no establecerse ninguna indicación, la norma entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil” [directriz 42.f) de la Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría (del Ministerio de la Presidencia), por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa].

Por último, el Anteproyecto viene acompañado de la preceptiva Memoria del análisis de impacto normativo confeccionada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, de conformidad con el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, norma dictada en desarrollo de las previsiones contenidas en los artículos 22.2 y 24.1, letras a) y b), de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La Memoria se compone de cuatro apartados relativos a (1) la oportunidad de la propuesta, en términos similares a los que emplea la Exposición de Motivos en este punto; (2) al contenido y análisis jurídico, referido a cada uno de los tres apartados del artículo único y a las disposiciones derogatoria y finales; (3) al impacto económico y presupuestario, donde se afirma que la aprobación del Anteproyecto no tiene incidencia sobre los ingresos ni los gastos públicos; y (4) al impacto por razón de género, en el que se declara que la iniciativa no tiene repercusión alguna desde la perspectiva del género, sin que su aplicación implique distintos efectos para hombres y para mujeres.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

El carácter complementario de este Anteproyecto al Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del Arbitraje Institucional en la Administración General del Estado (Anteproyecto LA), y al Anteproyecto de Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles (Anteproyecto LM), de tramitación simultánea, determina que las materias reformadas se hayan incluido sistemáticamente en los informes relativos a los otros dos Anteproyecto, razón por la que el presente informe se remite a los mismos en evitación de reiteraciones innecesarias, sin perjuicio de exponer ahora sucintamente su orientación y contenido.

1. Finalidad de la Reforma

En consideración a la tramitación simultánea de los Anteproyectos a los que se ha hecho referencia, el que ahora se informa persigue una reordenación más eficaz de las tareas judiciales de apoyo al arbitraje, así como solventar problemas detectados en las competencias del juez del concurso en materia de arbitraje.

2. Contenido de la reforma

La exposición que sigue atiende al criterio de competencia ratione materiae.

2.1. ARBITRAJE

A) Funciones de apoyo y control del arbitraje

El apartado 1 del artículo único del Anteproyecto añade una nueva letra c) al artículo 73.1 LOPJ, para atribuir a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, como Salas de lo Civil, “las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley”, lo que ha de ponerse en relación con la proyectada reforma de los apartados 1 y 5 del artículo de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA), relativos al nombramiento judicial de árbitros y a la anulación y revisión de laudos.

En materia de nombramiento judicial de árbitros, la reforma supone sustraer las competencias a los Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados de lo Mercantil, pues el Anteproyecto también deroga la letra g) del apartado 2 del artículo 86 ter LOPJ, que confía a los Juzgados mercantiles los asuntos que el artículo 8 LA atribuye a los de Primera Instancia cuando vengan referidos a materias contempladas en dicho apartado 2 (competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual, publicidad, cuestiones en materia sociedades mercantiles y cooperativas, transportes, derecho marítimo y condiciones generales de la contratación, entre otras).

Y en lo que atañe a la anulación y revisión de laudos arbitrales, la primera es actualmente de la competencia de las Audiencias Provinciales, mientras que la revisión de laudos está atribuida a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (por remisión del artículo 43 LA al artículo 509 LEC), por lo que la reforma en este punto afectará únicamente a los asuntos que no estén ya atribuidos a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

El pre-legislador no se ha decantado por una completa redistribución competencial en materia de apoyo al arbitraje, excluyendo de la reforma la asistencia judicial en la práctica de pruebas, la adopción judicial de medidas cautelares y la ejecución forzosa de laudos.

B) Supresión de las competencias de los Juzgados de lo Mercantil en materia de arbitraje

La disposición derogatoria del Anteproyecto anula la letra g) del apartado 2 del artículo 86 ter LOPJ, en cuya virtud los Juzgados de lo Mercantil conocen de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto a “los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado”.

Esta previsión determina que aquellas materias del artículo 8 LA que no se ven afectadas por la reasignación competencial a favor de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (asistencia judicial en la práctica de pruebas, adopción judicial de medidas cautelares y ejecución forzosa del laudo) y que por ello permanecerán residenciadas en los Juzgados de Primera Instancia, serán de la competencia de estos órganos aunque se trate de materias de naturaleza mercantil.

A esto se añade que la modificación del artículo 86 ter.3 LOPJ suprime la competencia de estos Juzgados para el reconocimiento y ejecución de resoluciones arbitrales extranjeras.

C) Medidas cautelares en procesos concursales

Relacionado con la reforma del artículo 8.4.º LC (titulado Juez del concurso) por el Anteproyecto LA, el apartado 3 del artículo único del Anteproyecto reforma el artículo 86 ter.1.4.º LOPJ. Tras mantener que la competencia del Juez de lo Mercantil como juez del concurso incluye, como regla, las medidas cautelares que afecten la patrimonio del concursado, añade que será “sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptar los árbitros durante un procedimiento arbitral”. Esto significa que el tratamiento de la competencia funcional en sede de medidas cautelares diferirá según se esté ante medidas adoptadas en procesos judiciales, cuyo régimen de atribución a favor del juez del concurso -salvo excepciones- se mantiene como está, o ante medidas adoptadas en el marco de procedimientos arbitrales, en cuyo caso la competencia no se traslada al juez del concurso, sino que permanece en manos de los árbitros.

Además, el Juez de lo Mercantil en cuanto juez del concurso no va a tener ya atribuciones en materia de arbitraje por la derogación del artículo 86 ter.2.g) LOPJ prevista en este Anteproyecto, por lo que no será quien intervenga -sino el Juez de Primera Instancia- en la adopción judicial de medidas cautelares en el marco del arbitraje que afecten al patrimonio del concursado (art. 8.3 LA).

2.2. EXEQUÁTUR

La reforma afecta en este punto al reconocimiento de resoluciones arbitrales extranjeras y al reconocimiento y ejecución de acuerdos de mediación extranjeros.

A) Reconocimiento de resoluciones arbitrales extranjeras

El Anteproyecto añade en su artículo único, apartado 1, una nueva letra c) al artículo 73.1 LOPJ, para atribuir a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de “las peticiones de exequátur de laudos extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal”. Como corolario, el apartado 2 del artículo único del Anteproyecto suprime del artículo 85.5 LOPJ -relativo a las competencias de los Juzgados de Primera Instancia- la referencia al exequátur de laudos extranjeros, y el mismo efecto derogatorio se produce en el artículo 86 ter.3 LOPJ respecto a los Juzgados de lo Mercantil, por efecto del apartado 3 del artículo único del Anteproyecto.

En sintonía con lo anterior, la modificación del artículo 955 LEC 1881 -disposición final primera del Anteproyecto LA-, desplaza en el párrafo 3.º esta competencia a favor de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, suprimiendo la referencia a esta materia en el mismo artículo tanto su párrafo 1.º -respecto a los Juzgados de 1.ª Instancia-, como en el párrafo 2.º -en lo tocante a los Juzgados de lo Mercantil-, en su redacción según la citada Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Sin embargo, esta nueva atribución de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia afecta únicamente al reconocimiento de resoluciones arbitrales extranjeras, sin quedar determinado -salvo tratado o disposición de la Unión Europea- que órgano será el competente para la ejecución de las resoluciones extranjeras ya homologadas. Ahora bien, las respectivas competencias de los Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil (artículos 955 LEC 1881, y 85.5 y 86 ter.3 LOPJ, en la nueva redacción que se proyecta), puestos en relación con el tenor del artículo 8.6 LA (“[p]ara el exequátur de laudos extranjeros será competente el órgano jurisdiccional al que el ordenamiento procesal civil atribuya la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros”), permite por vía indirecta determinar que seguirán siendo aquellos Juzgados los órganos competentes a efectos de ejecución, ya que la competencia para la ejecución de las sentencias extranjeras continúa residenciada en los Juzgados de Primera Instancia (artículos 955 LEC 1881 y 85.5 LOPJ) y de lo Mercantil (artículo 86 ter.3 LOPJ).

B) Reconocimiento y ejecución de acuerdos de mediación extranjeros

En materia de mediación civil y mercantil, la modificación de los artículos 85 LOPJ -al que el artículo único, apartado 2, del Anteproyecto adiciona un nuevo apartado 6- y 955 LEC 1881, modificado por el Anteproyecto LA, añade a las competencias de los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de “acuerdos de mediación extranjeros”. No hay en el Anteproyecto ni en el que reforma la LOPJ mención a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil en su ámbito material de cognición, como sí la hay en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras y se desprende de las normas sobre competencia respecto a la ejecución de resoluciones arbitrales extranjeras.

2.3. MEDIACIÓN

En lo concerniente a la competencia judicial en materia de mediación interna, el apartado 2 del artículo único del Anteproyecto añade un nuevo apartado 6 al artículo 85 LOPJ, para atribuir a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de las solicitudes de homologación y ejecución de acuerdos de mediación cuando reúnan la condición de titulo ejecutivo.

Hay que tener en cuenta, no obstante, que de adoptarse el acuerdo de mediación constante un proceso judicial, la futura redacción del artículo 85.6 LOPJ podrá entrar en colisión con lo que disponen los artículos 30.2 (“formalización del título ejecutivo”) y 31 (“tribunal competente para la ejecución de los acuerdos de mediación”) del Anteproyecto LM, en cuya virtud si el acuerdo se alcanza en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación mediante auto (artículo 30.2), y la ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo (artículo 31). Estas dos previsiones significan que si el acuerdo de mediación se adopta durante la tramitación de las sucesivas instancias procesales o en un proceso ante un Juzgado de lo Mercantil, la competencia tanto para la homologación del acuerdo de mediación como para la ejecución, será del órgano judicial que corresponda aplicando la regla de competencia funcional, y no siempre y en todo caso del Juzgado de Primera Instancia.

Este problema no se planteará en el orden civil cuando el acuerdo adoptado sea independiente de un proceso judicial, pues el artículo 31, párrafo 2.º, del Anteproyecto LM señala al Juzgado de Primera Instancia como competente en todo caso para la ejecución del acuerdo de mediación, sin que en estos supuestos haya trámite de homologación, dado que el acuerdo de mediación debidamente formalizado es título ejecutivo (artículo 30.1 en relación con el artículo 28 del Anteproyecto LM).

Es todo cuanto tiene que informar el Consejo General del Poder Judicial.

Y para que conste y surta efectos, extiendo y firmo la presente en Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

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