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  • EDICIÓN DE 25/05/2010
 
 

Tipo de gravamen aplicable a las entregas de vehículos híbridos eléctricos y de vehículos eléctricos

25/05/2010
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Ley 3/2010, de 20 de mayo, por la que se regula el tipo de gravamen aplicable a las entregas de vehículos híbridos eléctricos y de vehículos eléctricos (BOC de 24 de mayo de 2010). Texto completo.

La Ley 3/2010 establece, al igual que en los años anteriores, un tipo reducido en el IGIC del 2 por 100 a las importaciones y entregas de vehículos híbridos eléctricos.

Las importaciones y entregas de vehículos híbridos eléctricos cuyas emisiones no excedan de 110 gramos de dióxido de carbono por kilómetro recorrido, y de vehículos eléctricos excepto los de uso deportivo o de recreo y de vehículos que marchan por raíles instalados en la vía, tributarán al tipo reducido del 2 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario.

LEY 3/2010, DE 20 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULA EL TIPO DE GRAVAMEN APLICABLE A LAS ENTREGAS DE VEHÍCULOS HÍBRIDOS ELÉCTRICOS Y DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde hace unos años, las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias han venido incorporando una disposición transitoria, aplicable exclusivamente para el año a que se refería los Presupuestos, en la que se establece un tipo impositivo del 2 por 100 a las entregas e importaciones en el Impuesto General Indirecto Canario de los denominados vehículos híbridos, como medida impulsora a la introducción de vehículos que contribuyen a reducir la emisión a la atmósfera de dióxido de carbono, dentro de la filosofía del Protocolo de Kioto, para atenuar el efecto invernadero. Esta medida en que Canarias fue pionera se ha ido reflejando incluso con medidas de reducción en la carga impositiva que grava la matriculación de vehículos a nivel estatal.

Parece conveniente, por su indudable efecto beneficioso sobre el medio ambiente, a través de una gradual renovación del parque de vehículos, mantener esta medida tradicional utilizando para ello una norma de rango de ley como viene exigida por la normativa fiscal.

La competencia del Parlamento de Canarias para regular este tipo reducido de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, IGIC) se basaba en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980 Vínculo a legislación, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), que establecía que "en el Impuesto General Indirecto Canario, la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá capacidad normativa para regular: (...) b) Los tipos de gravamen dentro de los límites fijados por el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias."

No hace falta insistir que esta disposición adicional segunda, hoy derogada por la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 3/2009 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, planteaba algunos problemas de interpretación acerca de la capacidad del Parlamento de Canarias en cuanto a la fijación de los tipos impositivos del IGIC. Estas dudas han desaparecido con la disposición adicional octava.Uno.2 de la Ley 22/2009 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la cual atribuye, expresamente, a la Comunidad Autónoma de Canarias la capacidad normativa en el IGIC para regular los tipos de gravamen y el tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas, con la única limitación -establecida en el número 2.º del apartado tres de dicha disposición adicional- del mantenimiento de una estructura de tipos de gravamen fundamentada en la existencia de un tipo general y uno o varios tipos reducidos.

El objetivo de esta ley es establecer, al igual que en los años anteriores, un tipo reducido en el IGIC del 2 por 100 a las importaciones y entregas de vehículos híbridos eléctricos y de vehículos eléctricos y consta de un artículo único y una disposición final.

Artículo único.- Tipo de gravamen aplicable a las entregas de vehículos híbridos eléctricos y de vehículos eléctricos.

Desde la entrada en vigor, las importaciones y entregas de vehículos híbridos eléctricos cuyas emisiones no excedan de 110 gramos de dióxido de carbono por kilómetro recorrido, y de vehículos eléctricos excepto los de uso deportivo o de recreo y de vehículos que marchan por raíles instalados en la vía, tributarán al tipo reducido del 2 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario.

A los efectos de la presente disposición, se entenderá por:

- Vehículo híbrido eléctrico el que combine como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando, en determinadas ocasiones, a funcionar sólo con el motor eléctrico que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.

- Vehículo eléctrico el que tenga un sistema de propulsión exclusivamente eléctrico.

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición final.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de la aplicación del tipo reducido con efectos retroactivos a las importaciones y entregas realizadas, con anterioridad, desde el 1 de enero de 2010.

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