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  • EDICIÓN DE 24/05/2010
 
 

La AN dicta sentencia condenando a los acusados de hacer explotar la Terminal 4 del aeropuerto de Madrid-Barajas

24/05/2010
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La Sala de lo Penal de la AN dicta sentencia, resultado de las actuaciones iniciadas tras la explosión ocurrida en el aparcamiento del Terminal 4 del aeropuerto de Madrid-Barajas, en la que condena a los tres acusados como autores responsables, de un delito de estragos, dos delitos de asesinato terrorista consumados y 48 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa; concurriendo en todos ellos y respecto a todos los delitos, la agravante de disfraz. La Audiencia alcanza tal conclusión condenatoria a la vista de, por un lado, la prueba directa existente en la causa, aportada, entre otras, por el testimonio dado tanto por los agentes policiales -que, o bien realizaron la inspección ocular, o cuya misión fue la de evacuar la terminal-, así como la ofrecida por los médicos forenses que practicaron las autopsias a los fallecidos y en las que se concluyó su muerte violenta de etiología homicida. Por otra parte, pese al silencio guardado por los acusados en la vista del juicio, se ha valorado la declaración ofrecida por uno de los procesados en dependencias policiales, pues la misma se prestó libre y voluntariamente, rechazando la alegación de torturas efectuada, dado que las lesiones presentadas por dos de los detenidos han sido reputadas pericialmente como compatibles con la forma violenta en que tuvo lugar la detención. En la prueba restante, se alude entre otras, a las imágenes tomadas en el aeropuerto donde se ve a uno de los acusados.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

ROLLO DE SALA

NÚMERO: 72/07

SUMARIO NÚMERO: 56/07

Juzgado Central de Instrucción núm. 1

SENTENCIA

Núm. 18 / 2010 Sección 3.ª

En Madrid, a 21 de mayo de 2010.

Visto en juicio oral y público, el presente procedimiento Sumario núm. 56/07 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 correspondiente al Rollo de Sala núm. 72/07 por delitos de estragos y contra las personas, todos ellos con finalidad terrorista.

Han sido partes: El Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, representado por el Ilmo. Sr. Don Daniel Campos Navas y La Abogacía del Estado, en la persona de la Ilma. Sra. Doña Lucía Pedrero, en representación que ostenta además del Consorcio de Compensación de Seguros, como perjudicados.

- Como acusaciones particulares:

1.- El Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez en nombre de D. MASSJH, Doña AHR, Don JFCC, Don CSL, Guardia Civil n.º. profesional J-09278-N y Guardia Civil n.º. Y-06272-G, mediando la asistencia técnica de Don Juan Carlos Rodríguez Segura.

2.- El Procurador Don Miguel Torres Álvarez en nombre de Doña JMSF asistido de Don Diego Ramírez Cortés.

3.- Don WAEM, actúa en su nombre y defensa el Procurador Don Javier Estrada Fernández y la Letrada Doña Isabel Elbal Sánchez.

4.- Doña ROE, viene representada por el Procurador Don Antonio Roncero Contreras, actúa en su defensa la Letrada Doña Cristina Pérez Rojas.

5.- Encarna la representación y defensa del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. 27.735 y con D.N.I núm. XXXXXX, el Procurador Don José María García Maeso y el Letrado Don Fernando Rodríguez Rodríguez.

6.- La Procuradora Doña María Dolores Maroto Gómez en nombre de Doña PRM, siendo asistida por el Letrado Don Antonio García Martín.

7.- La Procuradora Doña María José Ruipérez Palomino representa a Don JMBV y le asiste el Letrado D. César-Manuel Pinto Cañón.

8.- La Procuradora Doña Sonia Esquerdo Villodres representando a Don FKBQ, con la asistencia de la Letrado Doña M.ª. Teresa Blanco Polo.

- Como acusación popular, la Asociación de Víctimas del Terrorismo, que encarna el mencionado Procurador Sr. Vila, asistido del Letrado Don Antonio Guerrero Maroto.

Acusados:

- MSY, con DNI núm. XXXXXXX, nacido el 7 de junio de 1977 en Lesaka, provincia de Navarra, hijo de M y M, domiciliado en Lesaka, c/ XXXXXXXXXXX, de solvencia parcial al haber sido acreditado que es titular de un vehículo, sin antecedentes penales. Se halla privado de libertad por esta causa desde el día 6 de enero de 2008.

- IPJ, con DNI núm. XXXXX nacido el 16 de septiembre de 1978, en Lesaka, provincia de Navarra, hijo de JA y MJ, con domicilio en Lesaka, c/ XXXXXXXXXXXX, insolvente, sin antecedentes penales. Privado de libertad por esta causa desde el día 6 de enero de 2008.

- MSG, con DNI núm. XXXXXXXX, nacido el 11 de enero de 1979, en la citada localidad navarra, hijo de M y M.ª. V, con último domicilio conocido en España, en Lesaka, c/ XXXXXXXXXXXX declarado insolvente en la pieza separada de responsabilidad civil, sin antecedentes penales.

Está privado de libertad por esta causa desde el día 22 de abril de 2008, al ser entregado por Francia en ejecución de Orden Europea una vez detenido en territorio francés el 16 de febrero de 2008 y serle decretada la prisión a efectos del proceso de entrega el 20 del mismo mes y año.

Los tres, vienen representados por el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas y defendidos por la Letrada Doña Amaia Izko Aramendia.

Ha sido Ponente, la Sra. Barreiro, expresando el parecer de la Sala.

I.- ANTECEDENTES

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una explosión ocurrida en el aparcamiento de la Terminal 4 del aeropuerto Madrid-Barajas el día 30 de diciembre de 2006, tras recibir el Juzgado Central de Instrucción núm.1 en funciones de guardia noticia del atentado según la comunicación de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior a la que se adjuntaba la efectuada por la Brigada Provincial de Información sobre aviso del 091 informando de que en la asociación DYA de Guipúzcoa se había recibido llamada telefónica sobre las 8:20 horas de amenaza de bomba, que explotaría en dicho lugar del aeropuerto a las 9 horas.

A raíz de dichas comunicaciones fueron incoadas por el Juzgado Central de Instrucción número 1, Diligencias Previas número 372/2006, luego transformadas en el Sumario número 56/2007 por auto de 11 octubre de 2007, dando lugar a la práctica de diligencias de averiguación de los autores, medios empleados, así como determinación de víctimas, tanto en sus personas como en los bienes.

SEGUNDO.- El día 10 de enero de 2008 el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 en funciones de guardia recibió el atestado instruido por el Servicio de Información de la Guardia Civil de Guipúzcoa con motivo de las investigaciones practicadas a raíz de las detenciones de MSY y de IPJ el día 6 de enero de 2008.

A petición del Ministerio Fiscal, en informe de 18 de febrero de 2008, fue acordada por el órgano instructor la prisión provisional de MSS con base en su presunta vinculación a los hechos objeto del sumario 56/07, dando lugar al libramiento de Orden Europea de Detención y Entrega que se remitió a Francia al haber sido allí localizado y detenido el 16 de febrero de 2008. A resultas del proceso verbal seguido por la Autoridad judicial europea de ejecución (Cámara de Instrucción del Tribunal de Apelación de Pau), se dictó resolución de fecha 7 de marzo de 2008 dando lugar a la entrega del reclamado al Juzgado Central de Instrucción núm.1 por hechos de terrorismo y asesinatos terroristas cometidos el día 30 de diciembre de 2006, entrega que tuvo lugar el 22 de abril de 2008.

TERCERO.- Con fecha 24 de noviembre del año 2008, fueron declarados procesados MSY, IPJ, MSG y ratificando la medida cautelar privativa de libertad, así como JAA y MGAR, éstos en rebeldía.

Concluso el sumario merced a resolución de 18 de enero de 2010, fue remitido a esta Sección Tercera. Conferido el trámite de instrucción a las partes, por auto dictado el día 9 de marzo de 2010 fue ratificada la conclusión del sumario y acordada la apertura del juicio oral respecto de los tres procesados ahora enjuiciados y aprobada la declaración de rebeldía de dos más, confiriendo traslado para calificación a las partes.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal consideró los hechos procesales como constitutivos:

A).- Un delito de estragos terroristas del artículo 571 en relación con el artículo 346 del Código Penal.

B).- Dos delitos consumados de asesinato terrorista del artículo 572.1.1.º en relación con el artículo 139 del Código Penal.

C).- Cuarenta y un delitos intentados de asesinato, terrorista del artículo 572.1.1.º en relación con los artículos 139 y 16.1 del Código Penal.

Apreció en la conclusión segunda que la participación de los tres acusados era a título de autor y postuló la concurrencia en ellos de la circunstancia agravante de disfraz contenida en el artículo 22.2.ª del mismo Código por aplicación del artículo 65.2 del citado texto.

Solicitando para cada uno de los acusados, en concepto de autores:

Por el delito A) la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR CUARENTA AÑOS CONFORME AL ARTÍCULO 579.2 DEL CÓDIGO PENAL.

Por los delitos B), TREINTA AÑOS DE PRISIÓN POR CADA DELITO, lo que totaliza SESENTA AÑOS, e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR CUARENTA AÑOS CONFORME AL ARTICULO 579.2 DEL CÓDIGO PENAL.

Por los delitos C) VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, lo que totaliza 820 AÑOS, e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TREINTA AÑOS CONFORME AL ARTICULO 579.2 DEL CÓDIGO PENAL.

Siendo el límite de cumplimiento efectivo de 40 años, a tenor del artículo 76.1.d) del Código Penal, debiendo acordarse expresamente que cualquier beneficio, permiso, clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas.

Solicitó la accesoria consistente en prohibición de residir y aproximarse al lugar de comisión del delito por 10 años después del cumplimiento de las penas privativas de libertad - artículos 48 y 57 del Código Penal.

In fine solicitó costas por partes iguales.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL:

Los acusados indemnizarían solidariamente a víctimas y perjudicados en las siguientes cantidades:

- A los padres y hermanos de los fallecidos Don CAP y Don DAE en 500.000 euros en cada caso.

- A las personas heridas mencionadas en la conclusión primera en las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia, una vez acreditado de forma definitiva el alcance de las lesiones.

- A los propietarios de los vehículos afectados, cuya relación obra en folios 745 y siguientes de la causa, en las cantidades que se hayan acreditado en ejecución de sentencia.

- A ILM en la cantidad que se acreditara en ejecución de sentencia por el valor de la furgoneta y de los efectos en su interior.

- A la entidad o entidades perjudicadas por la destrucción del módulo D del aparcamiento de la terminal 4, y por los daños causados en módulos adyacentes así como en otras instalaciones de la terminal 4, en las cantidades establecidas en el informe obrante a los folios 5485 y siguientes de la causa.

- La Abogacía del Estado reiteró las conclusiones del Ministerio Fiscal en cuanto a calificación jurídico penal de los hechos, autoría, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y postulación penológica.

En concepto de responsabilidad civil reclamó que los acusados indemnizaran al Estado español en las cuantías ya satisfechas a los perjudicados por la Subdirección General de Ayuda a Víctimas del Terrorismo y de Atención Ciudadana por daños materiales y/o personales en la cuantía de 1.169.002,48 euros (folios 5606 a 5615), y sin perjuicio de las cantidades que pudiesen acreditarse en ejecución de sentencia, habiéndose subrogado el Estado en las acciones civiles y penales que pudieran corresponder a los perjudicados como consecuencia de dicho pago.

Igualmente indemnizarían al Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 41.675.745,95 euros (folios 5639 a 5667), y sin perjuicio de las cantidades que pudieren acreditarse abonadas en el trámite de ejecución de sentencia.

- La acusación ejercida en nombre de D. MASSJH, Doña AHR, Don JFCC, Don CSL, y de los Guardias Civiles n.º. J-09278-N y Y-06272-G, calificó los hechos procesales en los mismos términos que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones 2.ª,3.ª,4.ª y 5.ª. Sólo se apartó en que los delitos intentados de asesinato eran 45. En la sexta concerniente a responsabilidad civil:

- Se recabó que los procesados indemnizaran solidariamente a las mencionadas víctimas en la cantidad que se fijara en ejecución de sentencia, al no constar la sanidad por no haber sido reconocidas por el médico forense.

- La acusación deducida en nombre de Doña JMSF se condujo en los mismos términos que el Ministerio Fiscal en las conclusiones segunda a quinta. En la sexta referida a responsabilidad civil y referente a su representada, perjudicada por la muerte de su hijo Don DAES, interesó que los acusados indemnizaran solidariamente en 900.000 euros a favor de la citada, de su hijo menor de edad OFS, medio hermano de la víctima, sobre el que ejerce la representación por ser menor de edad, y restantes familiares, Doña CMES (hermana de doble vínculo del fallecido) y al padre del fallecido.

Efectuó otras peticiones indemnizatorias en relación a perjudicados y víctimas sobre las que no ostenta representación.

- La acusación que se ejerce en representación Don WAEM se condujo en los mismos términos que el Ministerio Fiscal en las conclusiones segunda a quinta. Cuantificó la responsabilidad civil exigible a los acusados, solidariamente, en la suma de 900.000 euros a los herederos legales de su fallecido hijo Don DAES.

Efectuó otras peticiones indemnizatorias en relación a perjudicados y víctimas sobre las que no ostenta representación.

- La representación y defensa de Doña MROE se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, en todos sus extremos, salvo su exclusión en la relación de heridos y lesionados.

Solicitó por ello, que los acusados indemnizaran solidariamente a su patrocinada en la cantidad que se fijara en ejecución de sentencia, una vez acreditado definitivamente el alcance de sus lesiones.

- La acusación ejercida en nombre del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. 27.735 y con D.N.I núm. XXXXXXX, hizo suyo igualmente el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, salvo en lo relativo a las indemnizaciones que debieran ser satisfechas a su patrocinado, que se desglosan como sigue:

a) Por la incapacidad permanente absoluta determinante de la jubilación, 120.000,00 euros.

b) Por los días que ha permanecido de baja e impedido para sus ocupaciones habituales hasta la jubilación, 555 días a razón de 300 euros, dando un total de 166.500,00 euros. A dicha cantidad habrá que sumar los días necesarios para su curación total.

c) Por las secuelas, 200.000,00 euros.

Lo anterior sin perjuicio de reservar que en ejecución de sentencia puedan añadirse otras lesiones y secuelas posteriores, responsabilidad civil a cargo de los acusados que se determinaría en ejecución de sentencia.

- La acusación ejercida en nombre de Doña PRM, mostró su conformidad a todas las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal excepto la no inclusión de la misma como persona herida y con necesidad de asistencia médica, en el relato de hechos de hechos, que se corresponde a la página 8 de su escrito, figurando como lesionada en el folio 2.051 de las actuaciones.

- La acusación que se ejerce en nombre de Don JMBV, sin perjuicio de su relato fáctico, coincidió en las conclusiones 2.ª a 5.ª respecto a las incorporadas por el Ministerio Fiscal. En la conclusión sexta, interesó que los acusados indemnizaran solidariamente al Sr. BV en la suma de 300.000 euros de conformidad con las lesiones y secuelas descritas en el relato fáctico, sin perjuicio de posterior aumento de esa cuantificación en ejecución de sentencia, una vez acreditado de forma definitiva el alcance de las lesiones y secuelas.

- La acusación deducida por Don FKBQ calificó su relato de hechos en los términos del Ministerio Fiscal, si bien consideró además que eran constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2 del Código Penal. También coincidió en las restantes conclusiones jurídico-penales, interesando además una pena de 3 años por el delito de tenencia. Solicitó que en ejecución de sentencia se fijaran las cantidades en concepto de responsabilidad civil, a favor de su patrocinado.

Efectuó otras peticiones indemnizatorias en relación a perjudicados y víctimas sobre las que no ostenta representación.

- La Acusación popular ejercida por la Asociación de Víctimas del Terrorismo, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A).- Un delito de estragos terroristas del artículo 571 en relación con el artículo 346 del Código Penal.

B).- Dos delitos consumados de asesinato terrorista del artículo 572.1.1.º en relación con el artículo 139 del Código Penal.

C).- Cuarenta y un delitos intentados de asesinato terrorista, terrorista del artículo 572.1.1.º en relación con los artículos 139 y 16.1 del Código Penal.

Solicitando para cada uno de los acusados, en concepto de autores, las siguientes penas:

Por el delito A) para cada uno de los tres acusados como autores, la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR CUARENTA AÑOS CONFORME AL ARTÍCULO 579.2 DEL CÓDIGO PENAL.

Por los delitos B), TREINTA AÑOS DE PRISIÓN POR CADA DELITO, lo que totaliza SESENTA AÑOS e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR CUARENTA AÑOS CONFORME AL ARTICULO 579.2 DEL CÓDIGO PENAL.

Por cada uno de los delitos C) DIECINUEVE AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TREINTA AÑOS CONFORME AL ARTICULO 579.2 DEL CÓDIGO PENAL.

Siendo el límite de cumplimiento efectivo de 40 años, a tenor del artículo 76.1.d) del Código Penal, debiendo acordarse expresamente que cualquier beneficio, permiso, clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas.

Solicitó la accesoria consistente en prohibición de residir y aproximarse al lugar de comisión del delito por 10 años después del cumplimiento de las penas privativas de libertad - artículos 48 y 57 del Código Penal.

Costas por partes iguales.

- La defensa de los acusados en igual trámite, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- Convocadas las partes al acto del Juicio Oral previa admisión de las pruebas consideradas pertinentes, se ha celebrado en las sesiones de los días 3 a 6 de mayo de 2010, en que tras la práctica de las pruebas que las partes procesales han considerado necesarias en defensa de sus pretensiones, han desarrollado las conclusiones provisionales elevándolas a definitivas, si bien se introdujeron las modificaciones que seguidamente se consignan.

El Ministerio Fiscal agregó a la lista de las personas lesionadas, las siguientes: JCGM, JFCC, ACL, ÁFCR, JLG, MCOG, ROE, MTPM, PRM y Policías municipales núm. 71874 y 73581; En la conclusión 2.ª- c) recogió 52 delitos intentados de asesinato terrorista.

Se adhirió a la modificación de la conclusión 2.ª c) la Abogacía del Estado.

En nombre de D. MASSJH, Doña AHR, Don JFCC, Don CSL, y Guardias Civiles n.º J-09278N e Y- 06272-G su defensa se adhirió al Ministerio Fiscal en la consideración de 52 delitos intentados, cuantificando las siguientes indemnizaciones a cargo de los procesados:

- Don JFCC, en la cantidad de 250.000 euros por las secuelas y días de baja.

- D. MASSJH, en la cantidad de 280.000 euros, por iguales conceptos.

- Don CSL, en la suma de 500.000 euros por los mismos conceptos.

- Guardia Civil con n.º. profesional J-09278-N en 60.000 euros con base en el informe forense sobre secuelas y días de baja.

- Guardia Civil con n.º. profesional Y-0672-G en la suma de 60.000 euros con el mismo fundamento.

- Doña AHR, en 60.000 euros con base en el informe forense sobre secuelas y días de baja.

Por las acusaciones formalizadas en nombre de los Sres. SF, EM, OE, RM y BV se adhirieron a la configuración de los hechos como constitutivos de 52 delitos de asesinato terrorista. Igualmente la acusación popular que ejercita la Asociación de Víctimas del Terrorismo.

Por las defensas de la Sra. SF, del funcionario de Policía con carnet profesional núm. 27.735 y del Sr. BV, se postuló la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, no habiendo sido admitida la modificación por el Tribunal a fin de respetar el derecho a la defensa del Estado, personado en la causa para ejercitar la acusación y no habiendo sido llamado como responsable en el curso de las actuaciones.

También solicitó la última acusación mencionada que la sentencia diera estricto cumplimiento al artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su nueva redacción, informando de modo definitivo y completo las ayudas a las que pueden acceder las víctimas.

La representación de Don FKBQ retiró la acusación por tenencia ilícita de armas, al entender que por los hechos a que se refería tal imputación se sigue ya otro procedimiento ante el Juzgado Central de Instrucción n.º. 6.

SEXTO.- En último lugar se concedió la palabra a los acusados.

II.- HECHOS PROBADOS

Los procesados MSY e IPJ, vecinos de Lesaka, provincia de Navarra, mayores de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro individuo que no es sujeto de enjuiciamiento por los hechos de este procedimiento, formaron a partir del año 2002 un comando “legal” de la organización terrorista ETA, denominado “Goiztiarrak”, integrando a partir de mayo de 2004 junto al también procesado MSG, así mismo mayor de edad y sin antecedentes penales, el denominado “Elurra”. Siguiendo instrucciones de miembros de su cúpula, realizaron actividades de traslado de “liberados” y de transporte de material para la banda, sin perjuicio de otras actividades ilícitas que se investigan en el Juzgado Central de Instrucción núm. 6.

A finales de septiembre de 2006, dos dirigentes de la cúpula, también encausados en este procedimiento y pendientes de enjuiciamiento dada su rebeldía, citaron a MSY, IPJ y MSG en el monte Auza de Navarra, proponiéndoles la colocación de una furgoneta cargada de explosivos en el aparcamiento de la terminal núm. 4 del aeropuerto de Barajas, Madrid, indicándoles que viajaran hasta la ciudad para comprobar la ruta a seguir en el desplazamiento y el modo de ejecutar el atentado.

Por ello, además de otro viaje que a tal fin realizan los tres acusados con un vehículo de M, el día 21 de octubre de 2006, se desplazaron a Madrid en un Volkswagen Polo XXXXXXX, que el acusado IP había alquilado ese mismo día en la empresa “Construcciones Legasa S.A” de la localidad de Irún. El trayecto se realizó por carreteras provinciales, transitando al menos por las localidades de Olvega y Almazán, en la provincia de Soria. Ya en Madrid aparcan el turismo en el estacionamiento de la terminal 4 de Barajas y se dirigen a San Sebastián de los Reyes para luego regresar al aeropuerto empleando sendos taxis.

Continuando la preparación, se reunieron nuevamente con sus jefes, reciben instrucciones sobre la adquisición de teléfonos móviles, empleo de medios para ocultar los rasgos físicos del conductor de la furgoneta-bomba y son informados del momento y lugar en que debían recogerla.

El día 23 de diciembre de 2006, IP se desplazó al barrio bilbaíno de Santutxu comprando en el establecimiento PC Phone 21- Telbask, ubicado en la calle Carmelo núm.12 de la citada localidad, el terminal telefónico Nokia 6101 identificado con número de equipo internacional, IMEI núm. 359387009074368 acompañado de tarjeta SIM núm. 688.60.67.31, para realizar el aviso sobre la colocación de la furgoneta explosiva.

El día 27 de diciembre de 2006, sobre las 21 horas, individuos encapuchados que dijeron ser de ETA abordaron en la localidad francesa de Luz Ardiden a Don ILM, quien allí se encontraba acampado con la furgoneta Renault Traffic XXXXX que había adquirido el 19 de octubre anterior a D. JSH. Tras apropiarse de la furgoneta y los efectos que contenía, mantuvieron retenido a su propietario en diferentes lugares, procediendo a liberarle sobre las 9:40 horas del día 30 de diciembre de 2006, en la localidad francesa de Escott, cuando la furgoneta ya había hecho explosión. A su regreso a España formuló denuncia por el secuestro que está siendo investigado por las Autoridades judiciales francesas.

En la mañana del día 29 de diciembre de 2006, los acusados MS y MS se desplazaron en la motocicleta de este último a fin de recoger la referida furgoneta ya cargada de explosivos, que les es entregada por uno de los procesados rebeldes. A continuación emprendieron el camino hacia Madrid conduciendo MS la furgoneta y MS la motocicleta a modo de “lanzadera”, mientras que IP, conduciendo un vehículo propiedad de sus padres, se desplazaba por separado, esperando la llegada de aquellos a unos 50 kilómetros de Madrid. En ese contacto, IP entregó a MS una muleta y una maleta, pasando a conducir I la motocicleta de escolta y aguardando MS en el vehículo traído por IP. Seguidamente IP y Ms reanudaron el trayecto, conduciendo M la furgoneta escoltado por I, deteniéndose en las cercanías de la terminal 4 de Barajas en dicha segunda parada, Ms activó el mecanismo de iniciación de la carga explosiva y se colocó una gorra y una mascarilla en la nariz, llevando a continuación la furgoneta hasta el aparcamiento de la terminal 4 del aeropuerto.

A las 18:51:26 horas del día 29 de diciembre de 2006, Ms introdujo la furgoneta en el módulo D del aparcamiento, estacionando el vehículo en la plaza 307 de la planta segunda. A continuación se desplazó en un taxi hasta una zona próxima a las instalaciones de Antena 3 Televisión, donde se deshizo de los materiales utilizados para su caracterización y tomó un segundo taxi hasta llegar al lugar donde se hallaba IP, esperándolo. Juntos en la motocicleta se reúnen en el punto donde esperaba MS, regresando a Lesaka, este último en su motocicleta y los dos restantes en el coche.

Según las instrucciones recibidas, IP efectuó una llamada sobre las 7:53 horas del día 30 de diciembre de 2006 desde el teléfono móvil provisto de la tarjeta con núm. 688.60.67.31 a la central de DYA en San Sebastián comunicando:

“Escuche atentamente por favor, le llamo en nombre de ETA para advertirle la colocación de una potente furgoneta bomba en el parking de la terminal 4 del aeropuerto de Barajas en Madrid… repito… en el parking D de la terminal 4 del aeropuerto de Barajas de Madrid… Se trata de una Renault Traffic granate matrícula XXXXX que va a explotar a las 9 horas, dentro de una hora… subrayamos que se trata de una furgoneta bomba de gran potencia, así como cualquier intento de desactivarla supondría un grave riesgo y una grave irresponsabilidad… vale… ale”.

Sobre las 7:55 horas, IP volvió a llamar al Parque de Bomberos de Madrid, teléfono XXXXX insistiendo en parecidos términos:

“Preste atención llamo en nombre de ETA, en la terminal 4 del aeropuerto de Barajas va a estallar una bomba, le doy la matrícula…” Al callar, desde la centralita se le pregunta por la matrícula, colgando Portu el teléfono sin respuesta.

A las 8:35 horas, IP hizo una tercera llamada a la central SOS/DEIAK (112) de San Sebastián, desde una cabina telefónica ubicada en la calle Ategorrieta núm. 37, también en la capital guipuzcoana, (teléfono XXXXXXXXXX) en los siguientes términos:

“Llamo en nombre de ETA, que he llamado varias veces y llamaba para confirmar que se le hace caso y que es una bomba de gran potencia estacionada en la sección D de la terminal T del aeropuerto de Barajas de Madrid”.

IP realizó desde el móvil XXXXXX varias llamadas al periódico Gara sin constancia de su contenido.

En torno a las 8:45 horas efectivos policiales localizaron la furgoneta donde había sido estacionada, procediendo a desalojar con urgencia a las personas que se hallaban en el módulo D y en sus proximidades.

A las 8:59:29 horas la carga de la furgoneta compuesta de nitratos, trinitro, triza-ciclohexano, sustancia conocida como nitrato amónico, explotó, causando la destrucción casi en su integridad de las instalaciones del módulo D por derrumbamiento de las plantas, daños en otros módulos de aparcamiento adyacentes, en las instalaciones de acceso a la terminal 4, dos víctimas mortales y resultados lesivos en 48 personas.

El día 10 de enero de 2007 la organización terrorista ETA se hizo responsable del atentado mediante la publicación de un comunicado de reivindicación al periódico Gara que ya apareció el día 9 en su edición digital.

Las víctimas mortales resultaron ser los ciudadanos ecuatorianos, Don CAPS, soltero, de 34 años de edad y Don DAES, soltero y de 18 años de edad. El primero fue hallado sobre las 18:30 horas del día 3 de enero de 2007 y rescatado el día 4 siguiente en el interior del vehículo Renault Clio XXXXX estacionado en la plaza 403 de la planta 0; el segundo fue localizado el día 4 de enero de 2007 y rescatado el 6 de enero sobre las 9:40 horas en el interior del vehículo Renault Clio, XXXXX en la plaza 214 de la 1.ª planta también del Módulo D.

Las personas heridas fueron:

- JCGM, que ha sido reconocido como incapacitado permanente por la Dirección General de Apoyo a Víctimas de Terrorismo.

- FKBQ, fue asistido por barotrauma, cefalea, dolores musculares y articulares, precisando tratamiento y asistencia durante 20 días, de ellos 10 impedido para el normal desarrollo de su vida habitual. Quedan como secuelas trastornos del sueño, acúfenos ocasionales y una hipoacusia ligera en ambos oídos.

- HAFP, sufrió una luxación glenohumoral posterior en hombro derecho con lesión Hillsachs invertida. Invirtió en la estabilización de sus lesiones 40 días, siendo 30 de ellos impeditivos. Presenta como secuelas dolor a los movimientos extremos de la articulación del hombro y una limitación en los mismos de unos 15.º, lo que supone cierta limitación para el trabajo y riesgo futuro de luxaciones de dicha articulación. Presentaba en 16-02-07 ocasionales cuadros de ansiedad.

- MPR, sufrió barotrauma, policontusiones, contracturas para vertebrales y herida en región escapular derecha.

Invirtió en curar 73 días, todos impeditivos. Como secuela una contractura de trapecios bilateral en relación con patología previa, por signos degenerativos en columna vertebral, que se acentúa por su trabajo.

- JMAB, sufrió barotrauma, permaneció 15 días incapacitado para su trabajo habitual; quedan como secuelas una ligera hipoacusia y un cuadro de depresión reactiva que precisará tratamiento psiquiátrico a largo plazo.

- JGVMS, presentó barotrauma dolores generalizados y acúfenos, cuadro de estrés y ansiedad. Empleó 170 día sen curar, todos ellos impeditivos, queda como secuela, síndrome de estrés postraumático.

- MRLP, sufrió los efectos de la onda expansiva, habiendo invertido en su curación 20 días de los cuales dos estuvo incapacitada para su trabajo, precisando tratamiento farmacológico durante 20 días. Restan secuelas que consisten en cefaleas frontales, estando pendiente de realización de un campo visual a la fecha del informe forense, 19-04-07.

- AHR. Sufrió trauma auditivo a consecuencia de la onda expansiva. Preció asistencia médica y tardó en curar diez días, cuatro de ellos con impedimento. Las secuelas que experimenta consisten en ocasionales algioacusias, ansiedad e insomnio, que no le impiden desempeñar su trabajo habitual.

- RMR, padeció dolor costal y otalgia con acúfenos y barotruma. Ha invertido 20 días en la curación de sus lesiones, catorce de ellos con impedimento. Las secuelas que experimenta son acúfenos ocasionales y ligera hipoacusia en oído derecho.

- FGG, sufrió impacto en tronco que le ocasionó una herida contusa y barotrauma ligero así como una conjuntivitis por el polvo. Invirtió 20 días en su curación permaneciendo 15 días de baja laboral.

- IPG, sufrió un esguince cervical que preció cirugía para su estabilización. Invirtió en curar 159 días impeditivos; sin secuelas pero con material de osteosíntesis a nivel cervical. Durante los dos años posteriores a la fecha del informe, 19-06-07, ha precisado controles de neurocirugía, semestrales al inicio y después, anuales.

- CRB, presentó un barotrauma, estuvo diez días incapacitado, tres de los cuales fueron con impedimento laboral, curando sin secuelas.

- OHRA, presentó barotrauma y una crisis de ansiedad, además de contusiones. Presentó igualmente dolorimiento generalizado, contracturas, un cuadro de dolor abdominal inespecífico y trastorno de estrés postraumático. Pendiente de informe de sanidad definitivo en relación al cuadro descrito y visión borrosa apreciada en el reconocimiento forense de 16-04-07.

- JMGP, presentó lesión auditiva y dolorimiento generalizado más acentuado a nivel paravertebral cervical y dorsal sin informe de sanidad, empleó 15 días en curar, todos ellos impeditivos.

Restan como secuela acúfenos y un ligero déficit auditivo que no el impide el trabajo ni la vida de relación.

- CSL. Precisó un día de ingreso hospitalario. Necesitó 374 días para la estabilización de sus lesiones. Padece secuelas que consisten en hipoacusia neurosensorial severa de oído derecho, deterioro cognitivo de origen postraumático y un cuadro ansioso depresivo.

- AISM, precisó asistencia médica y seguimiento por su médico ante cuadro de ansiedad, invirtiendo en la curación 20 días, 15 de los cuales fueron impeditivos. Hay secuelas por cuadro de ansiedad ocasional y dificultad para conciliar el sueño, a la fecha de informe de sanidad, 16-04-07.

- VAC, sufrió barotrauma y crisis de ansiedad, tardó en curar 30 días, impeditivos, con secuela de padecimiento de cuadro de depresión reactiva.

- MCA, presentó cuadro de irritación ocular y de vías respiratorias, empleó 30 días en curar, no impeditivos. A día 16 de mayo de 2007 refería seguir tratamiento psicológico.

- VMMB, sufrió herida contusa en cuero cabelludo precisando puntos de sutura, precisó 10 días para su curación, 3 de los cuales fueron impeditivos. A fecha del informe facultativo, 16-05- 07, había curado sin secuelas aunque se aludía a dificultades para conciliar el sueño.

- JJML, resultó afectado en los oídos, habiendo invertido 30 días en curar y estabilizar sus lesiones, 17 de los cuales fueron impeditivos. Refiere secuelas por acúfenos ocasionales, mareos y falta de concentración.

- FJMS, sufrió fractura de menisco interno en rodilla izquierda, invirtió 15 días en la estabilización de su rodilla 2 de los cuales fueron con impedimento.

- JTL, sufrió barotrauma, invirtiendo diez en la curación, siendo uno de ellos impeditivo. Refiere como secuela ocasionales acúfenos a fecha del informe, 16-05-07.

- JMMS, sufrió irritación respiratoria y complicaciones de infección respiratoria. Precisó 90 días para alcanzar la sanidad, 61 de los cuales fueron impeditivos. Presenta como secuelas molestias auditivas ocasionales a la fecha de informe 16-05-07.

- FTG, sufrió contusión leve en rodilla derecha, esguince de muñeca izquierda y reacción de estrés agudo. Invirtió en su curación 120 días todos ellos impeditivos. Resta como secuela trastorno de estrés postraumático.

- SRG. Sufrió barotrauma, invirtiendo 49 días en días en curar sin impedimento, quedan como secuelas irreversibles un trauma acústico de 40 decibelios en 4.000 Herzios y persistencia de acúfenos que no le impiden el normal desarrollo de su vida habitual.

- CRA, igualmente afecto a barotrauma, sanó a los 49 días sin impedimento, quedan como secuelas irreversibles un trauma acústico de 30 decibelios en 4.000 Herzios que no le impide el normal desarrollo de su vida laboral.

- MCT, de la que no obra reconocimiento forense. Figura como víctima indemnizada por lesiones en la Subdirección General de Ayudas a Víctimas en el Ministerio del Interior.

- JMBV. Sufrió contusión en pierna derecha, cervicalgia, trauma acústico, reacción de estrés agudo postraumático.

Necesitó 120 días para estabilizar sus lesiones. Padece secuelas consistentes en stres postraumático y acufeno.

- D. MASSJH. Recibió asistencia médica por efecto de la onda expansiva, presentando dolor cervical, muscular, y crisis de ansiedad. Necesitó 43 días para su curación durante diez de los cuales estuvo impedida para su trabajo. Como secuelas se observa cuadro de ansiedad y dolorimiento cervical.

- GVC, fue asistido en centro de salud, apreciándole ansiedad, traumatismo, contusión en brazo y antebrazo izquierdo, pared costal izquierda, disfonía por aspiración de humos, de pronóstico reservado, salvo complicación. Invirtió 30 días en curar de sus lesiones, cinco de los cuales fueron impeditivos.

- JMGM, fue asistido por traumatismo craneoencefálico, barotrauma y esguince cervical, con pronóstico menos grave. Sin reconocimiento médico forense.

- MHFi, fue asistida por traumatismo agudo en el oído izquierdo, siendo tratada por hipoacusia neurosensorial del oído izquierdo. Sin reconocimiento médico forense.

Figura como víctima indemnizada por lesiones en la Subdirección General de Ayudas a Víctimas en el Ministerio del Interior.

- PMC, fue asistido de hipoacusia, artritis en muñeca derecha y cervicalgia, con pronóstico leve. Sin reconocimiento forense.

- YVG, sufrió distensión del ligamento lateral externo de rodilla izquierda y esguince grado uno de tobillo derecho y barotrauma de pronóstico leve salvo complicaciones. Sin reconocimiento médico forense.

- JFCC. Resultó afectado por la onda expansiva, presentado policontusiones y estallido en el oído (blast), y estres postraumático, precisando asistencia de médico otorrino. Tardó 90 días en estabilizar sus lesiones, de los cuales 20 fueron de impedimento para el trabajo y 70 no impeditivos. Sufre secuela: acúfenos y un cuadro ansioso-depresivo.

- ACL, sin reconocimiento forense. Figura como víctima indemnizada por lesiones en la Subdirección General de Ayudas a Víctimas en el Ministerio del Interior.

- ÁFCR, sin reconocimiento forense.

Figura como víctima indemnizada por lesiones en la Subdirección General de Ayudas a Víctimas en el Ministerio del Interior.

- JLG, sufrió heridas contusas en ambas piernas por traumatismo. Sin reconocimiento forense. Figura como víctima indemnizada por lesiones en la Subdirección General de Ayudas a Víctimas en el Ministerio del interior - M.ª del COG, sin reconocimiento forense. Figura como víctima indemnizada por lesiones en la Subdirección General de Ayudas a Víctimas en el Ministerio del Interior.

- MROE. Sufrió traumatismo auditivo (blast) a resultas de la explosión, que agravó el síndrome de Menière antiguo que se hallaba estabilizado. A resultas del traumatismo en el oído, necesitó 603 días para estabilizar sus lesiones, quedando como secuelas:

Trastorno de coordinación y equilibrio por trastorno laberíntico de etiología traumática, sordera por pérdida conductiva de ambos oídos de etiología traumática, síndrome ansioso-depresivo.

Se encuentra incapacitada para la deambulación, precisando silla de ruedas y la ayuda de tercera persona para las actividades de la vida diaria.

- MTPM, sin reconocimiento forense. Figura como víctima indemnizada por lesiones en la Subdirección General de Ayudas a Víctimas en el Ministerio del Interior.

- PRM, sin reconocimiento forense. Figura como víctima indemnizada por lesiones en la Subdirección General de Ayudas a Víctimas en el Ministerio del Interior.

- Agente de la Guardia civil Y-06272-G. Sufrió el día 30 de diciembre, traumatismo acústico (blast ático) por explosión y onda expansiva.

Preciso tratamiento de médico especialista y necesitó 45 días para estabilizar sus lesiones sin impedimento laboral. Padece secuelas consistentes en escotoma neurosensorial y acúfenos que no le impiden trabajar.

- Agente de la Guardia Civil J-09278-N. Sufrió el día 30 de diciembre, traumatismo acústico (blast ótico) por explosión y onda expansiva.

Preciso tratamiento de médico especialista y necesitó 46 días para estabilizar sus lesiones sin impedimento laboral. Padece secuelas consistentes en escotoma neurosensorial y acúfenos que no le impiden trabajar.

Igualmente los funcionarios policiales de la Unidad de Intervención Rápida núm. 63.565 y 27.735, así como los agentes de la Policía Municipal núm. 7287.4 y 7358.1, que intervinieron en el dispositivo desplegado para la localización de la furgoneta y el desalojo de edificios y, sus zonas adyacentes.

- El Agente núm. 7358. 1, Doña CG. G fue atendida de cefalea, dolor cervical y otalgia izquierda, invirtió 15 días en curar de los cuales 3 fueron de impedimento. No obra informe definitivo de sanidad en razón de reposo por conocimiento posterior de la existencia de embarazo que fue calificado de riesgo.

- Agente municipal núm. 7287.4, Don FJF.E, presentó barotrauma y una contractura de cadera. Invirtió 10 días en su curación sin impedimento para su trabajo. Queda como secuela un daño acústico en oído izquierdo por déficit neurosensorial que no le impide la realización de su trabajo ni la vida de relación.

- El agente del Cuerpo Nacional de Policía núm. 27.735 fue diagnosticado de politraumatismo, cortes, esguince cervical y estrés postraumático, y posteriormente de conmoción colear de predominio derecho. Invirtió 397 (180) días para curar de sus lesiones, todos ellos impeditivos. Quedan secuelas trastorno depresivo, síndrome de estrés postraumático, cervicalgia, hipoacusia, acúfeno y vértigo.

- El agente del Cuerpo Nacional de Policía núm. 63.565 fue diagnosticado de estrés postraumático, onda expansiva y trauma acústico en oído derecho. Invirtió 275 días para curar de sus lesiones, todos ellos impeditivos. Quedan secuelas de hipoacusia en oído derecho, tonos neuróticos por estrés postraumático, cefalea y lumbalgia.

Se produjeron daños en 863 vehículos que se encontraban estacionados en el módulo D del aparcamiento y, en otros coches y propiedades cercanos al epicentro, en los términos que figuran en el listado que se anexa con el número 1 a la presente Sentencia, indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Dicho módulo resultó destruido en parte y afectados los colindantes, habiendo sido AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros con base en la póliza de seguros suscrita que cubre “riesgos extraordinarios” en cuantía de 26.777.520,41 y 3.079.942,84 euros, por acuerdo amistoso y liquidación efectiva, lo que totaliza 29.857.363,25 euros.

El Estado por vía de la Subdirección General de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo por daños personales y materiales ha satisfecho indemnizaciones a los perjudicados por cuantía de 1.169.002,48 euros conforme al listado que se anexa como número 2 a esta Sentencia.

El día 6 de enero de 2008, sobre las 11 horas, una patrulla de la Guardia Civil perteneciente a la 2.ª Compañía del Grupo de Acción Rápida (G.A.R.) procedió a la identificación de Ms y de IP, en la zona del monte Udala, próxima a la localidad de Mondragón (Guipúzcoa). Una vez identificados, se les requirió para que abrieran sus mochilas, emprendiendo la huida, si bien fueron aprehendidos y reducidos al oponer fuerte resistencia a escasos metros, motivando su detención el hallazgo de dos revólveres del calibre 38 SPL marca Smith & Wesson, con números de serie DAH2568 y DAE9132 y munición en la mochila que portaba I, armas que habían sido sustraídas por la organización E.T.A. el 26 de octubre de 2006 en Francia (por la tenencia de dichos revólveres se sigue el Sumario 2/08 en el Juzgado Central de Instrucción n.º. 6).

En el registro físico de IP, se ocupó una cartera con documentación y entre ésta un papel con dos teléfonos anotados:

91.5881277, que resultó pertenecer al Parque de Bomberos de Madrid y 91.5884420 perteneciente al Parque de Policía de San Blas, manuscritos por él.

El día 6 de enero de 2008, a las 22 horas, se practicó el registro de la vivienda de Ms, en Lesaka, XXXXXXXXXX, a presencia judicial y del detenido, incautándose un plano de carreteras de Castilla y León y Castilla La Mancha en su habitación.

En el registro de la calle XXXXXXXXXXXX, domicilio de MS, acontecido el día 9 de enero de 2008, a las 18:30 horas, a presencia de su madre y otro testigo, por no ser habido el investigado, se ocupó un papel adhesivo en el que constaban anotados dos teléfonos: el XXXXXXXXXXXX del Parque de Bomberos de Madrid y XXXXXXXXXXXX del Parque de Policía, que había manuscrito el acusado.

También se interviene un documento titulado “Atxiloketari Aurre Eginez” (Haciendo Frente a la Detención) y otro titulado “3.7 Normas de Funcionamiento”.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Prueba directa y su valoración.

Los testimonios de la primera investigación en manos del Cuerpo Nacional de Policía configuran la gravedad de la explosión a la vista de sus resultados, decesos, muchos heridos y cuantiosos daños materiales.

Así el funcionario 67.118 como instructor de las diligencias núm. 6.927 del año 2006 y núm. 39 del año 2007, indica que tras recibir llamada en el 091 del aviso de bomba en el aeropuerto, mandó personal de la Brigada Provincial de Información de Madrid para investigar, pues había duda sobre la matrícula del vehículo explosivo, y como gracias a los trabajadores del aeropuerto se localizó. Directamente por sus gestiones se empezó a buscar al propietario de la furgoneta que no constaba como sustraída, y a gestionar el tráfico de llamadas en la DYA de San Sebastián y en Bomberos de Madrid, al tener noticia de los avisos, aunque en el segundo no quedó registrada la llamada. En el curso de las diligencias 39, (ampliatorias) descubren los cadáveres que se buscaban al tener noticia de los desaparecidos por cauce de sus familiares. Por gestiones se consigue llegar al propietario de la furgoneta que figuraba a nombre de Javier Sánchez Hernández, pero ya la había vendido.

El secretario de las mismas diligencias, funcionario núm. 65.892 y de las 174/07 alcanza a visualizar directamente los efectos de la explosión: “su Brigada no desaloja, llegan y ya se ha producido la explosión”. Aunque en su servicio recibieron un número equivocado de matrícula de la furgoneta, al final se determinó la correcta. Estuvo encargado de localizar imágenes que aportaran imagen directa, para detectar como, cuando y quien había estacionado la furgoneta en el aparcamiento, y para ello se fueron al centro de captación de imágenes (diligencias 2662). Tras recopilar imágenes de varios sospechosos, asocian uno que caminaba por la zona vip que vestía gorra, mascarilla, y llevaba muleta y maleta con el conductor que estacionaba y llevaba una gorra con anagrama, parecida a la del sospechoso, el día anterior a los hechos. Testigo que nos revela la prueba de imagen del autor directo, a las 18 horas.

El funcionario de policía científica núm. 17.597 que al llegar a las 9,15 comprobó in situ la destrucción del módulo D del aparcamiento y se dedican a buscar el foco del explosivo (se documenta a los folios 586 y siguientes). Informa de las actuaciones de Policía Científica cuando se localizan los cadáveres, indicando los lugares de ubicación. Evoca que la magnitud de la destrucción es enorme, se colapsaron 5.000 m2 sobre 9.000 m2.

Más prueba directa del atentado aporta el agente núm. 19245 que realizó la inspección ocular, rescatando elementos electrónicos, tratándose de los discos duros. En el mismo sentido el agente núm.

16.965, que pertenece igualmente a la Sección de Tecnología de la Imagen que documentó en fotos la inspección.

Nos aportan su testimonio directo los agentes de la Policía Nacional de la Unidad de Intervención núm. 63.565 y 27.735 ambos tienen como misión evacuar la terminal, les sorprende el estallido y resultan heridos.

También el funcionario núm. 81.785, integrado en la Policía Judicial del aeropuerto percibió directamente los hechos, ayudado por un compañero que había visto la furgoneta, a la que habían bailado los números, en la planta 2.ª del módulo D, pero supusieron que era esa, faltaban 11 minutos para las 9. Su compañero de grupo, funcionario núm.

60.596, recoge a los anteriores en el vehículo de patrulla, cuando estaban anotando la matrícula.

Clausuran los agentes de la Policía Municipal núm. 7287.4 y 7358.1 el testimonio presencial de la explosión, pertenecían a la policía municipal del distrito, estuvieron desalojando vehículos y acordonaron la zona para impedir el acceso de otros. Les sorprende muy cerca la explosión y resultan heridos.

Los testigos funcionarios de la Guardia Civil provistos de TIP núm. J-09278-N y núm. Y-06272-G, dijeron haber sido llamados desde su unidad para que acudieran al aparcamiento, para hacer el barrido, en busca del coche sospechoso, relata uno desde el modulo A hasta el D.

Se retiraron cuando iba a dar la hora, y el evitar que una persona volviera a entrar en el módulo C, uno lo impide y resulta alcanzado; ruido en el oído y reclama (J-09278-N) y su compañero Y-06272-G coincidió plenamente.

El agente de la Policía Autónoma 67084 instructor de diligencias 103A600006 averiguó la identidad del auténtico propietario de la furgoneta XXXXXXXXXXXX, un tal I, que la había recientemente adquirido (folios 522 en adelante).

Este último, Don ILM fue testigo ocular de la sustracción de su furgoneta en Francia, el día 27 de diciembre, y declara que es obligado por personas encapuchadas a realizar una llamada tranquilizadora a su madre desde su móvil para no levantar sospechas por la tardanza en regresar, permaneciendo en el maletero de otro vehículo, atados pies y manos con esposas, durante más de dos días, siendo liberado el día 30 de diciembre, bajo la indicación de que a las once podía alzar la capucha y empezar a caminar por una pista, tirando la radio que le habían confiado. Había escuchado la noticia del atentado en unión de sus captores por radio. Reclama por su vehículo y pertenencias.

Refrenda su denuncia el agente instructor del atestado que se identifica con TIP núm. J-55446-R.

La causa de la deflagración se evidencia por el informe de los expertos en el análisis de los restos explosivos, funcionarios de la Comisaría General de Policía Científica, Laboratorio Químico, facultativo 47, inspector 81642 y contratado 9278365. El explosivo consistía en una mezcla artesanal que no se comercializa y la carga principal estaba compuesta de nitrato amónico, (el informe de 12 de julio de 2007 obra a los folios 1.734 y siguientes del Sumario).

Los médicos forenses Doctores Monge Pérez y Peña López, que practicaron las autopsias de los fallecidos comparecieron para ratificar sus conclusiones: muertes violentas de etiología homicida.

SEGUNDO.- De la declaración prestada por Ms y su valoración.

Los acusados han guardado silencio en la vista del juicio, pero hemos dispuesto de las profusas declaraciones de MSY en dependencias de la fuerza investigadora, Dirección General de la Guardia Civil, acontecida la primera a las 20 horas y 12 minutos del día 7 de enero de 2008, asistido de Letrado de oficio y previa instrucción de sus derechos (folios 2.245 y siguientes). En ella relata su integración en la organización ETA, narra su actividad consistente en trasladar personas vinculadas a la red y también auxiliando en traslado de material, integrando los comandos Goiztiarrak y Elurra. En igual sentido, en su segunda declaración a las 2 horas y 10 minutos del día 9 de enero de 2008 (folios 2.255 y siguientes) informa del nombre del comando Elurra en su cometido de transportar armamento y de realización de “acciones armadas”, entre otras la ocurrida en la Terminal 4 de Barajas.

Es en la tercera declaración efectuada a las 6 horas y 53 minutos de mismo día 9 de enero (folios 2.282 y siguientes) cuando facilita información detallada sobre la explosión de un vehículo en la terminal 4 del aeropuerto de Barajas, explicando como y cuando tiene lugar la propuesta del atentado, los desplazamientos a Madrid pasando por las localidades de Olvega y Almazán y otros actos preparatorios como la compra del teléfono móvil para realizar las llamadas de aviso;

incriminando en tales declaraciones a los acusados MSS e IP (en el acto del juicio oral se procedió a la lectura de los folios 2258 a 2260, 2282 a 2284 y 2287). En esa última declaración continúa desgranando como se trasladan hasta Madrid, la víspera de la explosión: empleo de motocicleta de lanzadera, coche de apoyo para el regreso, elementos para hacer irreconocible su apariencia, y reparto de actuaciones, que se han descrito en el relato histórico. Estas tres declaraciones se realizan ante los mismos agentes designados como Instructor y Secretario, funcionarios núm. G-38832-F y J-17722-A, y asistido por Letrado de oficio. Éste, colegiado núm. 29.427-C, depuso como testigo afirmando que “no vio signos de inducción a declarar en M, solo lo vio cansado. Ante el Juzgado núm. 6 le contestó que había comido, poco y que no le habían dejado dormir, sus manifestaciones en dependencias de la Guardia Civil habían sido espontáneas. Se le exhibieron fotografías de otras personas. No iba forzado. Hablaba naturalmente. Lo que no puede saber si se le había dado un guión”. Es de destacar como relevante que según el Letrado “después de cada declaración se le ofreció al detenido hablar reservadamente con el abogado y se negó”.

Sobre la regularidad de la diligencia nos informa el funcionario G- 38832-F instructor del atestado policial 1/08 generado por la detención del acusado IP, y el 2/08 sobre la persona que nos ocupa. Había sido informado que su detención fue violenta, dato que confirma la declaración del agente del Servicio de Información de la Guardia Civil con TIP núm. J-55446-R ante el que comparecieron los miembros del Grupo de Actuación Rápida que habían practicado las detenciones, testigo que afirma, según lo relatado por aquellos, que las personas sobre las que se practicaba un reconocimiento en zona, (dado el día y hora en que fueron observados fue considerado sospechoso), en el momento en que abrían las mochilas huyen y son alcanzados, empleando fuerza física para aplicar los grilletes y así reducirles. En igual sentido el funcionario N-29100-C, presente en dichas comparecencias realizadas por la especialidad de la detención, puesto que había sido violenta. Este intervino adicionalmente en el traslado de Ms para la práctica del registro y posteriormente es trasladado de nuevo a San Sebastián. No hay constancia de otras incidencias desde las primeras horas de la tarde hasta las primeras de la noche en que tuvo lugar la práctica de la entrada y registro, que había gestionado el instructor del atestado, agente G-38832-F.

Este último relató que le consta estuvieron presentes los detenidos en el registro de sus respectivos domicilios, a última hora de la tardenoche del día 6 y en la madrugada del día 7 de enero de 2008. Apreció en el detenido la cara roja. Sabe que los vio el Forense en San Sebastián. El día 7, M es visto por el Forense en dependencias de la Guardia Civil.

Converge el secretario del atestado 2/08, funcionario J-17722-A, diciendo que “cuando le nombran secretario acude junto al instructor a los calabozos (en San Sebastián). Tenían rasguños en la cara y ellos dicen que no tienen lesiones, y se traslada a M por orden del Juzgado Central a San Sebastián y después a Madrid, también el declarante y el instructor”.

In fine las circunstancias de la detención son puestas de manifiesto por los funcionarios, H-01760-U, L-96154-Z, D-74709-F y A- 57291-I, en su condición de agentes de proximidad que aprehendieron en binomio a cada uno de los hoy encausados. Revelan como actuaron, en un caso incluso derribando a IP, para sujetarlos e impedir el éxito de la fuga iniciada. Se ha puesto el acento a preguntas de las acusaciones como los chalecos tácticos de cada agente portaban numeroso material técnico, lo que les dotaba de un peso considerable (cargadores de arma larga, de arma corta y las transmisiones con un cableado, defensa extensible, grilletes, navaja y linterna de 20 ó 25 cm) llegando a desvelar que dicho equipamiento pesa más de 10 kilos, explicó uno de los testigos de esa intervención. El chaleco es antibala y antitrauma pero justamente puede ser traumático en supuesto de choque físico, como ocurrió al derribar a IP y con menor intensidad en el caso de Ms, que bastó la sujeción, para conseguir llevarlo al suelo y retenerlo definitivamente usando los grilletes.

El médico forense de esta Audiencia Dr. Monge, en su informe técnico sobre la exploración facultativa a Ms, destaca haberlo visto en cuatro ocasiones en las dependencias de la Guardia Civil, que se le mostraba el carnet profesional y que siempre se hallaba solo el detenido, así como una quinta vez en los calabozos de la Audiencia Nacional. Evocó que el día 7 de enero presentaba erosiones cutáneas y contusiones en el hemicuerpo derecho, así como puntos equimóticos en el brazo y costado izquierdo (compatibles con una detención violenta) y le prescribió ibuprofeno; en los días siguientes cuando permite ser reconocido comprueba una evolución favorable de las lesiones y en varias ocasiones le manifiesta el detenido que no ha sufrido maltrato psíquico y físico. En cambio los peritos no pudieron reconocer al otro detenido dado que permanecía en el hospital, pero sus lesiones, según los doctores Monge y Álvarez, se pudieron producir desde el momento de la detención hasta que es visto por el primer forense en San Sebastián. Refieren que si se presentan hematomas, es más intensa la fuerza sobre la zona que en los puntos equimóticos, lo que se relaciona con el modo más duro en que fue sujetado Portu, llegando a caer al suelo. Aspecto que en el informe del forense en San Sebastián se incidía y que recordaban los especialistas.

Sentado lo anterior se hace preciso analizar la eficacia probatoria de las declaraciones de MSY en dependencias policiales, ello en cuanto si las mismas se verificaron con absoluto respeto a sus derechos constituciones como detenido y consiguientemente fueron voluntarias y no producto de clase alguna de tortura, maltrato físico o presión psicológica, en segundo término si se han introducido en el plenario en forma que el Tribunal pueda valorarlas como prueba de cargo y por último, si vienen corroboradas para, como hetero-inculpatorias, enervar la presunción de inocencia de los coprocesados IP y MS.

Si bien no puede obviarse el hecho cierto de la existencia de un proceso penal abierto en investigación del origen y en su caso responsabilidad de las lesiones que padecieron IP y Ms a raíz de su detención el día 6 de enero de 2008 (procedimiento abreviado 173/2009 del Juzgado de Instrucción n.º. 1 de los de San Sebastián en el que por auto de 18 de febrero de 2010 se ha decretado la apertura de juicio oral por delitos de tortura en las personas de IP y M S, por un delito de lesiones en la persona de aquel y por una falta de lesiones en la de éste, contra determinados funcionarios de la Guardia Civil entre ellos el H-01760-U, L-96154-Z, D- 74709-F y el A-5791-I, que practicaron las detenciones, y el N-29100-C que junto a otros procede al traslado de M S a las diligencias de registro, procedimiento que por testimonio parcial y a solicitud de la defensa obra al Rollo de Sala), ello no guarda relación natural ni jurídica con la declaración de S en la Dirección General de la Guardia Civil de Madrid. En efecto, es obvio que en nada incide lo que pudiera acontecer en el momento mismo de las detenciones a las 11 horas del día 6 de enero de 2008, que según los testimonios antes expuestos resultaron violentas ante la huída y resistencia de las dos personas a las que los agentes trataban de identificar, ni en las horas posteriores hasta que los dos detenidos son observados por primera vez por el Médico Forense de San Sebastián (a las 2,10 horas del día 7 de enero M y a las 3,22 horas de ese mismo día I) tras la práctica de las diligencias de registro y S inmediatamente es trasladado por carretera de San Sebastián a Madrid donde llegó a las 7,04 también de día 7 de enero de 2008, siendo I ingresado a las 3,36 horas del mismo día en el Hospital de San Sebastián y allí permaneció hasta el día 11 siguiente, en las declaraciones de S que se practican por los funcionarios de la Guardia Civil G-38832-F y J-17722-A, ajenos a las actuaciones de la detención y posteriores en San Sebastián y que no figuran imputados en aquel procedimiento penal por torturas y lesiones, en condiciones físicas y psíquicas aptas según pone de relieve el perito forense Dr. Monge y que también relata en su testimonio el Letrado de oficio que le asiste, ello ya a las 20,12 horas del día 7 de enero de 2008, esto es transcurridas más de 13 horas desde que MS llegó a las dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid, periodo temporal respecto del que no consta incidencia alguna. Las declaraciones coincidentes del instructor y secretario que como tales actúan en las manifestaciones de S en dependencias de la Guardia Civil, el testimonio preciso, firme y objetivo del Letrado que le asistió no sólo en aquellas dependencias sino también al comparecer como detenido ante el Juzgado de Instrucción y el dictamen pericial del Dr. Monge conducen a concluir que S verificó sus declaraciones de forma libre y voluntaria y bajo el total respecto de sus derechos constituciones;

voluntariedad que constituye el principal presupuesto de la validez de la confesión junto a la presencia del Letrado (arts. 17 CE y 320 de la LECr.) como una garantía instrumental al servicio del derecho del detenido a no ser sometido a coacción art. 15 CE y en suma, a que se respete su derecho a la defensa 24.2 CE. Sólo cuando la confesión ha sido prestada libre y voluntariamente, como es el supuesto presente, puede hacer prueba en contra de su autor, ya que acerca de las declaraciones prestadas bajo torturas nuestro Tribunal Constitucional en su auto 970/1987 indicó que “supone desde luego prueba obtenida violentado derechos fundamentales y como tal inadmisible y radicalmente nula”.

A este respecto no puede olvidarse que como ya afirmó el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de diciembre de 2006, las alegaciones de torturas son habituales en este tipo de actividades terroristas, lo que sin duda queda aquí evidenciado no sólo por el contenido de los documentos que se intervienen en el domicilio del procesado S, sino también y de forma específica por el documento incorporado a través de comisión rogatoria de Francia como intervenido a GA y del que se dio expresa lectura en el plenario. Tal documento obrante al folio 4.532 dice textualmente:

“¡¡Aupa tú!.

En primer lugar te envío un abrazo revolucionario.

Mediante esta pequeña nota quiero hablaros del tema relacionado con los de Lesaka, concretamente sobre ese militante legal, el cual se juntó en más de una ocasión con I, hemos recibido una comunicación según la cual nos equivocamos a la hora de enviar el nombre y parece ser que intentasteis buscarle en su localidad y en su barrio, en la próxima seremos más precisos … Por otro lado, aunque la caída ha sido bastante grave tanto para los de Lesaka como para Txetxu y para Esti, todo lo relacionado con la caída y lo relacionado con las torturas falsas sufridas por I en mano del enemigo está en buen camino… esta es la estrategia que hay que seguir ante las caídas, siempre. Visto el buen resultado que estamos obteniendo y el daño que le causamos al enemigo, es muy importante que los militantes interioricen bien en la eskola la importancia que tiene el tener preparada la cantada, igual que hacía el talde de I, prepararla juntos y repetirla. Siempre hay que denunciar torturas, y nunca ratificarse ante el Juez.

¡La lucha ese la única vía! ¡Lo conseguiremos! ¡Sigue bien, sigue adelante y VIVA ETA siempre! Txk” Frente a todo lo anterior que avala la regularidad de la declaración-confesión de MS, la defensa no ha logrado probar ni siquiera generar duda alguna en el Tribunal sobre tal extremo, máxime cuando ha renunciado a que depusieran como peritos en el plenario los médicos forenses que han dictaminado sobre las lesiones de los dos detenidos en el ámbito del proceso penal seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º. 1 de San Sebastián, siendo así que la única prueba pericial de que dispone la Sala es la de los doctores Monge y Álvarez Leboreiro que en su dictamen datan las lesiones de S al momento en que se procede con su aprehensión a las 11 horas del día 6 de enero de 2008 y las reputan compatibles con la forma violenta en que tuvo lugar.

En segundo término, y en cuanto a la forma de introducción de la declaración policial en el plenario es clarificadora la sentencia ya citada de 4 de diciembre de 2006 en cuyo fundamento jurídico segundo haciendo un sipnosis de la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo señala que la sentencia de aquel n.º. 206/2003, citando la n.º. 51/1995, admitió la posibilidad de incorporación a juicio oral de la declaración policial mediante el procedimiento alternativo de que se ratificara en ella ante el juez de instrucción, posibilitando así la utilización del cauce previsto en el artículo 714 de la LECr., bien que los funcionarios de policía ante los que se prestó testimonio declararan como testigos en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de contradicción e inmediación, cauce éste último de introducción de las declaraciones policiales cuando declaran en el acto del juicio como testigos los que las presencian, los policía y el letrado, que el Tribunal Supremo recuerda es admitido por las sentencias de 22 de febrero de 1993, 29 de noviembre de 1996, 1 de julio de 1999, 6 de abril de 2006 y n.º. 1.106/05 de 30 de septiembre, sentencia que con cita de las n.º.

918/04 y 349/02, concluye que la declaración autoincriminatoria no puede ser valorada en orden a formar una sentencia condenatoria, ya que al ser prestada ante la policía puede ser fuente de prueba pero no prueba en sí misma, ni aún con su lectura en el plenario de acuerdo con el artículo 714 puesto que ello no muda su naturaleza de atestado, pero reconoce que ello no obstante existe una consolidada doctrina que concede excepcionalmente un cierto valor de prueba a las actuaciones policiales, como sería la declaración autoinculpatoria en esa sede no ratificada posteriormente, siempre que se acrediten las siguientes circunstancias:

que conste que la declaración fue prestada previa información de los derechos constitucionales, que se practicó a presencia de Letrado y que sea complementada en el juicio oral mediante la declaración contradictoria de los agentes que intervienen en la misma.

Además y de conformidad con la anterior doctrina el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2006 acordó “admitir que la declaración prestada validamente ante la Policía puede ser incorporada al juicio oral en alguna de las formas admitidas por las jurisprudencia”.

En tercer lugar, las declaraciones de S además de verosímiles y contrastadas en los términos que más adelante se expondrá como tales manifestaciones autoinculpatorias, han quedado también en el sentido que se dirá corroboradas como hetero-inculpatorias en cuanto a IP y MK, lo que las dota de valor probatorio de cargo que destruye la verdad interina de culpabilidad a que se refiere la presunción de inocencia proclamada por el artículo 24.2 de la CE en el sentido señalado por el Tribunal Constitucional (por todas y como más recientes las n.º. 56 y 57/2009, de 9 de marzo) de que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba, cuando siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos, corroboración que no se exige plena, sino mínima y consistente en algún hecho, dato o circunstancias externa, careciendo de relevancia como tal los diferentes elementos de credibilidad objetiva (inexistencia de animadversión, mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna) así como la declaración de otros coimputados, datos, hechos o circunstancias de naturaleza objetiva que deben avalar la veracidad no en cualquier punto, sino en relación con la participación del coimputado en los hechos enjuiciados (en igual sentido SSTC 233/02, 25/03, 118/04 y 149/08 entre otras).

TERCERO.- De la restante prueba practicada y su valoración.

Retomando la declaración del testigo instructor de los atestados 1/08 y 2/08 nos informa del análisis de la primera declaración sobre su pertenencia a ETA e integración en dos comandos distintos, uno trasladando personas y en otro material. Pudieron alcanzar la convicción sobre la realidad de lo declarado pues con motivo de los registros en los domicilios de IP (extremo sobre el que depusieron los agentes G- 39668-G I-30160-V, P-42018-F, J-30536-D y L-02958-N), explicó que se encuentran 17 fotografías secuenciadas que les pueden llevar a la infraestructura. Esas fotografías añadió el testigo “conducían a un itinerario y dado que en una aparecía un cartel de Nocito, se determina que es lugar de Huesca, se trasladan allí y encuentran un zulo”. Otro tanto sucede tras la segunda declaración, en que las referencias a dos zulos se confirman y ello gracias a los croquis elaborados por el encartado. El reconocimiento de otras acciones violentas a la explosión en la terminal 4 tiene la coherencia de existir elementos comunes:

vehículo bomba, coche lanzadera, teléfono móvil y reconocimiento previo del itinerario utilizando para ello un Kia Picanto que llegan a alquilar y estacionar en el complejo Azca como preparación de la acción proyectada contra el mismo, según comprobaron los agentes de la Guardia Civil J-09278-N e Y-06272-G (folios 2168 y siguientes).

Hasta ese momento los investigadores sólo conocían sobre los autores del atentado las llamadas y el teléfono empleado, pero refiere el testigo que en el atentado consumado que motiva esta causa penal, cumplen órdenes para su ejecución directamente de la organización.

Como cuenta este testigo encargado de la instrucción sobrevenida, consiguen acreditar la coherencia de la tercera declaración, en relación al viaje a Madrid de los tres miembros activos del comando: en un vehículo alquilado por Portu, de modo que llegan hasta el establecimiento de alquiler, y obtienen el contrato firmado en 21 de octubre de 2006 (folio 2666), y corresponde al modelo Polo como había afirmado el declarante.

Se llega a obtener la factura de compra del teléfono a raíz de su declaración, en relación a la compra en Santutxo. La instrucción alcanza a conocer por medio de la vendedora que había ocurrido la compra en 23 de diciembre, recordaba que se había pagado en efectivo, y da una descripción física; hay coincidencia entre ésta y las señas físicas de IP, (documenta la compra a los folios 2670 y 2671).

El declarante recuerda que según M las instrucciones recibidas incluían realizar llamadas de aviso al DYA, Bomberos de Madrid y Gara y la investigación del atestado así lo acredita.

Sigue ofreciendo el detenido, según el testigo, datos sobre el desplazamiento a Madrid, la entrega de la furgoneta el día 29 de diciembre por una cuarta persona, a M y a M, aquel la conduce y éste va de lanzadera en su scooter (motocicleta). Prueba del itinerario a través de carreteras secundarias, pasando por las localidades de Olvega y Almazán, la proporciona el hallazgo en casa de M de una guía de carreteras y luego posteriormente afirmó que la habían utilizado para el recorrido (respecto al registro depusieron en el juicio los agentes T- 24041-F, V-58629-D, Y-20994-V y D-25915-C).

Para este Tribunal las manifestaciones auto-inculpatorias resultan convincentes, con igual relevancia que por la localización de los contratos de alquiler de vehículos y adquisición del teléfono, en base a las imágenes del aeropuerto donde se observa a M, desfigurado con mascarilla, gorra, usando muleta y portando maleta; como aseveró en su declaración policial. Consta por ratificación pericial de los informes técnicos núm. 98/6990/FT-01 y correlativo 02 del Servicio de Criminalística, departamento de fotografía e infografía, de la Guardia Civil, que sobre las imágenes tomadas se determinó la altura de la persona que aparca la furgoneta explosiva y que su estatura es compatible a la del encausado M, lo que tiene importancia como prueba periférica, no por ello ajena a la ponderación por sí y en conjunto (los informes elaborados por los funcionarios H-48121-V y W-44331-T que lo ratificaron en plenario, obran a los folios 3240 y siguientes y 3249 y siguientes del sumario).

La participación directa de IP en la acción, en el ámbito de su reparto de papeles, se alcanza no sólo por el contrato de alquiler del vehículo Polo, sino igualmente por la ocupación de un papel con dos teléfonos anotados: 91.5881277, que resultó pertenecer al Parque de Bomberos de Madrid y 91.5884420 perteneciente al Parque de Policía de San Blas.

El informe de grafística atribuye sin vacilaciones la autoría a IP - vid. folio 2797 - tratándose del informe núm. 08/0362-G-01-213 y consiguen determinar que los caracteres son obra del mismo. Ratifican los funcionarios Z34516H y R63004F.

Más prueba se agrega para deducir sin asomo de duda la participación completa de I en la acción, merced a la pericial de identificación de voces: Se escuchó en juicio el primer aviso en dos versiones, y las voces indubitadas de los tres encausados. En el informe de 07/0492-01/AI de acústica e imagen del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 2675 y siguientes) se compara el aviso de bomba de la discoteca Lanuba y el de Barajas y es complementado por el informe 08/10279/AI-01 de 2 de diciembre de 2009 (folios 6055 y siguientes). De los dos avisos de la T4 escuchados solo el primero tiene calidad y se compara con las indubitadas de los tres. El procedimiento consiste en un software comercial de reconocimiento de voz Identity vox que utiliza archivos digitales, con impostores grabados en condiciones acústicas similares. Se utilizan cien impostores para una población de referencia, con voz grabada en el mismo canal que la indubitada. Nos detallan los peritos guardias civiles M-59174-E, A-64725-I, T-13609-E y F-89292-N en su deposición en el plenario, la complejidad de su estudio y el empleo de las voces dubitadas en los dos avisos de bomba (se trata de la llamada a la DYA grabada en dos soportes) y su relación con las de impostores grabados en el mismo canal que la indubitada de I grabada en locutorio y S, siendo registrada su voz por teléfono, la de M no tenía calidad. Se utilizan cien impostores para una población de referencia, con voz grabada en el mismo canal que cada una indubitada. Se hacen pruebas para ratificar que la población está ajustada al canal, se procede al cotejo con cada modelo indubitado y los impostores, e impostores de la debitada y realizan el cotejo entre el aviso de bomba con cada modelo. También incorporaron más impostores ajustados al canal de la llamada de aviso.

Tienen un archivo de impostores que el mismo sistema de grabación Mirra, que grabó la voz de la llamada. Los datos concluyen que el LR, es una relación de verosimilitud L.R. Ese dato es superior a 1 en el caso de P. El LR se mezcla con la apuesta apriorística: se sostiene que la voz es la de Portu. El LR de I es 213 y menos de 1 en el otro caso. Se concluye que la apuesta a priori es que muy superior en la voz de I, por ser mayor la relación de verosimilitud (R.L) merced a una fórmula matemática. La apuesta a posteriori es calcular la probabilidad, si tenemos de entrada que los tres del comando tienen un interés, la apuesta a priori es un 0,33 periodo multiplicado por el RL, 213, llegamos a una valoración a posteriori superior al 98%, constituyendo un ejemplo a valorar.

Esta estimación probable convence al Tribunal sobre la autoría de la llamada a cargo de IP, en atención a los elementos fácticos del caso que proceden de la declaración inicial.

Por ello, las conclusiones de los expertos sobre las evidencias indubitadas (la ya aludida primera llamada de aviso) dictan que soportan de forma “moderadamente fuerte” que la voz cuestionada proceda de IPJ, frente a la hipótesis de que lo haga de terceras personas diferentes a él, grabadas en condiciones acústicas similares.

Los agentes Z-34516-H y K-01117-J determinan en informe ampliatorio de grafística, fechado en 30 de abril de 2010 (obra al rollo de Sala) que a partir de nuevos documentos indubitados (consistentes en solicitudes penitenciarias del investigado MK para comunicación en locutorio y por teléfono), consiguieron determinar que los números del posit (papel de notas adhesivo) hallado en su domicilio fue manuscrito por él, lo que nos sitúa en un indicio de potencia incriminadora que se suma a la declaración del coimputado, sin que haya contradicho la obvia finalidad de que era el medio de conocimiento imprescindible para poder realizar las llamadas de aviso ( vid. informe de 10 de abril de 2010 obrante en el rollo de Sala) y por ende, es lógico deducir la participación atribuida por M (a bordo de la motocicleta como lanzadera) y que realizó gestiones para facilitar a I esos teléfonos de Madrid para efectuar una de las llamadas de aviso de bomba. Por otra parte su silencio, puede suponer un reforzamiento adicional de la imputación en su contra, cuando pudiendo decantar alguna evidencia favorable a su postura de negar aquellas evidencias, la directa y la indirecta, ha optado por permanecer en un silencio inexplicable y en su perjuicio.

Además el agente núm. V-71269-J, ratificó el hallazgo en el domicilio de la calle Albistur, n.º. 55 H, utilizado por MK, de documentación manuscrita, así como de manuales de la organización para caso de caídas, expresivo de sus fuertes vínculos con la organización.

Por último, los expertos de inteligencia, agentes de la Guardia Civil J-55546-R y D-22724-J ratificaron el informe 1/2008 obrante a folios 2643 a 2660 (Tomo VI) indicando como cuando el primer comando “Goiztiarrak” se convierte en “Elurra” con otras funciones cambian los responsables. Ponen el acento sobre la credibilidad de M analizando el contrato del vehículo (folio 10 del informe). El coche realiza 963 kilómetros desde Irún a Madrid y regreso que coincide con lo dicho por S. En el folio 12 abundan en que los avisos fueron realizados por Portu (ello por lectura del histórico de llamadas efectuadas desde el teléfono 688 60 67 31 y que se documenta en el anexo 3.4. Es apreciable como la empresa Vodafone establece las llamadas efectuadas el día 30 de diciembre (folio 2673) que se constatan a teléfono de San Sebastián (DYA) y Bomberos de Madrid, SOS DEIAK. En definitiva apostilla la prueba de voces en relación al teléfono llamante que da los avisos.

Respecto al núm. de IMEI que identifica el teléfono móvil se obtiene de los centros donde se recibe la llamada y luego se llega conocer tras la declaración de Ms donde se compra, pues al tiempo compra la tarjeta que contiene el número de abonado.

Todo lo anterior dota de credibilidad a la declaración del acusado, auto y hetero-inculpatoria.

CUARTO.- Los hechos declarados probados en el factum y conforme a la prueba ya valorada esencialmente en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, constituyen:

A).- Un delito de estragos terroristas del artículo 571 en relación con el artículo 346.1 del Código Penal.

B).- Dos delitos consumados de asesinato terrorista del artículo 572.1.1.º en relación con los artículos 138 y 139.1.º del Código Penal.

C).- Cuarenta y ocho delitos intentados de asesinato terrorista del artículo 572.1.1.º en relación asimismo con los artículos 138 y 139.1.º y 16.1 y 62 del Código Penal, apreciándose tal número y no el propugnado por las acusaciones al haberse comprobado que dos de las víctimas heridas aparecen duplicadas en las calificaciones, consignándose por sus nombres y también por el número profesional como policías municipales.

Además, dos de los que como lesionados figuran en los escritos de calificación han de ser excluidos, NLA y APV, por no desprenderse prueba alguna que ponga de manifiesto (parte médico de asistencia, reconocimiento forense o su inclusión como afectados en la lista de la Subdirección General de ayuda a Víctimas del Terrorismo) que a consecuencia de la explosión sufrieran clase alguna de lesión o padecimiento que determine su condición de sujeto pasivo de un delito intentado de homicidio.

En cuanto al primero de los delitos, los estragos, el tipo previsto en el artículo 571 del Código Penal se caracteriza por la concurrencia de tres elementos esenciales: a) la integración en una banda armada u organización terrorista, b) la utilización de determinados medios comisivos (armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos) y c) de carácter tendencial “actuar en colaboración con sus objetivos y fines.( Ad exemplun STS 30 de diciembre de 2004.) Resulta evidente que ETA es una organización terrorista que persigue la ruptura violenta de la unidad territorial de España por medio de actos contra personas y patrimonio, quedando así caracterizada como organización armada cuya finalidad es la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública. La vinculación de los hoy procesados con dicha organización se concluye del hecho no cuestionado de la reivindicación realizada por ETA en el diario GARA, de los propios términos de los avisos telefónicos efectuados por IP, de la ocupación a éste y a M de dos armas sustraídas en Francia por el grupo terrorista y de la intervención en el domicilio de M de documentación de la banda.

La ocupación de un potente explosivo como carga de una furgoneta que se estaciona en el aparcamiento público de la Terminal 4 del aeropuerto Madrid Barajas es paradigmático del elemento objetivo integrante de los estragos en cuanto que ello supone una agresión indiscriminada, al menos con dolo eventual, contra una pluralidad de personas, no siendo necesario que el peligro amenace a personas concretas, sino que basta el peligro para personas indeterminadas (STS n.º. 538/2000, reiterada por la ya señalada de 30 de diciembre de 2004) y el aviso trasmitido antes de que se produzca la explosión no puede ser interpretado como un deseo de evitar daños a las personas sino sencillamente como una reivindicación que obviamente -en palabras de la sentencia de 27 de enero de 1998- forma parte de la estrategia de la banda criminal.

Calificamos los decesos y las lesiones como delitos consumados e intentados de homicidio agravado en atención a la potencia destructora y al corto margen de tiempo que medió entre los avisos y la explosión, pudiendo representarse los tres encausados las consecuencias graves de su acción en orden a la dificultad de evacuar perfectamente el módulo D) del aparcamiento en su integridad y zonas aledañas, lo que así sucedió. La idea está presente en el contenido de las llamadas telefónicas de aviso que efectúa IP en cuanto a representación y en la indefensión de las víctimas.

Como recuerda la STS de 15 de febrero de 2006, con cita de la de 8 de marzo de 2004, el elemento subjetivo del dolo de homicidio no es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el “dolo homicida”, el cual tiene dos modalidades, el directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad de la gente de matar, a cuyo concreto objeto se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa directa e inmediata del resultado producido.

Respecto a la apreciación de la alevosía como circunstancia genérica de agravación del artículo 22.1 del Código Penal y que cualifica la figura básica del homicidio en asesinato conforme al artículo 139.1 del mismo texto, pocas dudas ofrece al tratarse del empleo de un medio comisivo que asegura el resultado y evita cualquier riesgo para el actor que así actúa de modo cobarde y vil, circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente, de modo que al lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración de circunstancia de carácter mixto. Su compatibilidad con la intención dolosa meramente eventual se ha apreciado entre otras en SSTS 2615/93, de 20 de diciembre, 975/96 de 21 de enero de 1997, 1006/99, de 21 de junio o en la 1011/2001, de 4 de junio.

Por último y respecto al carácter terrorista de los delitos de homicidio-asesinato consumados y en tentativa debe aquí reproducirse lo ya expuesto sobre el de estragos.

QUINTO.- De los anteriores delitos son responsables en concepto de autores conforme al artículo 28.1 del Código Penal, los procesados IPJ, M S Y, MKG, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución y ello según ha resultado acreditado por el acerbo probatorio analizado en los fundamentos jurídicos segundo y tercero.

La autoría conjunta referida en el artículo citado, que constituye a los sujetos en autores en sentido estricto, no implica que cada uno de los coautores deba realizar la totalidad de la conducta típica, sino que el papel de cada uno puede alcanzar distinta entidad o grado en la ejecución, pero de forma que es atribuible la totalidad de la acción a cada uno, es decir el hecho delictivo les pertenece en igual medida, no son partícipes en lo hecho por otro y por ello, no juega el principio de accesoriedad propio de la participación en un hecho ajeno (SSTS de 18 de septiembre de 2000 y 21 de febrero y 13 de diciembre de 2001).

SEXTO.- Además de ya analizada circunstancia de alevosía respecto a los atentados consumados y en tentativa (delitos de los apartados B y C) es de apreciar respecto de todos los delitos y para los tres encausados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de empleo de disfraz que contempla el artículo 22.2.ª del Código Penal.

Concurren los requisitos objetivo, medio apto y lo fue pues las facciones de la cara de M no son reconocibles, subjetivo, pues es clara la finalidad de evitar la identificación y cronológico, se emplea en el momento de la comisión de delito, ya conduce el coche aparejado de los artificios y se le ve cuando ha salido, dejando aparcada la furgoneta.

Alcanza a los otros dos porque está incluida en el proyecto criminal y se benefician porque todos buscar garantizarse la impunidad (STS 10 de mayo de 2001), lo que sucede en el caso siendo patente el acuerdo de voluntades para desarrollar un plan criminal complejo y necesitado de medios de envergadura, y también los detalles para conseguir la impunidad, siendo obvio el conocimiento de los dos restantes, uno porque entrega los efectos y el otro (M) porque está presente, o cuando menos al tanto de la operatoria; el conocimiento para agravar la responsabilidad es una exigencia del artículo 65.2 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Individualización de la pena.

En todos los delitos por concurrencia de la circunstancia agravante ha de imponerse la pena en la mitad superior de las previsiones legales por aplicación de la regla 3.ª del artículo 66. 1 del Código Penal.

Apreciando para el delito de estragos la gravedad y magnitud de los resultados producidos, debe imponerse la pena solicitada, en el límite máximo, 20 años de prisión. En los delitos de asesinato atendida la gravedad en el modo de ejecución también nos atenemos al máximo: 30 años por cada uno de los consumados y 19 años, 11 meses y 29 días por cada uno de los intentados, pena ésta que es la máxima legal conforme a la previsión del art. 70.1.2.ª del Código Penal y ello haciendo la Sala uso de la facultad de rebajar en un solo grado la pena (art. 62), por cuanto la explosión llego a producirse (tentativa acabada).

La pena de inhabilitación absoluta se ha de imponer conforme los parámetros del artículo 579.2 del Código Penal, es decir atendiendo a la pena global resultante de privación de libertad y en razón del número de hechos delictivos cometidos. En atención a la pluralidad delictiva observada, se fija en un periodo adicional de 20 años a la suma de las penas por las que se condena.

Opera el límite de cumplimiento efectivo de 40 años, a tenor del artículo 76.1.d) del Código Penal, debiendo acordarse expresamente que cualquier beneficio penitenciario se refiera a la totalidad de las penas impuestas.

Se solicitó la accesoria consistente en prohibición de residir y aproximarse al lugar de comisión del delito por 10 años después del cumplimiento de las penas privativas de libertad - artículos 48 y 57 del Código Penal-. Resulta oportuno el alejamiento del lugar del delito en aras a la previsión del artículo 48.1 del Código Penal y atendida la gravedad de los delitos atribuidos a los acusados se les impone la accesoria por un tiempo superior a diez años al del cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad a las que se les condena, ello en aras al principio acusatorio e interpretando, tal como se deduce hacen las acusaciones, que el tenor literal del art. 57.1 párrafo 2.º “por tiempo superior al de la duración de la pena de prisión impuesta” se refiere no a la suma aritmética, sino a la duración efectiva.

OCTAVO.- Responsabilidad civil ex delicto.

Ejercitada la acción de responsabilidad civil por el Ministerio Fiscal, con amparo en el artículo 116.1 del Código Penal, solicita para los padres y hermanos de los fallecidos Don CAP y Don DAE indemnización de 500.000 euros en cada caso.

- A las personas heridas mencionadas en la conclusión primera en las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia, una vez acreditado de forma definitiva el alcance de las lesiones.

- A los propietarios de los vehículos afectados, cuya relación obra en folios 745 y siguientes de la causa, en las cantidades que se hayan acreditado en ejecución de sentencia.

- A ILM en la cantidad que se acreditara en ejecución de sentencia por el valor de la furgoneta y de los efectos en su interior.

- A la entidad o entidades perjudicadas por la destrucción del módulo D del aparcamiento de la terminal 4, y por los daños causados en módulos adyacentes así como en otras instalaciones de la terminal 4, en las cantidades establecidas en el informe obrante a los folios 5485 y siguientes de la causa.

La Abogacía del Estado en concepto de responsabilidad civil reclamó que los acusados indemnizaran al Estado español en las cuantías ya satisfechas a los perjudicados por la Subdirección General de Ayuda a Víctimas del Terrorismo y de Atención Ciudadana por daños materiales y/o personales en la cuantía de 1.169.002,48 euros (folios 5606 a 5615), y sin perjuicio de las cantidades que pudiesen acreditarse en ejecución de sentencia, habiéndose subrogado el Estado en las acciones civiles y penales que pudieran corresponder a los perjudicados como consecuencia de dicho pago.

Igualmente indemnizarían al Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 41.675.745,95 euros, sic folios 5639 a 5667, obrando a folios 5644 a 5667, y sin perjuicio de las cantidades que pudieren acreditarse abonadas en el trámite de ejecución de sentencia.

Conforme al principio de justicia rogada, ad exemplum Sentencia del Alto Tribunal de 13 de abril de 2006 núm. 377 de 2006, Ponente Sr.

Sánchez Melgar, que casó la de instancia por fijar una indemnización por lesiones, cuando el Ministerio Fiscal había solicitado la cuantificación en el trámite de ejecución de sentencia, por quebrantamiento del principio de congruencia, así hemos de conducirnos, excepto para resarcir a los familiares de las víctimas fallecidas, aunando la petición de 500.000 euros por familia, frente a las postulación de 900.000 euros que reclaman las representaciones de los padres de Don DAES. No podemos aceptar la petición de la acusación que ejerce Don WAEM respecto de la familia P al no ostentar su representación.

Igualmente hemos de resolver las peticiones expresas que accedieron en conclusiones definitivas en defensa del grupo de víctimas formado por D. MASSJH, Doña AHR, Don JFCC, Don CSL y funcionarios J-09278-N y Y-0672-G; por parte del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. 27.735 y con D.N.I núm. XXXXXX, la acción que se ejerce en nombre de Don JMBV.

Comparecieron como testigos la madre y hermana del fallecido, Don DA, se viene a tener conocimiento de que la familia no dependía del joven, por lo que se considera proporcional un importe de 700.000 euros distribuido como sigue: 250.000 para cada progenitor, 125.000 para la hermana Doña CMES y 75.000 para el hermano de vínculo sencillo Don OFS.

Acordamos que para la otra familia, del Sr. Don CAP sobre la que no hay petición alternativa, se concreta la respuesta en 500.000 a favor exclusivamente de los padres y hermanos como perjudicados por el deceso, condición distinta a la de herederos desde el momento en que la indemnización por el hecho de la muerte no configura caudal hereditario.

La Sra. O no efectuado reclamación porque está pendiente de procedimiento administrativo para determinar exactamente si entra en gran invalidez o mantiene la declaración de discapacidad del 72%. Otros personado como Doña PRM, han visto reconocida su situación de víctima, también consta en la lista de beneficiarios de ayuda de la Subdirección General de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo.

Igualmente se pospone a ejecución la determinación de la reparación a favor de Don FKBQ.

En todos los casos se difiere al trámite de ejecución de sentencia los restantes afectados en sus personas, salvo los afectados que han formulado petición individualizada que pasamos a analizar.

Las peticiones del Sr. CC consistentes en 200.000 se reordenan en 190.000 euros, distinguiendo tiempo de estabilización (150 euros por 20 días de impedimento y 100 por 70 días sin impedimento, 10.000 euros) más 180.000 por las secuelas graves psíquicas que precisan tratamiento según el informe forense: 190.000 euros.

La Sra. SJH reclama 250.000 euros. Con base en el último informe médico, el dolorimiento cervical no tiene un origen directo en el traumatismo de la explosión y el cuadro de ansiedad es más leve porque no consta tratamiento psiquiátrico actual. A razón del mismo cómputo según días impeditivos o no impeditivos, la curación da lugar a 6.750 euros y la diferencia hasta 60.000 euros es la compensación por secuela.

En defensa del Sr. SL se han reclamado 500.000 euros, apreciado el grado de discapacidad de 67%, el tiempo de estabilización de las lesiones (55.100 euros a razón de 150 euros por día impeditivo) se estima la solicitud.

En nombre de los agentes de la Guardia Civil J-09278-N e Y- 06272-G, reclamando respectivamente 60.000, se cuantifica en 30.000 euros respectivamente, apreciando que los días de estabilización no dieron lugar a baja, y apreciamos de entidad la secuela de acúfenos, ruidos la otra, consideramos no es constante.

Doña AHR, que sufrió una baja laboral efectiva muy reducida, y se determinan unos trastornos de sueño, ansiedad y algioacusias ocasionales, es decir, episódicos, se estipulan 10.000 euros.

Se reclama en nombre de Don JMBV, 300.000, apreciados los días de baja, y la secuela de stres postraumático unida a la de acufenos, de menor entidad, se fija el quantum en 200.000 euros.

In fine, la pretensión del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. 27.735 y con D.N.I núm. XXXXXXXX consiste en:

a) Por la incapacidad permanente absoluta determinante de la jubilación, 120.000,00 euros.

b) Por los días que ha permanecido de baja e impedido para sus ocupaciones habituales hasta la jubilación, 555 días a razón de 300 euros, dando un total de 166.500,00 euros. A dicha cantidad habrá que sumar los días necesarios para su curación total.

a) Por las secuelas, 200.000,00 euros.

Combinando el informe forense que reconoce como secuelas:

trastorno de stres postraumático, trastorno depresivo, cervicalgia, hipoacusia acúfeno y vértigos, se estima adecuada la indemnización de 200.000 euros. Por las lesiones, dado que el forense indicó en 11 de junio de 2008, 180 días impeditivos y la Secretaría de Estado certifica baja hasta jubilación por accidente de servicio (atentado terrorista) desde 01.01.07 hasta 01.09.08, resultan 555 días a razón de 150 euros: 83.250 euros. La incapacidad permanente absoluta que ha dado lugar a una anticipación extintiva de su actividad profesional durante un número considerable de años, se fija en 90.000 euros, por pérdida efectiva de emolumentos durante los próximos trece años, que se establece como rango partiendo de la edad alcanzada al declararse el retiro profesional.

Total: 373.000 euros.

La obligación de responder de estos daños es conjunta por mitad - artículo 116.1 del CP- en atención a su posición de autores y frente a sus víctimas responden solidariamente - artículo 116.2 del CP.

El Consorcio de Compensación de Seguros se subroga en la reclamación de las cantidades satisfechas a los perjudicados con cargo al mismo, en la suma de 41.675.745,95 euros, que atiende los daños en vehículos y bienes materiales, en aplicación del artículo 117 del Código Penal que permite el derecho de repetición a las entidades aseguradoras; igualmente el Estado por las indemnizaciones satisfechas a título de lesiones físicas y daños materiales, cuyos beneficiarios obran en la certificación de la Subdirección General de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo dependiente del Ministerio del Interior. Cantidades que responden a los efectos civiles de los delitos cometidos, y deben reintegrar los condenados.

La petición del Ministerio Fiscal relativa a incluir en la responsabilidad civil, a la entidad AENA y otras, ha tenido respuesta en la aceptación de la petición de reembolso que efectúa el Consorcio de Compensación o entidades perjudicadas por la destrucción del módulo D del aparcamiento de la terminal 4, y por los daños causados en módulos adyacentes así como en otras instalaciones de la terminal 4, en las cantidades establecidas en el informe obrante a los folios 5485 y siguientes de la causa.

Respecto a los propietarios de los vehículos afectados, cuya relación obra en folios 745 y siguientes de la causa, en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia, tiene acogida en tanto no hayan sido indemnizadas por el Estado, lo cual será apreciado requiriendo al efecto al Servicio Jurídico del Estado para que informe sobre las nuevas peticiones, lo que se ajusta a la postulación de incrementar la indemnización; para ello en ejecución se identificarán los particulares a los que se les haya ofrecido acciones civiles y consten perjudicados sin compensación económica tanto por daños en los vehículos como en otros bienes que pudieran haber sido resarcidos por la Subdirección General de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo o por el Consorcio de Compensación de Seguros.

NOVENO.- Por imperativo del artículo 240.2.º de la Ley Procesal Penal, las costas originadas han de ser impuestas a los condenados, en armonía con el artículo 123 del Código Penal, en el supuesto por terceras partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

QUE, absolviéndoles de cuatro delitos de asesinato en tentativa de carácter terrorista, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados MSY, IPJ y MSG, como autores responsables y concurriendo en todos ellos y respecto a todos los delitos la circunstancia modificativa de agravación por empleo de disfraz, a las penas siguientes: VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de estragos, TREINTA AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos de asesinato terrorista consumado y DIECINUEVE AÑOS, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN por cada uno de los cuarenta y ocho delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, así como INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR UN PERIODO DE MIL CINCUENTA Y NUEVE AÑOS, DIEZ MESES Y CATORCE DÍAS.

El límite de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad no excederá de cuarenta años, si bien cualquier beneficio penitenciario, permiso de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo de libertad condicional se referirán a la totalidad de las penas impuestas.

Será de abono a los procesados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

COMO ACCESORIA SE LES IMPONE LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO POR DIEZ AÑOS MÁS QUE EL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, debiendo hacer pago cada uno de un tercio de las costas procesales causadas.

Así mismo, INDEMNIZARAN CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE EN LAS CANTIDADES SIGUIENTES a:

- Familia de Don DAES- 700.000 euros - 250.000 €. a cada progenitor, Doña JMSF y Don WAEM, 125.000 euros para su hermana Doña CMES y 75.000 €. para el hermano menor de edad, Don OFS.

- Familia de Don CAP 500.000 euros en las personas de padres y hermanos exclusivamente y proporción a determinar en ejecución de sentencia.

- D. MASSJH: 60.000 euros.

- Doña AHR: 10.000 euros.

- Don JFCC: 190.000 euros.

- Don CSL, 500.000 euros.

- Agente de la Guardia Civil J-09278-N: 30.000 euros.

- Agente de la Guardia civil Y- 06272-G: 30.000 euros.

- Don JMBV: 200.000 €.

- Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. 27.735 y con D.N.I núm.XXXXXXXXXX: 373.000 euros.

Lo anterior, a salvo las indemnizaciones anticipadas por la Subdirección General de Víctimas del Terrorismo y Atención Ciudadana, que serán deducidas si fuere por los mismos conceptos desarrollados en el fundamento octavo.

- Los acusados indemnizarán al Estado en las cuantías ya satisfechas a las víctimas por la Subdirección General de Ayuda a Víctimas del Terrorismo y de Atención Ciudadana por daños materiales y/o personales en la cuantía de 1.169.002,48 €., y sin perjuicio de las cantidades adicionales que pudiesen acreditarse en ejecución de sentencia, por subrogación del Estado en las acciones civiles y penales que pudiesen ejercer las víctimas, como consecuencia de dicho pago.

- Igualmente indemnizarán al Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 41.675.745,95 €., y sin perjuicio de las cantidades adicionales que pudieren acreditarse abonadas en el trámite de ejecución de sentencia a otros perjudicados.

- Se difiere al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la responsabilidad civil a favor de:

A) Las restantes personas heridas mencionadas en el relato de hechos, una vez acreditado de forma definitiva el alcance de las lesiones, en los supuestos en que no conste y, en todo caso, una vez se haya concretado la respectiva pretensión de resarcimiento.

B) A Iker Lascurain Marculeta en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de la furgoneta y de los efectos de su interior, excluyendo los anticipos que haya percibido.

C) A las entidades y titulares de vehículos dañados a los que se les hizo el ofrecimiento de acciones en el Juzgado Instructor, siempre que no aparezcan en la lista de indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros o la Subdirección General de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, determinando en ejecución de sentencia los perjudicados que pueden efectuar la reclamación directamente.

Las cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por último se aprueban los autos consultados por el Instructor en las respectivas piezas de Responsabilidad Civil.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado, acusaciones y a los procesados y sus defensas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Firme que sea la presente Sentencia y en trámite de ejecución, a tenor del artículo 742 párrafo 4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comuníquese por escrito a los perjudicados a que se refiere esta Resolución y que no hayan sido partes procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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