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  • EDICIÓN DE 21/05/2010
 
 

Responsabilidad patrimonial de la Administración por la lesión padecida por un motorista al chocar contra una bionda, pese a la inadecuada velocidad a la que éste circulaba

21/05/2010
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Las circunstancias del presente caso permiten afirmar que concurren la condiciones de responsabilidad patrimonial de la Administración. Consta que el recurrente iba circulando a velocidad inadecuada por una autovía en correcto estado y con buena visibilidad, cuando su motocicleta patinó en un lugar mojado, lo que provocó su caída y choque contra la valla de la mediana; esta última era una bionda -plancha metálica con forma de doble onda-, y el impacto le segó la pierna izquierda. La sentencia impugnada, ahora anulada, consideró que la lesión no se habría producido si el recurrente hubiera circulado a velocidad adecuada, pero entiende la Sala que aún cuando la velocidad inadecuada -no las características de la autovía- fue la causa del accidente, lo cierto es que la concreta y específica lesión padecida no se habría producido si la valla de la mediana hubiera sido de un tipo distinto. Así, la caída y el impacto con una valla de otro tipo le habrían podido ocasionar seguramente otras lesiones, pero es innegable que no la lesión padecida, y ello, implica la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño. Ahora bien, en la indemnización que le es concedida, el TS tiene presente a la hora de fijar la cuantía la concurrencia de culpas que tiene lugar en el presente supuesto.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 01 de diciembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3381/2005

Ponente Excmo. Sr. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3381/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra sentencia de fecha 1 de febrero de 2005 dictada en el recurso 941/2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida PLODER, S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Modesto, contra la desestimación presunta de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, a que se contrae el presente recurso.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Modesto, presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que, revocando la dictada por la Audiencia Nacional, sea estimado el recurso planteado por mi mandante".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y en el caso de Ploder S. A., suplicando a la Sala: "... dictar sentencia, por la que se desestime íntegramente el mismo y, en consecuencia, se confirme la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Asimismo El Abogado del Estado en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... Sentencia que desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas".

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de noviembre de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Modesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8.ª) de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2005.

Los hechos del caso y los términos del debate están muy claramente expuestos en el fundamento de derecho primero de la sentencia ahora impugnada:

Se impugna en este recurso la desestimación presunta del escrito presentado por el hoy demandante D. Modesto el 16 de Enero de 2001 en solicitud de una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por un importe total de 73.307.797 pesetas derivada del accidente ocurrido a las 17 horas del día 19 de Septiembre de 1999 cuando se encontraba circulando por la Carretera Nacional 340, conduciendo la motocicleta de su propiedad Ducati, Supersport 750 Matrícula DI-....-DD, en compañía de otros dos motoristas, en viaje de regreso de Málaga desde Valencia, a donde se habían desplazado ese fin de semana para ver las carreras que se disputaban en el circuito "Ricardo Torno" de esa capital.

El actor fundamenta el recurso en que en el punto kilométrico donde ocurrió el accidente kilómetro 646,800 dirección Cádiz carril izquierdo, existía un charco o embalsamiento de agua, de cuya existencia ningún cartel indicador lo advertía que provocó que su moto hiciera efecto "aquaplaning", desestabilizando el vehículo y cayendo sobre el asfalto.

El demandante por efecto de la caída salió desplazado a la izquierda, dirigiéndose hacia la "bionda" o "quitamiedos" de la mediana natural de la autovía, impactando contra una de las vigas de sujeción de los biombos, que le seccionó la pierna izquierda por encima de la rodilla y desgarros en la pierna derecha, erosiones y traumatismos.

El actor deduce del relato indicado que se ha producido por parte del Ministerio de Fomento, una doble negligencia: la derivada de la inexistencia de señalización vertical en el tramo de la autovía donde ocurrió el siniestro advirtiendo de la existencia de la ondulación que presentaba el asfalto, y además; negligencia por la absoluta falta de protección de todas las vigas de sujeción de las biondas, que de haber estado cubiertas con elementos blandos, nunca habrían ocasionado la amputación traumática de su pierna, de la que han derivado las secuelas e incapacidad que sufre en la actualidad.

La Abogacía del Estado argumenta fundamental y básicamente falta de nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño producido, inexistiendo una conexión directa entre ambos, al mediar la intervención decisiva del conductor del vehículo accidentado, a cuya velocidad inadecuada para las condiciones de la calzada atribuye el atestado de la Guardia Civil la causa del accidente; señalando también que el titular de la vía pública no puede evitar que como consecuencia de lluvias intensas, la calzada presentase una lámina de agua y pierda adherencia. También expresa que, al no ser ello estimado y entender el Tribunal que existe concurrencia de culpas, la indemnización debería quedar reducida al 25% de la cantidad en que se cuantificaran los daños indemnizables.

La sentencia impugnada desestima la demanda, por entender que, si bien el suelo estaba mojado en el lugar donde ocurrió el accidente, la carretera estaba en correcto estado y había buena visibilidad, por lo que el accidente fue debido sólo a la velocidad inadecuada con que circulaba el recurrente. De aquí infiere la inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la lesión sufrida por el recurrente, cuya pretensión indemnizatoria considera así que no puede prosperar.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el primer motivo, se alega quebrantamiento de formas procesales, por inadmisión de dos pruebas: una testifical y otra pericial. En el segundo motivo, se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la causalidad requerida para establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sostiene, en concreto, el recurrente que, incluso admitiendo que el accidente se hubiera producido por la velocidad inadecuada, la concreta lesión padecida -esto es, el corte de su pierna izquierda- no fue una consecuencia ineluctable del accidente mismo, sino de la existencia de una bionda en la mediana.

El recurrente no indica en qué apartados del art. 88.1 LJCA funda estos dos motivos. Sin embargo, por su contenido, es evidente que el primero corresponde a la letra c) y el segundo a la letra d), por lo que pueden ser admitidos y examinados.

TERCERO.- El primer motivo de este recurso de casación debe ser desestimado. Si bien es cierto que los dos medios de prueba arriba mencionados fueron inadmitidos por la Sala de instancia, el recurrente no ha justificado suficientemente, tal como exige el art. 88.1.c) LJCA, qué indefensión se habría derivado de ello.

CUARTO.- Esto conduce al análisis del segundo motivo y, por consiguiente, a determinar si, a la vista de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, concurren o no las condiciones de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Conviene comenzar observando que, en rigor, es la primera vez que esta Sala ha sido llamada a pronunciarse de un asunto de estas características y, en particular, del carácter cortante de las biondas instaladas en carreteras y autovías.

Dicho esto, las circunstancias del presente caso son claras: circulando a velocidad inadecuada por una autovía en correcto estado y con buena visibilidad, la motocicleta del recurrente patinó en un lugar mojado, lo que provocó su caída y choque contra la valla de la mediana; ésta última era una bionda, así denominada por estar formada por una plancha metálica con forma de doble onda; el impacto con la bionda, que por su propia conformación puede tener un efecto cortante, segó la pierna izquierda del recurrente. La sentencia impugnada, acogiendo el argumento del Abogado del Estado, entiende que la lesión no se habría producido si el recurrente hubiera circulado a velocidad adecuada, por lo que concluye que no hay nexo causal entre el funcionamiento del servicio público -en este caso, el tipo de valla instalado en la mediana de la autovía- y la lesión padecida por el recurrente. Pero éste afirma que el concreto y específico resultado lesivo -el corte de la pierna izquierda- no se habría producido si, en lugar de una bionda, la valla de la mediana hubiera sido de otro tipo (redondo, blando, etc.).

Pues bien, teniendo en cuenta todos estos datos, hay que dar la razón al recurrente: la velocidad inadecuada -no las características de la autovía- fue la causa del accidente; pero la concreta y específica lesión padecida no se habría producido si la valla de la mediana hubiera sido de un tipo distinto. La caída y el impacto con una valla de otro tipo le habrían podido ocasionar seguramente otras lesiones, tales como traumatismos diversos, quizá incluso más graves que el corte de la pierna izquierda. Pero es innegable que esto último no habría podido ocurrir con una valla de otro tipo. Así las cosas, aunque la causa del accidente fue la velocidad inadecuada, la causa de la concreta y específica lesión fue la existencia de una bionda: mientras que la velocidad inadecuada es imputable al recurrente, la existencia de la bionda lo es a la Administración. Ello implica la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño, por lo que este segundo motivo del recurso de casación debe prosperar y la sentencia impugnada debe ser anulada.

QUINTO.- La anulación de la sentencia impugnada exige, de conformidad con el art. 95.2.d) LJCA, resolver ahora el litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia. Como se ha visto, la existencia de nexo causal no puede ser negada. Dicho esto, sin embargo, es preciso abordar otros dos extremos para poder llegar a una resolución sobre el fondo de este asunto.

Por un lado, hay que tener presente que de las actuaciones remitidas a esta Sala se desprende que, en el momento del accidente, la Administración había decidido ya la sustitución de las biondas por otro tipo de vallas, precisamente para evitar las consecuencias del carácter cortante de aquéllas; pero el plan de sustitución de biondas preveía la retirada de las existentes en el lugar del accidente para una fecha posterior. Esto significa que la existencia de una bionda en aquel momento y en aquel lugar era ajustada a la normativa técnica vigente. Este último dato requiere preguntarse si el recurrente tenía o no un deber jurídico de soportar el daño. La respuesta ha de ser negativa. De entrada, como es bien sabido, resulta indiferente que el funcionamiento del servicio público haya sido normal o anormal, pues en ambos supuestos pesa sobre la Administración el deber de indemnizar los daños por ella ocasionados. Así, incluso admitiendo que el escalonamiento en el tiempo de la sustitución de biondas se reputase ajustado a derecho -es decir, correcto funcionamiento del servicio público-, ello no excluiría la responsabilidad patrimonial de la Administración por una lesión ocasionada por la existencia de una bionda. A ello hay que añadir, además, que la decisión misma de proceder a la sustitución progresiva de las biondas por otro tipo de vallas pone de manifiesto que, en el momento del accidente, la Administración era ya consciente de que dichas biondas constituían un elemento de riesgo, especialmente para los motoristas. Dado que este elemento de riesgo provenía de la Administración, a la que compete determinar las características técnicas de las vallas de la autovía, ni siquiera puede afirmarse con rotundidad que el funcionamiento del servicio público fuese enteramente correcto. No existe en el presente caso, en suma, un deber jurídico de soportar el daño que permita excluir la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por otro lado, no cabe olvidar que ninguna lesión se habría producido si no hubiera habido un accidente; accidente que, según quedó probado en la instancia, fue básicamente debido a la velocidad inadecuada con que circulaba el recurrente. Ello quiere decir que en el presente caso hay una concurrencia culpas del recurrente y la Administración, lo que debe ser tenido en consideración a la hora de fijar la cuantía de la indemnización. El Abogado del Estado dijo en su momento que, de estimarse concurrencia de culpas, la cuantía de la indemnización debería fijarse en el 25% de la valoración íntegra del daño; pero lo cierto es que no hay razones de peso para calificar más negativamente el comportamiento del recurrente -consta que la velocidad era inadecuada, no que fuera temeraria- que el riesgo asumido por la Administración al mantener las biondas. De aquí que la culpa deba repartirse por mitades.

Dicho todo lo anterior, sólo resta fijar la cuantía de la indemnización. El recurrente pide 73.307.797 pesetas; pero, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, dicha suma es excesiva. Según el criterio usualmente seguido por esta Sala, la pérdida de una pierna por una persona relativamente joven como el recurrente debe valorarse en torno a los 240.000 euros, por lo que la reducción de esa cifra a la mitad conduce a fijar la cuantía de la indemnización 120.000 euros actualizados a la fecha de la presente sentencia.

Hay que señalar, en fin, que la obligación de pagar la mencionada indemnización pesa exclusivamente sobre la Administración General del Estado, no sobre la entidad Ploder S.A., personada como codemandada. Aunque ésta última tenía a su cargo la conservación de la autovía en el lugar donde se produjo el accidente, debía acomodarse a la normativa técnica establecida por la Administración. Ello significa que la presencia o ausencia de las biondas quedaba fuera de su esfera de decisión, de manera que no cabe imputarle responsabilidad alguna por la lesión sufrida por el recurrente.

SEXTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede la imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Modesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8.ª) de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2005, que anulamos.

SEGUNDO.- En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Modesto contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial de 16 de enero de 2001, declaramos su derecho a percibir de la Administración General del Estado una indemnización, ya actualizada a la fecha de esta sentencia, por valor de 120.000 (ciento veinte mil) euros, más los intereses de demora que puedan corresponder.

TERCERO.- No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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