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  • EDICIÓN DE 21/05/2010
 
 

El Tribunal de Justicia considera que la Comisión no ha demostrado que el acondicionamiento de una vía de comunicación conlleve el riesgo de provocar la desaparición del lince ibérico en el Parque de Doñana en España

21/05/2010
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La Directiva hábitats prevé la creación de una red ecológica europea, denominada “Natura 2000”, compuesta por lugares que albergan tipos de hábitats naturales y de especies de interés comunitario con el fin de garantizar su mantenimiento o, en su caso, su restablecimiento en un estado de conservación favorable.

De este modo, en Diciembre de 1997, España propuso como lugar de importancia comunitaria el Parque Natural de Doñana (Andalucía) por razón de la presencia, en particular, del lince ibérico. La Comisión incluyó este lugar en la lista comunitaria en julio de 2006.

En noviembre de 1999, se aprobó un proyecto de acondicionamiento, mediante su transformación en carretera, de un camino rural que bordea y atraviesa parcialmente ese parque natural. El asfaltado se supeditó a medidas como, por ejemplo, la construcción de pasos de fauna, la señalización adecuada y el vallado de exclusión de fauna a lo largo del tramo de camino que atraviesa la zona forestal, que es la zona más adecuada para la conservación del lince ibérico. Tales acondicionamientos, además, fueron objeto de una serie de medidas correctoras complementarias, que fueron ejecutadas gradualmente.

La Comisión consideró que el acondicionamiento del camino rural, localizado en un área excepcionalmente sensible para la subsistencia del lince ibérico, fragmentaba el hábitat de esta especie, dificultaba su dispersión y la conexión entre las distintas zonas de agrupamiento, denominadas “núcleos territoriales” y exponía principalmente a los ejemplares jóvenes a un riesgo de muerte por atropello. Por ello la Comisión inició contra España un procedimiento por infracción.

El Tribunal de Justicia recuerda que, en virtud de la Directiva hábitats, los Estados miembros tienen la obligación de adoptar, respecto a los lugares propuestos para su inscripción como lugares de importancia comunitaria, medidas de protección apropiadas para mantener sus características ecológicas. Por lo tanto, los Estados miembros no pueden autorizar intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de esos lugares.

A la vista de los distintos elementos del expediente, el Tribunal de Justicia considera que no se ha demostrado que la ejecución del proyecto de acondicionamiento del camino rural, como tal, tuvo una incidencia real en la fragmentación del hábitat del lince ibérico en la comarca de Doñana. Por otra parte, si bien entre el año 2000 y octubre de 2004 murieron dos linces en ese camino, desde que finalizó la ejecución de las medidas correctoras complementarias, en el mes de noviembre de 2004, no ha vuelto a ser atropellado ningún otro lince ibérico en dicho camino. Habida cuenta de este hecho y de las demás informaciones aportadas, el Tribunal de Justicia considera que no se ha demostrado que la ejecución del proyecto de acondicionamiento del camino rural haya conllevado un riesgo elevado de atropello para el lince ibérico.

Por tanto, aunque algunos elementos del expediente parecen indicar que la situación de Doñana en su conjunto podría no ser satisfactoria respecto de las exigencias de conservación del lince ibérico, en particular por el número relativamente elevado de ejemplares de esta especie prioritaria muertos por atropello, los elementos de prueba de que dispone el Tribunal de Justicia no le permiten afirmar que el proyecto de acondicionamiento del camino rural, acompañado por las medidas correctoras, constituye en sí mismo una intervención que conlleva el riesgo de provocar la desaparición del lince ibérico en el lugar de que se trata y, por tanto, que pueda comprometer seriamente las características ecológicas de ese lugar.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de la Comisión.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 20 de mayo de 2010 (*)

“Incumplimiento de Estado - Directiva 92/43/CEE - Conservación de los hábitats naturales - Fauna y flora silvestres - Régimen de protección antes de la inscripción de un hábitat en la lista de los lugares de importancia comunitaria - Artículo 12, apartado 4 - Proyecto de acondicionamiento de un camino rural”

En el asunto C-308/08,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 10 de julio de 2008,

Comisión Europea, representada por las Sras. S. Pardo Quintillán y D. Recchia, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, K. Schiemann, P. Kuris y L. Bay Larsen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, “Directiva hábitats”), tal como fue interpretada por las sentencias de 13 de enero de 2005, Dragaggi y otros (C-117/03, Rec. p. I-167), y de 14 de septiembre de 2006, Bund Naturschutz in Bayern y otros (C-244/05, Rec. p. I-8445), así como del artículo 12, apartado 4, de dicha Directiva por lo que respecta al proyecto de acondicionamiento del camino rural de Villamanrique de la Condesa (Sevilla) a El Rocío (Huelva) (en lo sucesivo, “proyecto de acondicionamiento del camino rural”).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

2 Según el considerando sexto de la Directiva hábitats, “para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, procede designar zonas especiales de conservación a fin de realizar una red ecológica europea coherente con arreglo a un calendario establecido”.

3 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva hábitats, “se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada “Natura 2000”. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el anexo I y de hábitats de especies que figuran en el anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural”.

4 El artículo 4 de la Directiva hábitats tiene el siguiente tenor:

“1. Tomando como base los criterios que se enuncian en el anexo III (etapa 1) y la información científica pertinente, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el anexo II existentes en dichos lugares. [...]

La lista se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la presente Directiva, junto con la información relativa a cada lugar. [...]

2. Tomando como base los criterios que se enuncian en el anexo III (etapa 2) y en el marco de cada una de las cinco regiones biogeográficas que se mencionan en el inciso iii) de la letra c) del artículo 1 y del conjunto del territorio a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, la Comisión, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria [en lo sucesivo, “LIC”], basándose en las listas de los Estados miembros, que incluya los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias.

[…]

La lista de lugares seleccionados como [LIC], en la que se harán constar los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias, será aprobada por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21.

[…]

5. Desde el momento en que un lugar figure en la lista a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6.”

5 Entre las especies de interés comunitario citadas en el anexo II de la Directiva hábitats figura, como especie prioritaria, el Lynx pardina (en lo sucesivo, “lince ibérico”). El artículo 1, letra h), de esa Directiva define las “especies prioritarias” como “las que se contemplan en el inciso i) de la letra g) y cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio contemplado en el artículo 2”.

6 El artículo 6 de la Directiva hábitats, que prevé un régimen de protección de los LIC, establece en su apartado 2:

“Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.”

7 El artículo 12, apartado 4, de la Directiva hábitats tiene el siguiente tenor:

“Los Estados miembros establecerán un sistema de control de las capturas o sacrificios accidentales de las especies animales enumeradas en la letra a) del anexo IV. Basándose en la información recogida, los Estados miembros llevarán a cabo las nuevas indagaciones o tomarán las medidas de conservación necesarias para garantizar que las capturas o sacrificios involuntarios no tengan una repercusión negativa importante en las especies en cuestión.”

8 El lince ibérico figura entre las especies enumeradas en el anexo IV, letra a), de la Directiva hábitats.

Hechos que originaron el litigio y procedimiento administrativo previo

9 En el mes de diciembre de 1997, el Reino de España propuso como LIC el parque natural de Doñana por razón de la presencia, en particular, del lince ibérico.

10 En el mes de noviembre de 1999, es decir, entre el momento en que el lugar fue propuesto y el momento en que fue efectivamente inscrito como LIC por la Comisión, se aprobó el proyecto de acondicionamiento del camino rural. Este último bordea y atraviesa parcialmente el parque natural de Doñana.

11 Al considerar que el acondicionamiento de ese camino se había realizado sin haberse tomado todas las medidas necesarias para evitar que se produjesen efectos negativos sobre el medio ambiente, en particular, sobre el lince ibérico, la Comisión dirigió, el 1 de abril de 2004, un escrito de requerimiento al Reino de España, en el que le reprochaba el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6 y 12 de la Directiva hábitats.

12 El 4 de julio de 2006 la Comisión digirió al Reino de España un escrito de requerimiento complementario, con el fin de tener en cuenta la sentencia Dragaggi y otros, antes citada. En dicho escrito indicaba que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva hábitats, tal como fue interpretada por dicha sentencia, así como del artículo 12, apartado 4, de esa Directiva. A este respecto, recordaba la importancia de la presencia del lince ibérico en la zona en que se había ejecutado el proyecto de acondicionamiento del camino rural y señalaba que la transformación de dicho camino rural en carretera dividía el hábitat natural de esa especie y la exponía a riesgos de muerte accidental, puesto que las medidas de protección no podían considerarse adecuadas.

13 El 19 de julio de 2006, mediante la Decisión 2006/613/CE por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea (DO L 259, p. 1), la Comisión incluyó el parque natural de Doñana en dicha lista.

14 Mediante escrito de 25 de septiembre de 2006, el Reino de España respondió que desde que se ejecutaron las medidas correctoras no se había vuelto a producir ningún atropello y que todo parecía indicar que las medidas de protección, si bien no lo evitaban, sí disminuían enormemente el riesgo de atropello.

15 Considerando que continuaba infringiéndose el Derecho de la Unión, el 18 de octubre de 2006 la Comisión emitió un dictamen motivado en el que reiteraba sus imputaciones e instaba al Reino de España a atenerse a él en un plazo de dos meses a contar desde su recepción.

16 En respuesta, el Reino de España envió, el 18 de diciembre de 2006, un informe de la Junta de Andalucía que de nuevo señalaba que desde que se ejecutaron las medidas correctoras no se había vuelto a producir ningún atropello de lince ibérico.

17 Considerando que la situación seguía siendo insatisfactoria, el 10 de julio de 2008 la Comisión interpuso el presente recurso.

Sobre el recurso

Sobre el primer motivo, basado en el supuesto incumplimiento de la obligación de no autorizar una intervención que altere significativamente las características ecológicas del lugar de que se trate, que en virtud de la Directiva hábitats incumbe al Estado miembro demandado

Alegaciones de las partes

18 La Comisión sostiene que, mediante el acondicionamiento del camino rural de que se trata sin la correlativa ejecución de medidas de protección adecuadas, el Reino de España realizó una intervención que alteró significativamente las características ecológicas del LIC tal como se había propuesto y al que se había considerado imprescindible para el lince ibérico.

19 Según la Comisión, pese a las medidas correctoras adoptadas por las autoridades españolas, dicha intervención, localizada en un área excepcionalmente sensible para la subsistencia del lince ibérico, fragmenta su hábitat, dificulta la dispersión de los linces jóvenes y la conexión entre los distintos “núcleos territoriales” y expone principalmente a los ejemplares jóvenes a un riesgo de muerte por atropello. Por todo ello, conlleva un riesgo de desaparición de esta especie prioritaria, lo que contraviene las obligaciones que se derivan de la Directiva hábitats tal como fueron interpretadas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

20 El Reino de España replica que la vía de comunicación comarcal de Villamanrique de la Condesa a El Rocío era y sigue siendo una vía asfaltada que las autoridades andaluzas se limitaron a mantener de modo adecuado. Por tanto, no puede considerarse que hubo una intervención que alteró significativamente las características ecológicas del lugar. Aun suponiendo que así fuera, en todo caso el Reino de España adoptó las medidas para impedir que se produjera un perjuicio para el medio ambiente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

21 Es preciso recordar que, en virtud de la Directiva hábitats, los Estados miembros tienen la obligación de adoptar, respecto a los lugares en que existan tipos de hábitats naturales y/o especies prioritarias y que hayan identificado con vistas a su inscripción en la lista comunitaria, medidas de protección apropiadas para mantener las características ecológicas de dichos lugares. Los Estados miembros no pueden, por lo tanto, autorizar intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de aquéllos. Ello ocurre, en particular, cuando una intervención conlleva el riesgo de provocar la desaparición de especies prioritarias existentes en el sitio de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Bund Naturschutz in Bayern y otros, antes citada, apartados 44 y 46).

22 La Comisión reprocha precisamente al Reino de España haber autorizado una intervención que alteró significativamente las características ecológicas del LIC propuesto y que conlleva el riesgo de provocar la desaparición del lince ibérico, una especie prioritaria cuya presencia en el lugar de que se trata figura entre los motivos que justificaron que el parque natural de Doñana fuera propuesto como LIC por el Estado miembro demandado.

23 Sobre este particular, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado. Efectivamente, es esta última quien tiene que aportar al Tribunal de Justicia todos los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin que la Comisión pueda basarse en cualquier presunción (véanse las sentencias de 4 de octubre de 2007, Comisión/Italia, C-179/06, Rec. p. I-8131, apartado 37, y de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Grecia, C-416/07, Rec. p. I-0000, apartado 32).

24 Consta que el primer asfaltado del camino rural entre Villamanrique de la Condesa y El Rocío finalizó en 1989. En cuanto al proyecto de acondicionamiento controvertido, su ejecución fue autorizada en febrero de 2000 y se supeditó a la toma de medidas como la construcción de pasos de fauna, la señalización adecuada y el vallado de exclusión de fauna a lo largo del tramo de camino que atraviesa la zona forestal, que es la zona más adecuada para la conservación del lince ibérico. El acondicionamiento del camino rural finalizó en el mes de julio de 2001. No obstante, se llevaron a cabo gradualmente una serie de medidas correctoras complementarias, que finalizaron en el mes de noviembre de 2004. De los autos se deduce que aunque las obras de asfaltado no alteraron el trazado de la vía de comunicación de que se trata ni modificaron sus dimensiones, modificaron su uso al transformar dicho camino rural en carretera. Tal acondicionamiento propició el incremento del tráfico, concretamente de vehículos particulares, así como de la velocidad de éstos.

25 No se discute que, en general, las infraestructuras lineales de trasporte pueden constituir una auténtica barrera para algunas especies contempladas en la Directiva hábitats y, al fragmentar de ese modo su zona de expansión natural, favorecer la endogamia y la deriva genética de dichas especies. Sin embargo, no parece que el acondicionamiento controvertido haya tenido, efectivamente, una incidencia real en la fragmentación del hábitat del lince ibérico.

26 A este respecto, procede señalar lo siguiente.

27 Del estudio relativo al censo de las poblaciones de linces ibéricos en España y Portugal [El Lince ibérico (Lynx pardinas) en España y Portugal -Censo- diagnóstico de sus poblaciones, Guzmán J.N. y al., Ministerio de Medio Ambiente, 2004] se deduce que en torno a la mitad de la población de linces ibéricos que viven en el parque natural de Doñana se concentra en el 20 % de la superficie de éste, precisamente allí donde se encuentran las poblaciones más numerosas de conejos, su principal alimento.

28 Por otra parte, la falta de conejos en el 75 % del área de presencia del lince ibérico hizo que el número de territorios de reproducción pasara de unos 12 a un máximo de 8.

29 Además, del resumen del informe final de actividades elaborado por las autoridades españolas y referido al período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2006 (Recuperación de poblaciones de Lince ibérico en Andalucía, Proyecto Life n.º 02NAT/E/8609, Consejería de Medio Ambiente, Septiembre 2006) se desprende que era importante favorecer la conexión entre los diferentes territorios que albergan la población de linces ibéricos de la comarca de Doñana, teniendo en cuenta que dicha población está compuesta por pequeños “núcleos territoriales” entre los que transitan los especímenes que se dispersan.

30 Concretamente, de los autos se desprende que el núcleo de origen de cachorros de lince más importante se encuentra en las zonas forestales de Coto del Rey, en el Parque Natural de Doñana, y de Matasgordas, en el Parque Nacional de Doñana. Desde ese núcleo los linces jóvenes mantienen dos líneas de dispersión básicas, una hacia el Norte, atravesando el camino asfaltado entre Villamanrique de la Condesa y El Rocío, y otra hacia el Oeste.

31 En el mes de noviembre de 2006 se construyeron ocho pasos de fauna y dos puentes para garantizar la permeabilidad de dicho camino y, con ello, obviar el efecto barrera derivado del acondicionamiento de éste como carretera comarcal.

32 Es cierto que, según un informe de WWF/Adena del mes de septiembre de 2007 [Informe sobre el camino agrícola asfaltado Villamanrique de la Condesa (Sevilla) - El Rocío (Huelva)], los pasos de fauna que se acondicionaron resultaron inservibles e inútiles por defectos de diseño y de mantenimiento o por falta de instalación de las medidas correctoras complementarias.

33 Sin embargo, el informe técnico elaborado por la consultora Inerco, en noviembre de 2006, por encargo del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa [Informe Técnico sobre las medidas correctoras adoptadas en las obras de adecuación del firme de la vía Villamanrique - El Rocío (Sevilla - Huelva)], señala que el número de pasos de fauna incluidos en el camino rural y su diseño constructivo se consideraron adecuados a las características de la vía que permeabilizan. Añade que su funcionalidad sólo está limitada en situaciones excepcionales de lluvia.

34 Si bien es cierto que, tal como señaló la Comisión citando el Informe de seguimiento de la eficacia de las medidas correctoras establecidas en el camino agrícola asfaltado Villamanrique de la Condesa - El Rocío (Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente, 16 de marzo de 2008), la utilización de los pasos por el lince ibérico entre el mes de marzo de 2006 y el mes de febrero de 2007 sólo se demostró en cuatro ocasiones en un año, no es menos cierto que, en ese momento, la población total estimada de linces ibéricos en los parques de Doñana ni siquiera alcanzaba los 50 individuos. Además, el informe final de actividades citado en el apartado 29 de la presente sentencia señala que se comprobó que existía un intercambio de ejemplares de lince ibérico entre los distintos territorios de la comarca de Doñana. A este respecto, según el citado Informe de seguimiento, los pasos de fauna tienen cobertura vegetal suficiente para incitar a los animales a utilizarlos y las pendientes de acceso a los pasos son perfectamente practicables para los linces.

35 Además, según se indica en el mencionado informe final de actividades, mediante la captura de 13 individuos y el programa de cría en cautividad nacieron dos cachorros de progenitores procedentes de dos poblaciones de las comarcas de Andujar-Cardeña y de Doñana. Ello ha supuesto un gran paso en la conservación de la variabilidad genética actual.

36 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, no puede estimarse suficientemente demostrado que la ejecución del proyecto de acondicionamiento del camino rural, como tal, tuvo una incidencia real en la fragmentación del hábitat del lince ibérico en la comarca de Doñana.

37 Por lo que respecta al nivel, supuestamente elevado, de riesgo de atropello a que están sometidos los linces ibéricos de dicha comarca a raíz de la ejecución del proyecto de acondicionamiento del camino rural, procede afirmar lo siguiente.

38 La Comisión citó el borrador del documento titulado “Movilidad sostenible, seguridad vial y conservación de la fauna silvestre en la comarca de Doñana”, enviado por las autoridades españolas el 18 de diciembre de 2006, que indica que los atropellos de linces ibéricos por vehículos se han convertido, para los linces ibéricos de la comarca de Doñana, en una de las principales causas de mortalidad y, por tanto, en un factor determinante de la viabilidad futura de la población. Según ese borrador, tal situación se vio agravada por dos factores principales, a saber, el mayor número de caminos asfaltados, sobre todo en la última década del siglo XX, y el incremento de la circulación vial en toda la comarca, por la mayor utilización turística y comercial de las vías principales y de los caminos rurales asfaltados.

39 Según el estudio mencionado en el apartado 27 de la presente sentencia, en el período 2000-2003 murieron diez linces ibéricos por atropello en la comarca de Doñana. Consta que, en dicho período, un solo lince ibérico murió por atropello en el camino rural entre Villamanrique de la Condesa y El Rocío.

40 En 2004 murió otro lince ibérico en dicho camino.

41 Sin embargo, es cierto que desde que finalizó la ejecución de las medidas correctoras complementarias, en el mes de noviembre de 2004, ningún otro lince ibérico ha sido atropellado en dicho camino, al menos hasta que finalizó la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el 23 de febrero de 2009.

42 A este respecto, es preciso recordar que dichas medidas correctoras consisten en la adopción de medidas disuasorias de velocidad y de una señalización, en la instalación de un vallado de exclusión de vertebrados y en el acondicionamiento de pasos de fauna, puentes y drenajes.

43 De este modo, en lo relativo a las medidas disuasorias de velocidad y a la señalización, del informe de Inerco, citado en el apartado 33 de la presente sentencia, se deduce que las medidas para disuadir el exceso de velocidad adoptadas por las autoridades españolas permitieron observar, en el camino rural de que se trata, una reducción apreciable de la velocidad de circulación respecto de la registrada algunos años antes.

44 No obstante, del Estudio de 2006 del Parque Natural de Doñana se deduce que las velocidades medias registradas en dicho camino superan los límites autorizados.

45 En estas circunstancias, el informe citado en el apartado 34 de la presente sentencia concluye que, aunque en estos momentos todas las medidas adoptadas parecen estar dando buen resultado, son susceptibles de ser mejoradas mediante controles de velocidad, mantenimiento más intensivo de todas las actuaciones e incluso la adopción de nuevas medidas.

46 Por lo que respecta al vallado de exclusión, el informe WWF/Adena, citado en el apartado 32 de la presente sentencia, señala que éste no se encuentra instalado en toda la longitud del camino rural entre Villamanrique de la Condesa y El Rocío, pues en uno de los márgenes falta en un tramo de aproximadamente 3 kilómetros. Por tanto, en dicho tramo no se impide el acceso del lince ibérico a la vía. Según el informe de Inerco, citado en los apartados 33 y 43 de la presente sentencia, el vallado se ha ejecutado en su totalidad y las medidas adoptadas deben considerarse adecuadas para los objetivos previstos, si bien se requiere una revisión del vallado para evitar la pérdida de su continuidad. Añade que la apertura accidental de algunas cancelas permitió excepcionalmente el paso de fauna.

47 El Informe de seguimiento, citado en los apartados 34 y 45 de la presente sentencia, señala, por lo que respecta al tramo de 11.000 metros de dicho camino rural que atraviesa el parque natural de Doñana, que los primeros 9.300 metros corresponden a la zona forestal que es el hábitat favorable para el lince ibérico y están vallados longitudinalmente a ambos lados de la vía. En cuanto a los 1.700 metros restantes, no están vallados porque la carretera atraviesa una zona de inundación y actúa como vado en momentos de grandes inundaciones. Por lo demás, no existe vegetación arbórea ni arbustiva, estando ocupado por pastos.

48 Por otra parte, el documento elaborado a instancias de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, del Reino de España, y titulado “Prescripciones técnicas para el diseño de pasos de fauna y vallados perimetrales”, al que la Comisión se refirió, señala que para el lince ibérico se recomiendan los cerramientos de malla de torsión o electrosoldada que deberán alcanzar una altura de 2 metros por encima del nivel del terreno. Consta que el vallado de exclusión de que se trata en el caso de autos corresponde a las especificaciones recomendadas, las cuales, en contra de lo que la Comisión sostiene en su réplica, en absoluto están excluidas para las vías que presentan las características del camino de que se trata.

49 Por lo demás, en el citado Informe de seguimiento se señala que, como medida correctora asociada al vallado de exclusión, y con el objetivo de facilitar el escape en el caso de que un lince ibérico acceda al camino de que se trata, se han instalado suficientes puntos de fuga a lo largo de todo el vallado y concentrados en las cercanías de los puntos posibles de acceso (cruces de camino, lugar de inicio y fin de vallado). Aún no se ha podido comprobar la eficacia de los puntos de fuga, ya que afortunadamente el vallado ha cumplido su función y ningún ejemplar de lince ibérico ha accedido al interior del vallado.

50 Por lo que respecta a los pasos de fauna, puentes y drenajes, procede remitirse a los apartados 32 a 34 de la presente sentencia.

51 Habida cuenta de todos los elementos anteriores, apreciados en su conjunto, procede afirmar que la Comisión no demostró que la ejecución del proyecto de acondicionamiento del camino rural haya conllevado un riesgo elevado de atropello para el lince ibérico.

52 Por tanto, aunque algunos elementos de los autos parecen indicar que la situación en su conjunto del lugar de Doñana podría no ser satisfactoria respecto de las exigencias de conservación del lince ibérico, en particular por el número relativamente elevado de ejemplares de esta especie prioritaria muertos por atropello, los elementos de prueba de que dispone el Tribunal de Justicia no le permiten afirmar que el proyecto de acondicionamiento del camino rural, acompañado por las medidas correctoras, constituye en sí mismo una intervención que conlleve el riesgo de provocar la desaparición del lince ibérico en el lugar de que se trata y, por tanto, que pueda comprometer seriamente las características ecológicas de dicho lugar.

53 En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en el supuesto incumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado miembro demandado en virtud del artículo 12, apartado 4, de la Directiva hábitats

Alegaciones de las partes

54 La Comisión alega que las autoridades españolas, pese a haber reconocido la muerte accidental de tres linces ibéricos en el camino rural entre Villamanrique de la Condesa y El Rocío en 1996, 2002 y 2004, no introdujeron un sistema estricto de control de los sacrificios involuntarios de linces ibéricos en el mencionado camino asfaltado ni tomaron las medidas de conservación necesarias para garantizar que tales sacrificios involuntarios no tuvieran una repercusión negativa importante en dicha especie protegida.

55 El Reino de España replica que adoptó medidas que resultaron apropiadas y que minimizaron drásticamente el riesgo de que se produjeran sacrificios involuntarios. Añade que las autoridades españolas garantizan un seguimiento satisfactorio de las medidas adoptadas y continúan su labor de indagación de nuevas medidas que puedan ser incluso más idóneas para la conservación y mejora de la especie.

Apreciación del Tribunal de Justicia

56 En virtud del artículo 12, apartado 4, de la Directiva hábitats, en relación con su anexo IV, letra a), los Estados miembros establecerán un sistema de control, en particular, de los sacrificios accidentales de linces ibéricos. Basándose en la información recogida, los Estados miembros llevarán a cabo las nuevas indagaciones o tomarán las medidas de conservación necesarias para garantizar que los sacrificios involuntarios no tengan una repercusión negativa importante en las especies en cuestión.

57 Por lo que respecta al establecimiento de un sistema de control de los sacrificios accidentales de linces ibéricos, procede señalar que, según el resumen del informe final de actividades citado en el apartado 29 de la presente sentencia, se creó una base de datos sobre la mortalidad del lince ibérico por causas no naturales, como el atropello, según criterios geográficos. De este modo pudieron determinarse las zonas que representan los mayores riesgos para el lince ibérico en su área de distribución.

58 En relación con las medidas de conservación necesarias para garantizar que los sacrificios involuntarios no tengan una repercusión negativa importante en el lince ibérico, puede reiterarse, en sustancia, el razonamiento desarrollado a propósito del primer motivo y que justificó la desestimación de éste.

59 En el caso de autos, según sostuvo el Reino de España, el hecho de que las autoridades españolas continúen su labor de indagación de nuevas medidas que puedan reforzar más las condiciones de conservación y mejora de la especie no puede, como tal, dar lugar a que se afirme que las medidas adoptadas son inadecuadas para el objetivo del artículo 12, apartado 4, de la Directiva hábitats mencionado, in concreto, en el apartado anterior.

60 Por tanto, debe desestimarse el segundo motivo.

61 De todas las consideraciones precedentes se desprende que procede desestimar el recurso de la Comisión, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Reino de España en su escrito de dúplica y basada en el carácter supuestamente vago e impreciso del primer motivo.

Costas

62 En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que el Reino de España ha pedido que se condene en costas a la Comisión y han sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la Comisión Europea.

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