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Asociaciones de madres y padres del alumnado

14/05/2010
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Decreto 111/2010, de 7 de mayo, por el que se regulan las asociaciones de madres y padres del alumnado y se crea el registro de estas entidades en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 13 de mayo de 2010). Texto completo.

El Decreto 111/2010 tiene por objeto regular las asociaciones de madres y padres del alumnado de centros docentes no universitarios y crear un registro de estas entidades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se consideran asociaciones de madres y padres del alumnado aquellas que se constituyan en los centros docentes de titularidad pública o privada que impartan las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 111/2010, DE 7 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ASOCIACIONES DE MADRES Y PADRES DEL ALUMNADO Y SE CREA EL REGISTRO DE ESTAS ENTIDADES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Constitución Española establece en su artículo 22 Vínculo a legislación el derecho de asociación como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos y en el artículo 27.7 Vínculo a legislación el derecho de los padres a participar en la gestión y control de los centros educativos.

El artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, reconoce el derecho de los padres y madres de alumnos a asociarse en los términos previstos en las leyes y reglamentos aplicables.

En esta dirección, la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, establece en el artículo 118.3 que las Administraciones educativas fomentarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio efectivo de la participación de alumnado, profesorado, familias y personal de administración y servicios en los centros educativos. Asimismo, en el artículo 119.5 se establece que los padres y los alumnos podrán participar también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. Igualmente, el artículo 5.5 Vínculo a legislación de Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en su redacción operada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, determina que: “Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los padres, así como la formación de federaciones y confederaciones”.

En el documento publicado en 2007 por la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura titulado “Compromiso de las familias extremeñas con la educación”, se prevén una serie de propuestas para favorecer la implicación real y el compromiso de la familia en la educación de sus hijos e hijas, entre las cuales se encuentra la de potenciar la participación de las familias en la gestión y control del centro escolar a través de las asociaciones de madres y padres.

De conformidad con lo anterior, se estima necesario regular las asociaciones de madres y padres del alumnado de centros docentes no universitarios, así como de sus respectivas federaciones y confederaciones.

En virtud de todo lo cual, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 7 de mayo de 2010, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto regular las asociaciones de madres y padres del alumnado de centros docentes no universitarios y crear un registro de estas entidades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Definición.

A efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se consideran asociaciones de madres y padres del alumnado aquellas que se constituyan en los centros docentes de titularidad pública o privada que impartan las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 3. Miembros.

Pueden ser miembros de las asociaciones de madres y padres del alumnado, las madres y padres o, en su caso, tutores legales del alumnado que esté cursando estudios en los centros educativos que impartan las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4. Fines.

Las asociaciones de madres y padres del alumnado tendrán como fines los siguientes:

a) Informar a las madres y padres de las actividades propias de la asociación y potenciar su participación activa en la vida de la misma.

b) Asistir a las familias en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos.

c) Promover acciones formativas dirigidas a las familias con el fin de dar a conocer los derechos y deberes que como madres y padres asumen en el desarrollo de la educación de sus hijos.

d) Colaborar en las actividades educativas de los centros en el marco del proyecto educativo.

e) Promover la participación de las madres y padres en la gestión del centro, facilitar su representación y participación en los Consejos Escolares.

f) Promover la igualdad de derechos de todo el alumnado sin discriminación por razones socioeconómicas, confesionales, de raza o género o cualesquiera otras.

g) Defender los intereses de los padres, madres y tutores legales del alumnado.

h) Asesorar, orientar y ayudar a los padres, madres y tutores legales del alumnado en orden a la defensa y ejercicio de los derechos de sus hijos e hijas, y el mejor cumplimiento de sus deberes.

i) Promover todos aquellos aspectos que contribuyan al desarrollo de la educación integral del alumnado, los valores democráticos y la convivencia ciudadana.

j) Fomentar la participación de los padres, madres y tutores en la gestión democrática de la enseñanza.

k) Representar a los padres, madres y tutores, establecer relaciones y coordinar actuaciones con la propia Administración educativa, las Administraciones locales, los centros docentes y cualquier otra organización que promueva actividades educativas.

l) Cualesquiera otras que en el marco de la normativa vigente les asignen sus propios estatutos.

Artículo 5. Derechos.

1. Para el cumplimiento de sus fines las asociaciones de madres y padres del alumnado tendrán los siguientes derechos:

a) Presentar candidaturas diferenciadas para las elecciones de representantes de madres y padres al Consejo Escolar, en los términos que se establezcan.

b) Participar en cuantas acciones estén dirigidas a la elaboración y revisión del Proyecto Educativo del Centro.

c) Participar, a través de sus representantes, en cuantas actuaciones se desarrollen en el Consejo Escolar del centro y las comisiones que se constituyan.

d) Ser informados de todos los programas y actuaciones que se llevan a cabo en el centro y elaborar informes con la finalidad de mejorar aspectos concretos de la vida del centro.

e) Utilizar las instalaciones del centro para los fines propios de la asociación, siempre que no interfieran en el desarrollo de las actividades docentes y de las actividades y servicios complementarios, teniendo en cualquier caso un espacio claramente diferenciado para sus reuniones, en los términos que establezca el Consejo Escolar del centro.

f) Presentar y desarrollar proyectos de actividades extraescolares que se incorporen a la programación general anual, así como, en su caso, colaborar en el desarrollo de actividades y servicios complementarios.

g) Integrarse y/o constituir federaciones y confederaciones de asociaciones de madres y padres del alumnado con el fin de mejorar los cauces de comunicación con la Administración educativa y otros agentes de la comunidad escolar.

2. Asimismo, las asociaciones de madres y padres del alumnado podrán:

a) Recibir información del Consejo Escolar sobre los temas tratados en el mismo, así como recibir el orden del día de dicho consejo antes de su realización, con el objeto de poder elaborar propuestas.

b) Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos realice el Consejo Escolar.

c) Elevar al Consejo Escolar propuestas para la elaboración del Proyecto Educativo del Centro y de la Programación General Anual.

d) Recibir un ejemplar del Proyecto Educativo, de los Proyectos Curriculares de Etapa y de sus modificaciones.

e) Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el centro.

Artículo 6. Estatutos.

Cada asociación redactará unos estatutos, que serán aprobados en la primera reunión de constitución como establecen los artículos 5 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Artículo 7. Plan anual de actividades.

1. Las asociaciones de madres y padres del alumnado planificarán anualmente su actividad de acuerdo con los fines que tienen encomendados, a cuyos efectos elaborarán un plan de actividades.

2. El plan anual de actividades será presentado a la Dirección del centro y al Consejo Escolar.

3. Las actividades dirigidas a informar, asesorar y formar a madres y padres podrán ir destinadas a todos ellos, indistintamente de que pertenezcan, o no, a la asociación.

4. De las actividades organizadas por la asociación de madres y padres podrá participar todo el alumnado, cuando vaya dirigido a éstos.

5. El desarrollo de las actividades en ningún caso estará dirigido a la obtención de lucro por la realización o prestación de las mismas.

Artículo 8. Uso de las instalaciones de los centros educativos.

1. Las asociaciones de madres y padres del alumnado podrán utilizar las instalaciones de los centros docentes para la realización de las actividades que le son propias, a cuyo efecto, la Dirección de los centros facilitará la integración de dichas actividades en la vida escolar, siempre que respeten el normal desarrollo de la jornada escolar del alumnado y en los términos que establezca el Consejo Escolar.

2. La Dirección de los centros educativos, en la medida en que lo permitan los medios materiales de que se dispongan, facilitará el uso de un local a las asociaciones de madres y padres del alumnado para el desarrollo de actividades internas de carácter permanente, previa solicitud de éstas.

3. Los responsables de dichas asociaciones solicitarán el uso de la instalación y los materiales que precisen con la antelación suficiente a la fecha en que vayan a realizar la actividad.

4. Cuando de la actividad realizada se deriven gastos extraordinarios, correrán por cuenta de la propia asociación de madres y padres de alumnos.

Artículo 9. Federaciones y confederaciones.

1. Las Administración educativa favorecerá el ejercicio del derecho de asociación de los padres, así como la formación de federaciones y confederaciones.

2. Las federaciones y confederaciones de madres y padres podrán tener entre sus fines los siguientes:

a) Prestar asesoramiento técnico, jurídico y ayuda material a asociaciones y federaciones, según corresponda.

b) Fortalecer el movimiento de madres y padres del alumnado mediante formación, dinamización, apoyo e intercambio de experiencias.

c) Representar a sus asociaciones y federaciones ante las autoridades educativas y otras instancias administrativas.

d) Cualesquiera otras que les asigne sus propios estatutos.

Artículo 10. Creación del registro.

Por el presente decreto se crea el registro de asociaciones de madres y padres del alumnado, adscrito a la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa de la Consejería de Educación.

Artículo 11. Inscripciones.

1. La inscripción de las asociaciones de madres y padres del alumnado en el registro que se crea mediante este decreto se efectuará de oficio mediante comunicación del órgano competente en materia de asociaciones. Asimismo, serán objeto de inscripción las modificaciones que se produzcan en los datos consignados en el registro.

2. Para poder obtener la condición de entidades beneficiarias de ayudas otorgadas por la Consejería competente en materia de educación, así como suscribir convenios con dicho Departamento deberán necesariamente inscribirse en el citado registro.

3. La inscripción de las asociaciones en el registro será gratuita, asignándosele un número de orden correlativo al que se deberá hacer referencia en las relaciones con la Administración educativa.

Artículo 12. Organización del registro.

1. El registro se ordenará en dos secciones:

a) Asociaciones de madres y padres del alumnado.

b) Federaciones y confederaciones de asociaciones de madres y padres de alumnos.

2. Reglamentariamente, mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de educación, se regularán los aspectos de organización del registro y aquellos otros aspectos objeto de inscripción.

Disposición adicional única. Asociaciones preexistentes.

Las asociaciones de madres y padres del alumnado, que al tiempo de la entrada en vigor del presente decreto estuvieran inscritas en el Registro General de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, presentarán su solicitud de inscripción en el registro que se crea mediante este reglamento en el plazo de tres meses desde la publicación de la Orden a que se refiere el artículo 12.2 del presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Consejería competente en materia de educación para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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