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  • EDICIÓN DE 11/05/2010
 
 

Se archiva el expediente disciplinario seguido contra una Magistrada, que no apreció la falta de exceso de autoridad que le imputaba un abogado

11/05/2010
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En el supuesto presente se impugna el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, que acordó archivar el expediente seguido contra una Magistrada, incoado por falta grave de abuso o exceso de autoridad y desconsideración, tipificada en el art. 418.5 LOPJ. El TS considera que el recurso ha de ser desestimado ya que el acuerdo contra el que se dirige no vulnera el ordenamiento jurídico, pues la Sala ha visto la grabación de lo sucedido en la vista pública en la que el recurrente, como letrado, fue expulsado de la Sala. Así, se ha podido observar que el mismo interrumpió las contestaciones del representante de la entidad demandada a preguntas de otro letrado demandante y habiendo sido apercibido por la Magistrada, prosiguió haciendo comentarios desaprobatorios en voz alta, volviendo a interrumpir al interrogado y entrando en debate con la Magistrada, quien firme y serenamente, trató de restablecer varias veces el normal desarrollo del acto hasta que, al no cesar éste en su actitud, decidió como ya le había advertido, privarle de su intervención y expulsarlo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 02 de noviembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 324/2006

Ponente Excmo. Sr. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 324/2006, interpuesto por don Domingo, representado por el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el 19 de julio de 2006 en el expediente disciplinario n.º 8/2006.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión celebrada el 19 de julio de 2006 y en relación con el expediente disciplinario n.º 8/2006, acordó:

"Archivar el Expediente Disciplinario incoado a la Ilma. Sra. D.ª Carmela, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander, por la posible comisión de una falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra del Excmo. Sr. don Carlos Ríos Izquierdo y de la Excma. Sra. doña Montserrat Comas D'Argemir i Cendra, anunciando esta última la formulación de voto particular.

SEGUNDO.- Contra dicho acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de don Domingo, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se hizo entrega de las actuaciones recibidas al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Sr. Bordallo Huidobro, en representación del recurrente, formalizó la demanda mediante escrito, presentado el 9 de enero de 2007, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) tras los trámites legales oportunos se dicte Sentencia en su día, por la que se estime la demanda ahora formalizada, declarando la nulidad de la resolución recurrida y adoptando cuantas medidas sean necesarias para la más plena efectividad a la nulidad de la resolución que se insta por medio de la presente demanda contencioso-administrativa".

Por Primer Otrosí Digo, consideró la cuantía del recurso como indeterminada. Por Segundo, interesó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo, a tales efectos, la documental, más documental y testifical indicada en el escrito de demanda. Por Tercero, manifestó que estima necesaria la celebración de vista pública. Y, por Quinto, dijo:

"que la resolución impugnada ha sido notificada sin hacer constar el contenido del voto particular, lo que se denuncia a los efectos procesales oportunos, con expresa manifestación de la indefensión que tal hecho produce y especialmente la denuncia de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, a los efectos de lo establecido en el artículo 44 de la LOTC ".

CUARTO.- En virtud del traslado conferido, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, presentado el 25 de abril de 2007, en el que suplicó a la Sala la desestimación del recurso, al ser el mismo --dijo-- plenamente conforme a Derecho.

QUINTO.- Acordado el recibimiento a prueba por auto de 1 de junio de 2007, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 16 de noviembre y el 10 de diciembre de 2007, incorporados a los autos.

SEXTO.- Mediante providencia de 1 de octubre de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 27 de octubre de 2009.

SÉPTIMO.- En ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008, se remitieron las actuaciones a la Secretaría de esta Sección Octava, cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. doña Mercedes Fernández-Trigales Pérez.

OCTAVO.- En la fecha acordada, 27 de octubre de 2009, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del 19 de julio de 2006, acordó archivar el expediente disciplinario 8/06 seguido a doña Carmela, magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de los de Santander, por falta grave de abuso o exceso de autoridad y de desconsideración del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El expediente fue incoado a propuesta del Servicio de Inspección, tras la denuncia presentada por don Domingo, y guarda relación con lo sucedido en la vista pública del juicio seguido en el procedimiento ordinario 902/04, del que conocía ese Juzgado y versaba sobre la impugnación de acuerdos sociales del Banco Santander Central Hispano. El Sr. Domingo actuaba en él en su propio nombre y derecho como accionista y letrado en ejercicio. El día 9 de mayo de 2005, sobre las 11:30 horas, mientras interrogaba al representante de la entidad demandada el letrado de otra parte demandante y mientras éste discutía con el interrogado sobre el contenido de las preguntas, como el Sr. Domingo diera muestras de desaprobación, fue advertido por la magistrada quien le indicó que, de seguir así, le privaría de su turno de intervención, a lo que añadió "y así acabaremos antes". El Sr. Domingo protestó y dijo, ante la insistencia de la magistrada en apercibirle, que se reservaba el derecho de recusarla conforme al artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Más tarde, el Sr. Domingo volvió a expresar en voz audible su disconformidad con lo que estaba declarando el representante del Banco Santander Central Hispano diciendo: "¡dónde se ha visto que un administrador de una sociedad no sepa que lo es, pero hombre!". Y la magistrada le llamó nuevamente al orden, advirtiéndole de que le estaba llevando al extremo. Entonces, el Sr. Domingo se dirigió a ella protestando por las advertencias que le estaba haciendo y le dijo: "Señoría no manifieste ningún prejuicio hacia mí, ni intente coartar el derecho de defensa", añadiendo poco después que la recusaba expresamente conforme al artículo 107 citado y que presentaría el escrito correspondiente posteriormente. Asimismo, recordó que la vista se estaba grabando y manifestó, refiriéndose a lo sucedido en la audiencia previa, que "ya me dijo que tuve la mala suerte de que me tocara usted en este pleito. Lo dijo en la audiencia previa, Señoría, y ahora me lo ratifica.". Tras preguntarle la magistrada si iba a seguir interrumpiendo, como el Sr. Domingo comenzara a hablar, dijo: "pues buenos días. Haga su recusación ahora mismo. Queda privado de su intervención en este acto y es expulsado de la sala". El Sr. Domingo, efectivamente, la abandonó y prosiguió la vista sin él en ese día y en las sesiones posteriores. Tampoco le fue impuesta ninguna corrección disciplinaria.

El Servicio de Inspección propuso la incoación del expediente porque consideró que no es aplicable a los letrados el artículo 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que ha de estarse a lo previsto en sus artículos 552 y siguientes por lo que la magistrada se "extralimitó o excedió ad infinitum de las facultades específicas que la Ley le reconoce". El instructor participó de esta interpretación a partir de lo dispuesto en los artículos 191 y 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien dado que el Sr. Domingo tuvo "un comportamiento intempestivo, reiterado y descortés en el uso de sus prerrogativas de Letrado", concluyó que, ante el conjunto de circunstancias concurrentes, lo procedente era sancionar con advertencia a la magistrada por la falta leve de desconsideración con el Sr. Domingo prevista en el artículo 419.2, siempre de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Antes el Ministerio Fiscal entendió procedente el archivo del expediente pues se había demostrado que el ahora recurrente en un breve espacio temporal interrumpió a uno de los letrados intervinientes, interrumpió, también, la declaración de una de las partes y a la propia magistrada haciendo imposible la continuación del juicio por lo que era procedente la aplicación del citado artículo 191.

La Comisión Disciplinaria fue del mismo parecer que el Ministerio Fiscal y resolvió que, a la vista de los hechos, grabados en DVD obrante en las actuaciones, "la magistrada (...) no es merecedora, en modo alguno, de reproche disciplinario, por lo que procede el archivo de las presentes actuaciones". Además, subrayó que la decisión tomada por la magistrada tiene carácter jurisdiccional por lo que no es susceptible de revisión por el Consejo General del Poder Judicial.

Ese acuerdo se tomó con los votos en contra de los Vocales don Carlos Ríos Izquierdo y doña Montserrat Comas DArgemir i Cendra, quien anunció la formulación de voto particular, si bien no consta en el expediente que lo llegara a presentar.

SEGUNDO.- En su demanda el Sr. Domingo, que denuncia la falta de notificación de los votos particulares y la indefensión que eso le produce, relata distintas irregularidades en que, a su juicio, habría incurrido la magistrada, algunas de las cuales se produjeron con anterioridad a la vista pública en que se produjo su expulsión, recoge la propuesta del Servicio de Inspección y los razonamientos del instructor sobre la inaplicabilidad del artículo 191 del que se viene hablando, aunque reprocha a la propuesta de este último no haber explicado en qué consiste "el conjunto circunstancial objetivo y subjetivo concurrente" que le llevó a calificar como falta leve lo que para el Servicio de Inspección podía constituir una falta grave del artículo 418.5.

Después expone los fundamentos de carácter sustantivo de su pretensión de que declaremos la nulidad del acuerdo de la Comisión Disciplinaria y adoptemos "cuantas medidas sean necesarias para la más plena efectividad a la nulidad de la resolución que se insta (...)". Esos fundamentos, en esencia, son los que, a continuación, relacionamos.

En primer lugar, sostiene que el acuerdo impugnado vulnera el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues hay una prueba cierta e indiscutible --la grabación de la vista-- de que la magistrada incurrió en la conducta tipificada en ese precepto, de manera que el archivo dispuesto lo infringe y convalida una actuación irregular de la denunciada. Para ponerlo de manifiesto reitera lo sucedido en la vista y añade: (a) que en la audiencia previa del 7 de febrero, la magistrada le habría dicho que tuvo mala suerte de que le correspondiera a ella conocer del pleito; (b) que, también, en la audiencia previa, la magistrada rechazó una prueba por él propuesta para, acto seguido, aceptarla a propuesta de otro letrado, (c) que durante la tramitación del procedimiento ordinario la magistrada habría recibido extraoficialmente a los letrados de la parte demandada. A partir de lo anterior, concluye la demanda que la Sra. Carmela habría perdido su imparcialidad y que, consciente de ello, no es descabellado pensar que la simple presencia del Sr. Domingo en la vista, ya le produjera inquietud y que cualquier discrepancia, matización o controversia iba a servir para precipitar su expulsión, con evidente abuso de autoridad, además de desconsideración grave hacia él.

En segundo lugar, afirma que el acuerdo de archivo favorece actuaciones judiciales que comportan vulneración de derechos fundamentales pues, tras su expulsión, el juicio continuó en su ausencia practicándose el resto de la prueba, incluso la propuesta por el Sr. Domingo y culminó con los informes de las partes excluido el suyo, pues no se le permitió reintegrarse al juicio. Aquí trae a colación la interpretación de los artículos 191 y 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que conduce a considerar inaplicable el primero a letrados y procuradores pues las reglas a las que están sujetos son las de los artículos 552 y siguientes y subraya que la magistrada, al expulsarle, y la Comisión Disciplinaria, al archivar el expediente, han infringido el principio de legalidad y el derecho de defensa.

En tercer término, dice que el acuerdo impugnado es incoherente con la propuesta del instructor, que apreció una falta leve de desconsideración del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por último, mantiene que con su actuación la Comisión Disciplinaria confirma y justifica un evidente agravio comparativo, ya que mientras el proceder de la magistrada ha conducido al archivo del expediente, el Sr. Domingo fue sancionado con multa de 5.250 E por la Audiencia Provincial de Santander al resolver sobre el escrito de recusación que presentó.

TERCERO.- El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

Su contestación a la demanda comienza reprochando al actor lo fácil que es ver la paja en el ojo ajeno y lo difícil que resulta ver la viga en el propio pues la grabación de la vista muestra que el ahora recurrente interrumpió a otro letrado, la declaración del demandado y a la magistrada, por lo que tenía razón ésta al afirmar que era imposible continuar el juicio así. Resalta, seguidamente, que la Audiencia Provincial de Santander por auto de 2 de septiembre de 2005 multó al Sr. Domingo con 5.250 E por mala fe en el planteamiento del incidente de recusación. Añadiendo que "si se atiende a que la mala fe es patrimonio de la parte, que se trata de una cualidad o condición personalísima suya y que la multa es, tan sólo, su justa retribución, resulta tan triste como lamentable que la finalidad del recurso sea causar el mayor daño posible a la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Carmela ".

Ya al desarrollar los argumentos jurídicos por los que considera que el recurso no puede prosperar rechaza que se haya infringido el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así recuerda que el instructor no advirtió que se hubiera cometido la falta en él tipificada y dice que "si, además, se atiende a que el hoy recurrente se ganó a pulso la expulsión con su falta de consideración para con los letrados, la parte y la propia Juez, que ésta haya incurrido en falta grave y él en nada, resulta, como poco, llamativo".

Descarta, igualmente, que hubiera infracción de derechos fundamentales porque, aparte de tratarse aquí de una actuación ad hoc y no de una disposición, el artículo 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era aplicable al caso ya que ese precepto se refiere a "los que", pronombre que incluye a todos, el recurrente perturbó la vista y, siendo advertido, siguió haciéndolo. Y no ve incongruencia en la decisión de la Comisión Disciplinaria respecto de lo propuesto por el instructor pues, al resolver que no había infracción en la conducta de la magistrada, eso incluye a todas. En cuanto al agravio comparativo apunta que no se ha producido pues son actos independientes el de la Audiencia Provincial que le sancionó y el de la Comisión Disciplinaria objeto de este proceso.

Finalmente, el Abogado del Estado observa, respecto de los votos particulares, que no es lo mismo anunciarlos que presentarlos.

CUARTO.- El recurso debe ser desestimado ya que el acuerdo contra el que se dirige no vulnera el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala ha visto la grabación de lo sucedido en la mañana del 9 de mayo de 2005 durante el juicio y coincide con el parecer expresado por el Ministerio Fiscal que obra en el expediente. La vista se celebraba en una sala en la que, por sus dimensiones, se hallaban muy próximos los letrados de las partes, la magistrada y la secretaria judicial por lo que son perfectamente visibles y audibles los movimientos y manifestaciones que se hagan. En tal escenario, el ahora recurrente, que ya había interrumpido las contestaciones del representante de la entidad demandada a preguntas de otro letrado demandante y había sido apercibido por la magistrada, prosiguió haciendo comentarios desaprobatorios en voz alta y volvió a interrumpir al interrogado y entró en debate con la magistrada cuando ésta, firme y serenamente, trató varias veces de restablecer el normal desarrollo del acto que estaba alterando el Sr. Domingo hasta que, no cesando éste en su actitud, decidió, como ya le había advertido, privarle de su intervención y expulsarlo.

Sobre este punto de partida --pues el acuerdo recurrido, al igual que el informe del Servicio de Inspección y la propuesta del instructor, se centra en los hechos de la mañana del 9 de mayo de 2005-- hemos de examinar los distintos motivos por los que la demanda entiende contraria a Derecho la decisión de la Comisión Disciplinaria.

Lo primero que hemos de indicar es que no apreciamos que el Sr. Domingo haya sufrido indefensión por no haberse notificado el único voto particular anunciado en su momento: el de la Sra. Comas DArgemir i Cendra, pues el Sr. Ríos Izquierdo no hizo constar su propósito de formular otro. Ante todo, porque el anuncio de voto particular --es verdad lo que apunta el Abogado del Estado-- no comporta la obligación de presentarlo. Pero es que, además, el Sr. Domingo, no reclamó en su momento la ampliación del expediente para que se aportara dicho voto particular, ni pidió prueba al respecto, de manera que no puede ahora considerarse indefenso por esta razón.

QUINTO.- Sobre la infracción del artículo 418.5, en contra de lo que dice la demanda, entendemos que no se ha producido pues la magistrada no se excedió, ni cometió abuso en el ejercicio de su autoridad. Al contrario, aplicó correctamente el artículo 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a las precisas circunstancias en él previstas, porque ese precepto sí permite la expulsión de un letrado cuando perturba el desarrollo de la vista.

En efecto, dice así:

"Artículo 191

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los que perturbaren la vista de algún proceso, causa u otro acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación o desaprobación, faltando al respeto y consideraciones debidas a los jueces, tribunales, Ministerio Fiscal, abogados, procuradores, secretarios judiciales, médicos forenses o resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, serán amonestados en el acto por quien presida y expulsados de la sala o de las dependencias de la Oficina judicial, si no obedecieren a la primera advertencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran".

La perturbación de la vista es lo que justifica la medida de expulsión que este precepto, previo apercibimiento al causante de la misma, autoriza a tomar a quien presida el Tribunal. Medida de cuya aplicación no excluye a ningún sujeto activo de aquélla. Y perturbar la vista con sus gestos, comentarios y contestaciones a la magistrada fue lo que hizo el Sr. Domingo. Por otra parte, ni del artículo 193 de la misma Ley Orgánica, ni del artículo 186 de la Ley de la Enjuiciamiento Civil se desprende lo contrario. Veamos.

Según se ha dicho, el artículo 191 tiene por objeto actos que perturben el desarrollo de la vista. En cambio, el artículo 193.1 se ocupa de unas determinadas conductas indebidas que tienen lugar en la vista, protagonizadas por unos concretos sujetos respecto de otros también identificados y de la sanción que les corresponde. En efecto, los sujetos que podrán ser multados son sólo los testigos, peritos o cualquiera otro que sea parte o la represente. Lo proscrito es faltar "en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos (...)" cuando no constituya delito. Y los sujetos pasivos son los "jueces, fiscales, secretarios judiciales y resto del personal al servicio de la Administración de Justicia". Aquí se pone el acento, por tanto, en preservar la posición de quienes encarnan la Administración de Justicia y se observa una precisión mucho mayor que en el artículo 191 que protege el desenvolvimiento de la vista frente a las perturbaciones causadas por cualquiera que impidan su normal desarrollo.

Ciertamente, el apartado 2 del artículo 193 dice que

"No están comprendidos en esta disposición los abogados y procuradores de las partes, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el título V del libro VII".

Ahora bien, que a letrados y procuradores no se les puede multar en virtud del apartado 1 si faltan a la consideración, al respeto o a la obediencia debidos a jueces, fiscales, secretarios judiciales o al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, no significa que no puedan ser expulsados si perturban la vista de tal modo que se vea impedida su celebración. Por otro lado, la exclusión de estos profesionales que acabamos de mencionar se justifica por la remisión a los artículos 552 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es decir, a preceptos que, en lugar de ocuparse de la audiencia pública, como los que acabamos de examinar, regulan las sanciones que se les pueden imponer.

Y el artículo 193.1 contempla una sanción. De ahí que, previéndose un régimen sancionador específico para abogados y procuradores se remita a él. En el artículo 191, en cambio, no es propiamente una sanción lo que se prevé sino una medida de policía de estrados --la expulsión-- dirigida a poner remedio de inmediato a una perturbación de la vista.

A su vez, estos artículos 552 y siguientes no castigan cualquier proceder indebido de los mencionados profesionales. Las correcciones disciplinarias que establece este Titulo, en lo que ahora importa, responden a las faltas de respeto que cometan en su actuación forense "a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o a cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso"; o a la desobediencia a las llamadas al orden que les haga el que presida el acto cuando desarrollen sus alegaciones orales (artículo 553.1.º y 2.º ). Por tanto, no sólo hay congruencia con el artículo 193.1 en la materia sancionadora, sino también en las conductas sancionables. Congruencia que no se da respecto del artículo 191.

En fin, el artículo 186.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco ofrece apoyo a la tesis de la inaplicabilidad del artículo 191 de la Ley Orgánica a los letrados que perturben el juicio. Así, ese precepto, integrado entre los relativos a la dirección de los debates, faculta al juez o al presidente a:

"Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra".

Se refiere, como es obvio, a algo completamente distinto a lo previsto por el artículo 191: no mira a la realización de actos que interrumpen la vista y no permiten que continúe, sino a intervenciones del abogado o de la parte que, aun siendo plenamente consideradas y respetuosas, se aparten notoriamente de la cuestión con divagaciones innecesarias.

Por último, cabe añadir que la solución alcanzada por la Comisión Disciplinaria es coherente con el propósito de asegurar el normal desenvolvimiento de las vistas ya que, de otro modo, no sería posible reaccionar frente a situaciones como la que se dio en este caso, ya que las sanciones previstas por el artículo 554 de la Ley Orgánica, el apercibimiento y la multa, no sirven para restablecer el orden perturbado. La primera no es efectiva cuando persiste el comportamiento perturbador y la segunda tampoco, dado el procedimiento que ha de seguirse para imponerla según el apartado 2 de ese precepto y el artículo 555, que le priva de inmediatez.

En definitiva, no hubo exceso ni abuso de autoridad, ni tampoco desconsideración sancionable porque la magistrada se limitó a tomar una medida, la expulsión, prevista expresamente por la Ley Orgánica, para que fuera posible continuar el interrogatorio por otro letrado del representante del demandado, interrumpido reiteradamente por el Sr. Domingo con sus comentarios y contestaciones a la magistrada que intentaba llevar adelante el proceso y que, con firmeza y serenidad, le advirtió repetidamente de que debía cesar en su actitud perturbadora, debiendo, finalmente, al hacer caso omiso el ahora recurrente de esos apercibimientos, expulsarle.

SEXTO.- Cuanto se acaba de decir excluye toda incongruencia entre lo resuelto por la Comisión Disciplinaria y lo propuesto por el instructor y que se haya consagrado un comportamiento de la titular del Juzgado lesivo de los derechos fundamentales, pues la expulsión de la que fue objeto el Sr. Domingo se debió a su propia conducta. Del mismo modo, no cabe apreciar la desigualdad de la que se queja porque son actuaciones diferentes las que llevaron al archivo del expediente disciplinario y a la sanción que le impuso la Audiencia Provincial de Santander por apreciar mala fe en la recusación que formuló.

SÉPTIMO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

1.º Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo n.º 324/2006, interpuesto por don Domingo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2006 que dispuso el archivo del expediente disciplinario 8/06.

2.º Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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