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Modificación de diversos decretos para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el Mercado Interior

10/05/2010
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Decreto 25/2010, de 30 de abril, de modificación de diversos decretos para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el Mercado Interior (BOR de 7 de mayo de 2010). Texto completo.

El Decreto 25/2010 modifica diversas disposiciones de carácter general con rango de Decreto de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materias de Hacienda, Sanidad, Juventud e Industria, para adaptarlas a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el Mercado Interior.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el Mercado Interior puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 25/2010, DE 30 DE ABRIL, DE MODIFICACIÓN DE DIVERSOS DECRETOS PARA SU ADAPTACIÓN A LA DIRECTIVA 2006/123/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 12 DE DICIEMBRE DE 2006, RELATIVA A LOS SERVICIOS EN EL MERCADO INTERIOR

Con fecha de 27 de diciembre de 2006 se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el Mercado Interior, por la que se pretende suprimir las barreras legales y administrativas que obstaculizan las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en los Estados miembros y que no obedezcan a criterios de necesidad, proporcionalidad y carácter no discriminatorio. Esta Directiva también tiene como objetivo ampliar la posibilidad de elección de los destinatarios de los servicios y mejorar la calidad de tales servicios tanto para los consumidores como para las empresas usuarias de servicios.

El artículo 44 de la citada Directiva establece la obligación de incorporación de sus preceptos al Derecho Interno de los Estados Miembros mediante la adopción de las pertinentes disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en un plazo de tres años desde su publicación.

El presente Decreto responde a dicha obligación, modificando diversas disposiciones de carácter general con rango de Decreto de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materias de Hacienda, Sanidad, Juventud e Industria, sobre las que esta Comunidad tiene competencia conforme a los artículos 8.Uno.10, Vínculo a legislación 8.Uno.27, Vínculo a legislación 8.Uno.30, Vínculo a legislación 9.5 Vínculo a legislación y 11.Uno.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja. Todo ello sin perjuicio de la tramitación de posteriores adecuaciones normativas a realizar de forma independiente a este Decreto, dado el carácter específico y técnico de las materias que regulan.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 30 de abril de 2010, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPITULO I.

Modificaciones en materia de juegos y apuestas

Artículo 1. Modificación del Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobado por Decreto 4/2001 Vínculo a legislación, de 26 de enero

El artículo 9.1 del Catálogo queda redactado como sigue:

"1. Se entiende por combinación aleatoria la modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico, en especie o servicios, con fines publicitarios, entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos. Las combinaciones aleatorias tendrán la consideración de gratuitas cuando no supongan coste adicional alguno para los participantes, y sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio de participar en el mismo. Las combinaciones en las que exista cualquier desembolso por parte de los participantes, incluso a través de llamadas telefónicas o mensajes con tarifación adicional o cualquier otro procedimiento o sistema que implique cualquier coste para el consumidor, tendrán la consideración de combinaciones aleatorias no gratuitas".

Artículo 2. Modificación del Decreto 64/2005 Vínculo a legislación, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja.

Primero. Se suprime el apartado 4 del artículo 4.

Segundo. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11, que quedan redactados en los siguientes términos:

"1. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, importación, comercialización y explotación de máquinas de juego de tipo "A1", "B", "C" y "D" y de salones de juego que desarrollen su actividad total o parcialmente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán figurar inscritas en el Registro General del Juego de La Rioja, que a tal efecto se llevará en la Dirección General de Tributos. Igualmente, dicho Registro contendrá los titulares de los establecimientos autorizados para su práctica, junto con los datos relativos a las autorizaciones administrativas necesarias para su explotación e instalación".

"2. El Registro, que será público, tendrá la siguiente estructura:

I. Sección de Modelos y Material de juego.

II. Sección de Empresas fabricantes e importadoras.

III. Sección de Empresas comercializadoras.

IV. Sección de Empresas operadoras.

V. Sección de Titulares de salones de juego.

VI. Sección de Establecimientos.

VII. Sección de Autorizaciones de explotación.

VIII. Sección de Empresas de Bingo.

IX. Sección de Interdicciones".

Tercero. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

"1. No se podrá obtener ninguna de las autorizaciones necesarias para la fabricación, comercialización, instalación y explotación de máquinas de juego de tipo "A1", "B", "C" y "D" en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin la previa homologación e inscripción del correspondiente modelo en la Sección de Modelos y Material de juego del Registro General del Juego de La Rioja".

Cuarto. Se suprime el apartado 8 del artículo 12.

Quinto: Se modifican los apartados 1 a 4 del artículo 23, que quedan redactados como sigue:

"1. Las empresas operadoras deberán constituir una fianza, según las autorizaciones de explotación de máquinas de juego que tuvieran en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Rioja, según la siguiente escala:

a) Máquinas de tipo "A1":

La fianza será de 3.005 euros por cada 25 máquinas o fracción.

b) Máquinas de tipo "B":

Hasta 25 máquinas: 45.076 euros.

De 26 a 50 máquinas: 60.105 euros.

De 51 a 75 máquinas: 75.130 euros.

De 76 a 100 máquinas: 90.155 euros.

De 101 a 150 máquinas: 150.255 euros.

A partir de 151 máquinas: 60.105 euros adicionales por cada 50 máquinas o fracción.

c) Máquinas de tipo "C":

Las fianzas para las empresas operadoras con máquinas de tipo "C" duplicarán a las de tipo "B".

2. Las cuantías de las fianzas para la inscripción en la Sección de Titulares de Salones de Juego, serán las siguientes:

a) Salones de tipo "B": 30.050 euros.

b) Por cada salón de tipo "B" adicional que explotaren: 12.020 euros.

3. Las empresas de servicios de salas de bingo, casinos de juego y los titulares de salones de juego, una vez inscritas en las correspondientes Secciones del Registro General del Juego, podrán explotar las máquinas instaladas en sus establecimientos, considerándose empresas operadoras respecto de esas máquinas, previa constitución de las fianzas según el número de autorizaciones de explotación de máquinas que pretenda explotar.

4. Las empresas fabricantes, importadoras y comercializadoras que tengan su domicilio social o algún centro de producción o distribución en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán constituir una fianza por las siguientes cuantías:

a) Empresas de Máquinas de tipo "A1": 6.010 euros.

b) Empresas de Máquinas de tipo "B" y "C": 60.101 euros."

Sexto. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

"Los titulares de los establecimientos de hostelería, salones de juego, bingos, casinos de juego y otros locales que con arreglo al presente Reglamento pretendan instalar máquinas de juego de tipo "A1", "B", "C" y "D", deberán solicitar previamente la inscripción en la Sección de Establecimientos del Registro General del Juego de La Rioja".

Séptimo. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:

"La autorización de funcionamiento de salas de bingo y salones de juego llevará aparejada a su vez la inscripción registral en la Sección de Establecimientos".

Octavo. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

"Las máquinas de juego de tipo "A1", "B", "C" y "D", para ser identificadas, deberán llevar incorporadas las marcas de fábrica y la autorización de explotación correspondiente".

Noveno. Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que queda redactado como sigue:

"La autorización de explotación será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una vigencia indefinida para las máquinas de tipo "A1". En caso de máquinas de tipo "B", "C" y "D" será de dos años, a partir del 31 de diciembre del año de su otorgamiento, manteniéndose su vigencia aun habiéndose efectuado transmisiones de las máquinas".

Décimo. Se suprime el apartado 5 y se modifican los subapartados a) y d) del apartado 1, ambos del artículo 46, que quedan redactados como sigue:

"a) En los salones de juego: el número de máquinas que determine su específica autorización en función de la superficie útil y aforo del local, respetando en todo caso las limitaciones que se fijan en las Condiciones Técnicas de Salones de juego.

d) En los establecimientos señalados en el artículo 43.b): seis máquinas de tipo A1".

Undécimo. Se modifica el artículo 51, que queda redactado como sigue:

"1. Los salones de tipo "B" son aquellos establecimientos destinados específicamente a la explotación e instalación de máquinas de tipo "B", sin perjuicio de la instalación de otras máquinas de juego o de competición.

2. Los locales dedicados a salones de juego deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en las condiciones técnicas de los Salones de Juego que figura en el Anexo XVI".

Duodécimo. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 52, que queda redactado como sigue:

"1.b) Número de inscripción en la Sección de Titulares de salones de juego del Registro".

Decimotercero. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 53, que quedan redactados como sigue:

"3. En la autorización de explotación y funcionamiento del salón deberá constar, al menos, el aforo máximo permitido y el número máximo de máquinas de juego que pueden instalarse, que no podrá ser inferior a diez máquinas de tipo "B", en los salones de juego. Tendrá una vigencia de tres años, respectivamente, desde la fecha de su concesión, la cual podrá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración, con los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de su renovación".

5. Los cambios de titularidad requerirán una nueva inscripción en la Sección de Titulares de salones de juego del Registro General del Juego".

Decimocuarto. Se suprime el artículo 55.

Decimoquinto. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 56, que quedan redactados como sigue:

"5. El titular de la autorización podrá reservarse el derecho de admisión del público al interior del local en la forma prevista en la normativa aplicable.

6. En el salón de juego, se deberá instalar en la fachada, un letrero, rótulo o indicador con el nombre comercial del establecimiento y la expresión "Salón de Juego".

Decimosexto. Se modifica el apartado 1.f) del artículo 58, que queda redactado como sigue:

"f) Contar con la autorización de funcionamiento en caso de salones de juego".

Decimoséptimo. Se suprime el subapartado 1 del apartado 3 del Anexo XVI, y se modifican su rúbrica, los subapartados 1 y 3 del apartado 1 y el subapartado 2 del apartado 5, cuyas redacciones quedan como sigue:

"Anexo XVI. Condiciones técnicas de los salones de juego

1.1. Los salones de juego dispondrán de alguna salida y fachada a vías públicas o espacios abiertos que satisfagan las condiciones de seguridad y distancia que fija el Código Técnico de la Edificación en vigor.

1.3. Los locales destinados a salones de juego emplazados en galerías comerciales precisarán que la galería de acceso tenga salida alternativa a la vía pública y que su puerta de salida no diste más de 10 metros de la vía pública o espacio abierto apto para circulación rodada.

5.2. Los salones de juego instalados en centros o galerías comerciales o de ocio y entretenimiento no estarán obligados a cumplir lo que dispone este artículo, siempre que el propio centro o galería disponga de servicios suficientes, de acuerdo con la normativa específica que le sea de aplicación."

Artículo 3. Se deroga el Decreto 1/2006, de 5 de enero, por el que se fijan los procedimientos reguladores de las autorizaciones administrativas para la explotación de videojuegos o programas informáticos en ordenadores personales.

CAPITULO II.

Modificaciones en materia de sanidad

Artículo 4. Modificación del Decreto 18/2002 Vínculo a legislación, de 15 de marzo de autorizaciones sanitarias de funcionamiento de las actividades, industrias y establecimientos alimentarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Primero: El artículo 1 queda redactado como sigue:

"El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las autorizaciones sanitarias de funcionamiento de las actividades, industrias y establecimientos alimentarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja que para poder ejercer su actividad deben obtener una previa autorización sanitaria de funcionamiento; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios y en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal."

Segundo: Se suprime el artículo 2.

Tercero: Se suprime el artículo 8.

Cuarto: Se crea un nuevo artículo 13 con la siguiente redacción.

"Los operadores alimentarios de empresas o actividades no incluidas en el ámbito del artículo 1 deberán en todo caso comunicar a la Dirección General competente en materia de sanidad, todos los establecimientos que estén bajo su control en los que se realice cualquiera de las operaciones de producción, transformación y distribución de alimentos, así como las modificaciones que se puedan operar en las mismas, a fin de proceder a su inscripción censal y de ejercer eficientemente los controles sanitarios que sean necesarios".

Quinto: Se añade una Disposición transitoria única que queda redactada en los siguientes términos:

"Las actividades o empresas alimentarias incluidas en el artículo 13 que con arreglo a la anterior normativa dispusieran de autorización sanitaria de funcionamiento se considerará que han realizado la oportuna comunicación teniendo plena validez a todos los efectos, sin perjuicio de poder realizar de oficio, si fuera necesario, las correcciones oportunas para su acomodación a lo dispuesto en la actual redacción".

Artículo 5. Se modifica el Decreto 18/2004 Vínculo a legislación, de 5 de marzo por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios en los que se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing).

Se suprime el artículo 14.2.

Artículo 6. Modificación del Decreto 2/2005 Vínculo a legislación, de 28 de enero, por el que se aprueba el reglamento técnico sanitario de piscinas e instalaciones acuáticas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Primero: Se modifica el apartado c) del artículo 1 del Anexo I que queda redactado como sigue:

"c) El régimen de vigilancia e inspección de las piscinas e instalaciones acuáticas."

Segundo: Se modifica el Título del Capítulo VIII del Anexo I que queda redactado en los términos siguientes:

"Capítulo VIII. Apertura de las instalaciones."

Tercero: Se suprime el artículo 22 del Anexo I.

Cuarto: Se suprime el artículo 23 del Anexo I.

Quinto: El artículo 24 del Anexo I queda redactado como sigue:

"Toda instalación, al inicio de su actividad, y en cada inicio de temporada cuando la inactividad sea superior a 6 meses, comunicará a la autoridad sanitaria competente dicho hecho exponiendo a su vez si la instalación cumple o no las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de los usuarios, exigidas en este Reglamento".

Sexto: Se suprime el Anexo IV.

Artículo 7. Se modifica el Decreto 66/2005 Vínculo a legislación, de 4 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y registro de licencias para la fabricación de productos sanitarios a medida y de las licencias para la distribución de productos sanitarios y se crea el registro oficial de establecimientos de productos sanitarios en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Primero: El Decreto pasa a tener la siguiente denominación:

"Decreto 66/2005 Vínculo a legislación, de 4 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y registro de licencias para la fabricación de productos sanitarios a medida y de la comunicación previa para la distribución de productos sanitarios y se crea el registro oficial de establecimientos de productos sanitarios autorizados en la Comunidad Autónoma de La Rioja."

Segundo: El artículo 1.1 queda redactado como sigue:

"1. Es objeto de este decreto regular el procedimiento administrativo para la concesión de licencia sanitaria de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida y de la comunicación previa para la distribución de productos sanitarios."

Tercero: Se da la siguiente redacción al artículo 4:

"La Dirección General con competencias en materia de farmacia dentro de la Consejería competente en materia de salud, será el órgano facultado para otorgar o denegar la licencia para la fabricación de productos sanitarios a medida, y al que se dirigirá la comunicación previa para el inicio de la actividad de distribución de productos sanitarios. Asimismo es el órgano competente para el ejercicio de las competencias derivadas de este decreto."

Cuarto: Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 5 que quedan redactados en los siguientes términos:

"2. La comunicación previa para el inicio de la actividad de distribución de productos sanitarios a aquellas personas físicas o jurídicas que suministran (o ponen a disposición) un producto sanitario, siempre que facturen en su propio nombre, y no vendan directamente al público.

3. La Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos de Productos Sanitarios Autorizados por el Gobierno de La Rioja según lo establecido en el Capítulo VII de este Decreto."

Quinto: El Capítulo II pasa a tener la siguiente denominación:

"Capítulo II. Régimen jurídico de las licencias sanitarias de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida."

Sexto: El artículo 7.1 queda redactado como sigue:

"1. Toda licencia se otorgará a un titular, para un establecimiento concreto y referida a unos productos determinados fabricados en las condiciones especificadas en su solicitud."

Séptimo: Se modifica el artículo 8 que quedan redactados en los siguientes términos:

1.El procedimiento se iniciará a instancia del interesado. Para ello deberá presentar la solicitud según el modelo que figura en el Anexo I.

2. Las solicitudes deberán acompañarse de la siguiente documentación:

A. Original y copia del documento acreditativo de la personalidad del solicitante en el caso de que se trate de una persona jurídica así como de la representación que ostente. La identidad se acreditará mediante CIF junto con la escritura de constitución o, en su caso, de adaptación de estatutos y modificación del objeto social, de haberse producido este, así como el documento debastanteo de apoderamiento.

B. Fotocopia de la documentación que acredite la titularidad del establecimiento mediante contrato de propiedad, alquiler de local o cualquier otro medio admitido en derecho.

C. Fotocopia de la licencia de actividad municipal o licencia ambiental.

D. Planos situación y distribución a escala del local, debiendo figurar en este último las diferentes zonas de trabajo así como el equipamiento existente.

E. Un proyecto del sistema de archivo documental.

F. El nombramiento del Responsable Técnico.

G. Un certificado que acredite la colegiación del responsable técnico según lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja.

H. Descripción del sistema de vigilancia y retirada del mercado de los productos no conformes.

I. Relación y principales características de los productos a fabricar o agrupar.

J. Memoria explicativa de la actividad o actividades a desarrollar, especificando:

1. Estructura organizativa.

2. Procedimientos normalizados de fabricación para cada uno de los productos.

3. Un ejemplo de la fabricación de uno de los productos incluyendo toda la documentación, fases, controles y dossieres técnicos que permitan evaluar su conformidad con lo establecido en anexo VII del Real Decreto 414/1996 Vínculo a legislación.

K. Si existen fases subcontratadas:

1. Nombre y dirección de los subcontratados.

2. Contrato en el que figuren las responsabilidades de las partes.

3. Actividades y medios empleados.

4. Los procedimientos de trabajo utilizados.

L. Fotocopia para su compulsa, de la documentación acreditativa de la cualificación necesaria que establece el artículo 3.3 del Real Decreto 437/2002, para el responsable técnico.

3. Las solicitudes de modificación de licencia, deberán aportar la documentación que acredite la modificación que se propone.

4. Si la documentación aportada es incompleta, o no acorde con lo establecido, se requerirá al interesado para que en el plazo de 10 días subsane el error documental, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que se dictará según lo establecido en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

Séptimo: El Capítulo IV pasa a tener la siguiente denominación:

"Capítulo IV. Renovación, modificación y cese de licencias."

Octavo: Se añade un nuevo capítulo IV bis con un nuevo artículo 14 bis con la siguiente rúbrica y redacción

"Capítulo IV bis. Régimen jurídico de la comunicación previa al inicio del ejercicio de la actividad de distribución

Artículo 14 bis. Comunicación previa y documentación.

1. Las empresas distribuidoras podrán iniciar su actividad de distribución desde el momento en que hayan presentado ante el órgano competente la correspondiente comunicación previa y el resto de la documentación que debe acompañarla, conforme al modelo que figura en el Anexo II.

2. La comunicación previa deberá acompañarse con la siguiente documentación:

A. Original y copia del documento acreditativo de la personalidad del solicitante en el caso de que se trate de una persona jurídica así como de la representación que ostente. La identidad se acreditará mediante CIF junto a la escritura de constitución o, en su caso, de adaptación de estatutos y modificación del objeto social, de haberse producido este, así como el documento de bastanteo de apoderamiento.

B. Fotocopia de la documentación que acredite la titularidad del establecimiento mediante contrato de propiedad, alquiler de local o cualquier otro medio admitido en derecho.

C. Fotocopia de la licencia de actividad municipal o licencia ambiental. Original y copia para su compulsa.

D. Planos situación y distribución a escala del local, debiendo figurar en este último las diferentes zonas de trabajo así como el equipamiento existente.

E. Un proyecto del sistema de archivo documental.

F. El nombramiento del Responsable Técnico.

G. Un certificado que acredite la colegiación del responsable técnico según lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja.

H. Descripción del sistema de vigilancia y retirada del mercado de los productos no conformes.

I. Relación de los tipos de productos a distribuir.

J. Memoria explicativa de la actividad o actividades a realizar especificando

1. Estructura organizativa.

2. Procedimientos normalizados de trabajo.

K. Fotocopia de la documentación acreditativa de la cualificación necesaria que establece el artículo 27 Vínculo a legislación del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios.

3. La comunicación, junto con la documentación requerida podrá presentarse, además de en el Registro del órgano al que se dirijan, en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o en cualquiera de los lugares establecidos en el articulo 6 del Decreto 58/2004 Vínculo a legislación, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos.

4. La no presentación de la comunicación previa, o la omisión de toda o parte de la documentación que la debe acompañar, determinará la imposibilidad de iniciar la actividad, o de continuar ejerciéndola, en su caso, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penal, civil o administrativa en que se incurra.

5. Quienes ejerzan su actividad con base en la comunicación previa deberán igualmente cursar comunicación previa sobre cualquier modificación no sustancial siempre que suponga una variación de la situación que conste en la documentación inicialmente aportada."

Noveno: El artículo 19.1 queda modificado en los siguientes términos:

"1. El Registro tendrá como finalidad la inscripción de todos los establecimientos dedicados a la fabricación de productos sanitarios a medida una vez cuenten con la licencia; y de los establecimientos dedicados a la distribución de productos sanitarios seriados una vez se tenga conocimiento de la comunicación previa."

Décimo: Se modifica el artículo 20 que queda redactado de la forma que sigue:

"La unidad responsable del Registro practicará de oficio el asiento de las resoluciones de otorgamiento de licencias y de las comunicaciones previas recibidas, de modificaciones sustanciales, así como de las renovaciones una vez notificadas al interesado. Practicará de oficio el asiento de los ceses, modificaciones no sustanciales y de caducidad."

Undécimo: El artículo 21.1 queda redactado en los siguientes términos:

"1. El Registro se estructura en dos secciones: Sección de Fabricantes y Sección de Distribuidores. Corresponde a cada actividad una ficha registral en la que figurará, al menos, la siguiente información:

a) Número de licencia, en su caso.

b) Fecha de otorgamiento de la licencia, o de la última renovación en su caso./ Fecha hasta la que estará vigente la licencia./ Fecha de recepción de la comunicación previa.

c) Nombre del establecimiento.

d) Dirección completa.

e) Titular de la licencia o de la actividad.

f) Nombre y apellidos del Responsable Técnico.

g) Tipos de productos a fabricar o distribuir, según corresponda.

h) Situación registral."

Duodécimo: Se añade un apartado 4 en la Disposición transitoria única con el siguiente contenido:

"4. Los procedimientos para la concesión de licencias para la distribución de productos sanitarios conservarán su validez a los efectos de la comunicación previa regulada en el Capítulo IV bis."

Decimotercero: Se modifica el Anexo I que queda redactado en los siguientes términos:

(imagen omitida)

Decimocuarto: El Anexo II queda redactado con el siguiente contenido:

(imagen omitida)

Artículo 8. Modificación del Decreto 38/2007, de 6 de julio, por el que se regula la inscripción y el funcionamiento del registro oficial de establecimientos y servicios biocidas de La Rioja.

Primero: Se suprime el artículo 2.2.

Segundo: Se modifica el apartado a) artículo 2.4 que queda redactado en los siguientes términos:

"a) Comuniquen a la Dirección General de Salud Pública su intención de desarrollar su actividad en el territorio de La Rioja."

Tercero: El artículo 4 queda redactado como sigue:

"1. El procedimiento de inscripción en el registro se iniciará mediante la comunicación del titular o representante legal de la empresa, dirigida al director general competente en materia de salud pública.

2. La comunicación de inicio de actividad de los establecimientos y servicios biocidas será acompañada de la siguiente documentación:

A. Memoria técnica descriptiva de la actividad a realizar.

B. Plano de las instalaciones, en el caso de fabricación, envasado, almacenamiento e instalaciones fijas para el tratamiento de biocidas.

C. Acreditación de que el personal manipulador de biocidas posee la capacitación necesaria de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

D. Datos del responsable técnico de la actividad con currículo profesional y la capacitación necesaria de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

E. Solicitud de la diligencia de apertura de Libro Oficial de Movimientos de Biocidas, en su caso."

Cuarto: Se modifica el artículo 5.1 que queda redactado como sigue

"1. Una vez examinada la documentación aportada, se realizará una visita de inspección para comprobar la adecuación de las instalaciones a lo señalado en este decreto, a los fines previstos en la actividad de que se trate, y al cumplimiento de la legislación específica para estas actividades."

Quinto: Se suprime el artículo 9.

Sexto: Se suprime el artículo 10

Séptimo: Se suprime el artículo 11

Octavo: Se modifica el título y el contenido del artículo 12 en los siguientes términos:

"Artículo 12. Modificación de los datos.

El cambio de titularidad, la ampliación de la actividad y cualquier otra modificación deberá comunicarse a la dirección general competente en materia de salud pública, la cual procederá a la modificación de los datos en el registro."

Noveno: Se suprime el artículo 13.

Décimo: Se modifica el artículo 14 que queda redactado en los siguientes términos:

"Los establecimientos y servicios biocidas que hayan comunicado el ejercicio de su actividad con arreglo a lo dispuesto en la normativa de alguna Comunidad Autónoma, podrá desempeñarla en la Comunidad Autónoma de la Rioja sin más requisito que la puesta en conocimiento a la Dirección General competente en materia de Salud Pública".

Undécimo: Se suprime el artículo 17.

Duodécimo: Se suprime la Disposición Adicional Única

Decimotercero: Se suprime la Disposición Transitoria Única.

Decimocuarto: Se suprime el Anexo I.

CAPITULO III.

Modificaciones en materia de juventud.

Artículo 9. Modificación del Decreto 42/2001 Vínculo a legislación, de 5 de octubre, por el que se regula el reconocimiento y funcionamiento de las Escuelas de Formación de Directores y Monitores de Tiempo Libre en el ámbito territorial de La Rioja.

Primero: Se modifica el título del Decreto que pasa a tener la siguiente rúbrica:

"Decreto 42/2001 Vínculo a legislación, de 5 de octubre, por el que se regula el funcionamiento de las Escuelas de Formación de Directores y Monitores de Tiempo Libre en el ámbito territorial de La Rioja."

Segundo: El artículo 2 queda redactado como sigue:

"Artículo 2. Definición.

1.- Las escuelas de formación de directores y monitores de tiempo libre son centros de iniciativa pública o privada, que en la Comunidad Autónoma de La Rioja, tienen por objeto la formación y preparación de personal especializado en actividades de tiempo libre infantil y juvenil, de acuerdo con los programas establecidos por el Instituto Riojano de la Juventud.

Las enseñanzas que se imparten en estas escuelas estarán orientadas a formar personal especializado en actividades infantiles y juveniles en centros de juventud, convivencias juveniles, intercambios, concentraciones, ludotecas, comedores escolares, colonias, granjas escuelas, rutas itinerantes, aulas de naturaleza u otros de similar o análoga naturaleza.

2.- Las escuelas podrán impartir y realizar, además de las enseñanzas programadas en esta materia, actividades formativas y complementarias que contribuyan a la consecución de los objetivos fijados en los correspondientes programas."

Tercero: El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 4. Apertura y funcionamiento las escuelas de iniciativa privada.

1.-La apertura y funcionamiento de las escuelas de iniciativa privada serán objeto de una comunicación previa al Instituto Riojano de la Juventud, a través del Registro General del mismo u otros lugares señalados en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos en la cual se deberá hacer constar lo siguiente:

-Nombre y apellidos del solicitante,

-Estatutos de la escuela y un informe sobre las infraestructuras con las que cuentan.

Los Estatutos deberán regular como mínimo las siguientes cuestiones:

- Denominación, ámbito territorial y domicilio social.

- Órganos de dirección y administración.

- Recursos económicos.

- Regulación del funcionamiento de la escuela.

- Proyecto educativo.

2.- La unidad administrativa competente en esta materia del Instituto Riojano de la Juventud examinará la comunicación y su documentación, y en caso de observar que una u otra no reúnen los requisitos exigidos, requerirá a la entidad comunicante para que en un plazo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

3.- Recibida dicha comunicación, y efectuado, en su caso, el tramite de subsanación de la documentación recibida, se procederá de oficio a la inscripción de la escuela de formación correspondiente en el Registro regulado en el Título VIII de la Ley 7/2005 Vínculo a legislación, de 30 de junio, de Juventud de La Rioja. En todo caso, las escuelas de iniciativa privada podrán empezar a ejercer la actividad desde el mismo día de presentación de la comunicación previa, sin perjuicio de las facultades de control e inspección que corresponden a la Administración y que se regulan en el aparado siguiente.

4. La apertura y funcionamiento de las Escuelas de formación de directores y monitores de tiempo libre será objeto de una actividad de control posterior por parte del Instituto Riojano de la Juventud con el fin de asegurar que la misma se sujeta a las condiciones y requisitos regulados en el presente Decreto y demás normativa aplicable. Si dicho control tuviera resultados negativos se apercibirá a la Escuela para que el plazo de 15 días hábiles subsane las deficiencias encontradas, informándosele que en caso de que no se produjera dicha subsanación se le dará de baja en el Registro mencionado en el párrafo anterior de este artículo y la imposibilidad de seguirejerciendo su actividad como Escuela de Formación de directores y monitores de tiempo libre."

Cuarto: Se da una nueva redacción al artículo 7 que queda con el siguiente contenido:

"Artículo 7. Deberes de las escuelas.

1.- Las escuelas llevarán un expediente personal del proceso de formación de cada alumno.

Este expediente contendrá:

- Solicitud de acceso del alumno.

- Documentos que acrediten que el alumno cumple con los requisitos establecidos para inscribirse en el Curso.

- Certificado justificativo del número de horas de asistencia a clase.

- Acta de evaluación de la fase teórica y de la fase práctica de cada uno de los alumnos.

- Memoria de las prácticas.

- Evaluación final.

2.- Las escuelas presentarán en la Dirección del Instituto Riojano de la Juventud la relación de alumnos que hayan sido evaluados positivamente en los distintos niveles indicando fecha, lugar de realización del Curso y duración del mismo, mediante certificado de la escuela al que se acompañará fotocopia del D.N.I. y dos fotografías.

3.- Durante el primer mes de cada año natural las escuelas de formación enviarán a la Dirección del Instituto Riojano de la Juventud la documentación relativa al personal docente y directivo, así como una memoria de las actividades realizadas durante el año anterior y de las que se prevé realizar en el año que comienza.

4.- Cada escuela vendrá obligada a impartir, como mínimo, un curso de Monitor de tiempo libre cada dos años y un curso de Director de tiempo libre cada cuatro años.

5.- Cualquier cambio o modificación que se produzca en la dirección o estatutos de la entidad deberá ser notificada a la Dirección del Instituto Riojano de la Juventud en el plazo de un mes desde que se produzca. Una vez notificadas las citadas modificaciones, se seguirá por parte del Instituto Riojano de la Juventud el mismo procedimiento observado para la apertura de las escuelas de iniciativa privada regulado en el artículo 4 del presente Decreto.

6.- Todas las escuelas de formación deberán tener concertado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de cada uno de los alumnos durante el desarrollo de las fases teórica y práctica del Curso."

Quinto: Se modifica el apartado 3 del artículo 8 que queda redactado como sigue

"3.- Compete a la Comisión Técnica:

a) Comprobar la calidad pedagógica de los programas.

b) Comprobar el cumplimiento de los deberes señalados en el Art. 10 del presente Decreto.

c) Asesorar sobre los programas de formación para los diferentes cursos, debiendo elevar un informe acerca de cada uno de los cursos impartidos por las escuelas al Director del Instituto Riojano de la Juventud.

d) Emitir informe preceptivo sobre la habilitación de las titulaciones que se hayan obtenido en escuelas reconocidas oficialmente en otras Comunidades Autónomas".

Sexto: El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 9. Expedición de titulaciones.

Corresponde al Director del Instituto Riojano de la Juventud, previo informe emitido por la Comisión Técnica, expedir el Diploma de Monitor y Director de Tiempo Libre, así como el carné acreditativo de tal titulación, a los alumnos que hubieran sido evaluados positivamente por las correspondientes escuelas".

Séptimo: Se modifica el artículo 10 que queda redactado de la forma que sigue:

"Artículo 10. Incumplimiento de la normativa reguladora por las escuelas de formación de directores y monitores de tiempo libre.

El incumplimiento de la normativa reguladora por las escuelas de formación de directores y monitores de tiempo libre podrá dar lugar a la baja en el Registro mencionado en el artículo 4 del presente Decreto y el cese en el ejercicio de su actividad como tal.

El expediente será resuelto por el Presidente del Instituto Riojano de la Juventud, previo informe del Director del mismo, oída la Comisión Técnica y cumplido el trámite de audiencia a losinteresados."

Octavo: La Disposición Adicional Segunda queda redactada en los siguientes términos:

"Corresponde al Director del Instituto Riojano de la Juventud la habilitación de las titulaciones que se hayan obtenido en las escuelas reconocidas oficialmente en otras Comunidades Autónomas. Dicha habilitación requerirá solicitud del interesado e informe favorable de la Comisión Técnica."

Noveno: Se añade la Disposición Adicional Tercera con el siguiente contenido:

"Las Escuelas de Formación de Directores y Monitores de Tiempo Libre reguladas en el presente Decreto se corresponden a las "Escuelas de Formación, Ocio y Tiempo Libre", expresamente calificadas como equipamientos de la política de juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el artículo 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2005, de 30 de junio, de Juventud de la Rioja.

Asimismo las referencias que aparecen en el presente Decreto a la Dirección General de Juventud y Deportes y a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes se entenderán hechas al Instituto Riojano de la Juventud."

CAPITULO IV.

Modificaciones en materia de industria.

Artículo 10. Modificación del Decreto 46/2008 Vínculo a legislación, de 4 de julio, por el que se crea el Registro de Empresas Acreditadas en La Rioja del Sector de la Construcción.

El artículo 3.1 queda redactado en los siguientes términos:

"1. Todas aquellas empresas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja que pretendan ser contratadas o subcontratadas para trabajos en una obra de construcción, deberán estar inscritas en el Registro a tal efecto creado por el Gobierno de La Rioja.

La inscripción se realizará de oficio por la Dirección General competente en materia de trabajo, sobre la base de la declaración del empresario de que reúnen los requisitos legalmente establecidos en la legislación estatal."

Disposición derogatoria única. Normas afectadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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