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Precio público en las guarderías infantiles

10/05/2010
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Decreto 26/2010, de 30 de abril, por el que se determina el precio público en las guarderías infantiles dependientes del Gobierno de La Rioja (BOR de 7 de mayo de 2010) Texto completo.

DECRETO 26/2010, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE DETERMINA EL PRECIO PÚBLICO EN LAS GUARDERÍAS INFANTILES DEPENDIENTES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA

La Constitución Española de Vínculo a legislación 27 de diciembre de 1978 establece como uno de sus principios rectores en su artículo 39.1 que los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1982 Vínculo a legislación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, en su artículo 7.3 establece que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma impulsarán aquellas acciones que tiendan a mejorar las condiciones de vida y trabajo y a incrementar la ocupación y crecimiento económico.

El Decreto 12/2003 Vínculo a legislación, de 4 de abril, por el que se fijan medidas de apoyo a la familia, a la conciliación de la vida laboral y familiar, y a la inserción y promoción laboral de las mujeres en La Rioja, recoge dentro de su objeto la fijación del marco para la adopción de medidas orientadas a la protección y apoyo a la familia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La participación de los usuarios en el coste de la plaza del servicio de guardería aparece regulada en la Orden de 6 de mayo de 1996, por la que se determina el Régimen Jurídico de los Precios Públicos de las Guarderías dependientes del Gobierno de La Rioja. El nuevo Decreto pretende establecer la participación de las personas usuarias en la financiación de determinados centros y servicios del Sistema Público de Servicios Sociales mediante la fijación de precios públicos teniendo en cuenta el coste efectivo del servicio, la situación socioeconómica de las personas usuarias, así como el grado de utilización del servicio por las mismas.

La Ley 6/2002 Vínculo a legislación, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja establece que son precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios, la realización de actividades o la entrega de bienes realizadas en régimen de Derecho Público por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando, prestándose también dichos servicios, actividades o bienes por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por los administrados.

De conformidad con el artículo 36 de la Ley 6/2002, la fijación de los precios públicos se efectuará mediante Decreto del Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, cuando razones sociales, benéficas o culturales aconsejen señalar precios inferiores a los costes económicos de los correspondientes bienes, servicios o actividades.

La citada Ley, ha sido desarrollada por el Decreto 87/2003 Vínculo a legislación, de 18 de julio, por el que se determinan los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos. En el punto 9 del Anexo del citado Decreto se incluye como categoría específica los servicios prestados por Guarderías Infantiles.

Por todo ello, sin perjuicio de futuras regulaciones en esta materia, se hace necesario determinar el precio público a abonar por los usuarios de las distintas Guarderías Infantiles dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 30 de abril de 2010, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es la determinación del precio público de las Guarderías Infantiles dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La relación de Guarderías Infantiles dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada curso será la que figure cada año en la correspondiente Resolución de la Consejería competente en materia de guarderías infantiles en la que se publique la oferta de plazas vacantes.

Artículo 2. Elemento objetivo.

Constituye el hecho generador del precio público la prestación del servicio de guardería por las Guarderías Infantiles dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3. Sujetos obligados al pago.

1. Serán sujetos obligados al pago del precio público previsto en este Decreto las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que soliciten la prestación del servicio descrito en el artículo 2 del presente Decreto y hayan obtenido plaza en cualquiera de las Guarderías Infantiles dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. También resultarán obligados al pago las personas que se determine conforme a lo establecido en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 4. Cuantía del precio público.

1. El precio público que habrán de abonar los usuarios para el curso 2010/2011 por la plaza que ocupan es el que figura conforme a las tarifas detalladas en el Anexo I del presente Decreto.

2.- La cuantía de las tarifas de este precio público, detalladas en el Anexo I, se actualizarán anualmente mediante Orden de la Consejería competente en materia de Guarderías Infantiles dependientes del Gobierno de La Rioja, conforme al incremento interanual del Índice de Precios al Consumo (IPC), registrado en el ejercicio inmediatamente anterior a la convocatoria.

Artículo 5. Exigibilidad.

La obligación de pago nace con la prestación del servicio descrita en el artículo 2 del presente Decreto.

Artículo 6. Determinación de la base de cálculo.

1. Para la determinación de la "renta per cápita mensual" que aparece en el Anexo I, se tendrán en cuenta los ingresos brutos del año natural, entendiéndose como tales los del año inmediatamente anterior al de la convocatoria, de todo el núcleo familiar, dividido entre doce meses, y la cuantía resultante, a su vez dividida entre el número de miembros de la unidad familiar. Esta circunstancia se podrá acreditar con la última declaración de la renta o en su caso con el certificado de ingresos correspondiente.

2. Para el cálculo de la "renta per cápita mensual", se entenderá que la unidad familiar está integrada, además de por el menor que da lugar a la admisión en las guarderías infantiles, por todas aquellas personas que convivan en su domicilio y estén relacionadas con éste por:

a) Filiación

b) Adopción

c) Acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo.

d) Lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado

e) Así como las personas unidas por matrimonio o relación análoga con los señalados en los apartados a, b y c.

3. En aquellos supuestos en los que los solicitantes no aporten la documentación económica señalada en el apartado primero, dispondrán de un plazo de 10 días para proceder a su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que la misma haya tenido lugar les resultará de aplicación la cuota máxima calculada conforme a las reglas del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 7. Pago.

El pago del precio público se efectuará mediante transferencia bancaria, en el número de cuenta que se indique en la resolución de admisión.

Artículo 8. Deducciones sobre el precio público.

1. Deducción para familias con dos o más hijos de filiación biológica o adoptiva nacidos de parto múltiple que obtengan plaza de Guardería Infantil dependiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En el Anexo II se establece para el precio público que corresponda abonar para el segundo hijo y siguientes, una deducción del 50% sobre la cuantía que resulte de la aplicación de la tabla recogida en el Anexo I, conforme a las reglas de determinación del artículo 6 del presente Decreto. Esta misma deducción será de aplicación en los supuestos de familias con menores en situación de acogimiento familiar preadoptivo.

2. Deducción para familias con rentas bajas: para las familias que obtengan plaza de guardería y cuya renta per cápita, calculada conforme a las reglas del artículo 6, se encuentre en el primer tramo de renta del Anexo I, el cual se actualizará anualmente conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del presente Decreto, se establece una deducción del 100 % sobre el precio público.

Artículo 9. Revisión de las cuantías para reservas de plaza.

Podrá solicitarse a través de la Dirección General competente en la materia, la revisión del precio público si durante el curso se modificaran las circunstancias socioeconómicas y familiares que sirvieron de base para su fijación.

La solicitud de revisión se tramitará a través de las Direcciones de los Centros respectivos acompañada de la correspondiente documentación acreditativa de las variaciones producidas.

Asimismo, la Dirección General competente en la materia, una vez realizadas las reservas de plaza, revisará anualmente las circunstancias socioeconómicas y familiares que sirvieron de base para la fijación del precio, para su regularización en función de los datos aportados.

Artículo 10. Gestión, liquidación y recaudación.

1. La gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario del precio público en las guarderías propias se realizará por la Dirección del centro, la cual girará la correspondiente liquidación indicando la cuantía a ingresar, que deberá ser debidamente notificada al obligado al pago con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/2002 Vínculo a legislación, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario del precio público en las guarderías concertadas, corresponderá a la Dirección General competente en materia de guarderías.

2. El abono del servicio se efectuará mediante liquidaciones mensuales y por periodos vencidos.

3. El obligado al pago tendrá derecho a que se le entregue un justificante mediante recibo que contendrá los elementos suficientes para identificar al deudor y la deuda satisfecha que deberá ser entregado a la persona que realice el ingreso.

4. Durante los periodos de baja temporal se entenderá ocupada la plaza y por tanto procederá el abono del precio establecido.

5. La recaudación en vía ejecutiva se realizará por la Dirección General de Tributos de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 11. Reclamaciones.

Los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación del precio público objeto de regulación en el presente Decreto podrán ser impugnados mediante la interposición del recurso de reposición previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición Adicional Única.

La Ley 6/2002 Vínculo a legislación, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, será de aplicación a los precios públicos regulados en el presente Decreto, en todo aquello no regulado expresamente, así como el Decreto 87/2003 Vínculo a legislación, de 18 de julio, por el que se determinan los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos.

Disposición Derogatoria.

Queda derogada en su totalidad la Orden de 6 de mayo de 1996, por la que se determina el Régimen Jurídico de los Precios Públicos de las Guarderías Infantiles dependientes del Gobierno de La Rioja.

Disposición Transitoria Única.

Las Disposiciones contempladas en el presente Decreto serán de aplicación con el inicio del curso 2010/2011, a excepción de las bonificaciones contempladas en el artículo 8 que serán de aplicación al día siguiente de la publicación del presente Decreto.

Disposición Final Única.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. No obstante, las disposiciones contenidas en su articulado, a excepción del artículo 8, serán de aplicación con el inicio del curso 2010/2011.

Anexo

Omitido.

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