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  • EDICIÓN DE 05/05/2010
 
 

Responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por irregular actuación del Secretario de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña

05/05/2010
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Con estimación de la pretensión deducida, el Tribunal Supremo casa la sentencia recurrida, condenando a la Administración de Justicia demandada a que abone al recurrente una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de error judicial. Si bien la Sala de instancia acierta cuando afirma que para que un daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, se equivoca cuando al calificar de mera especulación o expectativa la pérdida del trámite procesal niega la existencia de un daño que reúna los requisitos de referencia. En efecto, el recurrente se ha visto privado de un recurso de casación por una irregular actuación del Secretario de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que, en el momento de extender la diligencia de presentación de la copia/recibo del escrito de interposición del recurso ante el Juzgado de Guardia, omitió el deber de expresar el día y hora en que se le hizo entrega de la copia/recibo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 04 de noviembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3269/2005

Ponente Excmo. Sr. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3269/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Maximiliano, contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo número 399/03, contra resolución del Ministro de Justicia de 23 de enero de 2003, por la que se desestima la reclamación de indemnización con cargo al Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 23 de enero de 2003, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Maximiliano contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 23/1/2003 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho en cuanto a la desestimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Maximiliano, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... estimatoria del mismo por el único Motivo en que se funda, en el sentido de que, tal y como prevé el art. 95.2.d.) de la LJCA, case la sentencia recurrida y:

1.º) Anule la Resolución Administrativa recurrida por no ser conforme a Derecho y en su lugar,

2.º) Declare la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, del daño ocasionado a mi mandante, de la relación de causalidad entre uno y otro y el derecho a mi representado a ser indemnizado por ello, por lo que,

3.º) Condene al Estado al pago a mi representado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS DE EURO (405.683,17 euros) o en la que la Sala estime más justa, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de los Hechos descritos en esta demanda, más los intereses y el pago de las costas".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que desestime dicho recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas en el mismo a la parte recurrente."

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 17 de marzo de 2005, en el procedimiento n.º 399/2003, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy aquí recurrente contra resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La reclamación indemnizatoria de mención se fundamentó en la imposibilidad de someter a la consideración de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el recurso de casación que para unificación de doctrina legal pretendió interponer el aquí recurrente contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, de fecha 13 de julio de 1998, por la que con estimación del recurso de suplicación deducido contra otra del Juzgado de lo Social n.º 9 de la capital citada, en la que se le reconoció su invalidez permanente en grado de gran invalidez y una indemnización de 67.500.000 pesetas, se revocó la sentencia del Juzgado, con absolución de las demandadas.

Decíamos que el aquí recurrente pretendió interponer recurso de casación, pues realmente el escrito de interposición no se tuvo por preparado por el Tribunal Superior mediante auto de 6 de noviembre de 1998, confirmado en queja por el de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 15 de febrero de 1999, contra el que se recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, quien dictó providencia el 8 de noviembre siguiente inadmitiendo el recurso.

La razón de la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina fue que el escrito de interposición se presentó en el Juzgado de Guardia, sin darse cumplimiento por el recurrente a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral que, para el supuesto de presentación de escritos en el Juzgado de Guardia, exige que el interesado deje constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil, por el medio de comunicación más rápido.

Lo que sostiene el aquí recurrente es que sí dio cumplimiento a lo ordenado en el citado artículo 45, pero que el Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior omitió el deber legal de dejar constancia del día y hora de la presentación de la copia/recibo. Es en esa omisión en lo que residencia su denuncia de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, único fundamento de su reclamación indemnizatoria.

Y la sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto considera la omisión como un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en atención a que si bien en el escrito participando la interposición del recurso de casación ante el Juzgado de Guardia obra un sello de la Secretaría, de lo que infiere que sí fue presentado, advierte a continuación que se hizo un cumplimiento parcial de la fe pública judicial que exigía dejar constancia del día y hora de la presentación, con cita al efecto de los artículos 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, pese a esa apreciación de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la sentencia desestima el recurso contencioso administrativo. El Tribunal de instancia tiene en cuenta para ello, por un lado la inexistencia de un daño real y efectivo y por otro que la pérdida de una "oportunidad procesal" -referencia a la inviabilidad del recurso de casación- "fue avalada por vía de las oportunas resoluciones judiciales (tanto del TSJ, como del TS y del TC), resoluciones que solo pueden valorarse a efectos de una posible responsabilidad patrimonial dentro del marco del error judicial, supuesto distinto al del funcionamiento anormal" (fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida).

SEGUNDO.- Frente a la sentencia interpone el recurrente en la instancia recurso de casación con fundamento en un único motivo articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por el que denuncia la infracción, por inaplicación de los artículos 106.2 y 121 de la Constitución, y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

En el desarrollo argumental del motivo realiza el recurrente una crítica de la sentencia en el extremo que el Tribunal de instancia fundamenta la desestimación del recurso en la inexistencia de un daño real y efectivo, pero también, por medio de las sentencias que cita, en que el Tribunal fundamente la desestimación de su pretensión en que el procedimiento a seguir no es el de la responsabilidad patrimonial y sí el de reclamación de indemnización por causa de error judicial.

TERCERO.- Necesariamente tenemos que discrepar de la fundamentación de la sentencia recurrida que conduce a la Sala a la desestimación del recurso contencioso administrativo. Si bien la de instancia acierta cuando afirma que para que un daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, se equivoca cuando al calificar de mera especulación o expectativa la pérdida del trámite procesal niega la existencia de un daño que reúna los requisitos de referencia: real y efectivo.

Sin duda constituye una hipótesis el resultado de fondo que podría alcanzarse caso de que el recurso de casación para unificación de doctrina hubiera sido admitido a trámite, pero lo que no es una conjetura y sí una realidad alegada por el recurrente, que reitera ahora en casación, que se ha visto privado de un recurso de casación por una irregular actuación del Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, en el momento de extender la diligencia de presentación de la copia/recibo del escrito de interposición del recurso ante el Juzgado de Guardia, omitió el deber de expresar el día y hora en que se le hizo entrega de la copia/recibo.

Y también debemos discrepar de la sentencia impugnada cuando apartándose de la argumentación del recurrente, que en todo momento residencia la responsabilidad patrimonial en la irregular actuación del Secretario de Sala, observa un error judicial para concluir que la responsabilidad patrimonial que se demanda debe examinarse en el "marco del error judicial", alusión, sin duda, al trámite previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO.- Admitido en el fundamento de derecho precedente que la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina tiene su origen en un mal funcionamiento de la Administración de Justicia y que ello constituye un daño real y efectivo indemnizable que se concreta única y exclusivamente en la pérdida de la oportunidad procesal de obtener en casación una eventual sentencia favorable, a la hora de concretar el quantum indemnizatorio, obviamente no cabe cifrarlo en atención a la cuantía que el recurrente hubiera podido percibir caso de que la sentencia le fuera favorable, ni tampoco en atención, tras el estudio de la acción ejercitada, a los visos de su prosperabilidad, ya que, entre otras razones, al menos de aplicación al caso enjuiciado, ni existen elementos de juicio suficientes ni se entiende procedente que un Tribunal de lo Contencioso Administrativo examine, ni siquiera a los exclusivos efectos de fijación de la indemnización, por la vía de un recurso de casación para unificación de doctrina, lo resuelto por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior en materia que jurisdiccionalmente tiene atribuida.

La dificultad de la determinación de la cuantía indemnizatoria por medio de los criterios precedentemente expuestos, conduce a considerar que el daño originado en el caso de autos es un daño moral que debe ser indemnizado en atención a criterios prudenciales, no objetivados, y así, prudencialmente, se entiende como quantum indemnizatorio adecuado la cantidad actualizada de 6.000 euros.

QUINTO.- La estimación del recurso exime de hacer un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas (artículo 139.2 LRJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO.- HA LUGAR al recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Maximiliano, contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo número 399/03.

SEGUNDO.- Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia, y con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro de Justicia de 23 de enero de 2003 y anulación de la misma, por ser contraria a derecho, condenamos a la Administración demandada a que abone al recurrente la cantidad de 6.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- Todo ello, sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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