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Se admite la querella interpuesta por la “Asociación Dignidad y Justicia”, formulada en relación con el “Caso Faisán”

03/05/2010
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La Audiencia Nacional estima el recurso de apelación formulado por la “Asociación Dignidad y Justicia” frente al auto que inadmitió la querella que formuló contra el ex Director General de la Policía, entre otros, imputándole un delito de colaboración con organización terrorista. Ello, por haberse hallado en poder de dos presuntos etarras, detenidos en Francia, algunos números de líneas telefónicas pertenecientes a altos funcionarios de los gobiernos español y francés. Señala la Sala que lo pretendido por la recurrente es el esclarecimiento de la intervención o no del Sr. García Hidalgo en los hechos investigados, y de haber intervenido, en qué calidad lo hizo, y si ostentaba la calidad de agente gubernamental. A las anteriores consideraciones ha de unirse el dato de que la resolución impugnada no contiene argumento relativo a la carencia de significación penal de los hechos objetos de la querella, por lo que se admite la personación de la recurrente.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala Penal

SECCIÓN TERCERA

AUTO

En Madrid, a 28/Abril/10.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE HECHO

Único: Dictado por el Juzgado Central de Instrucción N2 Cinco Auto de 15/Enero/10 inadmitiendo la querella formulada por la <<Asociación Dignidad y Justicia>> en calidad de acusación popular, la representación procesal de la misma interpuso en tiempo y forma frente a la resolución mencionada recurso de apelación, oportunamente impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito de 2/Marzo/10.

Siendo Ponente el Magistrado Sr. Ruiz Polanco.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Como datos sustanciales de la historiografía procesal que finaliza en el recurso que ahora se examina, han de mencionarse los siguientes:

1.- El escrito de formulación de querella contiene la imputación de la comisión de un delito de colaboración con organización terrorista (Art. 576 del CP) a J.A. Yurrebaso Atutxa, K.M. Suárez Ugarte y V. García Hidalgo.

2.- En tal escrito se expresa que en el Sumario N9 2/08 seguido en el precitado JCI N9 Cinco, con origen en las DD. Previas N9 86/98, para la investigación dé hechos "constitutivos de un delito de pertenencia a banda armada por la vinculación de los hoy ya procesados con el aparato de extorsión y financiación de la organización terrorista ETA", se acordó la apertura de pieza separada por razón de filtraciones o delaciones que determinaron el fracaso de una operación policial que tenía por objeto a la desarticulación del entramado financiero de ETA, pieza separada que dio lugar a la incoación de las DD. Previas N9 59/07 para la investigación de hechos pretendidamente constitutivos de delitos de revelación de secretos V colaboración con organización terrorista.

3.- En sede de dichas DD. Previas 59/07 el Instructor, en Auto de 17/Septiembre/09, acordó el desglose de determinadas actuaciones obrantes en las mismas, lo que constituyó el origen de las DD. Previas N9 306/09, cuyo objeto según la mencionada resolución —se dice— es la investigación de "nuevos hechos relacionados con alguno de los imputados por las investigaciones que, en un principio parecían arrojar más indicios en relación al delito investigado, pero que posteriormente se ha podido comprobar que no guardan relación alguna".

4.- Por otra parte en el Juzgado Central de Instrucción número seis se siguieron actuaciones para atender dos Comisiones Rogatorias procedentes de Francia que solicitaban información acerca de Yurrebaso y Suárez, quienes habían sido detenidos en dicho país el 29/Marzo/07. Dicho juzgado procedió a la incoación de las DD. Previas N9 163/07 al haberse hallado en poder de los detenidos determinada documentación en la que constaban anotados algunos números de líneas telefónicas pertenecientes —se afirma— a altos funcionarios de los gobiernos español y francés intervinientes en el proceso de negociación o interlocución con ETA, inhibiéndose posteriormente dicho JCI N9 Seis al N9 Cinco por venir conociendo con anterioridad de los hechos de referencia.

Segundo: Huelga decir que la Sala carece de otro conocimiento de las mentadas actuaciones que no sea el proporcionado por afirmaciones de la parte aquí recurrente; o, lo que es lo mismo, la Sala desconoce el objeto propio de cada uno de los procesos penales que se han mencionado. Nada se ha testimoniado a tal respecto para su incorporación al Rollo de Sala. Únicamente contamos con la mención "colaboración con organización terrorista" consignada en la cabecera del Auto del Instructor de 15/Enero/10, que es el aquí recurrido.

/tercero: Sin embargo, sí disponemos de datos bastantes a un pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de la querella formulada.

En primer lugar, es obvio, por lo antes dicho, que la recurrente conoce —siquiera por notable aproximación— el contenido de la instrucción objeto de las DD. Previas N.º 306/09, por razón de su intervención en los procedimientos de que el presente trae causa, de modo que no cabe aceptar la consideración vertida en la resolución impugnada acerca de que en la querella no se identifican los hechos investigados.

En segundo lugar, nada hace a la admisibilidad de la querella lo afirmado en la resolución recurrida acerca de que "el objeto de esta causa no es la determinación de la integración o colaboración con la organización terrorista de los Sres. Yurrebaso y Kepa Mirena" [SIQ, pues se olvidan las imputaciones a un tercer querellado.

En tercer lugar, no es cierto que —como afirma el Auto apelado— la querella pretenda apoyarse en los hechos objeto del Sumario 2/08 y DD. Previas 59/07, en cuanto tales hechos "ocurrieron en tiempo anterior a la fecha de la detención de aquéllos (29.03.07), por lo que ninguna relación guardan con los mismos". La querella hace referencia inequívoca a los hechos determinantes de la incoación de las DD. Previas N9 306/09, que, en efecto, pueden no guardar la relación que niega el Instructor en referencia a otros procedimientos, pero que, en todo caso, tienen o pueden tener entidad independiente o autónoma desde las perspectivas fáctica cuanto jurídico-penal, siendo así que el escrito de formulación querella consigna hechos concretos y efectúa concretas imputaciones. A o hemos de añadir que no consta en autos resolución que acuerde el f- sobreseimiento de procedimiento alguno de los mencionados.

Finalmente, no es aceptable como motivo de inadmisibilidad de la querella su calificación de "alarde meramente prospectivo que no acierta a identificar los hechos con relevancia penal que se investigan en esta causa". La aceptación de tal tesis denegatoria fundada en la afirmada supuesta ignorancia de la querellante viene a exigir un cabal y detallado conocimiento de los hechos investigados por parte de quien legítimamente ejercita la acción penal, cosa no exigida por norma penal sustantiva ni procesal alguna. Precisamente es elemento conceptual de toda acusación que no sea la pública la función coadyuvante a una recta administración de justicia. Y de conformidad con el principio pro actione, nuestro Derecho no admite otra interpretación.

Cuarto.- Por su parte el Ministerio Fiscal en su escrito de 18/Diciembre/09, tras realizar algunos comentarios sobre el contenido fáctico del escrito de querella y las imputaciones formuladas en la misma, se dedica a al examen de la interpretación del Art. 313 de la LECrim. a la luz de la jurisprudencia constitucional, pareciendo que la procedencia de la desestimación de la querella viene asentada en el error sobre la fecha de detención de los mencionados Yurrebaso y Suárez al utilizarse la expresión "por lo tanto".

En el escrito de 2/Marzo/10 en que el Ministerio Fiscal impugna la apelación interpuesta, se hace una primera referencia a la improcedencia de la imputación a Yurrebaso y Suárez del delito de colaboración con banda armada, toda vez que el mismo "resulta incompatible" con el de integración en banda armada "por el cual están siendo investigados en territorio francés", diferenciación jurídica plenamente aceptable por la Sala de conformidad con nutrida jurisprudencia consolidada.

Quinto.- Queda, por tanto, la imputación que en el escrito de querella se hace al Sr. García Hidalgo. A tal respecto, el Ministerio Fiscal aduce que dicho querellado "carecía ya de responsabilidad alguna en el Ministerio del Interior, al haber sido cesado en el mes de Septiembre/06", esto es, con anterioridad, por tanto, a la fecha de la detención de Yurrebaso y Suárez. Pero es lo cierto que el Ministerio Fiscal admite como evidente que los miembros de ETA "tenían en su poder un papel con ese número de teléfono" (648147190), de lo que infiere, no una vinculación entre el ex-Director y los terroristas, sino una relación entre dicho teléfono y los miembros de ETA.

Quizás la Sala se encuentre ante un eufemismo, o ante un sofisma, o ante una peculiar hermenéutica. Sin embargo, las cosas son más simples de lo que parecen en cuanto el cese del Sr. García Hidalgo no excluye la susceptibilidad de valoración de sus actos realizados precedentemente en condición pública, si se ejecutaron en tal condición. Entiende la Sala qué, Prescindiendo de las imputaciones a Yurrebaso y Suárez, lo pretendido por 'la recurrente es el esclarecimiento de la intervención o no del Sr. García Hidalgo en los hechos investigados y, de (haber intervenido, en qué calidad lo hizo.

Y a tales respectos, es evidente que ""el Ministerio Fiscal hace supuesto de la cuestión cuando aduce la STS de 20/Enero/10 para sustentar la improcedencia de "corregir la dirección de la política interior o exterior que el Art. 97 CE encomienda al Gobierno democráticamente legitimado". Precisamente de lo que trata la querellante y de lo que debe tratar la instrucción judicial es, entre otras cosas, de determinar si el Sr. García Hidalgo ostentaba la calidad de agente gubernamental, bien entendido que, como punto de partida, e s de todo punto asumible la afirmación del Ministerio Fiscal acerca de que "la simple tenencia de ese número por parte de miembros de una organización terrorista no convierte en delictivo el proceder del ex director (...)".

Sexto.- El Art. 313 de la LECrim. viene a exigir que la inadmisión de la querella se asiente en un pronunciamiento fundado sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, es decir, que el Instructor considere que los hechos imputados carecen -en todo y absolutamente- de ilicitud penal.

Siendo ello así, es claro que la resolución impugnada no contiene argumento alguno relativo a la carencia de significación penal de los hechos objeto del escrito de querella. Y, además, es inexcusable recordar que no nos hállanos propiamente sino ante un intento de personación de la recurrente en el proceso. No se trata tanto de iniciativa de ejercicio de acción penal, sino de participar en un proceso ya iniciado, participación que en el presente caso ha elegido el medio de un escrito formal de interposición de querella.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás aplicables,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación de la "Asociación Dignidad y Justicia" frente al Auto de 15/Enero/10 dictado por el Juzgado Central de Instrucción N.º Cinco, y en consecuencia, con revocación del mismo, tener por formulada la querella objeto del escrito de 20/Noviembre/09 y por admitida la personación de la recurrente en las DD. Previas N2 306/09 seguidas en dicho juzgado, en el que deberán practicarse las diligencias pertinentes al respecto, quedando el Instructor en libertad de criterio en torno al señalamiento de la fianza a que se refiere el Art. 280 de la LECrim. y, en su caso, de la cuantía de la misma.

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