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Prestación económica para cuidados en el entorno familiar

03/05/2010
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Orden 626/2010, de 21 de abril, por la que se regula la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales para personas en situación de dependencia de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 30 de abril de 2010). Texto completo.

ORDEN 626/2010, DE 21 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULA LA PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR Y APOYO A CUIDADORES NO PROFESIONALES PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

PREÁMBULO

La Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, tiene por objeto regular las condiciones básicas de acceso al catálogo de servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD).

En los artículos 14.4 y 18, la mencionada Ley establece que las personas en situación de dependencia reconocida, podrán, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendidas por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda, y así lo establezca su Programa Individual de Atención.

La presente Orden tiene por objeto regular los requisitos para el acceso a esta modalidad de prestación para las personas en situación de dependencia en la Comunidad de Madrid y la determinación de las cuantías a reconocer a cada uno de los beneficiarios, conforme a las cuantías máximas de las prestaciones económicas del SAAD establecidas y su propia capacidad económica.

A pesar de que la Orden 2386/2008 Vínculo a legislación, de 17 de diciembre, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia, para la elaboración del programa individual de atención, las prestaciones económicas y servicios y el régimen de incompatibilidades, ya recogía la regulación de los requisitos generales para el acceso a todas las prestaciones económicas del SAAD, la buena técnica normativa y la necesidad de aportar una mayor celeridad, claridad y transparencia en la gestión de los procedimientos de dependencia hacen aconsejable regular en normas separadas cada una de las prestaciones y servicios del SAAD.

La presente Orden consta de 18 artículos, agrupados en dos títulos. Además, cuenta con tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y tres finales.

El título preliminar establece el objeto de la presente Orden, su ámbito de aplicación y la finalidad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

Por su parte, el título I se refiere al reconocimiento de la prestación económica, regulando en cuatro capítulos diferentes: I) los requisitos para acceder a esta prestación y las obligaciones de los beneficiarios; II) las modalidades de la prestación y el régimen de compatibilidades;

III) la determinación de la cuantía de la prestación, y IV) la determinación de la fecha de efectos, el abono de la prestación económica y la extinción del derecho.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Orden tiene por objeto regular la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales para personas reconocidas en situación de dependencia, en función del calendario de aplicación de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

2. El ámbito de aplicación de esta Orden se extiende a todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2 Finalidad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales

La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada a la persona en situación de dependencia y se podrá reconocer para cualquier grado y nivel de dependencia, siempre y cuando el Programa Individual de Atención determine esta modalidad de intervención como la más adecuada de entre las del Catálogo de prestaciones y servicios, y en función del calendario de aplicación de la Ley.

TÍTULO I

Reconocimiento de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales

Capítulo I

Requisitos y obligaciones de los beneficiarios de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales

Artículo 3 Requisitos para ser beneficiario

Podrán ser beneficiarios de la prestación económica que se regula en la presente Orden las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber sido declaradas en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos en la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, conforme al calendario de aplicación establecido en la disposición final primera.

b) Que la citada prestación económica haya sido determinada como la modalidad de intervención más adecuada para la persona en situación de dependencia en el Programa Individual de Atención.

c) Que los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se presten en el entorno familiar.

Artículo 4 Obligaciones de los beneficiarios de la prestación

Son obligaciones de los beneficiarios:

a) Destinar el importe de la prestación económica a la finalidad establecida en el artículo 2.

b) Facilitar la información que le sea requerida y que resulte necesaria para reconocer o mantener el derecho a la prestación.

c) Comunicar al órgano concedente cualquier variación de su situación con respecto a aquélla sobre la cual se concedió la prestación en el plazo de quince días hábiles, a contar desde que dicha variación se produzca.

d) Comunicar al órgano concedente los desplazamientos temporales y definitivos de su residencia habitual a otras comunidades autónomas o a otros países.

e) Facilitar cuantas comprobaciones o visitas a su residencia habitual sean necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos y circunstancias exigidas para ser beneficiario de la prestación.

Artículo 5 Requisitos para ser cuidador

1. Respecto del cuidador no profesional encargado de la atención de la persona en situación de dependencia, deberán acreditarse los siguientes requisitos en el momento de elaborarse el Programa Individual de Atención:

a) Ser mayor de dieciocho años.

b) Ser cónyuge o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco. Excepcionalmente, a la vista del informe sobre el entorno, y consideradas las circunstancias particulares de cada caso, podrá tener la condición de cuidador no profesional cualquier persona que, aun no teniendo grado de parentesco con el beneficiario, resida en el mismo domicilio.

c) Residir legalmente en España.

d) Encontrarse empadronado en un municipio de la Comunidad de Madrid.

e) Prestar los cuidados en el entorno habitual del beneficiario.

2. Como norma general, una misma persona no podrá ser cuidadora, a dedicación completa, de más de dos personas en situación de dependencia. El órgano competente en materia de dependencia podrá excepcionar lo dispuesto en este párrafo cuando entienda que existen razones objetivamente motivadas.

Artículo 6 Acreditación de los requisitos

Para la acreditación de los requisitos exigidos en la presente Orden se adjuntará la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la prestación efectiva de los cuidados, tal y como se establece en el artículo siguiente.

b) Copia del DNI/NIE del cuidador y, en caso de extranjeros no comunitarios, certificado de residencia legal en España o permiso de residencia en vigor.

c) Declaración responsable relativa a los servicios que recibe el beneficiario, conforme al modelo adjunto.

Artículo 7 Acreditación de los cuidados

En ningún caso la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales producirá efectos económicos con anterioridad al inicio efectivo e ininterrumpido de los cuidados de la persona en situación de dependencia por parte del cuidador que figure en el Programa Individual de Atención. La efectividad se producirá a partir del día siguiente al que concurran dichos requisitos.

La prestación efectiva de los cuidados a la persona en situación de dependencia se acreditará de la siguiente manera:

a) Para los cuidados que se realicen a partir de la fecha que se indique en la resolución del Programa Individual de Atención como de inicio del abono periódico de la prestación: Declaración responsable de realización de los cuidados y compromiso de prestar los cuidados en el entorno habitual del beneficiario, conforme al modelo adjunto.

b) Para los cuidados realizados con anterioridad a la fecha anteriormente indicada: A través de documento de empadronamiento colectivo en el que consten de manera conjunta, al menos, el beneficiario y el cuidador que figure en el Programa Individual de Atención, así como la fecha desde la que se encuentren empadronados en ese domicilio, y declaración responsable de haber prestado los cuidados en el entorno habitual del beneficiario durante todo el período de forma ininterrumpida, conforme al modelo adjunto.

Artículo 8 Comprobación del cumplimiento de los requisitos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales 1. El órgano competente en materia de dependencia comprobará, con la periodicidad y los medios que se determinen, el mantenimiento de los requisitos para seguir disfrutando de la prestación económica concedida. A tal efecto se podrá contar con la información de los servicios sociales municipales.

2. A efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos, el beneficiario o su representante, deberán comunicar al órgano competente en materia de dependencia cualquier cambio en las circunstancias personales del beneficiario o del cuidador, en el plazo máximo de quince días hábiles. En el caso de incumplimiento de lo previsto en esta Orden, el órgano competente en materia de dependencia interrumpirá el pago de la prestación económica hasta que se cumpla con lo establecido anteriormente.

Capítulo II

Modalidades de la prestación y régimen de compatibilidades

Artículo 9 Modalidades de la prestación

La prestación económica por cuidados en el entorno familiar podrá ser reconocida a tiempo completo o a tiempo parcial, en función de la dedicación horaria y/o de la compatibilidad con otros servicios del catálogo:

- Dedicación completa: 160 o más horas al mes.

- Dedicación parcial: Hasta 159 horas al mes.

Artículo 10 Compatibilidades de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar

1. Las compatibilidades de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar son, de forma exclusiva, las siguientes:

a) Las dos modalidades de prestación económica, a que se refiere el artículo anterior, serán compatibles con el servicio de teleasistencia.

b) Ambas modalidades de prestación económica serán compatibles con las ayudas económicas a particulares para el fomento del acogimiento familiar.

c) Ambas modalidades de prestación económica serán compatibles con el ingreso en plazas de atención residencial de carácter temporal o de descanso familiar durante un período máximo de hasta cuarenta y cinco días al año. Cuando se supere ese período máximo se interrumpirá el abono de la prestación hasta un máximo de dos meses:

- Estancias de 46 a 90 días: Un mes.

- Estancias superiores a 90 días: Dos meses.

El órgano competente en materia de dependencia de la Comunidad de Madrid determinará las mensualidades en las que se interrumpirá el abono de la prestación en los seis meses siguientes a la salida del beneficiario del centro residencial.

d) Ambas modalidades de prestación económica serán compatibles con los servicios de prevención y promoción de la autonomía personal que determine el órgano competente en materia de dependencia.

e) La prestación económica a tiempo parcial se podrá compatibilizar con la teleasistencia y con alguno de los siguientes servicios:

- El servicio de ayuda a domicilio no intensivo.

- O con el centro de atención diurna o nocturna no intensivo.

2. Se habilita al órgano competente en materia de dependencia para excepcionar de la aplicación de este régimen de compatibilidades a aquellos supuestos que, por sus condiciones, objetivamente motivadas, requieran un tratamiento especial.

Capítulo III

Determinación de la cuantía de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar

Artículo 11 Determinación de la cuantía de la prestación

1. La cuantía de la prestación económica se determinará en función de la capacidad económica del beneficiario, tal y como se establezca en la normativa vigente de la Comunidad de Madrid.

2. Las cuantías máximas de las prestaciones económicas se establecerán para cada grado y nivel de dependencia por resolución del órgano competente en materia de dependencia de la Comunidad de Madrid.

3. La cuantía de las prestaciones económicas a reconocer a cada beneficiario se determinará aplicando a la cuantía máxima vigente un coeficiente reductor, según su capacidad económica.

Artículo 12 Cuantía de la prestación a tiempo completo

1. La cuantía de la prestación será del 100 por 100 de la cuantía máxima establecida para su grado y nivel de dependencia por el órgano competente cuando la capacidad económica del beneficiario sea igual o inferior al IPREM correspondiente al ejercicio en que se reconoce el derecho a la prestación.

2. En el resto de los supuestos, la cuantía de la prestación se determinará aplicando a la cuantía máxima establecida para su grado y nivel de dependencia la siguiente fórmula:

CM × [1,06 - (0,08 × R/IPREM)] Donde:

- CM: Es la cuantía máxima establecida para cada prestación económica en cada grado y nivel de dependencia.

- R: Es la capacidad económica personal dividida por doce meses.

- IPREM: Es Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en la cuantía mensual aprobada por la normativa vigente, correspondiente al ejercicio en que se reconoce el derecho a la prestación.

3. No obstante lo anterior, una vez aplicado el coeficiente reductor, la cuantía de la prestación será de, al menos, el 75 por 100 de la cuantía máxima establecida anualmente para su grado y nivel de dependencia.

Artículo 13 Cuantía de la prestación a tiempo parcial

1. La cuantía de la prestación será del 50 por 100 de la cuantía máxima establecida para su grado y nivel de dependencia por el órgano competente cuando la capacidad económica del beneficiario sea igual o inferior al IPREM correspondiente al ejercicio en que se reconoce el derecho a la prestación.

2. En el resto de los supuestos, la cuantía de la prestación se determinará aplicando a la cuantía máxima establecida para su grado y nivel de dependencia la siguiente fórmula:

CM × [1,06 - (0,08 × R/IPREM)] × 0,5 Donde:

- CM: Es la cuantía máxima establecida para cada prestación económica en cada grado y nivel de dependencia.

- R: Es la capacidad económica personal dividida por doce meses.

- IPREM: Es Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en la cuantía mensual aprobada por la normativa vigente, correspondiente al ejercicio en que se reconoce el derecho a la prestación.

3. No obstante lo anterior, una vez aplicado el coeficiente reductor, la cuantía de la prestación será de, al menos, la mitad del 75 por 100 de la cuantía máxima establecida anualmente para su grado y nivel de dependencia.

Artículo 14 Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad y cuantías mínimas de la prestación

1. En los supuestos en que el beneficiario sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en otro régimen público de protección, se deducirán del importe a reconocer, determinado en función de los dos artículos anteriores, las siguientes cuantías:

a) Complemento de gran invalidez.

b) Complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por 100.

c) Complemento de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva, regulado en los artículos 139.4, Vínculo a legislación 182 Vínculo a legislación bis.2.c), Vínculo a legislación 145.6 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 20 de junio.

d) Subsidio de ayuda a tercera persona previsto en el artículo 12.2.c) Vínculo a legislación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

e) Cualquier otra prestación económica de análoga naturaleza y finalidad concedida por otros regímenes públicos equivalentes al de la Seguridad Social.

2. Cuando el beneficiario sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad, el importe de la prestación económica a tiempo completo, tras las deducciones anteriores, no podrá ser inferior al 30 por 100 de la cuantía máxima establecida en la fecha en que se produzca el reconocimiento de la prestación. Asimismo, el importe de la prestación económica a tiempo parcial, tras las deducciones anteriores, no podrá ser inferior al 20 por 100.

Capítulo IV

Determinación de la fecha de efectos, abono de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y extinción del derecho

Artículo 15 Determinación de la fecha de efectos para el abono de las cuantías de la prestación

1. Con carácter general, la efectividad de las prestaciones económicas se producirá a partir del día siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 o del día primero del año de implantación de cada grado y nivel, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, siempre que en esa fecha se reúnan los requisitos exigidos en esta Orden. En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente al que concurran dichos requisitos.

Por su parte, la efectividad del derecho a los servicios del catálogo del SAAD se producirá desde la fecha en que el beneficiario se incorpore al servicio de manera efectiva, o desde el primer día del año en el que proceda la implantación del grado y nivel de dependencia que le haya sido reconocido, cuando esta sea posterior a la fecha de ingreso en el centro.

2. Conforme a las reglas anteriores, y para la determinación de la fecha de efectos y la cuantía a reconocer de la prestación económica regulada en la presente Orden, se tendrán en cuenta, además, las siguientes situaciones:

a) Cuando el beneficiario no hubiese disfrutado de ningún servicio del catálogo, o tan solo del de teleasistencia, en el momento de resolverse el Programa Individual de Atención, la fecha de efectos será el día siguiente a la fecha de solicitud o la fecha de entrada en calendario de su grado y nivel, siempre y cuando se acrediten, conforme a lo establecido en la presente Orden, los requisitos que dan derecho a la percepción de la misma. En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente al que concurran dichos requisitos.

La cuantía a reconocer se calculará conforme al artículo 12 cuando se reconozca una prestación económica a tiempo completo, o conforme al artículo 13 cuando se reconozca una prestación económica a tiempo parcial.

b) Cuando el beneficiario haya disfrutado o viniese disfrutando de un servicio incompatible en el momento de resolverse el Programa Individual de Atención, la fecha de efectos será el día siguiente a la salida efectiva del beneficiario del servicio o la fecha de entrada en calendario de su grado y nivel, siempre y cuando se cumplan los requisitos que dan derecho a la percepción de la misma. En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente al que concurran dichos requisitos.

La cuantía a reconocer se calculará conforme al artículo 12 cuando se reconozca una prestación económica a tiempo completo, o conforme al artículo 13 cuando se reconozca una prestación económica a tiempo parcial.

c) Cuando el beneficiario haya disfrutado o viniese disfrutando de un servicio compatible, diferente al de teleasistencia, en el momento de resolverse el Programa Individual de Atención, la fecha de efectos será el día siguiente a la fecha de solicitud o la fecha de entrada en calendario de su grado y nivel, siempre y cuando se cumplan los requisitos que dan derecho a la percepción de la misma. En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente al que concurran dichos requisitos.

La cuantía a reconocer para todo el período comprendido desde la fecha de efectos y la resolución del Programa Individual de Atención se calculará conforme al artículo 13. A partir de la resolución del Programa Individual de Atención la cuantía a reconocer se calculará conforme al artículo 12 cuando se reconozca una prestación económica a tiempo completo, o conforme al artículo 13 cuando se reconozca una prestación económica a tiempo parcial.

d) Cuando en el Programa Individual de Atención se reconozca una prestación económica y el acceso a un nuevo servicio compatible, diferente al de teleasistencia, la fecha de efectos será el día siguiente a la fecha de solicitud o la fecha de entrada en calendario de su grado y nivel, siempre y cuando se cumplan los requisitos que dan derecho a la percepción de la misma. En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente al que concurran dichos requisitos.

La cuantía a reconocer desde la fecha de efectos se calculará conforme al artículo 13.

e) Cuando en el Programa Individual de Atención se reconozca la incorporación a una lista de demanda de un servicio incompatible y una prestación económica hasta que sea posible la adjudicación de dicho servicio, la fecha de efectos será la que se determine en la resolución por la que se aprueba el Programa Individual de Atención, una vez que se acredite el acceso a dicha lista y siempre y cuando se cumplan los requisitos que dan derecho a la percepción de la misma. En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente al que concurran dichos requisitos.

La cuantía a reconocer se calculará conforme al artículo 12 cuando se reconozca una prestación económica a tiempo completo, o conforme al artículo 13 cuando se reconozca una prestación económica a tiempo parcial.

f) Cuando el beneficiario antes de la resolución del Programa Individual de Atención, hubiese disfrutado, primero, de un servicio incompatible y, posteriormente, de un servicio compatible, la fecha de efectos de la prestación económica tendrá lugar a partir del día siguiente a la salida efectiva del beneficiario del servicio incompatible o la fecha de entrada en calendario de su grado y nivel, siempre y cuando se cumplan los requisitos que dan derecho a la percepción de la misma. En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente al que concurran dichos requisitos.

La cuantía a reconocer para todo el período comprendido desde la fecha de efectos y hasta la resolución del Programa Individual de Atención se calculará conforme al artículo 13. A partir de la resolución del Programa Individual de Atención la cuantía a reconocer se calculará conforme al artículo 12 cuando se reconozca una prestación económica a tiempo completo, o conforme al artículo 13 cuando se reconozca una prestación económica a tiempo parcial.

3. A los efectos de lo regulado en este artículo, la renuncia expresa a un servicio producirá los mismos efectos que la salida efectiva del beneficiario del servicio, siendo la fecha de efectos de la prestación económica el día siguiente a la renuncia expresa del beneficiario al servicio incompatible o la fecha de entrada en calendario de su grado y nivel, y siempre y cuando se cumplan los requisitos que dan derecho a la percepción de la misma. En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente al que concurran dichos requisitos.

Artículo 16 Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia

En el plazo de quince días hábiles desde la notificación de la resolución por la que se establece el Programa Individual de Atención, se deberá aportar la documentación que acredite que el cuidador no profesional cumple con los requisitos de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social establecidas en la normativa que regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

Artículo 17 Forma de pago

1. La resolución por la que se establece el Programa Individual de Atención reconocerá la cuantía mensual de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, así como la cuantía a la que ascienden los derechos devengados desde la fecha de efectos.

2. Con carácter general, el importe de la prestación se abonará mensualmente mediante la forma de pago que determine el órgano competente en materia de dependencia, de entre las establecidas en la normativa vigente.

Artículo 18 Extinción del derecho a percibir la prestación económica

1. Serán causas de extinción del derecho:

a) El fallecimiento del beneficiario.

b) La renuncia expresa a la percepción de la prestación.

c) La adjudicación de un servicio incompatible.

d) El incumplimiento de los requisitos regulados en la normativa vigente en materia de dependencia.

2. La fecha de extinción del derecho a percibir la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales será el último día del mes en el que se produzca alguna de las causas previstas en el apartado anterior.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera Desplazamientos temporales y definitivos a otras comunidades autónomas

1. El desplazamiento de la residencia habitual dentro del territorio español tendrá carácter temporal cuando no supere los tres meses dentro del año natural. Durante este período, se mantendrá la continuidad de la prestación económica concedida.

2. Cuando el traslado de residencia a otra comunidad autónoma tenga carácter permanente, la Dirección General competente en materia de dependencia mantendrá, durante un plazo máximo de tres meses, el derecho a la percepción de la prestación económica que tenga reconocida. En el caso de que tuviera reconocido un servicio, se podrá otorgar una prestación económica vinculada a dicho servicio, durante un plazo de tres meses desde la fecha de la comunicación del traslado a la comunidad autónoma de destino.

3. Se revocará el derecho a la prestación económica, y se requerirá el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente con sus correspondientes intereses de demora, cuando, con anterioridad al transcurso de los tres meses a que se refiere el párrafo anterior, se tenga conocimiento de que la comunidad autónoma de destino ha concedido al beneficiario el servicio o prestación que le corresponda.

Segunda Determinación de la cuantía de la prestación económica para aquellos beneficiarios que ya la tuvieran reconocida a la entrada en vigor de esta norma

Para aquellos beneficiarios que, antes de la entrada en vigor de esta norma, tuvieran ya reconocida en su Programa Individual de Atención la prestación económica regulada en esta Orden, no será de aplicación lo establecido en la presente para determinar su cuantía.

Tercera Revisiones de grado y nivel

En el caso de que se revise el grado y nivel de dependencia, la nueva cuantía resultante de la presentación económica regulada en la presente Orden tendrá efectos desde la fecha de resolución del nuevo grado y nivel.

Por su parte, cuando el interesado hubiese sido reconocido en un grado y nivel de dependencia no implantado, conforme al calendario de aplicación previsto en la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, y como consecuencia de la revisión por agravamiento fuese reconocido en un grado y nivel ya implantado, la fecha de efectos será la de resolución del nuevo grado y nivel.

Lo previsto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación a las personas cuyo primer reconocimiento de la situación de dependencia se produjera como consecuencia de la aplicación de la disposición adicional primera, párrafo segundo, del Real Decreto 504/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera Tramitación de solicitudes anteriores a la entrada en vigor de la presente Orden

Todas aquellas solicitudes de reconocimiento de situación de dependencia cuyo Programa Individual de Atención no haya sido resuelto con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente.

Segunda

A efectos de lo previsto en el artículo 15.2.e), para todas aquellas personas que ya estuvieran incorporadas a una lista de demanda de un servicio incompatible a la entrada en vigor de la presente Orden, la fecha de efectos de la prestación económica reconocida con carácter transitorio hasta el acceso al servicio público o concertado será el 1 de mayo de 2010, siempre y cuando se cumplan los requisitos que dan derecho a la percepción de la misma.

Tercera

A efectos de lo previsto en el artículo 15.2, se entenderá que el beneficiario ha disfrutado de un servicio compatible cuando su intensidad haya sido inferior a la establecida como intensiva para su grado y nivel de dependencia en la normativa vigente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

La presente Orden deroga las siguientes normas:

a) Artículos 51, 56 a 61 y disposición adicional segunda de la Orden 2386/2008 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia, para la elaboración del programa individual de atención, las prestaciones económicas y servicios y el régimen de incompatibilidades.

b) Cualquier otra orden o disposición de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera Modelos de solicitud y anexos

Se habilita al órgano competente en materia de Dependencia para modificar los modelos de solicitud y anexos regulados en esta Orden, así como establecer nuevos modelos necesarios para la tramitación de los procedimientos regulados por la presente.

Segunda Habilitación para la interpretación, instrucción y desarrollo de la Orden

Se habilita al órgano competente en materia de Dependencia de la Comunidad de Madrid a desarrollar, instruir, interpretar y resolver cuantas cuestiones e incidencias puedan producirse en la aplicación de esta Orden.

Tercera Vigencia de la norma

La presente Orden entrará en vigor el día 3 de mayo de 2010.

Anexos

Omitidos.

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