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Visita de los delegados de laboratorios a las instituciones sanitarias

28/04/2010
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Orden 3/2010, de 8 de abril, de la Conselleria de Sanidad, por la que se modifica la Orden de 27 de enero de 2004 por la que se regula la visita de los delegados de laboratorios a las instituciones sanitarias (DOCV de 27 de abril de 2010). Texto completo.

ORDEN 3/2010, DE 8 DE ABRIL, DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 27 DE ENERO DE 2004 POR LA QUE SE REGULA LA VISITA DE LOS DELEGADOS DE LABORATORIOS A LAS INSTITUCIONES SANITARIAS.

La Orden de 27 de enero de 2004, de la Conselleria de Sanidad, regula la visita de los delegados de laboratorios a las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad, definiéndose la visita médica como el medio de relación entre los laboratorios farmacéuticos y las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos.

Dado el impacto que la información sobre medicamentos que facilita la industria farmacéutica tiene sobre los profesionales sanitarios, se considera necesario habilitar nuevos cauces que permitan que los técnicos de visita médica tengan una adecuada y actualizada formación farmacológica.

Artículo 1

Se modifica el artículo 3 de la Orden de 27 de enero de 2004 que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 3. Visita médica

En la visita se respetarán los principios generales siguientes:

Queda prohibida la realización de promoción, información o publicidad de medicamentos que no hayan obtenido la correspondiente autorización de comercialización.

La información y promoción dirigida a los profesionales sanitarios, deberá ser rigurosa, bien fundada y objetiva, y no inducir a error y ajustarse a la ficha técnica.

En cuanto a la entrega de muestras gratuitas se estará a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 1.416/94.

La Dirección de Atención Primaria o dirección médica hospitalaria designará el procedimiento y lugar para la realización de las sesiones, procurando que los lugares donde se desarrolle garanticen la calidad efectiva de la visita.

El calendario con el que se van a realizar estas visitas, con la fecha y lugar en el que han de realizarse, se expondrá en los tablones del centro a efectos de difusión entre los facultativos.

Los informadores técnicos sanitarios proporcionarán a los profesionales sanitarios, o tendrán a su disposición, la ficha técnica autorizada de cada uno de los medicamentos que presenten, acompañando información sobre las diferentes formas farmacéuticas y dosis, su régimen de prescripción y dispensación, la información sobre precio, condiciones de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, en su caso, y, cuando sea posible, la estimación del coste del tratamiento día.

Independientemente de la visita médica a que se refieren los puntos anteriores, podrá autorizarse la visita médica de un determinado laboratorio cuando así sea requerido por los facultativos médicos o farmacéuticos, debiendo justificarse dicha solicitud. Para ello deberá solicitarse autorización al director de la institución.

Los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación o administración de medicamentos, no podrán ejercer como informadores técnicos sanitarios, estando sujetos a las incompatibilidades definidas tanto en la Ley 29/2006 Vínculo a legislación, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, como en la Ley 53/1984 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administraciones Públicas.

Los informadores técnicos sanitarios deberán recibir la formación adecuada por el laboratorios a quien representen, y poseer los conocimientos científicos suficientes para proporcionar orientaciones precisas y lo más completas posible sobre los medicamentos que promocionen.

Para el desempeño de las funciones propias de la visita médica deberá poseer el informador técnico sanitario una formación adecuada acreditada mediante la posesión de titulación universitaria en disciplinas de ciencias de la salud o una formación específica adecuada en farmacología, como mínimo acreditada, a través de la correspondiente certificación expedida por entidad o universidad pública o privada que tenga capacidad para desarrollar actividades formativas en esta materia y cuente con autorización administrativa para ejercer actividades docentes e impartir titulaciones oficiales o propias.

Artículo 2

Se modifica el artículo 5 de la Orden de 27 de enero de 2004 que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 5. Programas de formación y docencia

Los laboratorios farmacéuticos y asociaciones profesionales podrán colaborar en programas de formación y docencia propuestos por la Conselleria de Sanidad conjuntamente con la Escuela Valenciana de Estudios para la Salud (EVES) y dirigidos éstos a todas las áreas de salud o a alguna en particular. En cualquier caso, estos programas formativos no se considerarán como visita médica. A estos laboratorios, la EVES les acreditará como empresas colaboradoras de la Generalitat Valenciana en materia formativa.

En las reuniones, congresos, sesiones y similares declaradas de interés científico por la Conselleria de Sanidad, así como en las realizadas en centros sanitarios dependientes de la Conselleria de Sanidad, será preceptivo el cumplimiento de la “declaración de conflicto de intereses” por los ponentes de las mismas. Las declaraciones deberán estar disponibles, o en su caso entregarse a los participantes, en los actos referenciados. El contenido y modelo de esta declaración será regulado normativamente mediante las guías de declaración de conflictos de intereses.

Los laboratorios farmacéuticos, previamente a la concesión de ayudas a los facultativos, en concepto de premios, becas, contribuciones y subvenciones a reuniones, congresos, viajes de estudios y actos similares, deberán ponerlo en conocimiento del director de Atención Primaria o del director médico de hospital para su aprobación expresa, con información motivada de la finalidad de esta ayuda. En el caso de no ajustarse a la modalidad profesional de los citados facultativos, o por razones organizativas, no se autorizará dicha solicitud. Las direcciones remitirán con carácter cuatrimestral, al Área de Farmacia y Productos Sanitarios, información sobre las autorizaciones concedidas a los facultativos dependientes de sus centros.

La institución pública Escuela Valenciana de Estudios para la Salud (EVES), dependiente de la Conselleria de Sanidad, oída la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de esta conselleria, homologará, a los efectos de cumplimiento de la norma, los estudios y cursos habilitantes de la acreditación del conocimiento preciso que se regula en la presente orden para el ejercicio de la visita médica, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 120/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Sanidad.

El conocimiento científico específico de los productos farmacológicos en presentación y divulgación, dependerá de los laboratorios farmacéuticos representados, y será impartido por éstos en cumplimiento de su responsabilidad de garantizar una formación adecuada de su personal.

Los laboratorios farmacéuticos podrán de igual forma promover, impulsar y participar en las tareas de formación específica genérica de acceso a la profesión colaborando con las entidades docentes y universidades antes referidas por cualquiera de los medios previstos en derecho con el objetivo de favorecer la garantía formativa exigida.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Transitoriamente y durante los dos años siguientes a la publicación de esta orden, la formación específica podrá ser acreditada de igual forma, por los optantes al ejercicio de la visita médica, probando suficientemente una experiencia profesional en la visita médica de al menos dos años de ejercicio activo en los últimos seis años, realizados con cualesquiera de las formas de contratación previstas en derecho.

Dicha acreditación será instrumentada a través de medios probatorios documentales ante los órganos de control de la EVES.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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