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  • EDICIÓN DE 27/04/2010
 
 

La relación de dependencia de una madre respecto de su hijo, es considerada como circunstancia humanitaria que permite, en el presente caso, ser tomada como base para decretar la libertad provisional

27/04/2010
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El Magistrado-Juez D. Baltasar Garzón dicta auto de libertad provisional bajo fianza del recurrente, quien se encontraba en situación de prisión provisional incondicional por delito relacionado con el complejo terrorista liderado por ETA. Entiende el instructor de la causa que concurre en el presente caso una circunstancia humanitaria de índole personal-familiar, que hace que la situación de prisión existente deba suavizarse. En concreto, la relación de dependencia que la madre del procesado tiene respecto del mismo, habiendo requerido ésta como cuidador a su hijo, persona que hasta la fecha de ingresar en el centro penitenciario se hacía cargo de ella.

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN

NUMERO 005

AUDIENCIA NACIONAL

AUTO

En MADRID, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO.- En fecha 16/10/2009 se acordó la prisión provisional incondicional de Rafael Diez Usabiaga.

SEGUNDO.- Con fecha 08/03/2010 la representación procesal del procesado ha solicitado la libertad provisional con base a las siguientes razones:

a) Falta de riesgo de sustracción a la acción de la Justicia.

b) Falta de peligro de reiteración del hecho delictivo.

c) Circunstancias del caso concreto, basadas en la valoración que hacen de los elementos probatorios existentes en su contra.

d) Circunstancias personales del procesado, tales como ausencia de antecedentes, arraigo suficiente y notorio; así como los especiales cuidados que la madre de aquel necesita, debido a una grave dolencia, y que asume el peticionario, aspectos que se reflejan en la documentación aportada con fechas 26/03/2010 y 13/04/2010.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en escritos de fecha 16/03/2010, 31/03/2010 y 21/04/2010 se ha opuesto a la libertad solicitada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- la petición deducida por el procesado Rafael Diez Usabiaga con base a los puntos a), b) y c) debe ser rechazada por cuanto tales extremos han sido ya objeto de análisis y valorados, máxime después del auto de procesamiento y por sí mismos, al igual

que respecto a otros procesados, en esta causa, las circunstancias no han variado y la gravedad objetiva de la conducta sigue siendo la misma.

SEGUNDO.- Sin embargo, en el caso de Rafael Diez Usabiaga, y compartiendo con el Ministerio Fiscal la relevancia de la actividad presuntamente desplegada por el procesado en los hechos investigados, que, sin duda, deberá ser valorada en la instancia y en el momento procesal que corresponda; no es menos cierto que en el mismo concurre una circunstancia específica de índole personal-familiar, consistente en la relación de dependencia que su madre tiene respecto del mismo, tal como se acredita por el certificado del Ayuntamiento de Lasarte-Oria (Gipuzkoa) de fecha 12/04/2010, que dice que Doña Dolores Usabiaga Olarra ha iniciado los trámites para la prestación y cuidados personales relativos a la Ley sobre la Dependencia de personas físicas, "requiriendo como cuidador a su hijo D. Rafael Diez Usabiaga, persona que hasta la fecha de ingresar en una Institución penitenciaria,... ha venido haciéndose cargo de su madre" (firmado por la Presidenta de Servicios Sociales de dicho Ayuntamiento).

Esta circunstancia humanitaria, hace que, la situación de prisión deba suavizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y siguientes y 528 a 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para hacer compatible el cuidado de la madre y la disposición del procesado a favor de este órgano judicial o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, competente para su enjuiciamiento.

Esa compatibilidad puede obtenerse mediante la fijación de una fianza bastante que por sí sola y en forma objetiva sujete al procesado al Tribunal, pero que a la vez pueda ser satisfecha en plazo razonable, y, con las obligaciones apud-acta que se dirán, adecuadas al caso.

En este último caso y teniendo en cuenta el tipo de delito imputado, así como las conductas que lo sustentan se considera que el procesado reiteraría la acción criminal si se produjera cualquier participación o actuación relacionada con el complejo terrorista liderado por E.T.A. al que se refiere el auto de procesamiento, o cualquier enaltecimiento de la organización terrorista, o su entorno, sin perjuicio de la valoración penal que corresponda en cada caso.

Por lo expuesto, vistos los artículos de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA.

1.- REFORMAR el auto de fecha 16/10/2009 por el que se acordó la prisión provisional de Rafael Diez Usabiaga en el sentido de decretar la PRISIÓN PROVISIONAL ELUDIBLE MEDIANTE PAGO DE UNA FIANZA DE 30.000 euros.

2- ORDENAR las OBLIGACIONES APUD-ACTA que se señalan, y, cuyo incumplimiento podría suponer la revocación de la medida:

a) Obligación de comparecer DOS VECES EN SEMANA en la Comisaría de la Ertzaintza de su localidad, debiendo ésta informar puntualmente al Juzgado o Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del cumplimiento de la medida. A tal fin se le cursará oficio con testimonio de esta resolución.

b) Prohibición de salir del territorio nacional sin autorización judicial.

c) Rendición quincenal de información sobre el desarrollo del cuidado dispensado a su madre, de él dependiente.

d) Notificación/requerimiento específicos para el cumplimiento de lo expuesto en el Razonamiento Jurídico 2.º in fine.

Líbrense los oportunos despachos.

Notifíquese esta Resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de reforma ante este Juzgado en el plazo de TRES días y/o recurso de apelación en el plazo de CINCO días.

Lo acuerda, manda y firma el lltmo. Sr. D. BALTASAR GARZÓN REAL, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional.

EL MAGISTRADO-JUEZ

EL SECRETARIO

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado.

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