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  • EDICIÓN DE 26/04/2010
 
 

Caducidad de los procedimientos administrativos iniciados de oficio por la Administración. Cómputo del plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa

26/04/2010
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Aprecia la Sala la caducidad del procedimiento iniciado de oficio por la Administración, en el que se acordó retirar a la entidad recurrente el reconocimiento como Organización de Productos Cítricos. Afirma el Tribunal que con toda claridad dispone el art. 42.3 a) de la Ley 30/1992, tras la redacción dada por la Ley 4/1999, que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa se contará, en los procedimientos iniciados de oficio, "desde la fecha del acuerdo de iniciación", sin que dicha fecha haya de demorarse a la notificación del acto. Con igual claridad su art. 44.2, tras esa nueva redacción, dispone que en los procedimientos iniciados de oficio en los que la Administración ejercite potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como es el caso, el vencimiento de ese plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce, como efecto jurídico, el de la caducidad y consiguiente archivo de las actuaciones.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 01 de diciembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1099/2008

Ponente Excmo. Sr. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1099/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de "Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa" la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla- de fecha quince de octubre de dos mil siete, recaída en el recurso número 825/2003.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la letrada de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los autos número 825/2003, dictó sentencia el día quince de octubre de dos mil siete, cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por la entidad CITRICOS DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la Resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas."

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad "Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa", interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha trece de marzo de dos mil ocho.

TERCERO.- Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día veinticuatro de octubre de dos mil ocho, se admite a trámite el recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el cuatro de diciembre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- La letrada de la Junta de Andalucía, presentó escrito de oposición el día veintinueve de enero de dos mil nueve.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de "Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa" la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla- de fecha quince de octubre de dos mil siete que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la citada representación contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de siete de febrero de dos mil tres, que acordó retirar a la entidad recurrente el reconocimiento como Organización de Productos de Cítricos.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ocho motivos de casación; el primero, por infracción de los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, por no dar por válida la sentencia impugnada, la renuncia de la recurrente a la denominación "Organización de Productos de Cítricos"; el segundo, por vulneración del artículo 42.3 de la Ley 30/1992, por considerar que el expediente se resolvió en plazo superior a seis meses; el tercero, por violación de las "normas que rigen el trámite de audiencia"; el cuarto, por conculcación de los artículos 12.1.b) y 50 del Reglamento 2200/96 CE, por entender que la resolución administrativa impugnada es en realidad una sanción y que se han vulnerado los principios de la potestad sancionadora y sus trámites; el quinto, por vulneración del artículo 133 de la Ley 30/1992 y el principio "non bis in idem" dado que existe un procedimiento penal que juzgó el caso; el sexto, por infracción del artículo 3 de la Ley 30/1992, por quebrantarse los principios de buena fe y confianza legítima, así como la doctrina de los actos propios, el séptimo, por infracción de las normas que rigen la competencia en la materia e interpretación errónea de la doctrina de los propios actos y el octavo, por vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima -artículo 3.1 de la Ley 30/1992 -.

TERCERO.- Por razones de técnica procesal analizaremos, en primer lugar, el segundo motivo de casación, pues de ser admitido éste sería innecesario que enjuiciáramos los restantes.

La Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de su sentencia señala que:

"La correcta interpretación de la cuestión suscitada la proporciona el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la reciente Sentencia de 6 de febrero de 2007. Así se afirma que: tanto si se hace el cómputo desde el inicio por parte de la Administración del expediente hasta la fecha en la que termina, como si se hace desde la fecha de notificación al interesado tanto de la fecha de inicio como la de terminación.... Y es que si conforme al artículo 57 de L.A.P.C. la eficacia de los actos queda demorada cuando esté supeditada a su notificación y por tanto el día del inicio había de ser el de la notificación al interesado del acuerdo del inicio del expediente esa misma demora hasta la notificación se ha de predicar del acto final que resuelve el expediente y por tanto conforme a ello el cómputo se había de hacer desde las dos publicaciones....

En consonancia con la Doctrina Jurisprudencial anteriormente expuesta, comprobamos que en el presente supuesto el ya referido plazo de seis meses no ha sido superado, tal como se desprende del examen del contenido y de las fechas de los documentos obrantes a los folios 6 y 27 ambos del complemento del expediente. Por lo que el actual argumento impugnatorio ha de ser desestimado."

CUARTO.- Discrepa la recurrente de este razonamiento pues, entiende que el acuerdo de iniciación del procedimiento se adoptó de oficio -sic- el cinco de mayo de dos mil y la resolución finalizadora del mismo se produjo el cinco de diciembre de dos mil, por lo que en su opinión, se había producido la caducidad del procedimiento ya que había transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, un plazo superior a seis meses desde que se acordó la iniciación hasta que se notificó la resolución.

Este motivo ha de ser estimado, pues con toda claridad dispone el artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992, tras la redacción dada por la Ley 4/1999, que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa se contará, en los procedimientos iniciados de oficio, "desde la fecha del acuerdo de iniciación". Añadiendo con igual claridad su artículo 44.2, tras esa nueva redacción, que en los procedimientos iniciados de oficio en los que la Administración ejercite potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como es el caso, el vencimiento de ese plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce, como efecto jurídico, el de la caducidad y consiguiente archivo de las actuaciones.

De esta forma, después de la modificación operada por la Ley 4/1999, debemos distinguir para computar los plazos que establece el artículo 42 -"dies a quo"-: entre procedimientos iniciados de oficio, y procedimientos iniciados a instancia de parte; así, para los primeros el plazo se cuenta desde la fecha del acuerdo de iniciación sin que dicha fecha haya de demorarse a la de notificación de ese acto, y respecto de los segundos, el plazo se cuenta desde la fecha en que la solicitud del interesado haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

En ese mismo sentido se ha pronunciado ya este Tribunal Supremo; entre otras, en las sentencias de fechas veintiocho de mayo de dos mil ocho, -dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 82/2005-, y catorce de julio de dos mil nueve -recurso de casación número 4682/2007 -en la que también rechazamos que rija el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 a los efectos que aquí nos ocupan de determinar el día inicial del plazo de caducidad.

QUINTO.- En suma: dado que transcurrieron más de seis meses entre la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento el nueve de mayo de dos mil y la de notificación de la resolución que le puso fin el cinco de diciembre de dos mil; y dado lo que dispone el inciso final del artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, también tras la redacción dada por la Ley 4/1999, es claro que la Administración debió declarar la caducidad del procedimiento.

Debemos, en consecuencia, estimar este recurso de casación y también el recurso contencioso-administrativo del que trae causa. Sin que proceda hacer imposición de las costas causadas en uno y en otro.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Cítricos del Sur, Sociedad Cooperativa" interpone contra la sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla- de fecha quince de octubre de dos mil siete, en el recurso 825/2003. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) ESTIMAMOS ese recurso contencioso-administrativo número 825/2003, anulando por su disconformidad a Derecho la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de siete de febrero de dos mil tres, y declarando, como declaramos, la caducidad del procedimiento administrativo en que se dictó. Y

2) No hacemos imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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