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Procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas regladas no universitarias

26/04/2010
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Decreto 19/2010, de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas regladas no universitarias (BOCAM de 23 de abril de 2010). Texto completo.

El Decreto 19/2010 tiene por objeto regular los procedimientos administrativos de autorización de apertura y funcionamiento de centros docentes privados, y de modificación y extinción de dicha autorización.

El Decreto establece que los centros docentes privados que deseen impartir enseñanzas regladas correspondientes al sistema educativo obtendrán la autorización de apertura y funcionamiento siempre que reúnan los requisitos mínimos de instalaciones, titulación del profesorado, relación numérica alumno-profesor, capacidad máxima y número de puestos por aula establecidos para cada una de las enseñanzas en la normativa vigente.

DECRETO 19/2010, DE 25 DE MARZO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN DE CENTROS DOCENTES PRIVADOS PARA IMPARTIR ENSEÑANZAS REGLADAS NO UNIVERSITARIAS.

Con la entrada en vigor de la Ley 17/2009 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 12 de diciembre de 2006, conocida como Directiva Europea de Servicios, se hace necesario incorporar al ordenamiento jurídico de la Comunidad de Madrid los principios establecidos en dicha Ley. La transposición de esta Directiva de servicios afecta al procedimiento administrativo de otorgamiento de autorización de apertura y funcionamiento de centros docentes privados, así como a la modificación y extinción de dicha autorización, que da cumplimiento a lo establecido en el artículo 27.6 Vínculo a legislación de la Constitución española y en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación Vínculo a legislación.

Hasta el momento la normativa estatal, aplicable con carácter supletorio para estos procedimientos administrativos, venía constituida por dos normas, que dejarán de aplicarse con la aprobación del presente Decreto: El Real Decreto 332/1992 Vínculo a legislación, de 3 abril, sobre autorizaciones de los centros privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias y el Real Decreto 321/1994, de 25 febrero, sobre autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas. Además, dos órdenes de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, cuya derogación se producirá con la aprobación de este Decreto, desarrollaban la normativa estatal, la Orden 3211/2003, de 12 de junio, por la que se regula el régimen jurídico de las autorizaciones de los centros privados que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de la titulación de técnicos deportivos, y la Orden 4696/2001, de 23 de octubre, sobre autorización de centros privados para impartir educación de personas adultas.

Con este Decreto se establece un nuevo procedimiento administrativo más accesible y sencillo, reduciéndose los plazos de resolución y unificándose en una sola norma todos los procedimientos actualmente vigentes de autorización de apertura y funcionamiento de centros docentes privados para impartir enseñanzas regladas no universitarias.

El presente Decreto se adopta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que atribuye a esta la competencia en el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

En el proceso de elaboración de este Decreto, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 12/1999, de 29 de abril, del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión de 25 de marzo de 2010, DISPONE

Capítulo I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1 Objeto

El presente Decreto tiene por objeto regular los procedimientos administrativos de autorización de apertura y funcionamiento de centros docentes privados, y de modificación y extinción de dicha autorización.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. Lo establecido en este Decreto será de aplicación a los procedimientos de autorización de apertura y funcionamiento de todos los centros docentes privados que impartan enseñanzas regladas correspondientes a la ordenación del sistema educativo vigente.

2. Los centros docentes privados que deseen impartir enseñanzas regladas correspondientes al sistema educativo obtendrán la autorización de apertura y funcionamiento siempre que reúnan los requisitos mínimos de instalaciones, titulación del profesorado, relación numérica alumno-profesor, capacidad máxima y número de puestos por aula establecidos para cada una de las enseñanzas en la normativa vigente.

3. La autorización comprenderá todas las enseñanzas que prevea impartir el centro o solo alguna de ellas, a partir de lo solicitado por el titular promotor.

4. El régimen de los centros extranjeros en la Comunidad de Madrid será el regulado por su propia normativa.

5. No requerirán autorización de la Administración educativa, para su apertura y funcionamiento, los centros que presten servicios educativos distintos a los establecidos en la ordenación vigente del sistema educativo.

Artículo 3 Titularidad de los centros

1. Toda persona física o jurídica de nacionalidad española, o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá obtener autorización para la apertura y funcionamiento de centros docentes privados, si reúne los requisitos establecidos por la legislación vigente.

2. Podrán, igualmente, obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas de otras nacionalidades, ajustándose a lo dispuesto en la legislación vigente, los acuerdos internacionales, o, en su caso, el principio de reciprocidad.

3. No podrán ser titulares de centros docentes privados:

a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.

b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares, directa o indirectamente, del 20 por 100 o más del capital social.

Artículo 4 Denominación de los centros

1. Los centros autorizados tendrán como denominación genérica la correspondiente a las enseñanzas para las que estén autorizados, según la ordenación del sistema educativo.

2. Todos los centros privados tendrán una denominación específica que figurará en la correspondiente inscripción registral y que no podrá ser coincidente con la de ningún otro centro, ya inscrito, del mismo municipio.

Artículo 5 Resolución de los procedimientos

1. La resolución de los procedimientos de autorización, modificación o extinción de la autorización se dictará mediante Orden del titular de la Consejería de Educación. Dicha Orden, que pondrá fin a la vía administrativa, se notificará íntegramente al titular del centro.

2. El transcurso del plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución de los procedimientos regulados en este Decreto, iniciados a instancia de parte, supondrá la estimación de la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 6 Inscripción en el Registro de Centros Docentes y publicidad

1. La Consejería de Educación inscribirá de oficio en el Registro de Centros Docentes no Universitarios de la Comunidad de Madrid todos los datos relativos a las autorizaciones, modificaciones o extinciones de las mismas.

2. Cada centro autorizado poseerá un único código registral, con independencia de las enseñanzas que imparta.

3. La Consejería de Educación, a los efectos de dar publicidad a estos actos, publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con una periodicidad mínima anual, la relación de nuevos centros autorizados, que incluirá, en todo caso, su denominación, titularidad, domicilio, código y enseñanzas y unidades autorizadas. Será publicada en los mismos términos la relación de centros cuya autorización haya sido modificada o extinguida.

Artículo 7 Medios para la tramitación de los procedimientos

1. La Consejería de Educación garantizará que la tramitación de los procedimientos regulados en este Decreto, así como la obtención por los interesados de información actualizada sobre el estado del expediente, pueda realizarse por medios electrónicos, en los términos establecidos en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

A tal efecto, la solicitud de autorización podrá cumplimentarse conforme a los modelos que estarán disponibles en el portal www.madrid.org y enviarse a través del Registro Telemático de la Consejería de Educación mediante la utilización de la firma electrónica, cuyo certificado puede solicitarse en el mismo portal.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano administrativo de la Consejería de Educación competente en materia de centros privados facilitará la información y el asesoramiento necesarios a los particulares que deseen iniciar alguno de los procedimientos regulados en este Decreto, con carácter previo a su inicio formal y a lo largo de su desarrollo.

Capítulo II

Procedimiento de autorización

Artículo 8 Iniciación del expediente

1. El expediente de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud dirigida al titular de la Consejería de Educación, que podrá presentarse en cualquiera de los registros y oficinas a que hace referencia el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud se formulará por la persona física o jurídica, o su representante legal, que promueva el centro y que ostentaría su titularidad, haciéndose constar en ella:

a) La identificación de la persona física o jurídica que promueve el centro.

b) La denominación específica que se propone para el centro, y el domicilio en el que estaría ubicado.

c) El proyecto educativo del centro, que deberá respetar los principios constitucionales de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político. Se incluirán, además, las enseñanzas para las que se solicita autorización.

d) El número de unidades y puestos escolares que definen la capacidad del centro.

e) La fecha en que esté prevista la puesta en funcionamiento del centro.

3. La solicitud deberá presentarse acompañada del proyecto educativo del centro, los planos de las instalaciones del centro, la documentación relativa a la identidad del promotor y al título jurídico que justifique la disponibilidad de los inmuebles afectados para el uso que se pretende, así como aquella otra específica que, en su caso, sea necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para las diferentes enseñanzas.

4. La Consejería de Educación acusará recibo de la solicitud e indicará al solicitante el plazo establecido en el artículo 9.3 del presente Decreto y las vías de recurso.

Artículo 9 Tramitación y resolución del expediente

1. Recibida la solicitud, el órgano competente de la Consejería de Educación verificará que la documentación presentada sea conforme con la normativa vigente, recabando para ello, cuando sea necesario, los informes técnicos que permitan comprobar dicha conformidad.

Las deficiencias que fueren detectadas serán comunicadas al titular promotor para su oportuna subsanación.

2. La Consejería de Educación resolverá la concesión o denegación de la autorización.

En todo caso, la autorización se otorgará sin perjuicio de la obligación de la titularidad de obtener las licencias municipales que correspondan para el inicio de las actividades.

3. La resolución deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de dos meses desde la presentación completa de la solicitud y la documentación que debe acompañarla.

El vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitimará al interesado para entender estimada su solicitud.

4. El transcurso del plazo establecido podrá ser suspendido cuando deba requerirse al interesado la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos necesarios o la realización de pruebas técnicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10 Comunicación previa a la puesta en funcionamiento

1. Una vez autorizado el centro, el titular deberá comunicar a la Consejería de Educación la fecha de inicio prevista para su puesta en funcionamiento, confirmando o modificando la indicada en la solicitud.

Asimismo, con carácter previo a dicha fecha, deberá comunicar la finalización de las instalaciones, así como el cumplimiento de los requisitos relativos al personal del centro y su titulación, presentando la correspondiente documentación acreditativa.

2. La fecha de inicio de la puesta en funcionamiento del centro deberá coincidir siempre con la de inicio de un curso académico, y comunicarse con, al menos, seis meses de antelación.

Este último plazo no es de aplicación a los centros de primer ciclo de infantil, que podrán iniciar su funcionamiento de forma inmediata una vez autorizados.

Artículo 11 Comprobación por parte de la Administración

1. Una vez otorgada la autorización de apertura y funcionamiento, la Consejería de Educación, en el plazo máximo de dos meses desde la finalización de las instalaciones, y en las condiciones que normativamente se determinen, comprobará materialmente las instalaciones para confirmar su adecuación a los planos proyectados y, en su caso, comunicará las deficiencias que se hubieren apreciado para su subsanación en el plazo que se establezca.

2. En el supuesto de que la titularidad no subsanase aquellas, la Consejería de Educación iniciará un expediente para la revocación de la autorización del centro, en los términos previstos en el capítulo IV de este Decreto.

La revocación de la autorización será aprobada, en su caso, salvaguardándose los derechos de los alumnos afectados en los términos que procedan.

Capítulo III

Modificaciones de la autorización

Artículo 12 Causas

1. Son circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización las siguientes:

a) Ampliación, reducción o sustitución de enseñanzas (incluidos grados, modalidades de bachillerato o ciclos formativos), unidades o puestos escolares.

b) Remodelación de las instalaciones que suponga alteración de las dimensiones de los espacios que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización, o cambio en el uso o destino de dichos espacios, aunque no implique ampliación, reducción o sustitución de enseñanzas, unidades o puestos escolares.

c) Cambio de titularidad del centro.

d) Nueva denominación específica del centro.

2. El cambio de domicilio del centro por traslado de instalaciones dará lugar a una nueva autorización, si bien el centro mantendrá el mismo código identificativo.

Artículo 13 Tramitación

1. Las modificaciones de la autorización por las causas previstas en los apartados a) y b) del artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el capítulo II de este Decreto, a excepción del régimen del silencio administrativo en relación con los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos, que habrá de entenderse negativo.

2. La modificación de la autorización por cambio de la titularidad requerirá la aportación por la nueva titularidad de la documentación suficiente que la acredite, Si dicha modificación conlleva la del carácter propio del centro, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad educativa en los términos establecidos en el artículo 115 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. La modificación de la autorización por nueva denominación específica del centro requerirá solo su solicitud por parte del titular.

4. El plazo para resolver y notificar los expedientes de modificación de la autorización basados en los apartados c) y d) del artículo 12 será de un mes desde la presentación completa de la solicitud y la documentación que deba acompañarla.

Capítulo IV

Extinción de la autorización

Artículo 14 Motivos de la extinción

La autorización se extinguirá por cese de actividades, por no iniciar su funcionamiento o por revocación expresa por parte de la Administración educativa, conforme lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 15 Procedimiento de extinción

1. La extinción de la autorización se podrá producir por cese de las actividades del centro o por no iniciar este su funcionamiento, y se acordará a instancia del titular o de oficio por la Consejería de Educación, previa audiencia del interesado.

En todo caso, la Consejería de Educación iniciará el expediente de extinción cuando el cese de actividades se haya comprobado por un mínimo de dos cursos académicos completos, o en el caso de que hayan transcurrido dos años desde la fecha de la orden de autorización del centro sin que este haya sido puesto en funcionamiento.

2. Con carácter general, la extinción de la autorización tendrá efectos desde el inicio del siguiente curso académico al de aquel en el que dicha extinción se acuerde. No obstante lo anterior, podrá acordarse entre las partes que tenga carácter progresivo, a fin de que los alumnos matriculados en el centro no sufran alteración en su trayectoria educativa.

3. En el supuesto de que el centro esté acogido al régimen de conciertos educativos no procederá la extinción de la autorización a instancia del titular hasta la finalización de la vigencia del concierto, salvo acuerdo entre la Consejería de Educación y el interesado.

4. La orden de extinción de la autorización dará lugar a la correspondiente baja en el Registro de Centros Docentes.

Artículo 16 Revocación de la autorización

1. Procederá un expediente para revocar la autorización por parte de la Administración en los siguientes supuestos:

a) Cuando el centro no reúna alguno de los requisitos mínimos de instalaciones o de número o titulación del profesorado establecidos en las normas correspondientes o no respete el número máximo de puestos escolares para el cual obtuvo autorización.

b) Cuando no se impartieran las enseñanzas para las que se autorizó el centro de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica.

c) Cuando se lesionen gravemente cualquiera de los derechos de la infancia o del menor, y se compruebe fehacientemente por parte de la Administración.

2. Las deficiencias observadas se comunicarán a la titularidad del centro para que proceda a su subsanación en el plazo que se determine procedente.

Si la titularidad no actuara en este sentido, o en el supuesto de que las deficiencias fueran insubsanables, o estribaran en la incapacidad del centro para el adecuado ejercicio educativo y de protección a la infancia, se iniciaría el expediente de revocación mediante Orden del titular de la Consejería de Educación.

3. Una vez finalizada la instrucción del expediente, se resolverá por el órgano competente, pudiéndose acordar:

a) La revocación de la autorización del centro, si se consideran probadas las deficiencias observadas.

b) El apercibimiento a la titularidad, si se considera que la actuación del centro no reviste la gravedad suficiente que justifique la revocación de la autorización c) El archivo de las actuaciones, si se comprobase que no se dan ninguna de las circunstancias señaladas en el punto 1 del presente artículo.

4. La Orden de revocación de la autorización podrá establecer que los efectos de aquella sean progresivos, si así se acordara entre las partes, a fin de que los alumnos matriculados en el centro no sufran alteración en su trayectoria educativa.

5. La Orden de revocación de la autorización dará lugar a la correspondiente baja en el Registro de Centros Docentes.

Capítulo V

Colaboración entre la Administración autonómica y local

Artículo 17 Información recíproca

1. La Consejería de Educación informará a los Ayuntamientos de la región sobre las solicitudes y resoluciones de autorización y puesta en funcionamiento de los centros regulados en este Decreto.

2. La Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos se comunicarán recíprocamente las posibles incidencias en las instalaciones de los centros de las que tuvieran conocimiento, en función de sus respectivos ámbitos de competencia.

3. La Consejería de Educación informará de la Orden por la que se revoque la autorización de un centro al Ayuntamiento correspondiente, a fin de que este proceda a realizar, en su caso, las actuaciones necesarias en el ámbito de sus competencias.

Artículo 18 Colaboración con otras Administraciones

En el marco de las relaciones entre las Administraciones, la Comunidad de Madrid podrá propiciar, a través de la Consejería de Educación, la celebración de convenios en los que se establezcan sistemas de colaboración administrativa en el ámbito de este Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única Otros centros

La autorización de los centros docentes de titularidad pública que no dependan de la Consejería de Educación requerirá la suscripción previa de un convenio de colaboración entre esta y la correspondiente titularidad. Esta autorización se tramitará conforme el procedimiento previsto en el capítulo II de este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única Expedientes en tramitación

Los procedimientos de tramitación de la autorización, de su modificación o extinción o de revocación de la misma que se hubieren iniciado a la entrada en vigor de este Decreto se producirán conforme a lo previsto en la normativa vigente en el momento de la solicitud.

No obstante, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución de la autorización, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única Derogación normativa

A la entrada en vigor de este Decreto quedarán derogadas la Orden 3211/2003, de 12 de junio, por la que se regula el régimen jurídico de las autorizaciones de los centros privados que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de la titulación de técnicos deportivos, la Orden 4696/2001, de 23 de octubre, sobre autorización de centros privados para impartir educación de personas adultas y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera Desarrollo normativo

El titular de la Consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

Segunda Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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