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Aprovechamiento de la energía eólica

26/04/2010
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Decreto 20/2010, de 20 de abril, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 23 de abril de 2010). Texto completo.

El Decreto 20/2010 tiene por objeto regular el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, mediante la ordenación de los procedimientos administrativos aplicables a las autorizaciones administrativas para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de instalaciones dedicadas a la generación de electricidad a partir de la energía eólica sobre las que tiene competencias la Comunidad Autónoma.

Asimismo establece los aspectos referentes a las condiciones técnicas, socioeconómicas, medioambientales y de eficiencia energética que deben cumplir y respetar las instalaciones autorizadas.

DECRETO 20/2010, DE 20 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL APROVECHAMIENTO DE LA ENERGÍA EÓLICA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.

El artículo 31.1.27.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982 Vínculo a legislación, de 10 de agosto, atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la competencia exclusiva sobre las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, y su artículo 32.8 le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución del régimen energético en el marco de la legislación básica del Estado.

La Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece la normativa básica en materia eléctrica, atribuyendo su artículo 3 a las Comunidades Autónomas la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la competencia sobre determinadas instalaciones eléctricas y el ejercicio de las competencias de inspección y sanción que afecten a las mismas. Según lo dispuesto en los artículos 21 y 28 de la citada Ley, la construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de las instalaciones de producción, incluidas las de régimen especial de energía eléctrica, estará sometida al régimen de autorización administrativa previa, excluyendo su disposición final primera del carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, en el marco de la legislación básica sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común.

En ejercicio de sus competencias, la Administración autonómica ha procedido a regular los procedimientos de autorización de las instalaciones eléctricas de su competencia en el Decreto 80/2007 Vínculo a legislación, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección, y con carácter específico, la autorización de parques eólicos, mediante el Decreto 58/1999, de 18 de mayo, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica, a través de parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

En el momento actual, se hace preciso adaptar la normativa autonómica a los cambios normativos del sector energético de los últimos años, tanto europeos como estatales, y a los retos globales del sector energético renovable, propiciando el mantenimiento del avance tecnológico de la energía eólica, principalmente desde el punto de vista de la eficiencia vinculada a la reducción de costes de inversión, con el fin de hacer más competitiva esta tecnología. Se hace necesario también integrar principios de racionalidad económica que permitan optimizar los recursos públicos y privados puestos en juego y lograr la mayor cooperación y complicidad posibles entre todos los agentes. Es preciso, pues, compatibilizar el binomio inversión-competitividad, la innovación tecnológica aplicada al negocio energético, la protección del medio ambiente, de manera que se produzcan los menores impactos posibles tanto en la producción como en el uso de la energía, la diversificación de fuentes energéticas a través del incremento de abastecimientos a partir de recursos autóctonos renovables, así como la creación de riqueza, empleo y tejido industrial ligado a un sector estratégico para Castilla- La Mancha como el de las energías renovables. Y todo ello sobre la base del pleno respeto al principio de libertad de instalación en materia de generación eléctrica.

En consonancia con la planificación energética de la Comunidad Autónoma realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley 1/2007 Vínculo a legislación, de 15 de febrero, de fomento de las energías renovables e incentivación del ahorro y eficiencia energética en Castilla-La Mancha, para alcanzar el objetivo de potencia eólica a instalar en la región y condicionado por la limitación técnica del sistema derivada de la capacidad de evacuación, por la disponibilidad geográfica del recurso eólico, así como por las distintas figuras de protección medioambiental y patrimonial, se instaura un mecanismo previo a la autorización de las instalaciones de parques eólicos. Se basa en un procedimiento de concurrencia para asignación de potencia de evacuación eólica, a la vez que se regula todo el procedimiento administrativo ulterior a efectos de obtención de las correspondientes autorizaciones. Todo ello con el fin de establecer un marco transparente que permita garantizar el acceso y concurrencia, en condiciones de igualdad, de los potenciales interesados en implantar energías renovables en Castilla-La Mancha y con la optimización de los recursos naturales disponibles en la Comunidad Autónoma. Asimismo, se recogen una serie de preceptos comunes al procedimiento de autorización de instalaciones eólicas, así como un conjunto de disposiciones aplicables a instalaciones ya autorizadas, a efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos energéticos vinculados al desarrollo de las energías renovables y el respeto al medio ambiente, con la máxima de conseguir un aprovechamiento sostenible del recurso eólico. Por último, al amparo de la habilitación legal contenida en el artículo 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 Vínculo a legislación del Decreto 12/2010, de 16 de marzo, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en la actividad de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se ha considerado conveniente, a efectos de simplificación de trámites, de agilización de los procedimientos administrativos y de garantía de eficacia de la actividad administrativa, establecer el soporte electrónico como único cauce procedimental.

En la tramitación del presente Decreto se ha dado participación a los ciudadanos, mediante la apertura de un periodo de información pública y se ha recabado el informe del Consejo Económico y Social.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Industria, Energía y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, en su reunión del día 20 de abril de 2010.

Dispongo:

Capitulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, mediante la ordenación de los procedimientos administrativos aplicables a las autorizaciones administrativas para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de instalaciones dedicadas a la generación de electricidad a partir de la energía eólica sobre las que tiene competencias la Comunidad Autónoma, así como aspectos referentes a las condiciones técnicas, socioeconómicas, medioambientales y de eficiencia energética que deben cumplir y respetar las instalaciones autorizadas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este Decreto será de aplicación a los parques eólicos, cuando su autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto, autorizándose conforme a lo establecido en la norma general reguladora de las autorizaciones de instalaciones eléctricas competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica siguientes:

a) Las destinadas al autoconsumo eléctrico.

b) Las de carácter experimental y de investigación cuya potencia máxima no sea superior a 5 megavatios.

c) Aquellas que cuenten con una única e independiente línea de evacuación a la red eléctrica de distribución, siempre que su potencia máxima no sea superior a 5 megavatios y no procedan de instalaciones autorizadas conforme a la letra b).

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de este Decreto se entenderá por:

a) Parque eólico: instalación para la producción de electricidad a partir de la energía eólica, integrada por un conjunto de varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red receptora de distribución o transporte.

b) Plan específico para el desarrollo eólico de Castilla-La Mancha: plan energético que, dentro de la Estrategia Marco para el Desarrollo Energético de Castilla-La Mancha y como desarrollo de la misma, tendrá por objeto el aprovechamiento del recurso eólico y el desarrollo de la tecnología eólica en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

c) Áreas preferentes de energías renovables (APER): zonas del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, concretadas en el plan específico para el desarrollo eólico de Castilla-La Mancha, que reúnen las mejores condiciones para la captación y utilización de energías renovables.

d) Áreas de exclusión: zonas del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha donde la ubicación de parques eólicos se considera incompatible por razón de la especial sensibilidad de las mismas.

e) Repotenciación de un parque eólico: aumento de potencia de un parque eólico preexistente y en producción a través de la sustitución de aerogeneradores en funcionamiento por otros de mayor potencia unitaria, siempre y cuando no supongan un incremento del número de aerogeneradores comprendidos en el área del parque, así como a través de la introducción de cambios técnicos que, sin afectar a la estructura básica del aerogenerador, mejoren su eficiencia energética.

f) Plan integral de desarrollo eólico (PIDE): propuesta de compromisos voluntarios de ejecución, presentada por los solicitantes de autorizaciones para la instalación de parques eólicos, que incluirá el conjunto de actuaciones de carácter económico, vinculadas principalmente al desarrollo eólico y en general al del sector energético renovable en Castilla-La Mancha, que contribuyan al desarrollo regional mediante la realización de proyectos empresariales, teniendo carácter prioritario aquellos proyectos ligados al ámbito de las energías renovables no vinculados a la generación eléctrica, en cuanto efecto dinamizador del tejido industrial y empresarial vinculado a las energías renovables en Castilla-La Mancha.

g) Autoconsumo: la actividad de producción de energía eólica generada en instalaciones sin conexión a la red eléctrica de transporte o distribución, siempre que destinen el 100% de la producción obtenida con la potencia instalada a ser autoconsumida.

h) Definición poligonal de parque eólico: la delimitación del espacio territorial que engloba la totalidad de los aerogeneradores que lo integran, especificando las UTM de cada uno de ellos, así como de la totalidad del espacio ocupado, tanto por la infraestructura eléctrica necesaria para la evacuación de la energía generada, como por el necesario para garantizar las funciones de mantenimiento del parque, si bien a efectos del procedimiento de concurrencia previsto en el presente Decreto, así como para la apreciación de posibles coincidencias de emplazamientos, sólo se tendrá en cuenta la delimitación del espacio territorial que engloba la totalidad de los aerogeneradores. La superficie se delimitará por las coordenadas geográficas de los vértices de la línea poligonal que los comprende.

i) Solicitudes concurrentes: anteproyectos de parques eólicos que confluyen en un mismo nudo de evacuación ubicado en el territorio de Castilla-La Mancha o que, no haciéndolo y evacuando en Castilla-La Mancha, confluyen en el mismo espacio territorial, entendiendo por tal, aquellos casos en que la poligonal, delimitada en coordenadas rectangulares UTM, coincide total o parcialmente.

j) Parques eólicos coincidentes: proyectos de parques eólicos cuyas instalaciones de generación estén ubicadas íntegramente en territorio de Castilla-La Mancha con afección directa a nudos de evacuación situados en Comunidades Autónomas limítrofes con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que coinciden en su emplazamiento en el mismo espacio territorial, entendiéndose por tal los supuestos en los que la poligonal, delimitada en coordenadas rectangulares UTM, coincide total o parcialmente.

k) Punto de conexión a la red: punto frontera entre la instalación eólica y la línea de distribución o transporte a la que vierte la energía producida por la misma.

l) Nudo de evacuación: zona eléctrica de influencia que determina la capacidad máxima de evacuación en la red receptora de la energía producida.

Artículo 4. Planificación.

1. Las condiciones generales para el desarrollo de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de los parques eólicos en Castilla-La Mancha se establecerán, en colaboración con el operador del sistema, de acuerdo con los instrumentos de planificación energética de la Comunidad Autónoma, especialmente con el plan específico para el desarrollo eólico de Castilla-La Mancha, en el marco de la planificación estatal de infraestructuras eléctricas y en coordinación con los instrumentos de planificación territorial y medioambiental.

2. Con al menos dos meses de antelación a la publicación de la convocatoria del procedimiento de concurrencia para asignación de potencia de evacuación eólica, la Consejería competente en materia de energía, en el marco de la planificación estatal de infraestructuras del sector de la electricidad y específica eólica de la Comunidad Autónoma, publicará en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, www.jccm.es, la previsión de potencia máxima expresada en megavatios que se tramitará para evacuar en la región durante el periodo de referencia que se establezca. Durante el plazo de exposición pública de veinte días, los interesados podrán aportar cuantas alegaciones consideren oportunas.

Artículo 5. Competencias.

1. Las competencias para otorgar las autorizaciones reguladas en el presente Decreto serán ejercidas por la Consejería competente en materia de energía, a través de los siguientes órganos:

a) La persona titular de la Consejería competente en materia de energía resolverá las convocatorias del procedimiento de concurrencia para la asignación de potencia de evacuación eólica.

b) La Dirección General competente en materia de energía resolverá las solicitudes de autorizaciones administrativas de construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de parques eólicos.

c) Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de energía emitirán el acta de puesta en servicio en el supuesto de instalaciones ubicadas íntegramente en la respectiva provincia, atribuyéndose la competencia a la Dirección General competente en materia de energía en caso contrario.

2. El órgano competente para emitir las resoluciones de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución lo será también para, en su caso, la declaración de utilidad pública.

Artículo 6. Régimen de autorizaciones.

1. La construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de los parques eólicos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto quedan sometidos al régimen de autorización administrativa previa. Las ampliaciones de parques eólicos serán consideradas a efectos autorizatorios como construcción.

2. La previa asignación de potencia de evacuación eólica en la resolución de la correspondiente convocatoria será requisito de admisibilidad de las solicitudes de autorización administrativa y proyecto de parques eólicos con evacuación en el territorio de Castilla-La Mancha. Se excluyen de este requisito de admisibilidad las solicitudes de autorización de parques eólicos cuyas instalaciones de generación estén ubicadas íntegramente en territorio de Castilla- La Mancha con afección directa a nudos de evacuación situados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y los supuestos de repotenciación.

3. Los proyectos de parques eólicos seleccionados en el procedimiento de concurrencia para asignación de potencia de evacuación eólica gozarán de prioridad, a efectos de autorización administrativa y proyecto, sobre solicitudes de autorización de parques eólicos a instalar en territorio de la Comunidad Autónoma con afección directa a nudos de evacuación situados en otras Comunidades Autónomas limítrofes, presentadas con posterioridad a la fecha de publicación de la convocatoria del procedimiento de concurrencia, siempre que exista coincidencia de emplazamientos entre ambas. En caso de que existan solicitudes de autorización administrativa y proyecto de parques eólicos a instalar en territorio de la Comunidad Autónoma con afección directa a nudos de evacuación situados en otras Comunidades Autónomas limítrofes en tramitación en el momento de la convocatoria, la prioridad será de éstas, siempre y cuando acrediten los requisitos previstos en el artículo 18.

4. En el caso de solicitudes de autorización de parques eólicos coincidentes, se comunicará a los solicitantes dicha circunstancia, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan modificar los términos de su solicitud en lo que a coincidencia territorial se refiere. De mantenerse la coincidencia, gozará de prioridad, a efectos de autorización administrativa, la solicitud con fecha más antigua de registro de entrada que reúna los requisitos exigidos en el presente Decreto y, en caso de igualdad, se aplicará el criterio de la fecha más antigua del documento acreditativo de la disponibilidad del acceso o informe favorable de acceso y, en su caso, de conexión de la instalación a las redes receptoras de la energía a generar, emitido por el gestor de la red de transporte o de la red de distribución, según corresponda.

5. Los supuestos de repotenciación de parques eólicos mediante la sustitución de aerogeneradores requerirán autorización administrativa, que se tramitará conforme a lo establecido en la sección segunda del capitulo III para las solicitudes de autorización administrativas de parque eólicos a instalar en el territorio de la Comunidad Autónoma con afección directa a nudos de evacuación situados en otras Comunidades Autónomas limítrofes, con las adaptaciones, en relación a la documentación exigida, que por su especialidad se establezcan mediante orden de la Consejería competente en materia de energía. Los supuestos de repotenciación mediante la introducción de cambios técnicos se entenderán, a efectos autorizatorios, como una modificación sustancial o no sustancial de la instalación, atendiendo a la naturaleza de la modificación que se pretenda realizar.

Artículo 7. Fianzas.

1. Los solicitantes y titulares de parques eólicos, conforme a lo establecido en el presente Decreto, quedan sujetos a la prestación de las fianzas siguientes en concepto de:

a) Presentación de solicitud en el proceso de concurrencia para asignación de potencia de evacuación eólica, con el objeto de asegurar la viabilidad de la solicitud. El importe de esta fianza se fija en 10.000 €/megavatio solicitado, si bien el mismo podrá ser actualizado en cada orden de convocatoria, de acuerdo al índice de precios al consumo general a nivel autonómico. La fianza será constituida con anterioridad a la presentación de la solicitud.

b) Garantía y aseguramiento de la realización de las inversiones en los términos previstos en la resolución. El importe de esta fianza se fija en 25.000 €/megavatio adjudicado o solicitado en caso de parques con afección directa a nudos de evacuación situados fuera de la Comunidad Autónoma o de repotenciación con sustitución de aerogeneradores de mayor potencia. No obstante lo anterior, si finalmente, tras la instrucción del correspondiente procedimiento autorizatorio, la potencia autorizada de la instalación fuese inferior a la adjudicada o solicitada previamente, los importes de la fianza podrán ser objeto del correspondiente reajuste. La fianza será depositada en el plazo de dos meses a contar desde la resolución de la convocatoria de asignación de potencia de evacuación eólica y, en todo caso, con anterioridad a la presentación de la solicitud de autorización. El importe de la fianza deberá actualizarse cada cuatro años, de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumo general a nivel autonómico del periodo, mediante Orden de la Consejería competente en materia de energía.

c) Aseguramiento de la obligación de remoción de las instalaciones y restitución de los terrenos. Esta fianza será depositada junto con la solicitud del acta de puesta en servicio y su importe ascenderá a 5.000 €/megavatio instalado.

2. Las fianzas deberán constituirse en la Caja General de Depósitos de la Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la forma legalmente establecida, a favor de la Consejería competente en materia de energía y serán devueltas de la siguiente manera:

a) La fianza en concepto de presentación de solicitudes en el proceso de concurrencia de asignación de potencia de evacuación eólica será devuelta a los interesados cuyas solicitudes sean desestimadas y a los interesados seleccionados una vez depositada la fianza en concepto de aseguramiento de la realización de las inversiones previstas.

b) La fianza en concepto de aseguramiento de la realización de las inversiones será devuelta a los interesados, a medida que vaya siendo autorizada de forma definitiva la puesta en servicio de las instalaciones y se entiendan cumplidos tanto el plan integral de desarrollo eólico, como el plan de desarrollo tecnológico. Igualmente será devuelta a aquellos interesados a quienes no se otorgue la autorización administrativa y proyecto de ejecución del parque eólico por causas ajenas a los mismos.

c) La fianza constituida en concepto de aseguramiento de la obligación de remoción de las instalaciones y restitución de los terrenos, será devuelta a los titulares de los parques, previa solicitud, una vez comprobada la realización de la remoción de las instalaciones y la restitución de los terrenos dentro del plazo previsto en el presente Decreto.

Artículo 8. Tramitación electrónica de los procedimientos.

Los procedimientos de concurrencia de asignación de potencia de evacuación eólica y de autorización regulados en este Decreto deberán realizarse en soporte electrónico, para lo cual la Consejería competente en materia de energía pondrá a disposición de los interesados los formularios normalizados en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, www.jccm.es.

Capítulo II

Requisitos de los solicitantes, de las instalaciones y compromisos de los titulares de parques eólicos

Artículo 9. Capacidad de los solicitantes.

1. Los solicitantes de autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica a través de parques eólicos deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto, debiendo cumplir los requisitos siguientes:

a) Capacidad legal: Los solicitantes deberán tener capacidad jurídica propia, quedando excluidos las uniones temporales de empresas.

b) Capacidad técnica: Los solicitantes deberán cumplir alguna de las siguientes condiciones:

1.º. Haber ejercido la actividad de producción de energía eléctrica durante, al menos, los últimos tres años, siempre y cuando la potencia instalada para el ejercicio de esa actividad de producción no sea inferior a 50 megavatios.

2.º. Contar entre sus socios con, al menos, uno que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100 y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de producción de energía eléctrica, siempre y cuando la potencia instalada para el ejercicio de esa actividad de producción no sea inferior a 50 megavatios.

3.º. Tener suscrito un contrato de asistencia técnica por un período de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción de energía eléctrica, siempre y cuando la potencia instalada para el ejercicio de esa actividad de producción no sea inferior a 50 megavatios.

c) Capacidad económica: Se entenderá que el solicitante tiene capacidad económica cuando garantice fehacientemente la viabilidad económico-financiera del proyecto, pudiendo el órgano competente eximir de esta acreditación a los solicitantes que vinieran ejerciendo esta actividad con anterioridad. En todo caso, se entenderá que el solicitante tiene la capacidad económica requerida si acredita documentalmente poseer fondos propios o financiación externa suficiente para acometer como mínimo el cincuenta por ciento de la inversión global necesaria para realizar el proyecto y, en el caso de personas jurídicas, si una o varias de las personas que participan en su capital aportan la mencionada documentación.

2. Mediante orden de la Consejería competente en materia de energía, se concretará la documentación a presentar para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 10. Áreas de exclusión de parques eólicos.

No podrán autorizarse la implantación de parques eólicos en los siguientes espacios, siempre que estén delimitados geográficamente con coordenadas UTM:

a) Espacios naturales protegidos declarados conforme al Ordenamiento Jurídico.

b) Espacios naturales en tramitación al momento de publicación de la convocatoria pública de concurrencia para la asignación de potencia de evacuación eólica o de la solicitud de autorización, en su caso.

c) Zonas sensibles declaradas conforme al Ordenamiento Jurídico:

1.º. Zona de especial protección para aves (ZEPA).

2.º. Lugares de importancia comunitaria (LIC).

3.º. Áreas críticas derivadas de la aplicación de los planes de recuperación y conservación de especies amenazadas.

4.º. Refugios de fauna.

5.º. Refugios de pesca.

d) Bienes de interés cultural, declarados conforme al Ordenamiento Jurídico o en fase de declaración, y sus entornos de protección.

e) Parques Arqueológicos de Castilla-La Mancha declarados conforme al Ordenamiento Jurídico.

Artículo 11. Requisitos técnicos de las instalaciones.

1. Para obtener la autorización administrativa y aprobación de proyecto de un parque eólico será requisito imprescindible la acreditación de la obtención de los derechos de acceso y conexión de la instalación a las redes de transporte o distribución correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica.

2. No se admitirán a trámite solicitudes de autorización que contemplen la instalación de aerogeneradores que no cumplan los requisitos técnicos marcados en los procedimientos de operación vigentes, aprobados por el Ministerio competente en materia de energía. Asimismo, las instalaciones eólicas autorizadas conforme a este Decreto deberán cumplir los requisitos y condiciones técnicas que establezca, mediante orden, la Consejería competente en materia de energía.

3. Las características técnicas de los aerogeneradores que se puedan instalar en los parques eólicos autorizados podrán ser actualizadas por orden de la Consejería competente en materia de energía, teniendo en cuenta los avances tecnológicos, los requerimientos del operador del sistema y el factor de saturación de parques eólicos en el territorio de Castilla-La Mancha.

4. Mediante orden de la Consejería competente en materia de energía se establecerán las condiciones técnicas para la repotenciación de parques eólicos en funcionamiento.

5. Los titulares de los parques eólicos deberán suministrar a la Consejería competente en materia de energía cuanta información técnica relacionada con los parques eólicos les sea solicitada, en los plazos y forma establecidos por el Ordenamiento.

Capítulo III

Autorización de parques eólicos

Sección 1.ª

Procedimiento de concurrencia para asignación de potencia de evacuación eólica

Artículo 12. Convocatoria de asignación de potencia.

1. El procedimiento de autorización administrativa para la construcción y explotación de parques eólicos con evacuación en el territorio de Castilla-La Mancha irá precedido de una convocatoria pública de concurrencia para la asignación de potencia de evacuación eólica en Castilla-La Mancha, así como, en su caso, de un proceso de selección de anteproyectos si se tratare de solicitudes concurrentes.

2. La convocatoria se realizará por la Consejería competente en materia de energía mediante orden, que determinará la potencia máxima expresada en megavatios susceptible de ser evacuada en Castilla-La Mancha durante el periodo de referencia establecido en aquélla, a efectos de la autorización de construcción y explotación de parques eólicos, así como las bases reguladoras y plazos para la presentación de solicitudes.

Artículo 13. Solicitudes de participación.

1. En el plazo establecido en la orden de convocatoria, las personas físicas o jurídicas interesadas deberán dirigir su solicitud a la Dirección General competente en materia de energía, como órgano instructor, con los requisitos establecidos en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las bases de la convocatoria deberán recoger, como mínimo, los siguientes extremos:

a) La potencia eólica máxima a instalar a efectos de autorización, zonas y nudos de implantación territorial de dicha potencia.

b) La determinación de la forma de acreditación del cumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica, especialmente de la viabilidad técnica y económica de la ejecución y explotación de los parques y del conjunto de instalaciones y actuaciones complementarias a realizar.

c) La documentación acreditativa de la identificación del anteproyecto eólico, entre la que figurará:

1.º. Descripción del parque o parques a instalar.

2.º. Potencia solicitada a instalar.

3.º. Memoria ambiental y estudio de eficiencia energética.

4.º. Plan de desarrollo tecnológico, con indicación de tecnologías propias.

5.º. Plan integral de desarrollo eólico, que incluirá el conjunto de actuaciones de carácter económico que se compromete a realizar el solicitante.

6.º. Acreditación de la constitución y depósito de la fianza correspondiente.

3. Con carácter voluntario, a efectos de su valoración en el proceso de selección, los solicitantes podrán presentar compromisos adicionales de inversión no empresarial y medioambientales relacionados con el parque eólico y el territorio afectado por su instalación.

4. Si las solicitudes presentadas no reunieran los requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos preceptivos, el órgano instructor requerirá al interesado, para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que si así no lo hiciera, quedará excluido del proceso de selección. Analizadas las solicitudes presentadas, sin perjuicio de que el órgano instructor pudiera solicitar la aportación de documentación adicional que concrete, aclare o complete el contenido de la solicitud, el órgano competente para resolver la convocatoria adoptará la resolución de desestimación de aquellas solicitudes que no cumplan los requisitos de la misma, que afecten a parques eólicos ya autorizados, en fase de autorización a instalar en el territorio de la Comunidad Autónoma con afección directa a nudos de evacuación situados en otras Comunidades Autónomas limítrofes o estén previstos en alguna de las áreas de exclusión. No obstante lo anterior, detectada la posible ubicación de un anteproyecto de parque eólico en toda o parte de la superficie de una de las áreas de exclusión, el órgano competente otorgará con carácter previo al solicitante un plazo de quince días para la modificación de la solicitud.

5. De conformidad con lo dispuesto en el la letra b) del apartado 6 del artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la notificación del trámite de audiencia y de las resoluciones de desestimación será realizada mediante publicación en el tablón de anuncios del órgano convocante y en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, www.jccm.es, sin perjuicio de la utilización de mecanismos de comunicación electrónica como mensajes sms o correo electrónico que pueda prever la convocatoria.

Artículo 14. Comisión de valoración.

1. A efectos de asignación de potencia de evacuación eólica, se constituirá una comisión de valoración adscrita a la Consejería competente en materia de energía, para la evaluación y selección de las solicitudes de parques eólicos concurrentes en los supuestos así establecidos en el artículo 16.

2. La orden de convocatoria establecerá la composición detallada de la comisión de valoración, debiendo estar integrada necesariamente por representantes de las Consejerías con competencias en materia de energía, medio ambiente y urbanismo, y contando con la asistencia técnica de la Agencia de la Energía de Castilla-La Mancha, S.A.U.

En lo no previsto en este Decreto y en la orden de convocatoria, el funcionamiento de la comisión se acomodará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 15. Criterios de valoración.

1. Para la selección de las solicitudes concurrentes admitidas a trámite y la asignación de potencia de evacuación eólica, la comisión de valoración, en los supuestos contemplados en el artículo siguiente, aplicará los criterios siguientes:

a) Mejor relación entre producción energética, afección ambiental y eficiencia.

b) Viabilidad técnica y económico-financiera del anteproyecto presentado.

c) Valoración del plan integral de desarrollo eólico, teniendo carácter prioritario aquellos proyectos ligados al ámbito de las energías renovables no vinculados a la generación eléctrica, para lo cual se tendrán en cuenta parámetros objetivos como su impacto económico y sobre el empleo en la región, plazos de implantación, viabilidad técnicoeconómica de las propuestas, sostenibilidad y contribución al desarrollo del sector energético vinculado a las energías renovables en la región.

d) Nivel tecnológico de las instalaciones que integren los parques eólicos y plan de desarrollo tecnológico asociado.

e) Viabilidad de la propuesta de interconexión entre anteproyectos en la misma zona de evacuación. En caso de solicitudes de diferentes anteproyectos sobre una misma zona o sobre zonas próximas, se valorará la presentación de actuaciones conjuntas de evacuación, así como el grado de aprovechamiento y optimización de las infraestructuras eléctricas existentes en la zona.

f) Alcance, viabilidad e interés social o regional de la propuesta de compromisos adicionales.

g) Experiencia en el desarrollo de proyectos eólicos puestos en marcha por el solicitante.

h) Presentación de anteproyectos de parques eólicos en las áreas preferentes de energías renovables indicadas en la orden de convocatoria conforme a la planificación eólica regional, en su caso.

2. En la orden de convocatoria del proceso de selección se especificarán los criterios anteriores, estableciendo la ponderación atribuida a cada uno de ellos. Asimismo, la convocatoria establecerá los criterios que permitan, en caso de empate entre las solicitudes, establecer la preferencia de unas sobre otras.

Artículo 16. Reglas de resolución de la convocatoria.

La resolución de la convocatoria se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) Si la suma de potencias a instalar de las solicitudes presentadas es igual o inferior a la potencia máxima ofertada en el mismo nudo de evacuación en los términos previstos en la orden de convocatoria y siempre que ningún anteproyecto concurra sobre el mismo espacio territorial, la resolución de la convocatoria asignará la potencia de evacuación eólica a todas las solicitudes presentadas que cumplan con los requisitos establecidos.

b) Si la suma de potencias a instalar de las solicitudes presentadas es igual o inferior a la potencia máxima ofertada en el mismo nudo de evacuación en los términos previstos en la orden de convocatoria, pero dos o más anteproyectos concurren sobre el mismo espacio territorial, la resolución de la convocatoria seguirá las siguientes reglas:

1.º. A las solicitudes concurrentes a efectos de evacuación y no concurrentes en el espacio territorial que cumplan con los requisitos establecidos, se les asignará la potencia de evacuación solicitada.

2.º. En las solicitudes que concurran, tanto a efectos de evacuación como territorialmente, se comunicará a los solicitantes dicha circunstancia, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan modificar los términos de su solicitud en lo que a concurrencia territorial se refiere. De mantenerse la concurrencia, la comisión de valoración valorará las solicitudes mediante la aplicación de los criterios de valoración previstos en el artículo anterior, elevando a la persona titular de la Consejería competente en materia de energía propuesta de asignación de potencia, a través de la Dirección General competente en materia de energía.

c) Si la suma de potencias de las solicitudes presentadas es superior a la potencia máxima ofertada en el mismo nudo de evacuación en los términos previstos en la orden de convocatoria, la comisión de valoración valorará las solicitudes mediante la aplicación de los criterios de valoración previstos en el artículo anterior, elevando a la persona titular de la Consejería competente en materia de energía propuesta de asignación de potencia a través de la Dirección General competente en materia de energía.

d) En el caso de solicitudes concurrentes sobre el mismo espacio territorial con evacuación a diferentes nudos de evacuación que, conforme a las reglas anteriores, pudieran resultar beneficiarias de asignación de potencia de evacuación en los respectivos nudos, se comunicará dicha circunstancia a los solicitantes afectados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan modificar los términos de su solicitud en lo que a concurrencia territorial se refiere. De mantenerse la concurrencia, gozará de prioridad a efectos de asignación de potencia, la solicitud de participación en el procedimiento de concurrencia que obtenga mayor puntuación en aplicación de los criterios de valoración previstos en el artículo anterior.

Artículo 17. Resolución de la convocatoria.

1. La Dirección General competente en materia de energía, previa propuesta de valoración formulada por la comisión de valoración en caso de que fuere necesaria su actuación, elevará al órgano competente propuesta de resolución, incorporando un listado priorizado de aquellas solicitudes que hayan obtenido asignación de potencia.

Se asignará potencia eólica hasta alcanzar la cifra establecida en la convocatoria, en los términos de implantación previstos en la misma, entre las solicitudes concurrentes seleccionadas y por orden de priorización, pudiendo, en su caso, asignarse fracciones de potencia solicitada hasta cubrir la potencia máxima a instalar.

2. La convocatoria deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses, transcurrido el cual sin que se hubiera dictado resolución, podrán entenderse desestimadas las solicitudes presentadas. Podrán realizarse resoluciones parciales, de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo anterior, por confluencia zonal de evacuación, en los términos establecidos en la convocatoria. La resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, www.jccm.es, indicando:

a) Los anteproyectos seleccionados, con referencia a su promotor y un resumen de características de los mismos.

b) La puntuación obtenida de acuerdo con los criterios de selección.

c) La determinación de la potencia asignada, localización del anteproyecto y evacuación.

d) Listado de reserva por nudo de evacuación, en su caso.

3. Se procederá a la notificación individual a cada beneficiario de la resolución de asignación de potencia, que incluirá, en todo caso, los compromisos asumidos por los solicitantes respecto a la ejecución de los parques eólicos, debiendo ser aceptadas formalmente por el interesado en el plazo de quince días naturales, caducando los derechos concedidos en caso contrario. Las solicitudes de autorización administrativa y aprobación de proyecto de ejecución de los parques eólicos seleccionados deberán presentarse en el plazo máximo de seis meses contados desde el día siguiente al de la notificación individual de la resolución de convocatoria y, dentro de ese plazo, el solicitante seleccionado puede iniciar el procedimiento de información y consultas previas previsto en la normativa autonómica de evaluación ambiental.

4. Las solicitudes que, cumpliendo los requisitos establecidos, no hayan sido seleccionadas, se incluirán en una lista de reserva en función de la concurrencia, en la que se indicará el puesto o número de orden de cada una de ellas.

En el supuesto de que se declarase la caducidad de los derechos de los solicitantes seleccionados, se resolverá, sin necesidad de nueva convocatoria, la selección a efectos de asignación de potencia del anteproyecto o anteproyectos incluidos en el listado de reserva de cada nudo de evacuación, por estricto orden de puntuación, lo cual será notificado a los interesados.

Sección 2.ª

Procedimiento de autorización y aprobación de proyecto

Artículo 18. Solicitud de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución.

1. Las solicitudes de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de un parque eólico se presentarán de manera conjunta en los plazos establecidos y acompañadas de la siguiente documentación general:

A) Proyecto técnico de ejecución de las instalaciones del parque eólico suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial, elaborado conforme a las normas técnicas aplicables, conteniendo los documentos siguientes:

a) Memoria descriptiva de la instalación indicando emplazamiento, objeto y características principales de la misma, que incluirá como mínimo:

1.º. Denominación de la instalación eólica.

2.º. Coordenadas UTM de cada uno de los aerogeneradores a instalar, indicando la superficie del terreno afectada por el conjunto de aerogeneradores del parque eólico, para lo cual se presentará una propuesta de distribución en planta de las instalaciones de generación, señalando las cimentaciones, canalizaciones, estaciones transformadoras, accesos y cualquier otro elemento afecto al parque, quedando excluidas de este plano, tanto la línea de evacuación, como el punto de conexión del parque al sistema eléctrico.

3.º. Potencia a instalar.

4.º. Propuesta para la evacuación de la energía producida por el parque eólico, incluyendo trazado de la línea de evacuación hasta su conexión con la red general, o de mejora de la infraestructura eléctrica existente. Se incluirá respecto de la línea eléctrica el origen, recorrido y fin de la misma.

5.º. Cálculos y demás datos y especificaciones ordenados en la reglamentación aplicable.

b) Planos de situación a escala 1:50.000 y planos de planta a escala 1:10.000 y 1:5.000, en los que se reflejen las áreas afectadas por la instalación y la situación de los aerogeneradores, edificios e instalaciones auxiliares, viales de acceso e internos del parque y las canalizaciones.

c) Pliego de condiciones.

d) Presupuesto de las instalaciones.

e) Estudio de seguridad y salud o estudio básico de seguridad y salud, según proceda.

B) Documento comprensivo del proyecto o documento ambiental del proyecto, cuyos contenidos y procedimiento para la correspondiente declaración del impacto ambiental serán los que resulten aplicables según la legislación prevista en materia de evaluación ambiental.

C) Presentación de documento acreditativo de la disponibilidad del acceso o informe favorable de acceso y, en su caso, conexión de la instalación a las redes receptoras de la energía a generar, en los términos establecidos por la normativa básica aplicable, emitido por el gestor de la red de transporte o, en su caso, de la red de distribución según corresponda.

D) Separatas de las partes del proyecto del parque eólico acompañada de planos de situación, para las Administraciones Públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo, afectadas por la instalación, para que establezcan el condicionado procedente.

E) En el caso de solicitar simultáneamente la declaración de utilidad pública, se presentará la documentación establecida en el capítulo IV.

F) Acreditación de la constitución y depósito de la fianza para la garantía y aseguramiento de la realización de las inversiones.

2. Las solicitudes de autorización administrativa y proyecto de parques eólicos con previa asignación de potencia de evacuación eólica en el procedimiento de concurrencia convocado, deberán acompañar adicionalmente:

a) Los instrumentos en los que se formalicen los compromisos adicionales contenidos en el documento previsto en el apartado 3 del artículo 13.

b) En caso de no disponer del informe favorable de acceso y conexión de la instalación a las redes receptoras de la energía a generar emitido por el gestor de la red de transporte o, en su caso, de la red de distribución según corresponda, deberá acreditarse la iniciación del proceso de solicitud de acceso de las nuevas instalaciones a la red de transporte o distribución, sin perjuicio de la obligación de la aportación del documento acreditativo de la disponibilidad de acceso y conexión como requisito previo para la obtención de la autorización.

3. Las solicitudes de autorización administrativa de parques eólicos a instalar en territorio de la Comunidad Autónoma con afección directa a nudos de evacuación situados en otras Comunidades Autónomas limítrofes, así como los supuestos de repotenciación, deberán acompañar adicionalmente la documentación siguiente:

a) Identificación del solicitante, incluyendo la acreditación del cumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica establecidos en el artículo 9.

b) Estudio técnico-económico de viabilidad del proyecto del parque, que incluirá necesariamente estudio de la calidad del viento y su adecuación a la tecnología propuesta, indicando velocidades y densidades del viento y características técnicas y altura de la máquina, pudiendo basar el estudio en la orografía del terreno, por extrapolación de anteriores investigaciones o por datos obtenidos de torres de la Agencia Estatal de Meteorología, así como estudio de eficiencia energética.

c) Programa de desarrollo de los trabajos, con indicación del plazo previsto de ejecución.

d) Plan de desarrollo tecnológico con indicación de tecnologías propias.

e) Plan integral de desarrollo eólico.

Artículo 19. Instrucción del procedimiento.

1. En la instrucción del procedimiento de autorización y aprobación de proyectos seleccionados se seguirán los trámites siguientes:

a) Evaluación de impacto ambiental: Los proyectos de ejecución de parques eólicos se someterán a evaluación de impacto ambiental en los términos y casos que determine la legislación vigente en materia de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, tramitándose conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. A tales efectos, la información pública prevista en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental se realizará junto con la señalada en el apartado siguiente. La evaluación ambiental favorable será requisito indispensable para el otorgamiento de la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución.

b) Información pública: las solicitudes de autorización administrativa, incluido el proyecto de ejecución, se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, salvo que se tramite conjuntamente la evaluación ambiental, en cuyo caso se estará al plazo previsto por la normativa ambiental autonómica vigente si éste fuera diferente, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Durante el citado plazo podrán formularse las alegaciones que se estimen oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica o parte de ésta. De las alegaciones presentadas se dará traslado al solicitante para que éste, a su vez, comunique al órgano competente lo que estime pertinente en un plazo no superior a diez días.

c) Información a otras Administraciones Públicas, organismos y empresas:

1.º. Con carácter simultáneo al trámite de información pública se dará traslado a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la parte que la instalación pueda afectar a sus bienes y derechos. A estos efectos, será remitida por el órgano competente una separata del proyecto de ejecución conteniendo las características generales de las instalaciones y la documentación cartográfica correspondiente, para que en un plazo de veinte días otorguen su conformidad u oposición a la autorización solicitada y presenten los condicionados técnicos procedentes. Transcurrido dicho plazo sin que las entidades mencionadas hayan contestado, se entenderá que prestan su conformidad. No será necesario obtener dicho condicionado técnico:

- Cuando por las distintas Administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado con la Consejería competente en materia de energía normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de las líneas eléctricas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas de su competencia.

- Cuando el solicitante haya presentado, junto con la solicitud de aprobación del proyecto de ejecución, la conformidad con el condicionado o informes favorables de las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica.

2.º. Se dará traslado al solicitante de los condicionados técnicos, según lo dispuesto en el apartado anterior, para que en el plazo de diez días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

3.º. La contestación del solicitante se trasladará a la Administración, organismo o empresa que formuló el condicionado técnico, para que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que las Administraciones, organismos o empresas citadas emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el solicitante.

2. Finalizados los trámites anteriores el servicio o unidad administrativa instructora, dentro del plazo de quince días, emitirá informe sobre la adecuación del proyecto a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas, sobre las alegaciones presentadas y los condicionados formulados, informe que se elevará al órgano competente para resolver, junto con una propuesta de resolución motivada.

Artículo 20. Resolución.

1. La Dirección General competente en materia de energía resolverá las solicitudes presentadas en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de su presentación, entendiéndose desestimadas en caso contrario.

2. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y se notificará al solicitante y a todas las Administraciones, organismos públicos y empresas de servicios de interés general que emitieron condicionado técnico o debieron emitirlo en el expediente.

3. La resolución de autorización establecerá las obligaciones, condiciones y requisitos exigibles al titular de la autorización administrativa al amparo de lo dispuesto en el presente Decreto, debiendo incluir necesariamente:

a) El plazo otorgado para la ejecución del proyecto técnico aprobado, que será, con carácter general, de dos años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de autorización administrativa y aprobación de proyecto, produciéndose la caducidad de la autorización administrativa y aprobación del proyecto si transcurrido dicho plazo la instalación no ha sido ejecutada.

b) El plazo para la solicitud del acta de puesta en servicio.

c) La obligación de remoción de las instalaciones y restitución de los terrenos que ocupen, una vez finalizada la actividad de producción de energía eléctrica, debiendo dejar los terrenos en su estado original.

d) La obligación de ejecución de las instalaciones de acuerdo al proyecto aprobado. No podrá autorizarse la puesta en servicio de un parque eólico que no se ajuste al proyecto aprobado.

e) Anexo con los compromisos incluidos en el plan integral de desarrollo eólico, tecnológico y, en su caso, los compromisos adicionales presentados por el titular de la autorización y plazos para su ejecución, que se incorporará a la resolución autorizatoria en la notificación individual al solicitante.

Los plazos de ejecución del proyecto y puesta en servicio de la instalación autorizada podrán ser objeto de ampliación, por un plazo que no podrá superar la mitad del plazo inicial otorgado, previa solicitud justificada del titular de la autorización que deberá presentarse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo inicial.

4. En su caso, no podrán autorizarse administrativamente proyectos eólicos de los que se deriven una potencia instalada, medida por la suma de potencias nominales unitarias de los aerogeneradores, superior a la que figure en la resolución de la convocatoria de asignación de potencia de evacuación eólica. A estos efectos, se entenderá por potencia nominal unitaria la que venga especificada en la placa de características del generador, conforme con el certificado emitido por el laboratorio o entidad acreditada que realizó la certificación del aerogenerador.

5. Las autorizaciones administrativas de un parque eólico se otorgarán sin perjuicio de la necesidad de obtener las demás licencias y autorizaciones que procediesen.

Artículo 21. Acta de puesta en servicio.

1. Una vez ejecutada la instalación conforme al proyecto autorizado, el titular de la autorización administrativa presentará ante el órgano competente, en el plazo establecido por la autorización, una solicitud de acta de puesta en servicio de las instalaciones, sin la cual no podrá entrar en funcionamiento el parque eólico. Dicha solicitud se acompañará de un certificado final de obra suscrito por técnico competente y visado por su Colegio Oficial, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.

2. El acta de puesta en servicio se extenderá, por el órgano competente, en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, previa inspección de las instalaciones y realización de las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas, siempre y cuando se cumplan las condiciones contenidas en la autorización del proyecto de ejecución.

3. En todo caso, la puesta en servicio del parque eólico se producirá en un plazo no superior a un mes desde la fecha de expedición del acta de puesta en servicio.

Artículo 22. Denegación de las autorizaciones.

Son causas de denegación de las solicitudes de autorizaciones:

a) La evaluación ambiental desfavorable.

b) La existencia de deficiencias técnicas no subsanables.

c) La presentación de proyectos en zonas del territorio de la Comunidad Autónoma declaradas como áreas de exclusión.

d) La financiación insuficiente sobrevenida del proyecto que impida su ejecución dentro del plazo concedido en las correspondientes resoluciones.

Sección 3.ª

Disposiciones relativas a las instalaciones autorizadas

Artículo 23. Autorización de modificaciones sustanciales de instalaciones y del proyecto de ejecución.

1. Las modificaciones sustanciales de parques eólicos en funcionamiento requieren autorización administrativa y aprobación de proyecto, que deberán solicitarse con carácter previo al inicio de su ejecución, y se tramitarán y resolverán conjuntamente de acuerdo al Decreto 80/2007 Vínculo a legislación, de 19 de junio.

2. En caso de parques en construcción, podrá autorizarse la modificación del proyecto inicialmente aprobado siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se solicite con carácter previo al inicio de la ejecución de la modificación propuesta.

b) Que se justifique técnicamente la modificación propuesta.

c) Que no supongan afecciones distintas de las ya indicadas en el procedimiento de autorización y aprobación del proyecto.

Artículo 24. Transmisión de las instalaciones.

1. La transmisión de instalaciones de parques eólicos autorizadas al amparo de este Decreto requerirá la autorización previa del órgano competente, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) La previa solicitud presentada por quien pretenda ser el nuevo titular y conformidad del titular de la instalación.

b) Que el parque eólico esté ejecutado en su totalidad y disponga del acta de puesta en servicio.

c) Que el solicitante de la transmisión acredite el cumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica exigidos al titular de la instalación y se subrogue expresamente en todas las obligaciones y derechos de éste.

El órgano competente podrá autorizar la transmisión, a solicitud del interesado, cuando se acrediten circunstancias no imputables al autorizado que impidieran la finalización del proyecto de ejecución aprobado, siempre y cuando se haya ejecutado la instalación al menos en un 50 por ciento y se cumplan los requisitos previstos en las letras a) y c).

2. A los efectos establecidos en este artículo, se considerará transmisión a terceros cualquier acto u operación jurídica que otorgue a aquéllos la transmisión o control de acciones o participaciones por más del 50 por ciento del capital de la titular.

3. La resolución de la solicitud de transmisión será emitida en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la misma en el registro del órgano competente para resolver, entendiéndose desestimada en caso contrario. La resolución se notificará al titular de la instalación y al adquirente.

4. Otorgada la autorización, el adquirente deberá comunicar al órgano competente la transmisión en el plazo de un mes desde que se haga efectiva. Transcurridos seis meses desde la notificación de la resolución de autorización de la transmisión sin que ésta haya tenido lugar, se producirá la caducidad de la misma.

Artículo 25. Cierre de las instalaciones.

1. El cierre de las instalaciones de parques eólicos autorizados requerirá autorización administrativa previa.

2. La solicitud de cierre deberá dirigirse al órgano competente, quien podrá exigir al titular de la instalación la presentación de una memoria en la que se justifiquen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados y el plan de desmantelamiento de la instalación, en su caso.

3. La resolución sobre la autorización de cierre se resolverá en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose desestimada en caso contrario. La resolución se notificará a los interesados y se comunicará a los organismos competentes, debiéndose publicar, en todo caso, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

4. La autorización de cierre de la instalación impondrá a su titular la obligación de remoción de las instalaciones y restitución de los terrenos a su estado originario en el plazo máximo de un año desde la notificación de la resolución de autorización del cierre de las instalaciones, pudiendo asimismo imponer otras obligaciones de restauración medioambiental adecuadas al territorio afectado.

Artículo 26. Pérdida de efectos de las autorizaciones.

1. El órgano competente podrá declarar la caducidad de las autorizaciones concedidas en caso de incumplimiento de los plazos establecidos en las resoluciones de las autorizaciones de las instalaciones.

2. En caso de incumplimiento de las obligaciones, condiciones y requisitos establecidos en las resoluciones de autorización o en el supuesto de variación de los presupuestos que determinaron su otorgamiento, el órgano competente podrá revocar las autorizaciones concedidas, previa audiencia a los titulares de las autorizaciones.

3. Las resoluciones de revocación o caducidad de las autorizaciones llevarán aparejadas la incautación de las fianzas constituidas y, en su caso, la obligación de remoción de las instalaciones y de restitución de terrenos, salvo que quedara acreditada la no responsabilidad de los titulares en la producción de las causas que motivaran las mismas.

Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el presente apartado, en caso de desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o en los supuestos en que el interesado no responda en el plazo de tres meses a los requerimientos de información o actuación realizados por el órgano competente.

Capítulo IV

Declaración de utilidad pública

Artículo 27. Solicitud de declaración de utilidad pública.

1. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones eléctricas incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, será necesario que el interesado lo solicite, incluyendo la siguiente documentación:

a) Relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación, justificando los motivos por los que no fue posible llegar a acuerdos que evitaran la expropiación.

b) Relación de organismos titulares de bienes de dominio público o patrimoniales afectados.

c) Relación actualizada y documentación acreditativa de los acuerdos previos con los propietarios de los terrenos afectados para la adquisición o constitución de cualquier otro derecho de uso sobre sus propiedades.

En el supuesto que se solicite de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución, la información pública establecida en el artículo 19 se efectuará conjuntamente con la correspondiente a la información pública de la declaración de utilidad pública.

2. La resolución de declaración de utilidad pública se notificará al solicitante, a las Administraciones u organismos públicos y empresas de servicio público o de servicios de interés general que informaron o debieron informar durante la tramitación de la declaración de utilidad pública, a los titulares de bienes y derechos afectados, así como a los restantes interesados en el expediente y se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en el Boletín Oficial de la provincia o provincias donde radiquen los bienes afectados.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los parques eólicos puestos en marcha y a los expedientes administrativos en tramitación a la entrada en vigor del Decreto.

1. Los parques eólicos autorizados y puestos en marcha a la entrada en vigor del presente Decreto, así como los que cuenten con aprobación de proyecto de ejecución, se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente al momento de su autorización. No obstante lo anterior, les será de aplicación la regulación prevista en el presente Decreto en el caso de nuevas tramitaciones sujetas a autorización administrativa que afecten a dichos parques y proyectos en ejecución, especialmente en lo relativo a ampliación, repotenciación, modificaciones sustanciales, pérdida de efectos de las autorizaciones, transmisión de instalaciones, remoción de instalaciones y restitución de terrenos.

2. Las solicitudes de autorización administrativa previa de parques eólicos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en tramitación y no cuenten con autorización administrativa, se ajustarán a la regulación prevista en el capítulo III del presente Decreto, inadmitiéndose en caso de que deban someterse al procedimiento de concurrencia regulado en la sección primera de dicho capítulo.

3. Los expedientes administrativos de parques eólicos que a la entrada en vigor del presente Decreto cuenten con autorización administrativa previa, deberán cumplimentar la tramitación del procedimiento autorizatorio habilitante para la puesta en servicio de las instalaciones, conforme al Decreto 58/1999, de 18 de mayo, debiendo, en caso de no haberlo hecho, presentar solicitud de aprobación de proyecto de ejecución, que reúna todos los requisitos exigidos para ello, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Decreto. En caso de producirse la caducidad de la autorización administrativa por incumplimiento de la obligación de presentar la solicitud, se aplicará lo dispuesto en el apartado 5 de esta disposición.

4. Las solicitudes de planes eólicos estratégicos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en tramitación, serán inadmitidas, pudiendo sus titulares participar en los procedimientos de concurrencia para asignación de potencia de evacuación eólica o presentar solicitudes de autorización conforme a lo establecido en el presente Decreto.

5. Producida la caducidad de los derechos otorgados por las resoluciones de aprobación de planes eólicos estratégicos y de autorización administrativa de parques eólicos, por la superación de los plazos máximos establecidos en el Decreto 58/1999, de 18 de mayo, y en las respectivas resoluciones, las áreas de instalación preferente o de ejecución aprobadas respectivamente, pasarán a ser consideradas como áreas susceptibles de desarrollo energético renovable, de conformidad con la planificación energética regional, pudiendo ser objeto de inclusión, dentro del procedimiento previsto en el Capítulo III, con la finalidad de promover su desarrollo eólico.

Disposición transitoria segunda. Tramitación electrónica de los procedimientos.

Las previsiones del artículo 8 serán aplicables a partir de la primera convocatoria de asignación de potencia de evacuación, incluidas las solicitudes de autorización y aprobación de proyecto de ejecución.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 58/1999, de 18 de mayo, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica, a través de parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Igualmente quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Supletoriedad.

En todo lo no previsto en el presente Decreto será de aplicación el Decreto 80/2007 Vínculo a legislación, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de energía para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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