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Asociaciones de Estudiantes de centros docentes no universitarios

23/04/2010
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Decreto 103/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las Asociaciones de Estudiantes de centros docentes no universitarios y se crea el Registro de estas entidades en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 22 de abril de 2010). Texto completo.

DECRETO 103/2010, DE 16 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS ASOCIACIONES DE ESTUDIANTES DE CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS Y SE CREA EL REGISTRO DE ESTAS ENTIDADES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Constitución Española establece en su artículo 22 Vínculo a legislación el derecho de asociación como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos. El artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, acerca de la libertad de asociación del alumnado, establece las finalidades de las asociaciones de alumnos y alumnas y prevé que las Administraciones educativas favorezcan el ejercicio del derecho de asociación del alumnado, así como la formación de federaciones y confederaciones.

En esta línea, la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 118.3 que las Administraciones educativas fomentarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio efectivo de la participación de alumnado, profesorado, familias y personal de administración y servicios en los centros educativos. Asimismo, en el artículo 119.5 se establece que los padres y los alumnos podrán participar también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. Igualmente, el artículo 7.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en la redacción operada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, presenta la siguiente redacción: “Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos, así como la formación de federaciones y confederaciones”.

Por su parte, Ley Orgánica 1/1983 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura, determina en su artículo 12 que: “Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 Vínculo a legislación de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía”.

El fomento de asociacionismo estudiantil se prevé expresamente en el Capítulo VII, “Medidas y Acciones”, del Plan Regional de la Convivencia Escolar en Extremadura, publicado en 2007 por la Consejería de Educación, como instrumento para mejorar los hábitos y capacidades del alumnado para su participación responsable y la convivencia en sus centros.

En virtud de todo lo cual, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación, previa deliberación del Consejo de Gobierno de 16 de abril de 2010, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito.

El presente Decreto tiene por objeto regular las asociaciones de estudiantes de centros docentes no universitarios y crear un Registro de estas entidades en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Definición.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se consideran asociaciones de estudiantes aquéllas que se constituyan en los centros docentes de titularidad pública o privada que impartan Educación Secundaria, Bachillerato, Formación Profesional, enseñanzas artísticas, enseñanzas deportivas, de idiomas y de educación de personas adultas.

Artículo 3. Constitución de las asociaciones.

1. En cada centro docente se podrán constituir cuantas asociaciones de estudiantes sean promovidas por los alumnos y las alumnas de conformidad con el artículo 3.b) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y el artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

2. Podrán ser miembros de las asociaciones de estudiantes el alumnado que esté cursando estudios en los centros educativos que impartan las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, a que se refiere el artículo anterior, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 4. Fines.

Las asociaciones de estudiantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, tendrán como fines los siguientes:

a) Expresar la opinión del alumnado en todo aquello que afecta a su situación en los centros.

b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares del mismo.

c) Promover la participación del alumnado en los órganos colegiados del centro.

d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.

e) Cualesquiera otros que en el marco de la normativa vigente les asigne sus propios estatutos.

Artículo 5. Derechos.

Para el cumplimiento de sus fines las asociaciones de estudiantes, inscritas en el Registro que se crea mediante el presente Decreto, tendrán los siguientes derechos:

a) Presentar candidaturas diferenciadas para las elecciones de representantes del alumnado al Consejo Escolar del centro en los términos que se establezcan.

b) Participar en cuantas acciones estén dirigidas a la elaboración y revisión del proyecto educativo del centro.

c) Participar, a través de sus representantes, en cuantas actuaciones se desarrollen en el Consejo Escolar del centro.

d) Ser informados de todos los programas y actuaciones que se llevan a cabo en el centro y elaborar informes con la finalidad de mejorar aspectos concretos de la vida del centro.

e) Utilizar las instalaciones del centro para los fines propios de la asociación, siempre que no interfieran en el desarrollo de la actividad docente, teniendo en cualquier caso un espacio claramente diferenciado para sus reuniones, siempre que los medios materiales del centro lo permitan.

f) Presentar y desarrollar proyectos de actividades extraescolares que se incorporen a la programación general anual.

g) Colaborar en la resolución de conflictos que se puedan generar en el centro entre los diferentes miembros de la comunidad educativa.

h) Crear espacios de información para el alumnado.

Artículo 6. Estatutos.

Cada asociación redactará unos estatutos, que serán aprobados en la primera reunión de constitución, tal y como establece el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

Artículo 7. Uso de las instalaciones de los centros educativos.

1. Las asociaciones de estudiantes podrán utilizar las instalaciones de los centros docentes para la realización de las actividades que le son propias, a cuyo efecto la Dirección de los centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma.

2. La Dirección de los centros educativos, en la medida en que lo permitan los medios materiales de que se dispongan, facilitará el uso de un local a las asociaciones de estudiantes para el desarrollo de actividades internas de carácter permanente, previa solicitud de éstas.

3. Los responsables de dichas asociaciones solicitarán el uso de la instalación y los materiales que precisen con la antelación suficiente a la fecha en que vayan a realizar la actividad.

4. Cuando de la actividad realizada se deriven gastos extraordinarios correrán por cuenta de la propia asociación.

Artículo 8. Federaciones y confederaciones.

Las asociaciones de estudiantes podrán promover federaciones y confederaciones de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 9. Creación del Registro.

Por el presente Decreto se crea el Registro de Asociaciones de Estudiantes, que dependerá de la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa de la Consejería de Educación.

Artículo 10. Inscripciones.

1. La inscripción de las asociaciones de estudiantes en el Registro que se crea mediante este Decreto se efectuará de oficio mediante comunicación del órgano competente en materia de asociaciones. Asimismo, serán objeto de inscripción las modificaciones que se produzcan en los datos consignados en el Registro.

2. Para poder obtener la condición de entidades beneficiarias de subvenciones otorgadas por parte de la Consejería competente en materia de educación deberán necesariamente inscribirse en el citado Registro.

3. La inscripción de las asociaciones en el Registro será gratuita, asignándosele un número de orden correlativo al que se deberá hacer referencia en las relaciones con la Administración educativa.

Artículo 11. Organización y contenido del Registro.

1. El Registro se ordenará en dos secciones:

a) Asociaciones de estudiantes.

b) Federaciones y confederaciones de asociaciones de estudiantes.

2. Reglamentariamente se regularán los aspectos de organización del Registro y aquellos otros aspectos objeto de inscripción.

Disposición adicional única. Asociaciones preexistentes.

Las asociaciones de estudiantes que al tiempo de la entrada en vigor del presente Decreto estuvieran inscritas en el Registro General de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura presentarán su solicitud de inscripción en el Registro que se crea mediante este reglamento en el plazo de tres meses desde la publicación de la Orden a que se refiere el artículo 11.2. Vínculo a legislación del presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Consejería competente en materia de educación para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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