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Renovación parcial y constitución de los Consejos Escolares

22/04/2010
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Orden 9/2010, de 12 de abril, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la elección, renovación parcial y constitución de los Consejos Escolares y designación del Director de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 21 de abril de 2010) Texto completo.

ORDEN 9/2010, DE 12 DE ABRIL, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULA LA ELECCIÓN, RENOVACIÓN PARCIAL Y CONSTITUCIÓN DE LOS CONSEJOS ESCOLARES Y DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR DE LOS CENTROS DOCENTES PRIVADOS CONCERTADOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación establece en el Título V los principios generales de la participación, autonomía y gobierno de los centros educativos que quedarán sujetos a lo dispuesto en ella y en la Ley Orgánica 8/1985 Vínculo a legislación, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.

En el apartado 2 del artículo 119 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica de Educación, se establece que la comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través del Consejo Escolar, y en su apartado 6 confirma que el Consejo Escolar es un órgano colegiado de gobierno de los centros.

Por su parte, la Ley Orgánica 8/1985 Vínculo a legislación, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, dedica su Título IV a los Centros Concertados, y regula la composición del Consejo Escolar de los centros privados concertados en el Art. 56.1, determinando en el Art. 59 el procedimiento para la designación de los directores de los centros docentes privados concertados, así como la duración de su mandato.

Por otro lado, el artículo 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, establece que el Consejo Escolar se constituirá de acuerdo con un procedimiento que garantice la publicidad y objetividad del procedimiento electoral, así como el carácter personal, directo, igual y secreto del voto de los miembros de la comunidad escolar.

El principal órgano colegiado de gobierno de los centros sostenidos con fondos públicos es el Consejo Escolar, y es el responsable, en gran medida, de impulsar y dinamizar la autonomía del centro. De ahí deriva la importancia y trascendencia que tienen las elecciones a miembro del Consejo Escolar, ya sea para su constitución o renovación, toda vez que tal órgano, junto con la dirección, conforman el eje de la organización y funcionamiento de los centros sostenidos con fondos públicos. En este sentido, los procesos electorales para la formación o renovación de los consejos escolares se convierten en expresión y participación de todos sus agentes.

En virtud de todo ello, y de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja,

Dispongo:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular los procesos de elección, renovación parcial y constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes privados concertados, ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la designación, en su caso, del director.

Artículo 2.- Composición del Consejo Escolar.

1.- El Consejo Escolar de los centros docentes privados concertados es el órgano de participación en los mismos de los diferentes sectores de la comunidad educativa.

2.- En atención a lo dispuesto en el artículo 56.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la Educación, el Consejo Escolar tendrá la siguiente composición:

-El Director

-Tres representantes del titular del centro.

-Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

-Cuatro representantes de los profesores del centro

-Cuatro representantes de los padres y madres o tutores de los alumnos del centro.

-Dos representantes de los alumnos del centro, a partir del primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

-Un representante del personal de administración y servicios del centro.

-Además, en los centros específicos de Educación Especial, y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.

Se entenderá por personal de atención educativa complementaria el personal no docente adscrito al centro en algún puesto similar a los establecidos en el Anexo I del Decreto 54/2009 Vínculo a legislación, de 17 de julio, por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios y al personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3.- Los centros docentes privados concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa. A tal efecto, la titularidad del centro se dirigirá a la organización empresarial más representativa relacionada con las enseñanzas de Formación Profesional que imparte, para que designe su representante.

4. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres y madres más representativa en el centro.

5.- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. A tales efectos, el presidente del Consejo Escolar del centro arbitrará el procedimiento para realizar la designación.

Artículo 3.- Competencias del Consejo Escolar.

De conformidad con el artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, corresponde al Consejo Escolar de los centros privados concertados:

a) Intervenir en la designación y cese del director del centro, de acuerdo con el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

b) Intervenir en la selección y despido del profesorado del centro, conforme al artículo 60 Vínculo a legislación de la citada Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

c) Participar en el proceso de admisión de alumnos, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo.

d) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

e) Aprobar a propuesta del titular, el presupuesto del centro en lo que se refiere tanto a los fondos provenientes de la Administración como a las cantidades autorizadas, así como la rendición anual de cuentas.

f) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo.

g) Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones a los padres de los alumnos para la realización de actividades escolares complementarias.

h)Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro y elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares, así como intervenir, en su caso, en relación con los servicios escolares, de acuerdo con lo establecido por las administraciones educativas.

i) Aprobar, en su caso, a propuesta del titular, las aportaciones de los padres de los alumnos para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan determinado las administraciones educativas.

j) Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.

k) Establecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos.

l) Aprobar, a propuesta del titular, el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

m) Supervisar la marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes.

n) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

Artículo 4.- Procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar del Centro.

1.- El procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar se desarrollará, cuando corresponda, durante el primer trimestre del curso académico.

2.- Lo centros privados concertados procederán a celebrar elecciones al Consejo Escolar cuando se den los siguientes supuestos:

a) Centros en los que el Consejo Escolar se constituya por primera vez.

b) Centros en los que el Consejo Escolar deba renovarse por haber transcurrido el periodo para el que fueron elegidos sus miembros.

c) Centros en cuyos consejos escolares existan vacantes, siempre que éstas no pudiesen ser cubiertas mediante la lista de suplentes.

3.- El derecho a elegir y ser elegido representante lo ostentan los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, los padres y madres o tutores legales, los profesores, el personal de administración y servicios y, en los centros específicos de Educación Especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, los miembros del personal de atención educativa complementaria, incluidos en el censo electoral.

4.- En el caso de centros de nueva creación o de nuevo acceso al régimen de conciertos y en aquellos que, en su caso, deban efectuar elecciones por primera vea, se elegirán todos los miembros de cada sector del Consejo Escolar de una sola vez.

5.- Las infracciones de las normas sobre participación podrán ser denunciadas ante la Dirección General competente y se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 61 Vínculo a legislación y 62 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 5.- Renovación del Consejo Escolar del centro.

1.- La condición de miembro electo del Consejo Escolar del centro se adquiere para cuatro años.

2.- El consejo escolar se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa, afectando la primera renovación parcial en primer lugar a aquellos representantes de cada sector que hubieran obtenido menos votos en la elección anterior y en segundo lugar a aquellos representantes que agoten el periodo máximo de cuatro años.

3.- En caso de empate entre dichos representantes, se verá afectado por la renovación el que resulte del sorteo público organizado al efecto por el titular del centro.

4.- Cada una de estas mitades de los miembros electos del Consejo Escolar a los efectos de renovaciones parciales estará configurada del siguiente modo:

a) Primera mitad:

- Dos representantes del titular del centro.

- Dos representantes de los profesores

- Un representante de los padres.

- Un representante de los alumnos.

b) Segunda mitad:

- Un representante del titular del centro.

- Dos representantes de los profesores.

- Dos representantes de los padres.

- Un representante de los alumnos

- El representante del personal de administración y servicios

- El representante del personal de atención educativa complementaria, en el caso de centros de Educación Especial o centros que tengan aulas especializadas.

5.- Los representantes electos que cesen porque dejen de reunir los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo Escolar, o por cualquier otra causa, antes de cumplir el periodo de mandato, producirán una vacante que será cubierta por los candidatos no electos con mayor número de votos en las elecciones celebradas inmediatamente antes de producirse la vacante. En ningún caso, la duración del mandato del sustituto podrá exceder del tiempo que le restara al sustituto para cumplir el periodo de su mandato.

6.- Las vacantes de representantes que no se cubran, se proveerán en la siguiente renovación parcial de Consejo Escolar.

7.- Las vacantes que no hubieran podido proveerse en la anterior renovación, se cubrirán con los candidatos siguientes a los que obtengan los demás puestos a proveer en la renovación parcial de que se trate en cada momento. Los miembros del Consejo Escolar así elegidos podrán permanecer hasta la siguiente renovación parcial.

8.- El periodo de mandato de cualquier consejero que ocupe un puesto vacante en el Consejo Escolar, bien sea mediante elección o designación, se extinguirá cuando le correspondiera al miembro al que haya sustituido.

9.- Los centros docentes privados concertados a los que cronológicamente no corresponda elegir ni renovar parcialmente al Consejo Escolar deberán celebrar también elecciones en un determinado sector, siempre que no haya sido posible cubrir las vacantes producidas con la lista de suplentes correspondiente. Los representantes que resulten elegidos según lo que dispone este punto finalizarán su mandato en la fecha en que hubiere concluido el mandato de los consejeros que sustituyan.

10.- Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente. Cuando haya algún miembro que pertenezca a dos sectores, sólo podrá ser candidato para la representación de uno de ellos.

Artículo 6.- Juntas Electorales.

1.- A los efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro, antes del 20 de octubre, una Junta Electoral. Dicha junta se ocupará de organizar el proceso de elección de los miembros del Consejo Escolar en las condiciones que mejor aseguren la participación de todos los sectores de la comunidad educativa.

2.- La Junta Electoral estará presidida por el titular del centro o por la persona en quien delegue. Formarán parte además un profesor, un padre o madre, un alumno a partir del tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato o Formación Profesional y un miembro del personal de administración y servicios, designados por sorteo. En los centros específicos de Educación Especial y en aquellos que tengan unidades especializadas, formará parte de la Junta Electoral un miembro del personal de atención educativa complementaria. Se elegirá, igualmente, un miembro suplente de cada sector.

3.- Las direcciones de los centros organizarán, con las debidas garantías de publicidad e igualdad, el sorteo de los componentes de la Junta Electoral. Con este fin, deberán tener elaborados los censos electorales que, posteriormente, serán aprobados por la Junta Electoral. Asimismo, realizarán los preparativos que sean necesarios para facilitar el desarrollo de todo el proceso electoral.

4.- La Junta Electoral constituida tendrá las siguientes funciones:

a) Estudiar y planificar el proceso conforme al calendario establecido al efecto por la Dirección General competente.

b) Aprobar y publicar los censos electorales previamente presentados por la Dirección del centro.

c) Concretar el horario de recepción de candidaturas por la secretaría del centro, con especificación de los días previstos para tal recepción.

d) Admitir las distintas candidaturas.

e) Elaborar y aprobar, si lo juzga conveniente, los modelos de papeletas electorales, en cuyo caso serán nulos los votos emitidos en modelos diferentes.

f) Realizar, en acto público, los sorteos para la constitución de las mesas electorales.

g) Resolver en primera instancia las reclamaciones sobre el proceso electoral.

h) Atender las solicitudes de voto por correo, comprobar las circunstancias que se alegan, conservar los votos recibidos y hacerlos llegar a la mesa electoral correspondiente.

i) Determinar y dar publicidad al horario de las votaciones dentro de los límites temporales establecidos, y en horas que faciliten al máximo la participación.

j) Proclamar las candidaturas elegidas y remitir las correspondientes actas a la Dirección General competente.

Artículo 7.- Miembros electores y elegibles.

1.- En los centros privados concertados serán electores y elegibles por los correspondientes sectores, aquellos miembros de la comunidad educativa vinculados, como padres y madres, profesorado y alumnado, a alguna de las etapas educativas concertadas total o parcialmente.

2.- Será elector y elegible tanto el padre como la madre del alumno. Sólo en los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, corresponderá exclusivamente a éste el derecho a ser elector y elegible.

3.- La elección de los representantes de los diversos sectores de la comunidad educativa se realizará por medio de candidaturas abiertas. Cada elector podrá seleccionar de la lista de candidatos proclamados por la Junta Electoral del centro, aquél o aquéllos que estime oportunos, dentro del número máximo establecido en la presente Orden.

4.- Los miembros designados por el titular del centro en el Consejo Escolar, no podrán simultanear su condición con la de representante elegido por ningún otro sector de la comunidad educativa.

Artículo 8.- Candidaturas diferenciadas.

Además de las candidaturas individuales, la Junta Electoral de cada centro admitirá candidaturas diferencias promovidas por asociaciones de padres y madres de alumnos y asociaciones del alumnado.

Artículo 9. Mesas electorales.

1. El día de las votaciones respectivas se constituirán las mesas electorales previstas para profesores, alumnos, padres y madres y personal de administración y servicios.

2. La Mesa electoral del sector del profesorado estará compuesta por el Director del centro, que actuará como Presidente, por el profesor de mayor antigüedad y por el de menor antigüedad en el centro. Este último actuará como secretario de la Mesa. Cuando coincidan varios profesores de igual antigüedad, formarán parte de la Mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.

3. La Mesa electoral del sector de padres y madres estará compuesta por el Director del centro, que actuará de Presidente, y por dos padres, madres o tutores legales, elegidos por sorteo entre los que figuran en el censo electoral. La Junta Electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, también por sorteo.

4. La Mesa electoral del sector del alumnado estará compuesta por el Director, que actuará de Presidente, y por dos alumnos, desde primero de Educación Secundaria Obligatoria, elegidos por sorteo.

5. La Mesa electoral del sector del personal de administración y servicios estará compuesta por el Director, que actuará como Presidente, por el miembro de este personal de mayor antigüedad en el centro o el de mayor edad en caso de igualdad; y por el de menor antigüedad o el de menor edad en caso de igualdad.

6. En los centros de Educación Infantil y Primaria en los que el número de electores del personal de administración y servicio sea inferior a tres, la votación de este sector se realizará ante la mesa electoral del profesorado, en urna separada. Lo mismo ocurrirá en el resto de los centros cuando el número de electores sea inferior a cinco.

Artículo 10. Proceso electoral.

1. La Junta Electoral, con el fin de facilitar la asistencia de los votantes, fijará un horario que permita ejercer el derecho al voto a todos los sectores implicados, garantizando que se pueda ejercer dicho derecho, especialmente en los momentos de entrada y salida del alumnado durante la jornada escolar.

2. Las votaciones se efectuarán mediante sufragio directo, secreto y no delegable.

3. Con el fin de conseguir la mayor participación posible de los padres de los alumnos, éstos podrán emitir su voto por correo, que deberá estar en posesión de la Junta Electoral el día anterior al día previsto para celebrar las elecciones. Las comunicaciones recibidas serán recogidas en una relación por la Junta Electoral que será entregada a la Mesa electoral en el acto de su constitución, el día de las elecciones para, en su caso, proceder de acuerdo a lo previsto en este artículo.

4. Se utilizará el sistema de doble sobre: el exterior y el electoral. A este fin, los padres que deseen utilizar el sistema por correo harán llegar al Presidente de la Junta Electoral, los siguientes documentos:

-Instancia firmada por el elector solicitando su derecho a ejercer su voto por correo, en el que se hará constar su nombre, apellidos, número de D.N.I. o documento acreditativo equivalente.

-Fotocopia del D.N.I. o documento acreditativo equivalente.

-Sobre electoral cerrado con la papeleta del voto, que les será facilitada en el centro, debidamente cumplimentada.

5. Los indicados documentos se harán llegar al Presidente de la Junta Electoral dentro del sobre exterior, con el epígrafe "Elecciones a Consejos Escolares del centro... Voto por correo". En el remite del sobre figurará completo el nombre y los apellidos del votante. Sin estos datos, no se admitirá el voto por correo.

6. Los electores que utilicen el sistema de voto por correo podrán hacerlo mediante sobre con franqueo. Asimismo, podrá entregarse también en mano al titular del Centro o persona en quien delegue, hasta el día anterior al día de la votación. El Director dejará constancia del recibí.

7. La Junta Electoral puede aprobar modelos específicos de papeletas. En ellas irán los nombres de las personas candidatas por orden alfabético del primer apellido. En el caso de que haya candidatos del sector de padres y madres o del sector de alumnos pertenecientes a candidaturas diferenciadas, bajo el nombre de los candidatos se hará constar la denominación de la asociación u organización a la que pertenecen. El nombre del candidato irá precedido de un recuadro. El votante marcará con una cruz el recuadro correspondiente al candidato o candidatos, según el caso, a los que otorga su voto.

8. Los padres, madres y profesores harán constar en su papeleta un máximo de tres nombres cuando los puestos a cubrir sean cuatro, dos nombres cuando sean tres y un nombre cuando se elijan a dos o a un representante.

Los alumnos y el personal de administración y servicios harán constar en su papeleta un solo nombre.

9. Los sobres recibidos serán custodiados por el Presidente de la Junta Electoral hasta el mismo día de las elecciones, en el que se hará entrega de los mismos al Presidente de la Mesa electoral, junto con la relación en la que figuran los nombres y apellidos de los votantes por esta modalidad.

10. La Mesa electoral conservará los votos recibidos por correo hasta la hora señalada para el cierre de la votación y los introducirá en la urna en el momento de efectuarse el citado cierre, excepto aquellos que hubieran sido previamente anulados, en virtud de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de este artículo.

Artículo 11. Propaganda electoral.

1. Los directores de los centros permitirán a los candidatos que puedan dar a conocer sus propuestas electorales. A los candidatos de los sectores de padres y madres se les facilitarán locales para reuniones. Los miembros de las asociaciones u organizaciones de padres y alumnos podrán acceder a los centros para exponer los programas de sus respectivas organizaciones.

2. En todo caso, las actividades a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo en el horario que determine la dirección del centro, sin que pueda alterarse el normal desarrollo de las actividades académicas.

Artículo 12. Escrutinio, elaboración de actas y proclamación de candidatos.

1. Una vez finalizadas las votaciones, las Mesas electorales respectivas procederán, en acto público, al escrutinio de los votos.

Además de los criterios generales de nulidad, será también nulo el voto emitido en un modelo diferente de papeleta, si la Junta Electoral ha aprobado un modelo específico.

2. Finalizado el recuento, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la Mesa, en la que se hará constar: la relación de los candidatos presentados y número de votos obtenidos por cada uno de ellos; lista de representantes elegidos como miembros del Consejo Escolar y lista de suplentes en previsión de futuras sustituciones, dejando constancia del número de votos obtenidos por cada uno de ellos y ordenándolos de mayor a menor número de votos. Las actas serán enviadas por cada una de las Mesas electorales a la Junta Electoral del Centro, a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos.

3. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo, realizado por la Mesa Electoral. Este hecho constará en el acta que se envíe a la Junta Electoral.

4. La Junta Electoral proclamará a los candidatos electos tras el escrutinio realizado por las Mesas y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha Junta se podrá interponer reclamación ante la Dirección General competente en el plazo de un mes, a partir del día siguiente de su notificación o publicación. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

5. El titular del Centro o persona en quien delegue, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir del momento en que hayan finalizado las votaciones de todos los sectores, remitirá copia de las actas a la Dirección General competente.

Artículo 13. Miembros designados.

1. La Junta Electoral solicitará a la asociación de padres de alumnos más representativa en el centro, al ayuntamiento en cuyo municipio se halle radicado el centro y, en su caso, a la organización empresarial más representativa en el ámbito de acción de la misma, la designación del representante respectivo para formar parte del Consejo Escolar.

2. La duración del mandato del representante designado por la asociación de padres de alumnos más representativa del centro será de cuatro años. Cesará por las mismas causas que los representantes electos de los padres y madres de los alumnos y, además, por decisión de la asociación de padres de alumnos que lo designó.

3. En caso de cese del representante designado por la asociación de padres de alumnos con anterioridad al vencimiento del plazo de duración de su mandato, la asociación procederá a la designación de un nuevo representante por el tiempo de duración de mandato que le restara al anterior.

4. Tendrá la consideración de más representativa la asociación de padres de alumnos que afilie a un mayor número de padres de las enseñanzas concertadas correspondientes.

5. La duración del mandato del concejal o representante del ayuntamiento será de cuatro años. Este representante podrá cesar por decisión del ayuntamiento.

6. La duración del mandato del representante designado por la organización empresarial más representativa en el ámbito de acción del centro será de cuatro años. Este representante cesará por decisión de la organización empresarial que lo designó o por decisión del titular del centro.

Artículo 14. Constitución Vínculo a legislación del Consejo Escolar.

1. Dentro de los diez días siguientes a la proclamación de los candidatos electos por la Junta Electoral, el Director convocará la sesión de constitución del Consejo Escolar del Centro.

2. El Consejo Escolar quedará válidamente constituido aunque alguno de los sectores de la Comunidad escolar del Centro no elija a sus representantes en este órgano colegiado por causa imputable a dicho sector.

Artículo 15. Designación del Director.

1. El Director de los centros privados concertados será designado previo acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar. El acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta.

2. En caso de desacuerdo, el Director será designado por el Consejo Escolar del centro entre una terna de profesores propuesta por el titular. El acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

3. El Reglamento de Organización y Funcionamiento ha de prevenir el procedimiento para designar Director en caso de no conseguirse la mayoría absoluta a que se refiere el apartado anterior.

4. El mandato del Director tendrá una duración de tres años.

5. Los titulares de los centros comunicarán a la Dirección General competente la correspondiente designación o el cese del Director en el plazo máximo de diez días a partir de la fecha en que se produzca esta circunstancia.

Artículo 16. Unificación del proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los centros docentes privados concertados con más de un nivel o etapa podrán constituir un único Consejo Escolar, en cuyo caso podrán disponer de un único Director y Claustro de Profesores para todo el centro.

Artículo 17. Funcionamiento del Consejo Escolar del centro.

De acuerdo con el artículo 119 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Consejo Escolar del centro se reunirá preceptivamente al inicio del curso, al final del curso y siempre que así lo determine el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro.

Artículo 18. Modelo de formularios.

1. Se aprueban los formularios para la constitución de la Junta Electoral, presentación de candidaturas, acta de resultado de las votaciones, acta de la sesión de proclamación de candidatos y constitución del Consejo Escolar, que figuran en los Anexos I, II, III, IV y V, respectivamente, de esta Orden.

2. El Presidente del Consejo Escolar remitirá a la Dirección General competente los datos que figuran en el Anexo V de la presente Orden relativos a la composición del Consejo Escolar.

Artículo 19. Organización del proceso.

Los titulares de los centros docentes concertados, así como los Directores y las Juntas Electorales de los mismos se ocuparán de organizar el procedimiento de elección, en las condiciones que mejor aseguren la participación de todos los sectores de la Comunidad Educativa.

Artículo 20. Variaciones en el Consejo Escolar.

Una vez constituidos los Consejos Escolares y designados los Directores de los centros concertados, las variaciones que, en su caso, se produzcan, deberán ser comunicadas a la Dirección General competente en idénticos plazos de tiempo a los establecidos respectivamente en la presente Orden.

Disposiciones Adicionales

Primera. Ampliación del plazo

En el supuesto de que por razones excepcionales la elección de los representantes de los distintos sectores, o la constitución del Consejo Escolar, no se pudiera finalizar en el primer trimestre del curso escolar, se podrá solicitar a la Dirección General competente la ampliación de plazo, que nunca podrá ser superior al 20 de enero, entendiéndose autorizada si en el plazo de 10 días no se resolviera expresamente.

Segunda. Número de representantes en los centros docentes privados concertados de Educación Infantil que se constituyan por primera vez.

1. La composición de los Consejos Escolares de los centros concertados en Educación Infantil que se constituyan por primera vez, será la prevista en el artículo 56.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

2. No obstante lo anterior, si no existiera un número suficiente de representantes de alguno de los sectores, se reducirá el número de los mismos en cada uno de ellos, respetando en todo momento la proporcionalidad que entre los distintos sectores establece el citado precepto.

Tercera. Situaciones laborales.

A los miembros integrantes de la Junta Electoral, mesas electorales y a cuantos electores necesiten permiso laboral para el desempeño de sus funciones, les resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 37.33.d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995 Vínculo a legislación, de 27 de marzo.

Cuarta. Reglamento de Régimen Interior.

Las referencias, contenidas en la Ley Orgánica 8/1985 Vínculo a legislación, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, al Reglamento de Régimen Interior se entienden sustituidas por la denominación de Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.

Disposiciones Transitorias.

Primera. Duración del mandato del Director.

La duración del mandato de los Directores de los centros privados concertados nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden será la establecida en la normativa vigente en el momento de su nombramiento.

Segunda. Vigencia de los Consejos Escolares.

Los Consejos Escolares, actualmente constituidos en los centros docentes privados concertados, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término del plazo para el que fueron elegidos.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden 55/2003, de 30 de octubre, del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la elección, renovación parcial y constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes concertados, ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposiciones Finales.

Primera. Habilitación.

Se faculta a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y a la Dirección General de Personal y Centros Docentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas medidas sean precisas para la aplicación de lo preceptuado en la presente Orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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