TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL MADRID
AUTO
MAGISTRADO INSTRUCTOR ILMO. SR. D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE
En Madrid, a quince de abril de dos mil diez
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibanez de la Cadiniere, en representación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), presenta escrito con fecha 10 de febrero de 2010, dirigido al Magistrado-Instructor para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo Suplico principal dice literalmente:
"SUPLICO AL MAGISTRADO INSTRUCTOR PARA ANTE LA ILMA SALA
que, teniendo por presentado este escrito junto con el poder acreditativo de mi personalidad, los documentos adjuntos y sus respectivas copias, para su traslado a las demás partes personadas conforme a lo prevenido en el art. 13.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, me tenga por personado y parte a los efectos de interponer recurso de apelación contra el citado Auto de 27 de enero de 2010 y actuar como parte apelante frente a los de 19 de febrero, 20 de marzo y 27 de marzo de 2009, entendiéndose conmigo ésta y las sucesivas"
En el mismo escrito y mediante Primer Otrosi digo, se articuló otro Suplico, cuyo tenor literal es el siguiente:
"SUPLICO AL MAGISTRADO INSTRUCTOR PARA ANTE LA ILMA. SALA que, para el supuesto de que se estime la solicitud de personación efectuada en el suplico principal de este escrito, tenga ya por formulado, en los términos de los motivos expuestos, recurso de apelación contra el Auto del limo. Sr. Magistrado Instructor de 2 7 de enero de 2010 y, previos los trámites legales a que deba haber lugar, estimando íntegramente el recurso, revoque y deje sin efecto el expresado Auto de 27 de enero de 2010, y lo por él confirmados, dictando en su lugar otro más ajustado a derecho, con cuantos pronunciamientos deban hacerse para la salvaguarda del derecho de defensa y de la confidencial; dad de las relaciones entre los abogados y sus defendidos, especialmente en situación de prisión preventiva, así como de los restantes derechos fundamentales invocados en este escrito y cuya preservación es esencial para el Estado de derecho.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, en cualquier caso, sin perjuicio de lo instado en el suplico principal y otrosí primero de este escrito, todas las anteriores alegaciones deben considerarse desde este momento, conforme a lo prevenido en el párrafo segundo del art. 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los principios que inspiran su regulación como "alegaciones necesarias para la defensa" de los intereses de carácter general, en relación con la profesión de la abogacía y el derecho de defensa al que ésta sirve, que tiene legal y estatutariamente encomendada el Ilustre Colegio de Abogado de Madrid, a fin de que dichas alegaciones, que no han podido ser realizadas anteriormente, puedan ser tomadas en consideración y surtir el efecto que la Excma. Sala ad quem entienda oportuno en la resolución de los recursos de apelación formulados contra el Auto de 27 de enero de 2010 y las resoluciones judiciales por dicho Auto confirmadas; por lo que procede y
SUPLICO A LA SALA Que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.
Es de hacer en justicia que respetuosamente pido en Madrid a nueve de febrero de dos mil diez,"
SEGUNDO.- Por el Secretario de la Sala de lo Civil y Penal del TSJM, se dio cuenta al Magistrado-Instructor, con fecha
16 de marzo de 2010, del Oficio expedido por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, del siguiente tenor:
"En virtud de lo acordado en providencia de fecha 12-03-2010 devuelvo a V.I. el escrito original de fecha 09-02-2010 y con registro de entrada n.° 356, presentado por el Procurador D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, a fin de que resuelva lo procedente sobre la personación interesada por dicho Organismo y sobre la admisión y sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
En Madrid, a 15 de marzo de 2010."
TERCERO.- Por el Magistrado-Instructor se dictó providencia con fecha 17 de marzo de 2010, del siguiente tenor literal: "Dada cuenta, por recibido el anterior Oficio Sala Civil y Penal del TSJM, de 15/3/2010 y de fecha de entrada en esta Sala el 16/3/2010 y n° de registro de entrada 682/10, devolviendo el escrito presentado por el Procurador Carlos Ibáñez en representación del ICAM a fin de que se resuelva sobre su personación y admisión y sustanciación del recurso de apelación que plantean, únase. Dése traslado al Ministerio Fiscal y dado el volumen del documento, entréguese copia en CD".
CUARTO.- El Ministerio Fiscal no contestó el traslado conferido por Providencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez.
QUINTO.- El Colegio de Abogados de Madrid no tiene competencia expresa prevista legalmente para personarse en las actuaciones.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
PRIMERO.- Aunque resulta dudosa la competencia para personarse y sobre la admisión y sustanciación del recurso de apelación interpuesto, el criterio de la Sala de lo Civil y Penal del TSJM siempre ha sido favorable a una interpretación antiformalista y favorable al principio pro actione.
SEGUNDO.- En este proceso penal el Magistrado-Instructor ha propugnado una hermenéutica jurídica favorable al principio de tutela judicial efectiva, reconociendo un criterio jurídico sumamente amplio, en virtud del cual se admitía la acusación particular por parte de personas jurídicas públicas.
Sin embargo, el criterio del Magistrado-Instructor fue revocado, a instancia del Ministerio Fiscal, limitándose a reconocer el ejercicio de la acción popular.
No obstante, el Magistrado-Instructor, sin perjuicio del criterio de la Excma. Sala, ante la duda hermenéutica planteada, por la aplicación del art. 4 en relación con el art. 13, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima que puede admitirse la personación interesada por dicho Colegio.
Para el supuesto de que la Sala estimase que no existe norma que habilite expresamente la competencia del Colegio de Abogados, este Instructor podría entender que debería admitirse su legitimación para personarse como actor popular, aplicando el principio de igualdad de la misma forma que se admitió a otros actores populares personados en esta causa.
TERCERO.- En cuanto a la admisión y sustanciación del recurso de apelación, será de aplicación el art. 13.3, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, admitiéndole interés legitimo para intervenir en el proceso.
CUARTO.- Resulta procedente estimar ajustada a Derecho la pretensión de personarse al Procurador de los Tribunales, D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en representación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), en los términos interesados, debiendo tramitarse y sustanciarse el recurso de conformidad con lo establecido legalmente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
ACUERDA
Que resulta procedente y ajustada a Derecho la pretensión de personarse instada por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, que actúa en nombre y representación del ICAM, debiendo tramitarse y sustanciarse el recurso de conformidad con lo establecido legalmente.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Reforma en el plazo de tres días ante este Instructor o Recurso de Apelación en el plazo de cinco días ante este Instructor para ante la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal o Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación en el plazo de tres días ante este Instructor, con la
advertencia para la acusación popular de la necesidad de constituir deposito de 25 euros para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Secretaria, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ (redacción LO 1/09 de 3 de noviembre).
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
así lo manda, acuerda y firma D. Antonio Pedreira Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.