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Admisión de alumnos en los centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional

16/04/2010
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Decreto 70/2010, de 13 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Decreto 32/2007, de 13 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la admisión de alumnos en los centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 15 de abril de 2010). Texto completo. (Ref. Iustel §020324 Vínculo a legislación)

DECRETO 70/2010, DE 13 DE ABRIL, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 32/2007, DE 13 DE MARZO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA LA ADMISIÓN DE ALUMNOS EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS EN LAS ENSEÑANZAS DE SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN ESPECIAL, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

El Decreto 32/2007 Vínculo a legislación, de 13 de marzo, regula la admisión de alumnos en los centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional de la Comunidad Autónoma de Aragón, en desarrollo de lo previsto en los artículos 84 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Por su parte, el artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, artículo dedicado íntegramente a las competencias de Aragón en materia de enseñanza, recoge una previsión específica de establecimiento por parte de la Comunidad Autónoma de criterios de admisión a los centros sostenidos con fondos públicos, para asegurar una red educativa equilibrada y de carácter compensatorio.

El capítulo III del citado Decreto recoge los criterios de admisión, que serán baremados según se recoge en el anexo.

Uno de los criterios prioritarios de admisión es el de la proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales. Tradicionalmente, dicho criterio se ha baremado en función de si el domicilio familiar o laboral se encontraba en la zona de escolarización, en zona limítrofe o fuera de zona del centro docente elegido. En la actualidad, gracias a los adelantos tecnológicos en materia de sistemas de información geográfica, es posible determinar con gran precisión distancias entre múltiples localizaciones.

La amplitud de las zonas de escolarización, necesaria para conciliar la programación de la oferta de puestos escolares en un determinado territorio con las posibilidades de elección de centro para las familias, determina que, en ocasiones, la proximidad domiciliaria respecto del centro docente -cuestión ésta beneficiosa para los alumnos- sea menor de la que sería deseable. Esto se da especialmente en las zonas de crecimiento de las grandes ciudades y, sobre todo, en la ciudad de Zaragoza.

Asimismo, la zonificación conlleva que domicilios cercanos a centros docentes formen parte de distinta zona de escolarización, dificultando el acceso a dichos centros, lo que persistiría aun modificando la configuración de alguna zona.

En estas circunstancias, para compatibilizar las posibilidades de elección de centro por parte de las familias con el incremento de posibilidades de adjudicación de plaza escolar con base en la proximidad domiciliaria del centro docente, el presente Decreto introduce en la regulación del proceso de admisión el concepto de proximidad lineal al centro. Ésta proximidad lineal será determinada por un sistema de información geográfica, en concreto, por el sistema de información territorial de Aragón (Sitar), previsto en la Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón y dependiente del Gobierno de Aragón. Con ello, se podrá medir la distancia entre el domicilio y el centro elegido, pudiéndose establecer distancias diferentes en función de la superficie y de la población de las diferentes localidades en las que exista más de un centro docente sostenido con fondos públicos. De este modo, la baremación del criterio de proximidad domiciliaria vendrá determinada por la aplicación conjunta del ya arraigado concepto de zona de escolarización junto con el citado de proximidad lineal, obteniéndose un plus de puntuación en el caso de que el centro docente elegido se encontrase dentro de la distancia máxima en que consistiese la proximidad lineal del domicilio familiar o laboral del solicitante.

Este cambio en la baremación del criterio de proximidad se aplicará a los centros elegidos en primera opción en las enseñanzas de educación infantil y enseñanzas obligatorias, salvo en el caso de la admisión en enseñanzas de educación especial, en las que, por el número y ubicación de estos centros, se mantendrá la baremación aplicada hasta ahora.

La segunda de las cuestiones que modifica este Decreto es el establecimiento de un procedimiento específico para la escolarización conjunta, en un mismo centro, de los hermanos que concurran simultáneamente a los procedimientos de admisión. Con este nuevo sistema, los padres o tutores podrán optar por presentar las solicitudes de plaza de sus hijos en una única solicitud, de manera que las peticiones de plaza de cada hermano no serán resueltas por separado sino tratadas como una sola. Esta opción implicará que, en el caso de que alguno de los hermanos pueda obtener plaza, otorgará puntuación por hermano en el centro al resto de los hermanos. Si aun con esta nueva puntuación, no todos los hermanos obtienen plaza en el centro indicado en primera opción, todos ellos pasarán a ser escolarizados en el proceso de adjudicación de plazas por los Servicios Provinciales, quienes les otorgarán, para todos los centros, la puntuación por hermanos en el centro y les adjudicarán un centro que los escolarice conjuntamente. Este proceso no se aplicará a las solicitudes de plaza para enseñanzas de educación especial ni de educación secundaria tanto obligatoria como postobligatoria.

En tercer lugar, con este Decreto se precisa el concepto de domicilio familiar a efectos de baremación, insistiendo en la obligación de los órganos competentes para la admisión de cada centro de que, en caso de que aprecien indicios de falsedad o uso fraudulento en la documentación presentada por los interesados, deben solicitarles cuanta documentación sea precisa para evitar tales situaciones. También se recuerda la consecuencia de que, en los casos en que se estimen las circunstancias de falsedad señaladas, se perderá la plaza obtenida, y la Administración adjudicará una de oficio al terminar el proceso ordinario.

Otra de las novedades es que se incluye la posibilidad de presentar la solicitud de admisión junto con su documentación por procedimientos telemáticos, en línea con la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo y la Orden de convocatoria del proceso de admisión. También se potencia el uso de las nuevas tecnologías, estableciendo que a través del portal de centros educativos de Aragón se publicará la oferta de plazas de cada centro sostenido con fondos públicos, por curso y nivel educativo, así como las puntuaciones obtenidas, facilitando así la consulta de tales datos a las familias sin tener que desplazarse a cada centro en concreto.

Finalmente, se amplía el plazo para convocar anualmente los procesos de admisión, se actualiza el contenido y la tramitación de las listas provisionales y definitivas de admitidos para ajustarse a las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos y se precisa que las únicas enfermedades crónicas que serán baremadas como criterio complementario serán las que expresamente establezca la correspondiente Orden de convocatoria. También se modifica la baremación del expediente académico en los procesos de admisión para las enseñanzas de bachillerato y ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional, previéndose que se tendrán en cuenta las calificaciones del último curso evaluado de la educación secundaria obligatoria o equivalente, salvo religión, en el momento de finalizar el plazo para presentar la instancia de admisión.

Oídas, en la tramitación del presente Decreto, las diferentes organizaciones representativas de la comunidad educativa y conocido el dictamen emitido por el Consejo Escolar de Aragón.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 13 de abril de 2010,

DISPONGO:

Artículo único.-Modificación del Decreto 32/2007 Vínculo a legislación, de 13 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la admisión de alumnos en los centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Decreto 32/2007 Vínculo a legislación, de 13 de marzo del Gobierno de Aragón, por el que se regula la admisión de alumnos en los centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional de la Comunidad Autónoma de Aragón, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 10 con la siguiente redacción:

“5. Asimismo, los ciudadanos podrán obtener información sobre la oferta educativa de los centros docentes incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto a través del portal de centros del Departamento competente en educación no universitaria, accesible mediante la página web www.aragon.es, como se indica en el artículo siguiente”.

Dos. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado como sigue:

“2. Los interesados podrán consultar, a efectos informativos y durante el plazo de presentación de solicitudes, la oferta de plazas de cada centro docente incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto, por curso y nivel educativo, a través del portal de centros del Departamento competente en materia de educación no universitaria, accesible mediante la página web www.aragon.es. También podrán presentar su solicitud de plaza a través de dicho portal mediante el registro telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, tal como se prevé en el artículo 15.5 de este Decreto, y consultar en él el estado de su solicitud en el proceso”.

Tres. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado como sigue:

“1. En el primer cuatrimestre de cada año natural, el Consejero con competencias en educación no universitaria convocará los procedimientos de admisión de alumnos previstos en este Decreto, y se establecerá el calendario de las sucesivas fases del proceso. Dicha convocatoria incluirá los impresos oficiales de solicitud y la documentación a aportar, así como cuantas otras instrucciones sean precisas”.

Cuatro. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado como sigue:

“2. Los Directores de los Servicios Provinciales, a la vista de la documentación remitida por los centros, confirmarán tales datos o procederán a su rectificación. Esta información será remitida a los centros antes del inicio del plazo para presentación de solicitudes. Los Directores de los Servicios Provinciales, por necesidades de escolarización e informando a la comisión de garantías, podrán variar dicha oferta, que será comunicada a los centros para su publicación en sus tablones de anuncios”.

Cinco. El apartado 5 del artículo 15 queda redactado como sigue:

“5. La solicitud se podrá presentar únicamente en el centro señalado en primera opción o en las oficinas de información del proceso de admisión. También se podrá presentar a través del registro telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, creado por Decreto 228/2006, de 21 de noviembre, del Gobierno de Aragón, en los términos y con las condiciones que se establezcan al efecto en la Orden del titular del Departamento competente en materia de educación no universitaria y en la convocatoria anual del procedimiento de admisión de alumnos. En el caso de la admisión a ciclos formativos, la solicitud y documentación se presentarán en los lugares incluidos en la correspondiente orden de convocatoria”.

Seis. Se añade un nuevo artículo 15 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 15 bis: Escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro.

1. Los padres o tutores, en los casos en que soliciten plaza escolar para varios hijos o tutelados, podrán optar bien por presentar una solicitud para cada uno de ellos, en cuyo caso las solicitudes serán tramitadas y resueltas según el procedimiento general, o bien por acogerse a la modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro, prevista en este artículo y con las indicaciones incluidas en la convocatoria del proceso de admisión.

2. La utilización de esta modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro implica que las distintas peticiones de plaza de cada hermano estarán vinculadas entre sí y serán resueltas como una sola, de manera que la admisión o la no admisión en el centro se referirá a las solicitudes de todos los hermanos. Para acogerse a esta modalidad, se presentará un único formulario de solicitud, según el impreso oficial que se determinará en la convocatoria, en los lugares y con la documentación prevista con carácter general para el nivel educativo que corresponda.

3. En concreto, esta modalidad implicará las siguientes particularidades en el proceso general de admisión:

a) Pérdida de la reserva de plaza en los casos en que todos o alguno de los hermanos provengan de centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Elección de los mismos centros y en el mismo orden para todos los hermanos.

c) En los centros en los que existan solicitudes de escolarización conjunta de hermanos, se comenzará a baremar por el nivel correspondiente al del hermano de menor edad.

d) En los casos de hermanos de la misma edad, se aplicará lo previsto en el artículo 34.2 y punto 4 del anexo del Decreto.

e) En los casos de hermanos de distinta edad, cuando uno de ellos, tras la aplicación de los criterios de admisión y desempate, pudiera obtener plaza en el centro indicado en primera opción, el órgano del centro competente en materia de admisión otorgará al resto de hermanos la puntuación prevista para el supuesto de hermanos matriculados en el centro, recogida en el punto 1.2 a) del anexo, además de la que les corresponda con carácter general.

f) Si, tras realizar lo previsto en el apartado e) anterior, no todos los hermanos obtuvieran plaza en el centro indicado en primera opción, todos ellos se tendrán por no admitidos en dicho centro, lo que se reflejará en las listas provisionales y, salvo cambios, en las definitivas del centro. En estos casos, todos los hermanos pasarán a ser escolarizados de forma simultánea por el Servicio Provincial, según lo indicado en el artículo 20, con la especificidad indicada en el párrafo g) siguiente.

g) En los supuestos del apartado anterior, los Servicios Provinciales otorgarán a todos los hermanos y para cualquier centro la puntuación general por hermanos en el centro recogida en el punto 1.2 a) del anexo, además de la que les corresponda con carácter general. Los Servicios Provinciales adjudicarán a todos los hermanos un centro que les escolarice conjuntamente de entre los indicados en su solicitud o, en su defecto, zona de escolarización. Estas adjudicaciones se publicarán en las listas de los Servicios Provinciales a las que se refiere el artículo 20.5 de este Decreto.

4. Lo indicado en este artículo no será de aplicación a las solicitudes de plaza escolar para enseñanzas de educación especial ni para enseñanza secundaria obligatoria o postobligatoria, y podrá aplicarse al resto de hermanos que soliciten plaza para las restantes enseñanzas incluidas en el presente Decreto.

5. A los efectos de este artículo, será de aplicación el concepto de hermanos previsto en el artículo 27.1”.

Siete. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado como sigue:

“1. Concluida la asignación de vacantes, se hará pública en el tablón de anuncios de cada centro la relación de todos los alumnos admitidos y no admitidos por curso, mediante listas ordenadas, en las que deberá constar la puntuación total asignada a cada alumno por aplicación de los criterios establecidos en el baremo, así como los supuestos acogidos a la modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos. Cada interesado podrá consultar su puntuación por cada apartado del baremo en el centro así como a través del portal de centros del Departamento competente en educación no universitaria, accesible mediante la página web www.aragon.es, según lo indicado en la convocatoria del proceso de admisión, sin perjuicio de los derechos de acceso al expediente previstos en la normativa y en la convocatoria del proceso de admisión, que se atenderán respetando la normativa de protección de datos de carácter personal. Asimismo, cada centro publicará en su tablón de anuncios una lista con las solicitudes excluidas según lo previsto en el artículo 16 de este Decreto”.

Ocho. El artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 19. Lista definitiva de admitidos.

1. Una vez resueltas las reclamaciones presentadas, se publicará la relación definitiva de alumnos admitidos y no admitidos. Las listas definitivas, ordenadas por puntuación, deberán exponerse en el tablón de anuncios de los centros. Cada interesado podrá consultar su puntuación de la misma forma y manera indicada en el art. 18.1.

En las correspondientes Órdenes de admisión, se determinará la documentación que los centros deben remitir a cada Servicio Provincial.

2. Los Servicios Provinciales, una vez conocida la información anterior, abrirán el proceso de adjudicación de plazas vacantes respecto de los alumnos no admitidos por los centros señalados como primera opción. Para ello, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos siguientes, salvo en el caso de acceso a los ciclos formativos de formación profesional, en el que se estará a lo dispuesto en el punto cinco del anexo”.

Nueve. Los apartados 2 y 3 del artículo 20 quedan redactados como siguen:

“2. Los Servicios Provinciales, de entre las opciones manifestadas en su solicitud por los interesados, asignarán plaza en los centros donde existan vacantes, tomando en consideración el domicilio por el que han optado en su solicitud. Se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por aplicación del baremo y, en caso de empate, el resultado del sorteo. En el caso de supuestos de escolarización conjunta de hermanos, se les aplicará la puntuación de hermanos en el centro según lo indicado en el artículo 15 bis y apartado a) del punto 1.2 del anexo. De no existir plaza vacante en los centros indicados en la solicitud, se adjudicará plaza considerando, de nuevo, el domicilio indicado y siempre que existan vacantes; de no ser así, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

3. Los padres o tutores que no hayan optado por la modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro prevista en el artículo 15 bis, podrán, una vez que se publiquen las listas definitivas del artículo 19, solicitar al Director del Servicio Provincial que agrupe a los hermanos en un mismo centro en el que existan vacantes. El Director provincial atenderá dichas peticiones sin menoscabo de los derechos de otros solicitantes a los que aún no se les hubiese asignado plaza escolar”.

Diez. El artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 28. Proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo de alguno de los padres o de los tutores legales.

1. La proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo se ponderará de acuerdo con las siguientes circunstancias:

a).-Supuestos en los que el domicilio familiar o el lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales se encuentre en la zona de escolarización en la que esté ubicado el centro.

b).-Supuestos en los que el domicilio familiar o el lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales se encuentre en zonas de influencia limítrofes a la zona de escolarización en la que esté ubicado el centro.

c).-Supuestos en los que el domicilio familiar o el lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales no se encuentre en ninguna de las circunstancias anteriores.

2. En las localidades que determine anualmente la Orden de convocatoria del proceso de admisión, el criterio de proximidad domiciliaria se baremará, además de con las circunstancias indicadas en el apartado primero de este artículo, ponderando la proximidad lineal entre el domicilio familiar o laboral y el domicilio oficial del centro educativo, tal como figure en el registro de centros docentes del Departamento. Se obtendrá puntuación por dicha proximidad cuando el domicilio se encuentre a una distancia del centro elegido igual o inferior a la fijada como proximidad lineal.

3. Se entiende por proximidad lineal, a los efectos de considerarla como la circunstancia anteriormente mencionada la distancia lineal calculada entre el centro de la parcela catastral del domicilio familiar o laboral del solicitante y el centro de la parcela catastral en la que está ubicado el centro docente solicitado. La determinación de las parcelas catastrales de los domicilios será la que conste en la Dirección General del Catastro. Esta distancia lineal será determinada a través del sistema de información territorial de Aragón (SITAR), previsto en la Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón y dependiente del Gobierno de Aragón o sistema oficial que lo sustituya, según sus parámetros técnicos. No se admitirán mediciones obtenidas por sistemas de geolocalización distintos al SITAR. En el portal de centros educativos de Aragón accesible a través de la página web www.aragon.es, se podrán consultar las especificaciones técnicas del sistema SITAR para la obtención de la circunstancia de proximidad lineal.

4. La determinación de las localidades en que se aplique esta circunstancia de proximidad lineal, así como la cuantificación de la distancia lineal en que consista, deberá tener en cuenta las características urbanísticas y los parámetros de población del ámbito de escolarización en la que se vaya a aplicar, así como la ubicación de los centros educativos; anualmente, la Orden de convocatoria del proceso de admisión determinará, además de las localidades en las que se ponderará la proximidad lineal, la distancia máxima que se considere para aplicar dicha circunstancia de ponderación, así como las enseñanzas, etapas y niveles educativos para los que se aplicará y demás instrucciones que sean precisas.

5. Esta circunstancia de proximidad lineal sólo se aplicará al centro elegido en primera opción.

6. La distancia de proximidad lineal sólo se podrá aplicar en los procesos de admisión para cursar enseñanzas de educación infantil y enseñanzas obligatorias. No se aplicará a la admisión en enseñanzas de educación especial.

7. La concurrencia de la circunstancia de proximidad lineal entre cada domicilio familiar o laboral y los centros docentes a los que alcance podrá ser consultada por los ciudadanos a través del portal de centros del Departamento con competencias en educación no universitaria, accesible mediante la página web www.aragon.es, y se facilitará dicho acceso antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes y durante todo el desarrollo de dicho proceso. Esta información también será facilitada por las oficinas de información del proceso de admisión, previstas en el artículo 10. Los centros docentes participantes en el proceso de admisión anual deberán facilitar a las familias que lo soliciten la concurrencia de esta circunstancia de baremación.

8. El domicilio o lugar de trabajo del propio alumno, si procede, será considerado a instancia del solicitante en el caso de admisión a enseñanzas de bachillerato”.

Once. Se introduce un artículo 28 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 28 bis: Determinación del domicilio.

1. A efectos de lo indicado en este Decreto, para la determinación del domicilio familiar se tendrá en cuenta que, de acuerdo con la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, del Derecho de la Persona de la Comunidad Autónoma de Aragón, y con el Código Civil Vínculo a legislación, salvo pérdida de la autoridad familiar o patria potestad por parte de los padres, debidamente documentada, se entenderá que el domicilio de los hijos menores y no emancipados será uno de los siguientes: a) el de cualquiera de los padres que tenga la autoridad familiar o patria potestad; b) el del padre o madre a quien el Juez haya atribuido la custodia, en caso de separación, divorcio o nulidad matrimonial. c) el del tutor que legalmente ostente la autoridad familiar o patria potestad. Por ello, no se admitirá como domicilio, a efectos de escolarización, el de parientes o familiares en ninguna línea ni grado de consanguinidad o afinidad. Tampoco se considerará domicilio familiar a efectos de lo previsto en este Decreto aquellos supuestos en los que del conjunto de documentación obrante en el expediente se desprenda que el domicilio alegado no se corresponde con el domicilio habitual de la unidad familiar.

2. En los casos en que se aprecie la existencia de indicios razonados y suficientes de falsedad o uso fraudulento de la documentación aportada por los interesados, corresponde al órgano competente para la admisión en cada centro y a los Servicios Provinciales del Departamento con competencias en educación no universitaria recabar de los solicitantes la documentación que se estime necesaria, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 de este Decreto. De estimarse dichas conductas de falsedad, ello comportará la pérdida de plaza obtenida, y la Administración adjudicará una plaza de oficio al terminar el proceso ordinario, como prevé el artículo 16 de este Decreto”.

Doce. La disposición final primera queda redactada como sigue:

“Primera.-Habilitación.

Se autoriza al titular del Departamento con competencias en materia de educación no universitaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de este Decreto, en especial la determinación de las localidades en las que se aplicará el concepto de proximidad lineal, así como la distancia de ésta, así como para modificar su anexo”.

Trece. Se añade un párrafo final al punto 1.1 del anexo, con la siguiente redacción:

“En los supuestos en los que, según la Orden anual de convocatoria, se pondere la proximidad lineal según lo establecido en el apartado 2 del artículo 28 de este Decreto, se aplicará la siguiente baremación:

a) Domicilio familiar de los padres o tutor legal, situado dentro de la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado: 6 puntos

b) Domicilio familiar de los padres o tutor legal, situado dentro de la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado y concurriendo la circunstancia de proximidad lineal: 7 puntos

c) Lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o tutor legal, situado dentro de la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado: 5 puntos

d) Lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o tutor legal, situado dentro de la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado y concurriendo la circunstancia de proximidad lineal: 5,5 puntos

e) Domicilio familiar de los padres o tutor legal, situado en las zonas limítrofes a la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado: 3 puntos

f) Domicilio familiar de los padres o tutor legal, situado en las zonas limítrofes a la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado y concurriendo la circunstancia de proximidad lineal: 7 puntos

g) Lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o tutor legal, situado en las zonas limítrofes a la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado: 2 puntos

h) Lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o tutor legal, situado en las zonas limítrofes a la zona de escolarización en la que está ubicado el centro solicitado y concurriendo la circunstancia de proximidad lineal: 5,5 puntos

i) Domicilio familiar, o alternativamente, lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o tutor, situado en otras zonas: 0 puntos

j) Domicilio familiar, o alternativamente, lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o tutor, situado en otras zonas, pero concurriendo la circunstancia de proximidad lineal: 4 puntos

Para garantizar que los domicilios familiares y laborales de los solicitantes se encuentran ubicados dentro de la proximidad lineal respecto de, al menos, un centro, sea o no de su zona de escolarización, en el caso de que por aplicación de la distancia lineal fijada dichos domicilios no cuenten con ningún centro, se considerará incluido el centro inmediatamente más cercano al domicilio. Esta información podrá consultarse a través del portal de centros del Departamento competente en educación no universitaria, accesible mediante la página web www.aragon.es”.

Catorce. Se añade un párrafo al final del punto 1.2 del anexo, con la siguiente redacción:

“Se tendrán en cuenta las especificidades que introduce la modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos prevista en el artículo 15 bis en relación con este apartado”.

Quince. Se añade un párrafo al final del punto 2.2 del anexo, con la siguiente redacción:

“Sólo se valorarán las enfermedades que se indiquen en la correspondiente convocatoria del proceso de admisión”.

Dieciséis. Se modifica el párrafo primero del punto 3 del anexo, que queda redactado como sigue:

“Para la valoración del expediente académico, se tendrá en cuenta la nota media aritmética, con dos decimales, de las calificaciones correspondientes a todas las áreas o materias, excepto religión, del último curso evaluado de la educación secundaria obligatoria o equivalente, en el momento de finalizar el plazo para presentar la instancia de admisión”.

Diecisiete. Se modifica el punto 4 del anexo, que queda redactado como sigue:

“4.-Criterios de desempate.

Los empates que, en su caso, se produzcan se dirimirán utilizando los criterios que se exponen a continuación:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados o padres trabajando en el centro. En los casos de empate entre el supuesto de solicitantes con hermanos matriculados en el centro y el supuesto de hermanos de escolarización conjunta del artículo 15 bis, tendrán preferencia los solicitantes de plaza con hermanos matriculados en el centro.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad domiciliaria.

En las localidades en que fuese de aplicación la circunstancia de proximidad lineal, después de aplicar el criterio de desempate del apartado b) y antes de continuar con los criterios c) y siguientes, se aplicarán, sucesivamente y por este orden, los siguientes:

b.1) Supuestos en los que el solicitante únicamente tenga dentro del concepto de proximidad lineal el centro solicitado en primera opción.

b.2) Pertenencia del domicilio a la zona de escolarización del centro solicitado en primera opción.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta anual.

d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de condición de discapacitado.

e) Mayor puntuación obtenida en el apartado de pertenencia a familia numerosa.

f) Concurrencia de enfermedad crónica.

g) En el caso del acceso a bachillerato, mayor nota media obtenida según lo dispuesto en el párrafo primero del punto 3 de este anexo.

h) Sorteo público ante el Consejo Escolar.

En el caso de hermanos de la misma edad, ya sea por parto múltiple o por adopción, la obtención de plaza por alguno de ellos, supondrá la admisión de estos hermanos en el mismo centro, teniendo preferencia sobre los inmediatos anteriores en caso de superar el límite máximo de alumnos por aula”.

Dieciocho. Se modifica el apartado a) del párrafo primero del punto 5 del anexo, que queda redactado como sigue:

“Nota media aritmética, con dos decimales, de las calificaciones correspondientes a todas las áreas o materias, excepto religión, del último curso evaluado de la educación secundaria obligatoria o equivalente, en el momento de finalizar el plazo para presentar la instancia de admisión”.

Disposición adicional única.-Distancia máxima y localidades, admisión curso 2010-2011

Para el proceso de admisión referido al curso escolar 2010-2011, se establece que el criterio de proximidad domiciliaria se aplicará al municipio de Zaragoza así como al de Utebo y que la distancia de proximidad lineal se fija en 1000 metros.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

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