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Ayudas al sector productivo de los frutales

16/04/2010
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Decreto 98/2010, de 9 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas a préstamos, dirigidas a financiar el sector productivo de los frutales de explotaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y la convocatoria única de las ayudas para el ejercicio 2010 (DOE de 15 de abril de 2010). Texto completo.

DECRETO 98/2010, DE 9 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LA CONCESIÓN DE AYUDAS A PRÉSTAMOS, DIRIGIDAS A FINANCIAR EL SECTOR PRODUCTIVO DE LOS FRUTALES DE EXPLOTACIONES UBICADAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, Y LA CONVOCATORIA ÚNICA DE LAS AYUDAS PARA EL EJERCICIO 2010.

Las explotaciones frutícolas de Extremadura se han visto inmersas en una campaña con pérdidas en las cuentas de explotación, a lo que se suma la situación coyuntural que atraviesa el sector y la propia de la crisis económica. El sector frutícola, ante tales circunstancias, precisa financiación para sus necesidades de circulante, atender a sus pagos y disponer de una situación financiera más holgada, que les permita afrontar el actual marco económico.

La Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural consciente y precursora en la búsqueda de alternativas, que bajo un marco reglado, posibiliten la estabilidad de la renta de las explotaciones frutícolas y ante la inusitada gravedad y persistencia de la actual situación económica, ha determinado contribuir a paliar estas dificultades, mediante la subsidiación de los intereses de la primera anualidad de los préstamos que se suscriban por los productores de fruta extremeños al amparo del presente Decreto.

En el seno de un Estado Social, corresponde a la Comunidad Autónoma, en cuanto a poder público, atender al desarrollo de todos los sectores económicos y en particular la agricultura que constituye materia de competencia autonómica plena, de acuerdo con lo establecido en los artículos 130.1 y 148.1.17.ª de la Constitución Española y en el artículo 7.16 de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo.

La presente ayuda se acoge al Reglamento (CE) n.º 1535/2007 de la Comisión de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de mínimis en el sector de la producción de los productos agrícolas (Diario Oficial de la Unión Europea Serie L n.º 337, de 21 de diciembre de 2007, página 35).

Consultado el sector y en virtud de lo establecido en la Ley 1/2002 , de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en los artículos 41 y siguientes de la Ley 8/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2010, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, previa deliberación del Consejo de Gobierno de 9 de abril de 2010, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular la concesión de ayudas a préstamos, dirigidas a los productores de fruta que sean titulares de explotaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Es objeto también de este Decreto establecer la primera y única convocatoria en régimen de concurrencia competitiva de las ayudas para el año 2010, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Beneficiarios.

1. Podrán ser reconocidos como beneficiarios las personas físicas, las personas jurídicas y las comunidades de bienes con domicilio fiscal en Extremadura dedicadas al cultivo de frutales, inscritos en el momento de solicitud en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura.

2. En el caso de las comunidades de bienes, deberán solicitar un único préstamo subvencionable todos sus miembros, considerándose beneficiario a cada uno de ellos en el porcentaje que se le impute en función de su participación en la comunidad, y que deberá reflejarse expresamente en la póliza de préstamo, la cual designará una única cuenta de cargo de las obligaciones del préstamo, sin perjuicio de las demás condiciones y naturaleza de las responsabilidades que en orden al pago puedan establecerse en el contrato de préstamo.

3. La condición de beneficiario será intransferible.

Artículo 3. Requisitos de los beneficiarios.

Los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titular de explotaciones dedicadas al cultivo de frutales, así como estar inscritos en el momento de la solicitud y durante la tramitación del procedimiento en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura.

b) Contar en la estructura de su explotación con una superficie mayor o igual a una hectárea de alguno de los cultivos siguientes: albaricoque, ciruela, manzana, melocotón y pera.

c) Contar con póliza en vigor de seguros agrarios que cubran las especies frutícolas anteriormente reseñadas.

d) No estar incurso en las causas de prohibición para obtener la condición de beneficiario a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

e) Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración Autonómica de Extremadura durante todo el proceso de concesión.

Los interesados podrán otorgar su autorización expresa para que los certificados que acrediten estas obligaciones puedan ser directamente recabados por el órgano gestor de la ayuda, conforme a lo establecido en el Decreto 125/2005 , de 24 de mayo, por el que se aprueban medidas para la mejora de la tramitación administrativa y simplificación documental asociada a los procedimientos de la Junta de Extremadura.

No será necesario aportar certificado ni en consecuencia recabar autorización cuando se trate de la circunstancia de estar al corriente de pago con el Estado y la Seguridad Social por tratarse de subvenciones de cuantía inferior a 600 euros, de conformidad con el artículo 6.2 del Decreto 77/1990, de 16 de octubre, por el que se regula el régimen general de concesión de subvenciones en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

f) Presentar una única solicitud correspondiente a una única póliza de préstamo por cada beneficiario. La infracción de esta norma conllevará, sin perjuicio de otras posibles responsabilidades, la inadmisión de todas las solicitudes presentadas, determinará la pérdida del derecho a percibir el importe de todas las solicitudes presentadas y de todas las que hubieran sido concedidas, o será causa de reintegro de todas las subvenciones percibidas con los correspondientes intereses de demora, con posibilidad de adoptar medida cautelar de retención del abono de su importe en tanto se tramita el correspondiente expediente.

g) No podrán adquirir la condición de beneficiarios los interesados que hubieren solicitado y obtenido ayudas para el cese anticipado de la actividad agraria.

h) Haber formalizado préstamo subvencionable de acuerdo a lo previsto en este Decreto.

Artículo 4. Solicitudes.

1. El presente Decreto abarcará las operaciones formalizadas desde la entrada en vigor del mismo hasta el 31 de agosto del año 2010. La convocatoria de la ayuda se realizará en la disposición adicional única.

2. La solicitud de la presente ayuda quedará incorporada en la propia póliza del préstamo, debidamente formalizada y suscrita, en la que deben constar las siguientes cláusulas:

— El prestatario solicita la subsidiación de los intereses de la póliza de préstamo (descrita por su fecha y número bancario) regulada en el presente Decreto (que se definirá de acuerdo con su referencia oficial, título y fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura).

— El prestatario declara conocer los requisitos y condiciones regulados en el presente Decreto y especialmente que la subsidiación en él regulada se encuentra acogida al Reglamento (CE) n.º 1535/2007 de la Comisión de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado de la CE a las ayudas de mínimis en el sector de la producción de productos agrícolas (DOUE L 337 de 21.12.2007 p.35) y deben respetarse sus requisitos, especialmente la obligación de que las subvenciones de mínimis percibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y el presente no superen los 7.500 euros.

— El prestatario, a los efectos del citado Reglamento (CE) n.º 1535/2007 de la Comisión de 20 de diciembre de 2007, declara que durante el ejercicio fiscal en curso y durante los dos ejercicios fiscales precedentes ha percibido ayudas de mínimis de cualquier Administración o Ente Público, nacional o internacional o, en su caso, que no ha percibido ayudas de mínimis de cualquier Administración o Ente Público, nacional o internacional.

— El prestatario declara, con sujeción a las responsabilidades que puedan derivarse de su inexactitud, que no está incurso en ninguna de las causas que determinan la prohibición para ser beneficiario de subvenciones según el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En su caso, el prestatario autoriza expresamente para que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura compruebe de oficio que se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias con la Hacienda Autonómica, al objeto de poder ser reconocido como beneficiario y preceptor de la ayuda mediante la presente póliza de préstamo.

— Esta autorización será potestativa; en defecto de la misma, deberán adjuntarse con la solicitud certificados de encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Hacienda Autonómica, de acuerdo con el Decreto 125/2005 , de 24 de mayo, por el que se aprueban medidas para la mejora de la tramitación administrativa y simplificación documental asociada a los procedimientos de la Junta de Extremadura.

— Declaración responsable de contar con la superficie frutícola objeto de subsidiación del interés del préstamo regulados por el presente Decreto.

3. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo 1.º de este artículo, el intermediario financiero presentará las pólizas en las que están incorporadas las solicitudes, ante la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural en el plazo de 20 días.

Artículo 5. Entidades colaboradoras.

1. Serán entidades colaboradoras los intermediarios financieros privados, debidamente autorizados, con los que se formalicen los préstamos y que tengan suscrito convenio de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, entendiéndose concurrentes los requisitos exigibles de eficacia y solvencia con la posesión de la autorización administrativa para operar en el mercado financiero.

2. No podrán obtener la condición de entidades colaboradoras aquellas entidades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Se acreditará la ausencia de prohibición para ser beneficiaria mediante la declaración responsable prevista en el apartado 7 del artículo 13 de dicha norma.

3. El convenio de colaboración tendrá un contenido uniforme, sujeto a la Ley 38/2003 , de 17 de noviembre, General de Subvenciones, abierto a las entidades financieras interesadas, no llevará contraprestación económica a favor de las entidades financieras colaboradoras y extenderá su duración durante la vigencia de los préstamos subvencionados en las condiciones reguladas en el presente Decreto y en el convenio de colaboración.

Artículo 6. Actividad subvencionada y cuantía de las ayudas.

1. La subvención consistirá en la subsidiación con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura de 1 punto porcentual del tipo de interés de la primera anualidad de los préstamos subvencionables, concedidos por entidades crediticias colaboradoras, que tengan por objeto la mejora de la financiación de las explotaciones frutícolas mejorando la disposición de circulante para atender a sus pagos y disponer de una situación financiera más holgada, que les permita afrontar el actual marco económico.

2. El importe de los préstamos subvencionados se determinará en función del número de hectáreas de las especies frutícolas objeto de subsidiación de los préstamos y que consten en el Registro de Explotaciones Agrarias a nombre del peticionario en los siguientes términos:

— Superficie frutícola mayor a 1 hectárea y menor de 5 hectáreas: el préstamo a formalizar tendrá un nominal mínimo igual o mayor a 3.000 euros y un nominal máximo igual o menor a 10.000 euros.

— Superficie frutícola mayor a 5 hectárea y menor de 10 hectáreas: el préstamo a formalizar tendrá un nominal mínimo igual o mayor a 3.000 euros y un nominal máximo igual o menor a 20.000 euros.

— Superficie frutícola mayor a 10 hectárea: el préstamo a formalizar tendrá un nominal mínimo igual o mayor a 3.000 euros y un nominal máximo igual o menor a 30.000 euros.

3. Al acogerse las subvenciones reguladas en el presente Decreto al Reglamento (CE) n.º 1535/2007 de la Comisión de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de mínimis en el sector de la producción de productos agrícolas (DOUE L n.º 337 de 21 de diciembre de 2007), la cuantía total de las ayudas de mínimis concedida al beneficiario no podrá exceder de 7.500 euros en un periodo de tres ejercicios fiscales.

Artículo 7. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Serán obligaciones de los beneficiarios las establecidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Además serán obligaciones de los beneficiarios no modificar ni novar los elementos ni condiciones de los préstamos cuyos intereses se subsidian mediante las subvenciones concedidas al amparo de este Decreto, sin perjuicio de su posible cancelación total o parcial anticipada que sólo podrá producirse al vencimiento de los intereses anuales.

Artículo 8. Obligaciones de las entidades colaboradoras.

En los términos del artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de este Decreto y del convenio de colaboración que se establezca, las entidades colaboradoras quedarán obligadas a:

a) Verificar que:

— Las solicitudes se ajustan a lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto y contienen las cláusulas exigidas.

— Las condiciones del préstamo se adecuan a lo establecido en el presente Decreto y al convenio de colaboración de las presentes ayudas.

b) No formalizar pólizas acogidas a este Decreto de no concurrir los requisitos establecidos en el mismo.

c) Presentar las solicitudes recibidas en el plazo establecido en el artículo 4.1.

d) Entregar a los beneficiarios los fondos en cuanto se reciban y justificar dicha entrega en los términos establecidos en este Decreto y en el convenio de colaboración.

e) Comunicar las modificaciones que afecten a las condiciones de los préstamos acogidos al presente Decreto.

f) Someterse a las actuaciones de comprobación y muestreo que respecto de la gestión de dichos fondos, pueda efectuar el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes tanto nacionales como comunitarios, aportando toda aquella información que le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

Artículo 9. Procedimiento de otorgamiento de la subvención.

1. El procedimiento de concesión de las ayudas reguladas en el presente Decreto se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.

2. En virtud de lo establecido en el artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las notificaciones que deban realizarse en virtud de los procedimientos de concesión de las subvenciones de este Decreto se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 10. Criterios de otorgamiento de la subvención y ponderación de los mismos.

Tendrán preferencia para el otorgamiento de las subvenciones:

1. Agricultores inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura que pertenezcan a cooperativas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, con 3 puntos.

2. Agricultores a título principal inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura con sistemas de calidad diferenciada que sean productores primarios del sector frutícola, con 2 puntos.

3. Agricultores a título principal inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura, con 1 punto.

En caso de insuficiencia presupuestaria, dentro de cada grupo de preferencia o, en su caso, entre los beneficiarios que no estén incluidos en ninguno de los criterios de ponderación anteriores, se reducirá linealmente el tipo de interés subsidiado para todos los beneficiarios del grupo de preferencia o, en su caso, entre los beneficiarios que no estuvieran incluidos en ninguno de los criterios de preferencia.

Artículo 11. Instrucción y resolución del procedimiento .

1. El procedimiento administrativo para la concesión de las subvenciones previstas en el presente Decreto será instruido por el Servicio de Producción Agraria de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, que realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba formularse la propuesta de resolución.

2. Se constituirá una Comisión de Valoración que, una vez instruido el procedimiento, valorará las solicitudes y formulará, a través del órgano instructor, la correspondiente propuesta de resolución concediendo o denegando la subvención solicitada.

3. La Comisión de Valoración señalada en el párrafo anterior será presidida por el Jefe de Servicio de Producción Agraria e Integrada por dos funcionarios de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, al menos uno de los cuales que desempeñe funciones de asesor jurídico y que actuará como secretario, o por funcionarios de igual rango designados por la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentara en sustitución de éstos.

4. Una vez instruido el procedimiento y vista la propuesta formulada por la Comisión de Valoración, la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, dictará resolución concediendo o denegando la ayuda, dentro del plazo máximo de tres meses contados desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de solicitudes. No obstante, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo.

5. Contra esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, en el plazo de un mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

6. En la resolución figurará, como mínimo, el importe de la ayuda, el porcentaje de participación de la Administración en la financiación de la misma, las condiciones que debe cumplir el beneficiario y los requisitos establecidos por la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Aceptación de la subvención.

Se entenderá que el beneficiario acepta las condiciones de la subvención concedida si recibe su importe y no lo reintegra al Tesoro de la Comunidad Autónoma dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 13. Modificación de la resolución por cambio de circunstancias.

1. Los beneficiarios no podrán modificar ni novar los elementos ni condiciones relativas a la primera liquidación anual de intereses subsidiada en los términos que resulten del certificado bancario adjunto a la solicitud, constituyendo el incumplimiento de esta obligación causa de pérdida del derecho a la subvención o de su reintegro.

2. La subrogación de un tercero en la condición de prestatario antes del vencimiento de la primera liquidación de intereses subsidiada será causa de reintegro de la subvención percibida junto con los intereses de demora, salvo que se produzca por fallecimiento o por transmisión de todas las explotaciones de las que es titular el prestatario debido a la jubilación, cese anticipado de la actividad, incapacidad permanente o causa de fuerza mayor;

en estos casos la novación subjetiva del préstamo sólo determinará la pérdida del derecho a percibir las subvenciones concedidas que aún no se hubieran abonado.

3. Debido a la naturaleza de la ayuda no es susceptible de incumplimiento parcial, por lo que no es posible graduar posibles incumplimientos.

Artículo 14. Pago de la subvención.

1. La realización de la actividad subvencionable se justificará documentalmente, mediante la emisión por el intermediario financiero privado con el que se suscriba el convenio de las correspondientes relaciones de préstamos financiados, en el plazo previsto en el artículo 4.3 de este Decreto.

2. Por otro lado, el intermediario financiero formulará propuesta de pago a la Administración Autonómica, correspondiente a la subvención de intereses de los préstamos suscritos.

3. El abono de la ayuda a los beneficiarios se realizará a favor del intermediario financiero, en los plazos y en la cuenta que se establezcan en el convenio de colaboración reseñado a suscribir.

4. Una vez que el intermediario financiero perciba la ayuda de la Consejería, deberá aplicarla al coste de la primera liquidación de intereses del préstamo de cada beneficiario.

Artículo 15. Compatibilidad con otras ayudas.

El régimen de las ayudas previstas en la presente disposición será compatible con otros ingresos, recursos, ayudas o subvenciones para la misma finalidad u objeto, otorgados por otras Administraciones o entes, públicos o privados, nacionales o internacionales, sin que en ningún caso puedan exceder el límite de 7.500 euros en el periodo de tres ejercicios fiscales en los términos regulados en el Reglamento (CE) n.º 1535/2007 de la Comisión de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de mínimis en el sector de la producción de productos agrícolas ni superar en su conjunto los intereses del préstamo subvencionado.

Artículo 16. Publicidad.

El órgano concedente publicará en el Diario Oficial de Extremadura, las subvenciones concedidas por importe superior a 3.000 euros con expresión de la presente norma, el programa y crédito presupuestario a los que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad de la subvención, dentro del mes siguiente a que hubiera resultado firme en vía administrativa la última resolución estimatoria de la solicitud acogida a este Decreto. Podrá accederse a las restantes subvenciones concedidas en la página web de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural dentro del mismo término.

Artículo 17. Causas de reintegro.

En las circunstancias establecidas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en las contempladas en el artículo 13 de este Decreto concurrirá obligación de reintegro en unión de los intereses de demora del artículo 24.3 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. A tal efecto se seguirá el procedimiento establecido en el Decreto 3/1997 , de 9 de enero, de devolución de subvenciones.

Artículo 18. Régimen jurídico.

Las ayudas reguladas en el presente Decreto se rigen por lo establecido en las normas básicas de la Ley 38/2003 , de 17 de noviembre, General de Subvenciones; en el Real Decreto 887/2006 , de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, sin perjuicio de su carácter supletorio en el resto de sus disposiciones; Ley 8/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2010; la Ley 5/2007 , de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura; el Decreto 77/1990 , de 16 de octubre, por el que se regula el régimen general de concesión de subvenciones, y demás normas concordantes en materia de subvenciones públicas.

Disposición adicional única. Convocatoria única de las ayudas para el ejercicio 2010.

Se convocan las ayudas dirigidas a financiar el sector productivo de los frutales de explotaciones ubicadas en Extremadura.

1. Objeto. Establecer la convocatoria, para el año 2010, de las ayudas para la subsidiación de 1 punto porcentual del interés de la primera anualidad de los préstamos que suscriban las explotaciones frutícolas de albaricoque, ciruela, manzana, melocotón y pera que cumplan con lo establecido en el presente Decreto.

2. Beneficiarios. Tendrán la condición de beneficiarios aquellos solicitantes que cumplan con lo estipulado en los artículos 2, 3, 7 y 10 del presente Decreto.

3. La presente convocatoria abarcará operaciones formalizadas desde la entrada en vigor de este Decreto hasta el 31 de agosto de 2010. La solicitud de la ayuda deberá cumplir con lo establecido en el artículo 4 de este Decreto.

4. Las ayudas serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y serán imputadas a la aplicación presupuestaria 12.02.312 B.

470.00, código de proyecto 201012002000700 “SUBVENCIONES PRÉSTAMOS APOYO SECTOR FRUTÍCOLA”, con un montante de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000,00 €).

5. Se faculta a la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria a adoptar las medidas necesarias, dentro de sus competencias, para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente convocatoria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en la medida que se opongan a lo dictado en el presente Decreto.

Disposición final primera. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en el presente Decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley 38/2003 , de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y cualquier otra normativa reguladora de la materia que resulte aplicable.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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