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  • EDICIÓN DE 08/04/2010
 
 

Condenadas por delito de asesinato las acusadas de someter durante más de tres meses a castigos, humillaciones y golpes, a la persona que las había acogido en su casa por tener aquéllas problemas de vivienda

08/04/2010
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La Audiencia Provincial de Madrid condena a las acusadas como autoras de un delito de asesinato, contra la integridad moral, un delito continuado de coacciones y otro de extorsión, delitos que fueron cometidos sobre la víctima tras haber sido acogidas por ésta en su casa y una vez que la misma ya no deseaba que aquéllas continuaran viviendo en su domicilio porque las consideraba excesivamente violentas y agresivas. La Sala entiende que ha quedado acreditado la degradación física y psíquica de la víctima generada por la situación a la que fue sometida por parte de las acusadas, quienes la impusieron castigos y humillaciones tales -entre otros, hacerle vestir de mujer conociendo que ella se sentía así misma como un hombre y que jamás se había vestido de tal forma-, que supusieron que la víctima adelgazase en menos de tres meses más de 40 kilos, habiendo sido, asimismo, golpeada por las acusadas sistemáticamente durante más de tres meses. Declara la Audiencia que la conducta de las acusadas debe ser calificada como alevosa, puesto que cuando golpearon brutalmente a la víctima, si bien no tenían el propósito inmediato de matarla, si asumieron y aceptaron previsiblemente la muerte, puesto que pegar repetidas veces en la cabeza a una persona en las condiciones en las que se encontraba la víctima implica que quien lo hace, objetivamente, asume intelectualmente el hecho de que esos repetidos golpes puedan causar la muerte de la persona que los recibe.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 17.ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 47/2008

PROCEDIMIENTO: SUMARIO 14/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 42 DE MADRID

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil nueve.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 42 de los de Madrid, seguida por un delito de homicidio, contra DRN, nacida en Torrejón de Ardoz (Madrid), el día XXXXX (hoy 26 años), hija de J y de M, con domicilio en C/ XXXXX y con D.N.I. n.º , representada por la Procuradora D.ª: MARIA DEL ROSARIO MARTIN BORJA RODRIGUEZ y defendida por la Abogada D.ª. MARIA ROSA SANZ GARCIA-MURO y contra ANB, nacida en Madrid, el día XXXXXX (hoy 23 años), hija de G y de MT, con domicilio en C/ XXXXX y con D.N.I. n.º, representada por la Procuradora D.ª: BEATRIZ GONZALEZ RIVERA y defendida por el Abogado D. JOSE LUIS GARCIA CASTAÑEDA habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, y como acusación particular, la Procuradora D.ª. MARIA DEL CORRAL LORRIO ALONSO y la Abogada D.ª. AZUCENA DEL PINO AYUSO HORTA. Siendo Ponente el Ilma. Sra. Doña MANUELA CARMENA CASTRILLO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos: a) contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal; b) un delito continuado de coacciones del art. 172 del Código Penal con aplicación del art. 74 del Código Penal; c) un delito de extorsión del art. 243 del Código Penal; y d) un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal y reputando como responsables de los mismos a ANB y DRN sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas siguientes por el delito a) pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito b) pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.. Por el delito c) pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito d) pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

La acusación particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos: a) contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal; b) un delito continuado de coacciones del art. 172 del Código Penal con aplicación del art. 74 del Código Penal; c) un delito de extorsión del art. 243 del Código Penal y d) un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal y reputando como responsables de los mismos a las acusadas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas siguientes por el delito a) pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito b) pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito c) pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito d) pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

SEGUNDO.- La representación de las acusadas solicitaron la libre absolución de sus patrocinadas.

TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, tanto el Ministerio Fiscal como defensas de las acusadas y acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- CGO, quien se identificaba así mismo como hombre y no como mujer, deseaba que se le llamara R. Nos hubiera gustado respetar sus deseos pero para la mayor comprensión de esta sentencia hemos decidido denominarla por su nombre oficial. En diciembre del 2006 C estaba en proceso de transformación sexual a través de un tratamiento hormonal por prescripción médica después de haber obtenido los necesarios informes psicológicos que lo recomendaban. Vivía en el domicilio que había heredado de sus padres sito en la calle XXXXXXX. Aunque desde que falleció el padre, en mayo de ese mismo año 2006 C vivía sola, durante unos meses convivió con quien en esos momentos era su pareja, YM..

SEGUNDO.- C conocía a DRN pues habían sido compañeras de colegio y además había tenido hacia tiempo alguna relación más especial. DRN y su pareja ANB tenían problema de vivienda, utilizaban una chabola en las cercanías del parque sindical en Madrid. Por esta razón D le pidió a CGO que ella y A pudieran pasar algunos días conviviendo con ella en el piso de su propiedad que acabamos de describir de la calle.

TERCERO.- Al instalarse D y A en el piso propiedad de C se dificultó la relación de pareja que tenía C con Y, quien se marchó sobre el mes de enero del 2007 del piso de C. Así a partir del mes de febrero del 2007 C estaba sola en la vivienda con D y A. Aunque durante estos primeros meses de enero y febrero del año 2006 la relación entre D y A era correcta, C, que era además quien con sus propios ingresos sufragaba todos los gastos de la casa, sin recibir absolutamente nada de ellas, no deseaba que continuaran viviendo en su domicilio porque las consideraba excesivamente violentas y agresivas.

CUARTO.- Así C de alguna manera que no se ha explicitado, les propuso sin conseguirlo, que se marcharan de su vivienda. Al no lograrlo y sintiéndose intimidada ante ellas pidió ayuda a sus amigas EB, P y S. EB le propuso que si no quería dejarlas en la calle les propusiera usar otro piso que C tenia en un pueblo de G. No nos consta si finalmente C se lo propuso o no, pero las acusadas D y A continuaron en la vivienda. P y S para ayudarla les dijeron a C y A que necesitaban la habitación que aquéllas utilizaban, sin que estas aceptaran irse del domicilio de C y mostrándose D violenta con S.

QUINTO.- D y A, a partir de ese momento no sólo no respetaron los deseos de C de que abandonaran su domicilio sino que comenzaron a presionarla realizando todo una serie de vejaciones sin que la misma pudiera resistírseles, obligándola a firmar el 1 de mayo del 2007, en un cuaderno escolar propiedad de A, que C, por voluntad propia, les autorizaba a ambas a permanecer en su casa hasta que consiguiesen su vivienda propia.

SEXTO.- D y A aproximadamente a partir del mes de marzo del 2007 cambiaron la cerradura del piso propiedad de C quedándose ambas con las llaves y sin darle una copia a C. Asimismo se apoderaron de su teléfono móvil contestando todas las llamadas que recibía C, tanto del teléfono móvil como del fijo. No la permitieron salir nunca sola de la casa y mantuvieron cerradas las persianas de la habitación en la que dormía desde las que podía establecer una comunicación con los vecinos de la misma planta.

SEPTIMO.- También aproximadamente en torno al mes de mayo del 2007 comenzaron a vender todas las propiedades que C tenía en su domicilio, tales como las joyas y los abrigos de su madre, relojes y una colección de sellos que tenía de su padre. Asimismo comenzaron a destruir y vender, parece ser que como chatarra, gran parte de los muebles que existían en el piso propiedad de C. Simultáneo a estas acciones D y A comenzaron a golpear con frecuencia a C.

OCTAVO.- Aproximadamente en el mes de junio del 2007 acudieron D y A a la agencia inmobiliaria con el propósito de vender el piso propiedad de C. Ambas se hicieron acompañar de C la que se mantuvo en silencio durante todo el tiempo que duró la entrevista con el agente de la propiedad inmobiliaria. Finalmente la agencia encontró comprador para el piso y el representante de la agencia vendedora acudió al propio domicilio y aunque preguntó por C para entregarle a ella como vendedora parte de la cantidad de pre-señal que se había establecido con el futuro comprador, al decirle A que C se encontraba en el baño le entregó a ella la cantidad objeto de esa operación quien le devolvió el recibo de la cantidad entregada firmado, parece ser, por C.

NOVENO.- Además de las palizas que D y A propinaban sistemáticamente a C comenzaron a imponerle castigos y humillaciones. En un determinado momento la desnudaron para afeitarle todo el vello que pudiera tener mientras que la rodaban en vídeo, el cual ofrecieron a amigas de C y que por lo menos una de ellas, P, efectivamente visionó. En otro momento y amenazándola de que la iban a prostituir y, conociendo que ella se sentía a si misma como un hombre y que jamás se había vestido de mujer, la vistieron con una minifalda, un top y unas sandalias de tacón y la obligaron a salir a la calle con ellas y pasear vestida de esta forma.

DECIMO.- D y A redactaron también en ese mismo cuaderno al que nos hemos referido mas arriba otros textos de fechas 12 de Mayo y 21 de Julio en el que se hacía constar que C les prometía entregarles 1.200€ de la presumible herencia de su padre y cederles su propio piso como consecuencia de deudas imaginarias que las acusadas decían tenia C con D.

UNDECIMO.- Toda esta situación produjo en C una degradación física y psíquica que le mantenía prácticamente en un aislamiento absoluto. C perdió aproximadamente 40 kilos desde febrero del 2006 hasta el 1 de septiembre del 2007. La noche del 29 de agosto D y A pegaron a C con tal brutalidad que C falleció la madrugada del día 1 de septiembre del 2007 como consecuencia del hematoma subdural que le ocasionaron los golpes que D y A le propinaron en la cabeza. En el momento de ser examinado su cadáver el día 1 de septiembre del 2007 el médico forense apreció múltiples hematomas en miembros superiores e inferiores, herida contusa de 2 cm en párpado inferior del ojo izquierdo, herida contusa en barbilla de unos 2 cm, escoriación en dorso nasal aleta nasal y párpado superior del ojo izquierdo.

DUODECIMO.- La doctora forense que levantó el cadáver y que posteriormente efectuó la autopsia concluyó en que la muerte de C era de etiología médico legal violenta y que la causa fundamental de la misma había sido una parada cardiorespiratoria secundaria a un traumatismo craneoencefálico que había ocasionado un hematoma subdural, que no existían signos de defensa en la superficie corporal y que presentaba diversas lesiones de origen traumático, hematomas y heridas en diferentes fases evolutivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VALORACION DE LA PRUEBA

PRIMERO.- Los hechos que damos como probados resultaron acreditados en el acto del Juicio Oral por las siguientes pruebas:

Pruebas documentales que acreditan el hecho y las circunstancias de la muerte de C González.

1) La diligencia de inspección ocular y levantamiento judicial del cadáver de C GO. Esta figura en el folio 6 del sumario. Describe que se efectuó el 1 de septiembre del 2007 a las 10,45 ante el magistrado instructor, Juez sustituto del Juzgado de instrucción 42 de Madrid en funciones de guardia acompañado de la señora médico forense y asistido de la secretaria judicial, en la diligencia se recoge que en la vivienda sita en la calle Isla de se encuentran presentes varios agentes de policía de la Comisaría de Fuencarral-El Pardo y en el dormitorio de la vivienda que se encuentra muy desordenado sobre el colchón tumbado en el suelo se halla el cuerpo desnudo de CGO. Presenta diversos hematomas por todo el cuerpo así como sangre en la boca, en pómulo izquierdo y corte en mejilla. Asimismo se recoge en esta diligencia de Inspección ocular que los funcionarios de la policía científica asistente del grupo de homicidios realizan un reportaje fotográfico del cadáver, de la habitación y de la vivienda.

2) El juego de fotografías realizado por la policía científica con ocasión de la diligencia de inspección ocular y levantamiento del cadáver aparece recogido en el sobre que contienen los folios 53 y 52 de las actuaciones. Estas fotografías describen en primer lugar el cadáver de C. Al observarlas se puede ver perfectamente las heridas que la misma tiene sobre todo en la cara, pero también en el cuerpo y en las piernas. Asimismo se puede observar en todo este conjunto de fotografías que el cadáver de C yacía desnudo en un colchón, sobre el suelo, lleno de suciedad sin ningún tipo de sábana o colcha y con una almohada medio rota. Se observa igualmente el desorden y suciedad que hay en su habitación.

3) Por el Informe anatomopatológico que aparecen el folio 64 del sumario y que fue efectuado a solicitud del Juzgado de Instrucción 42 de Madrid por los doctores N y P el 26 de septiembre de 2007 en el que se manifiesta lo siguiente: macroscópica. “Se recibe corazón con un peso de 211 g válvula pulmonar de 55 mm, válvula tricúspide de 90 mm. Válvula mitral de 75 mm, válvula aórtica de 50 mm. Dominancia derecha. Discreta hipertrofia concéntrica del ventrículo izquierdo. Coronarias sin estenosis significativas. Se recibe el fragmento de pulmón con un peso de 179 g. Muy aumentado de consistencia. Áreas de reacción fibrosa pleural. Vasos ocupados con material sanguíneo solidificado. Pequeñas áreas de coloración rojiza posiblemente hemorrágica. Microscopia. Pulmón. Múltiples tromboembolos en vasos de distinto calibre, de material hemático organizado que ocluyen completamente las luces. Áreas de necrosis del parénquima pulmonar. Presencia de infiltrado inflamatorio de predominio polimorfonuclear neutrófilo, que ocupa vías aéreas y espacios alveolares de forma parcheada y se extiende a pleura visceral. Diagnostico. Tromboembolismo pulmonar masivo. Infartos pulmonares. Bronconeumonía. Corazón se ha observado la presencia de mico trombos aislados en vasos intra miocárdicos. Necrosis míocelular focal con escaso infiltrado inflamatorio asociado diagnóstico. Lesión miocárdica aguda por hipoxia isquemia.

4) Informe de autopsia efectuada por la doctora forense la señora CPB así como por todas las fotografías del cadáver que la acompañan que aparecen incorporados en los folios de este procedimiento con los números 78 a 84. Resulta trascendente para la declaración de hechos probados que antecede no sólo las conclusiones de la diligencia de autopsia sino las consideraciones generales que la anteceden.

Como conclusiones se recoge en el informe de autopsia las siguientes: que se trata de una muerte de etiología médico legal violenta y que la causa fundamental de la misma ha sido una parada cardiorespiratoria secundaria a un traumatismo craneoencefálico que ha ocasionado un hematoma subdural, que no existen signos de defensa en la superficie corporal y que presenta diversas lesiones de origen traumático hematomas y heridas en diferentes evolutivas. Como consideraciones médicas legales la autopsia recoge las como de especial trascendencia para la acreditación de los hechos declarados probados, las siguientes: “múltiples hematomas y heridas contusas encontradas en la cara del cadáver de la fallecida que la data de la muerte pudo situarse alrededor de las dos horas del día uno de septiembre recientes y presentaban tejido de evaluación propio del proceso de cicatrización”.

5) Informe pericial remitido por la Dirección General de la Policía Científica que obra en el sumario en TOMO III, folios 792 a 798 y en el que se recoge el resultado de los análisis de ADN de las muestras de sangre encontradas en la vivienda de C González con ocasión de la diligencia entrada y registro que se llevó a cabo en diciembre del 2007. El informe concluye en el sentido de afirmar que el perfil genético que se obtuvo de C GO permite establecer que las manchas de sangre que correspondían a las muestras 9, 10, 12 y 13 son efectivamente muestras de sangre de la fallecida C GO. Las muestras de sangre 9,10,12 y 13 fueron las que se recogieron en las distintas dependencias de la vivienda de C. Estas muestras de sangre se encontraban en la persiana del salón, en la ventana del salón y en la habitación donde dormía la fallecida a 40 y 60 cm respectivamente de la puerta de entrada.

SEGUNDO.- Por el resultado efectuado de la prueba pericial médica realizado durante el acto del Juicio Oral.

Fue esencial también para dar como acreditados los hechos declarados probados la prueba pericial médica que se desarrolló esencialmente en este juicio oral.

La prueba pericial médica se llevó a cabo de forma conjunta con el asentimiento de las acusaciones, tanto la pública como la privada como de las defensas. En la cuarta sesión de este Juicio Oral se desarrolló esta prueba pericial médica con la presencia de los siguientes doctores CP, MP, JAJ y LSA (DVD 17/2/10 01:57:59) que asistió este último por videoconferencia.

Las acusaciones mostraron su conformidad con las conclusiones de la autopsia del cadáver de C que efectuó la doctora forense CP. Sin embargo la defensa de A sostuvo, desde la instrucción que la muerte de C no se debía al hematoma subdural que presentaba su cadáver, sino a las causas naturales que había diagnosticado el dictamen elaborado en 30 de abril del 2008 por el doctor JAJ.

La doctora forense Sra. Carmen Pulido en el desarrollo de la prueba pericial, se ratificó en su informe de autopsia cuestionando las manifestaciones del doctor Atienza de que un hematoma subdural no causaba la muerte. Apoyó la tesis de la doctora forense el doctor MP quien había sido el doctor hemapatologo quien en compañía de la doctora N, tal y como hemos visto en su informe que figura en el folio 64 del sumario había efectuado los análisis de las vísceras del pulmón y corazón del cadáver de la fallecida. Quedó acreditado, rotundamente, en nuestro criterio lo siguiente: la muerte de C GO fue causada por un hematoma subdural, este ubicado efectivamente entre la duramadre y la aracnoide presionó el bulbo raquídeo paralizando el funcionamiento de los centros respiratorios y circulatorios.

Según la doctora forense "el encéfalo mostraba un extenso hematoma subdural que afectaba a los lóbulos correspondientes a la fosa media y posterior del cráneo. Al corte, el cerebro mostraba congestión y edema". Las fotografías que figuran en los folios de 80 a 84 muestran el corte del cerebro. Los magistrados que redactamos esta sentencia no tenemos por supuesto conocimientos suficientes para evaluar los cortes cerebrales que las fotografías recogen. Sin embargo queremos hacer constar que el doctor A que cuestionaba las conclusiones de los autores forenses, respecto a que pudiera constatarse el efecto que había producido el hematoma subdural en el centro respiratorio y circulatorio del cadáver de la fallecida, no nos dijo que hubiera estudiado estas fotografías ni efectuó ninguna conclusión en el acto del desarrollo de la prueba pericial sobre las mismas.

Por tanto la muerte de C no pudo producirse como alegó el doctor Atienza por una embolia pulmonar. Y esto no pudo ser así porque efectivamente quedó acreditado que la muerte la causó el hematoma subdural.

Llegamos a esta conclusión porque en el desarrollo del debate surgido en torno a esta prueba pericial el doctor JA precisó que cuando él afirmo que un hematoma subdural no producía la muerte del paciente se refería solo a que este tipo de padecimiento no causaba la muerte súbita, admitiendo por el contrario, como no podía ser de otra forma, que el hematoma subdural si puede causar la muerte y que esta precisamente se suele producir en un plazo de 24 a 48 horas después del traumatismo.

También nos resultaron esclarecedoras las explicaciones que nos ofrecieron los doctores P y P respecto a que la afectación a los centros de circulación y respiración ubicados en el bulbo raquídeo no se había producido por hemorragia sino por la propia hipertensión cerebral que el flujo sanguíneo ocasionaba y que desplazaba el encéfalo.

Además quedó también acreditado que el tromboembolismo pulmonar masivo solamente afectaba a una parte pequeña del pulmón del cadáver (solo al fragmento de pulmón de 179 g al que se refiere el informe anatomopatológico del folio 64 del sumario) por lo que no se puede generalizar la afectación de una parte del pulmón a la situación general del pulmón lo que se hubiera precisado para hablar de la existencia una embolia pulmonar.

En el informe de la autopsia ya se precisa que la zona afectada del pulmón derecho esta ubicada solo en el lóbulo inferior, motivo por el que solo se recoge y envía para análisis anomatopatológico esa parte del pulmón derecho que evidenciaba una zona de consistencia muy aumentada.

Resultó, asimismo determinante para descartar el diagnostico del Doctor Javier Atienza el que la doctora forense explicó que el cadáver no tenía ninguna de los rasgos típicos que se producen cuando la muerte se produce como consecuencia de una embolia pulmonar.

Además de una manera muy gráfica nos dijo la doctora forense en el acto del Juicio Oral que las investigaciones forenses se ayudan de todos los datos fácticos coetáneos a la muerte de la persona fallecida. Así ella nos dijo que le resultó determinante el que, en el mismo momento del levantamiento del cadáver, las acusadas D y A le explicaron que C llevaba uno o dos días como mareada, con dolor de cabeza y sintiéndose mal. Este dato es, por tanto, muy valioso para confirmar la muerte por hematoma subdural que, tal y como coincidieron todos los doctores intervinientes, suele ir precedido por un silencio clínico de 12 a 48 horas.

Es así que si el hematoma subdural produjo la muerte de C en la madrugada del día 1 de septiembre el golpe que C recibió en la cabeza, y que le causó el hematoma subdural, tuvo que haberse producido en torno a la noche del 29 de agosto. Así es, pues quedó acreditado por la clara prueba testifical que fue la noche del 29 al 30 de agosto cuando, MD F R (DVD 16/2/10 01:15:46 a 01:22:56) tía de EB que estaba en el piso de esta, el 3.º D, oyó pedir socorro a C a la vez que gritaba: "¡no me peguéis mas, no me peguéis mas!".

También el doctor forense LS participó en la prueba pericial médica centrándose esencialmente en confirmar el informe de análisis toxicológico que aparece en el folio 489 del sumario. Repitió lo que ya había dicho con anterioridad en la instrucción de este sumario, y lo que efectivamente aparece recogido en el propio informe y es que las cantidades de los medicamentos que se recogieron en el análisis, cuyo contenido genérico es el de benzodiacepinas, era el propio del rango terapéutico.

TERCERO.- Prueba documentales que acredita la venta de joyas de la acusada D R pertenecientes a C GO.

Aparece en el folio 215 del sumario una fotocopia del recibo de la empresa de compra-venta de AF de la calle, de Madrid que hizo firmar a D RN el día 30 de enero del 2007, como justificante de que esta había vendido a aquel joyas consistentes en anillos, pulseras y pendientes de oro por los que le pagó 400 €.

CUARTO.- Pruebas documentales que acreditan actitudes de las acusadas en relación con su propósito de obligar a C G a que les permitiera permanentemente utilizar su piso, disponer definitivamente de el y hacerles entrega del dinero propiedad de la misma.

El cuaderno de anillas que aparece en el sobre del folio 320 del sumario y que apareció en el registro que se efectuó en el piso de la calle XXXXXX el 27 de diciembre del 2007. En este cuaderno en el que figuran textos íntimos de A aparecen ,también escritos manuscritos por A entre los que se recogen los siguientes textos: 1) el que se encabeza como de 1 de mayo del 2007 en el que se dice lo siguiente: " C GO con DNI autorizo por voluntad propia a A con DNI y a D RN con dni a permanecer en mí casa hasta que consigan su vivienda propia. Firmado C G y a continuación una firma de C G, otra firma de D RNy otra de A N”.

2) El que se encabeza con fecha del 21 de mayo en el que se recoge lo siguiente: “yo C GO con documento nacional de entidad entregaré a D RN con DNI J. la cantidad de 1200 euros cuando cobre la herencia de mi padre es y será un contrato cuyo acuerdo queda escrito y verbal bajo ningún tipo de presión y por voluntad propia. Firmado C GO. Firmado D RN”.

3) Texto encabezado en 12 de junio del 2007 que dice lo siguiente: "Yo C GO con DNI. Cedo la vivienda en la calle Isla de en concepto a la deuda que debo a D de los Reyes Navarro con documento nacional de entidad bajo ningún tipo de presión y por voluntad propia con los testigos A NB y figura la firma de D y de C.

QUINTO.- Por los textos manuscritos que aparecen recogidos por A y reconocidos por esta en su declaración en el acto del Juicio Oral respecto al maltrato sufrido por C GO.

Hemos señalado en este cuaderno con un asterisco el siguiente texto: "si te dice algo de la cara de C dile que la han pegado en la calle por bocazas".

Este texto fue reconocido en el acto del Juicio Oral por la propia A quien como veremos más adelante lo justificó diciendo que fue una nota que le pasó a su amiga D quién estaba hablando por teléfono con alguien que estaba preguntando por las lesiones que tenía en la cara C.

SEXTO Por las pruebas documentales que acreditan la situación en la que se encontraba el piso propiedad de C GO antes de ser ocupado por las acusadas así como el estado físico saludable que C presentaba cuando vivía con su padre.

Fotografías del padre de C y de la propia C aportadas por la letrada de la Acusación Popular que permiten observar como era C cuando vivía con su padre y el estado en el que se encontraba el piso cuando vivían ambos juntos, que están incorporados en el procedimiento en los folios de 356 a 360. Al observar estas fotografías, podemos comprobar el grado de deterioro del piso después de la ocupación de las acusadas, así como la desaparición de objetos, y por supuesto como era C en el momento que aun vivía su padre.

SÉPTIMO.- Pruebas documentales que acreditan la visita y las conclusiones a las que llegaron los agentes de la policía municipal cuando fueron alertados por los vecinos.

Efectivamente consta en el folio 212 de las actuaciones informe suscrito por el agente de la policía local 5645. 5 en el que se recoge el informe que él mismo realiza el 13 de abril del 2007 sobre el posible desamparo en el que se encontraría C GO. En este informe consta que la llamada procedía de los vecinos de la calle XXXXXX y que los mismos vecinos manifestaron al agente lo siguiente: “en la calle XXXXXX habita la persona del asunto que nos ocupa. Esta persona al parecer es la propietaria del piso. Esta persona al parecer tiene alguna discapacidad psíquica. Esta persona tiene una tía suya que le administra la herencia y le facilita una paga mensual de 300 €. Esta persona tiene una deuda acumulada por la comunidad de vecinos de 600 €. Esta persona tiene una deuda acumulada por la farmacia de 400 €. Esta persona tiene otras posibles deudas acumuladas sin determinar. Esta persona convivía en su domicilio con su novia.

Esta persona acogió en el mes de noviembre del 2006 a una pareja de mujeres que vivían en una chabola en el parque sindical (las dos que han generado la queja) la novia de la persona que nos ocupa deja el domicilio por el acoso y la conflictividad generada por la pareja acogida. La pareja de mujeres acogida está formada por dos personas una dominante de etnia gitana que al parecer maltrata de palabra y obra a la otra, conducta que molesta a los vecinos. Esta mujer dominante al parecer ejerce una violencia que tiene anulada la voluntad de la persona que la ha acogido aprovechándose económicamente de ella por las deudas acumuladas citadas arriba que vienen desde que fueron acogidas. Esta persona, a la vista de lo expuesto al parecer ha quedado indefensa por lo que se solicita la intervención de los servicios sociales correspondientes para qué la liberen de esta situación antes de que vaya a mayores o que sea irremediable”.

OCTAVO.- Pruebas documentales que acreditan la situación en la que se encontraba el piso en la diligencia de registro autorizada por el juzgado de instrucción llevada a cabo por la brigada Provincial de Policía Científica para el reconocimiento del piso y para la extracción de las muestras de sangre que pudieran aún existir en el mismo.

La inspección técnica policial llevada a cabo el 27 de diciembre del 2007 por los agentes de la brigada Provincial de policía científica números 82.206 (DVD 15/2/10 03:34:43 a 03:35:12) y 83.211 (DVD 15/2/10 03:37:17 a 03:45:08) así como por el reportaje fotográfico realizado por los mismos que figura al procedimiento en los folios 396 a 449. Esta documentación da cuenta del registro que se llevó a efecto en la vivienda y de cómo no se encontraron objetos y propiedades que existían en el piso con anterioridad a la permanencia en el mismo de las acusadas. Asimismo es en esta diligencia de registro donde se hace constancia de la aparición del cuaderno de anillas al que nos hemos referido con anterioridad. Se llevó a cabo también la obtención de las muestras de sangre que valieron para el correspondiente análisis de ADN.

NOVENO.- Pruebas Testificales.

Muchas y muy determinantes han sido las declaraciones testificales que se han producido en este Juicio Oral. Para la mejor comprensión y constatación de la valoración que hemos hecho de estas pruebas hemos considerado conveniente efectuar en algunos casos un resumen de la transcripción literal que figura en el acta debidamente grabada de este Juicio Oral. Hemos incluido esta síntesis intentando respetar la literalidad de lo que dijeron todos los testigos que citamos acoplándolo a la necesarias exigencias de comprensión de los distintos textos que componen las citas y para evitar el tener que introducir todas las preguntas y matizaciones que generaron esas respuestas. En todo caso y para su exacta localización hemos incluido la numeración del momento de grabación en el acta de las distintas sesiones de este Juicio Oral.

Pruebas testificales de los agentes de policía intervinientes.

Declaraciones de los agentes de Policía nacional 90791 (DVD 15/2/10 01:57:60 a 02:03:00), 97500 (DVD 15/2/10 02:04:12 a 02:06:28), 27738 (DVD 15/2/10 02:09:41 a 02:18:04), que efectuaron las diligencias policiales que hemos ido desarrollando más arriba. En concreto citamos algunas manifestaciones de los agentes que intervinieron en las primeras diligencias cuando fueron llamados por el servicio de Salud Suma 112, quien les telefoneó para darles cuentas de la existencia en el domicilio de la calle de Isla de Arosa del cadáver de la fallecida con apariencia de muerte violenta. El agente número 90.791 nos dijo lo siguiente: “están los del Suma, la habitación estaba oscura y sucia ella estaba desnuda apenas había muebles y había mucha suciedad,..si tenia moratones... el Suma les dijo que había indicios de que había sido golpeada”.

Asimismo destacamos la intervención del agente 60.383 ( DVD 15/2/10 02:12:38 a 02:43:26) en la diligencia de levantamiento del cadáver. Este agente dijo lo siguiente: “ las persianas tenían las tiras rotas, algún compañero las había sujetado de alguna manera..., había aluminio de la ventanas arrancado y guardado, las acusadas estaban mas preocupadas por lo que iba a suceder con el piso que por la fallecida pues ellas, le dijeron, tenían un contrato hecho con ella. D en comisaría me hace un precisión ¿si hubiera llamado a un medico ella se hubiera salvado?”.

El agente 27.738 (DVD 15/2/10 02:09:41 a 02:18:04), quien fue el instructor de las diligencias aunque no estuvo presente en el levantamiento del cadáver nos dijo que le constaba que no se había encontrado en los registros que se habían efectuado en el domicilio nada más que un único juego de llaves. El agente de la Brigada Científica de los delitos violentos con el número 83.211 relató al tribunal la forma en la que los mismos actuaron en la diligencia de entrada y registro que se llevó a cabo en el piso de C en diciembre del 2007, que buscaron las manchas de sangre a través de la reacción química correspondiente para remitirlas al laboratorio de la policía científica. Asimismo los peritos firmantes del informe pericial que figura en la página 793 del sumario, los titulados 520345 nueve y 51662185 (DVD 17/2/10 02:03:10 a 02:04:13) explicaron con claridad la coincidencia del ADN de la fallecida con las muestras de sangre que se recogen en ese informe pericial.

DECIMO.- Prueba testifical de testigos amigos, vecinos y familiares de C GO.

Todos estos testigos que comparecieron al acto de este Juicio Oral aportaron una gran cantidad de datos que debidamente contrastados con pruebas objetivas nos han permitido dar por acreditados los hechos declarados probados.

Para mayor claridad de la exposición vamos a hacer un resumen de los testimonios de los testigos en relación a los distintos hechos que hemos dado como probado.

Así y en primer lugar reseñamos los testimonios que han acreditado lo relativo a cuál fuera la causa y las condiciones por las que las acusadas D y A ocupaban la vivienda de C, y se mantuvieron en ella en contra de su voluntad.

Declararon: C OT (DVD 15/2/10 03:02:57 a 03:27:15), Yolanda (DVD 15/2/10 03:49:38 a 04:04:37), PAF(DVD 15/2/10 04:12:52 a 04:47:00)), S (DVD 15/2/10 04:54:24 a 05:18:34), EB (DVD 16/2/10 00:24:20 a 00:47:50) y RM (DVD 15/2/10 05:20:54 a 05:31:15). Los testimonios de los cuatro testigos confirman que C les había dejado a D y A utilizar su vivienda de forma provisional y que en torno al mes de febrero estaba extraordinariamente incómoda con la presencia de esta pareja.

Por este motivo aunque les dijo que se fueran ante la resistencia de las acusadas a irse no tuvo valor de echarlas. Tampoco tuvo C valor para pedir la intervención que le ofreció su tía C, ni para denunciarlas ante la policía ya que se limitó, exclusivamente, de una manera indirecta a hacerle saber a través de sus amigas P y S que ellas necesitaba la vivienda. CO, la tía materna de la fallecida C nos dijo que “ invitó a comer el ultimo viernes de Febrero a C, su sobrina con Y, la que había sido su pareja, y que en esa comida su sobrina le dijo que estaba un poco asustada de lo violentas que eran D y A y que fue ella misma C (la tía) que se ofreció a subir al piso, pues acompañó a su sobrina hasta el piso, para hablar con estas chicas y ponerlas en la calle pero C le dice que no, que ella se encargaría de resolver el problema ".

Yolanda confirmó la comida con la tía C y P relato con todo género de detalles como C la fallecida les dijo a ella y a su amiga que quería que D y A se fueran de su casa y que como no se atrevía les pidió ayuda y ellas sugirieron hablar con D y A diciéndoles que se tenían que ir del piso de C porque esta quería alquilarles la habitación a ellas. P nos dijo en concreto que:

“que C quería que se marcharan. Que intento denunciarlas a la policía pero no se atrevió. Llamo a la policía pero en el último momento no se atrevió y colgó. Que por eso fueron ella y S a hablar con D y A. Una noche las esperaron en el portal de la casa, bajaron las tres, D A y C y ella se fue a hablar con D. Esta se negó a irse y discutieron y D amenazo a su amiga con un cutter que le dio A. El cutter lo tenia A y D cogió el cutter".

S también confirmó con claridad cómo C quería que D y A se marcharon de su casa y le pidió a ella y a P ayuda. S al ser preguntada por el Ministerio Fiscal respecto a lo que sabía sobre esa cuestión dijo lo siguiente: " en marzo les pidió ayuda para quitárselas de encima,.... nos pidió que la esperáramos abajo (en el portal) y bajaron ellas D A y C y entonces yo tuve la confrontación con D que salió muy agresiva diciendo..¡ que pasa, que pasa ¡y cuándo S la dijo que la habitación era para ellas la dijo a S: … yo contigo no hablo y al responder S que ella tampoco hablaba con personas de esa ralea fue cuando D se dirigió a ella esgrimiendo un cúter...”.

También el testigo R M R confirmó el claro deseo de C de que las acusadas se marcharán de su vivienda. R en relación con esta cuestión y al ser preguntado por el Ministerio Fiscal respondió: " C estaba preocupada con M (a D también se la conocía por M y por H) y A ella le dijo que no estaba a gusto pero por el miedo no se atrevía decírselo”.

También la testigo EB, amiga de la infancia de C y vecina del piso 3.ºD suministro al Tribunal datos que acreditan este extremo. Dijo EB lo siguiente al contestar a las aclaraciones que solicitó la presidente del tribunal para precisar lo que había respondido a la letrada de la defensa de D "A mi me cuenta mi amiga que van a pedirle cobijo... Si se pueden quedar una semana, pasa una semana y no se mueven y yo vuelvo hablar con mi amiga, después de dos semanas o algo así y la digo que no se van a mover de su casa, que las mande al pueblo .. y poco mas y ella ya no vuelvo hablar con ella sola”.

UNDECIMO.- Testimonios de los testigos que acreditaron los malos tratos que las acusadas infligieron a C.

Las testigos P y S acreditaron en primer lugar como D y A habían grabado a C desnuda mientras que la propia D la depilaba. P nos dijo como ambas acusadas la enseñaron el vídeo y como ella pudo ver que C intentaba taparse con las manos el pecho y que D le retiraba las manos. El vídeo no tenía sonido por lo que no pudo apreciar si en el momento en el que se hacía la grabación las acusadas se reían de C pero desde luego si pudo ver como A se reía mientras que le mostraba a ella el vídeo. S dijo que también a ella la ofrecieron ver el vídeo pero que ella lo consideró tan deleznable que no lo quiso ver. Sobre esta cuestión ambas dijeron lo siguiente: dijo P," el. Video lo vio con A me lo enseño A. En el vídeo se ve como D le quita las manos a C.Dijo S. " tengo constancia del video porque A se lo enseño a P, pero ella no lo quiso ver la decían baja al cajero y las dos se ponían detrás de ella para que comprobaban si cobraba”.

Asimismo ambas nos relataron cómo con un gran desprecio y jactándose D sobre todo del poder que tenía sobre C afirmó que si ella quería podían prostituirla y que también podían casarla con un extranjero, dado que según decía D su madre se dedicaba a organizar ese tipo de bodas, las que también a ellas les habían ofrecido. Por último también relataron las testigos que D les contó que para castigar a C la había metido en la bañera hundiéndole la cabeza debajo del agua hasta que se puso azul. Este episodio así lo relatan que “Si quisieran podían meter a la familia de D, te prostituyo y de ti saco dinero y que la podían incapacitar, D le dijo que la metió en la bañera solo para castigarla.

El desprecio con el que las acusadas D y A trataban a C también quedó acreditado por las manifestaciones que efectuaron las testigos en concreto la testigo la Sra. Asunción L M (DVD 16/2/10 01:45:18 a 02:04:32) explicó el desprecio con el que D trataba a C cuando en la entrevista que relató en un determinado momento ( respecto a la que nos extendemos en el fundamento decimotercero) tuvo con D, A y C D hizo un gesto de gran desprecio hacia C diciéndole que “con esa cara que tenia daban ganas hasta de pegarla”.

DUODÉCIMO.- En tercer lugar también los testigos acreditaron el apoderamiento de las acusadas de todas las cosas de valor que había en el piso propiedad de C y el destrozo que efectuaron de muebles y otros objetos materiales que fueron recogidos por un pequeño camión que conducía una persona de etnia gitana. En concreto el vecino el señor ML E (DVD 16/2/10 01:26:40 a 01:42:01) nos dijo lo siguiente:" el se va a la playa en abril pero antes de irse vio como había un camión pequeño se llevaba los muebles ya destrozados.... Lo conducía un gitano”.

DECIMOTERCERO.- En cuarto lugar quedó también acreditado por los testimonios de los testigos las lesiones físicas que las acusadas D y A propinaron a C. Los testigos fueron vecinos del inmueble. Unos oyeron golpes y al día siguiente de haber oído esos golpes otros vecinos vieron las brutales lesiones que presentaba C en la cara. Otros oyeron claramente peticiones de auxilio de C y súplicas de que no la pegaran más. Así nos encontramos que la testigo María T (DVD 16/2/10 00:18:18 a 00:21:08) que ocupa el piso de la finca 4.º D en concreto en torno al mes de junio oyó perfectamente como alguien de las personas que ocupaban la vivienda de C propinaba golpes. Al día siguiente la vecina María D F R (DVD 16/2/10 01:15:46 a 01:22:56) se encontró con C y con las acusadas y la vio que tenía un ojo morado y lesiones en la cara. Veamos que dijeron las testigos respecto a estas cuestiones. Dijo MT a preguntas del Ministerio Fiscal: " golpes se oían pero yo no se a quien se los daban, ¡Dios mío esta noche la han debido pegar a base de bien! dije, yo desde luego no sabia quien daba y quien recibía.., ahora eso si a veces iban ellas solas las dos, yo no la he visto... Alguna noche he oído quejidos cerca del 1 de septiembre, por la noche era cuando la daban bien...".

La testigo la señora MT a preguntas de la letrada de la defensa de la acusada D añadió que "los gemidos fueron muy pocos días antes de la muerte".

La testigo EB A L, amiga desde la infancia de C sobre este aspecto nos dijo lo siguiente:" la vio marcas, yendo con ellas, esto fue en verano, no le puedo decir exactamente la fecha..., En julio aproximadamente, la vio con lesiones en la cara le pregunto y ella no le contesto nada y fueran ellas las que contestaron y ella solo miraba al suelo y a una de ellas "…

Dijo la vecina la señora MD F R lo siguiente: "La noche del día 29 de agosto me quede a dormir a casa de E". Esta testigo explica que llego por la tarde del día 29, durmió y al día siguiente salió de viaje. A preguntas del letrado de A esta nos aclaró, sin lugar a ninguna duda, que fue la noche del 29 de agosto cuando durmió en casa de su sobrina EB pues recordaba perfectamente que el día que cogía el avión para irse de vacaciones era el día 30. Insistió en este punto con firmeza diciendo que dijera lo que fuera en su declaración en la Comisaría de Policía ella durmió en casa de su sobrina la noche del 29 de agosto. Nos dijo también lo siguiente: “Era muy buena chiquilla la dejo su televisión muy noble, muy defensora como protectora. Me lave la ropa interior y la fui a tender y oí que la estaban pegando y que decía ¡por favor no me peguéis más! ¡ socorro auxilio! yo oí gemir como si estuvieran llorando”.

También en este caso intervino en defensa de su cliente el letrado de A. La hizo precisar a la testigo respecto así lo que había oído era sólo “no más, no más o no me peguéis más”. De nuevo la testigo insistió en que hubiera dicho lo que hubiera dicho con anterioridad ella estaba segura que había oído decir a C no me peguéis más. Añadió que si en su declaración en la Policía figuraba otra expresión sería que no le habían entendido bien los policías que le habían tomado declaración. El letrado no pidió que se oyera o que se visionaran sus anteriores declaraciones.

Dijo MAL M. “pero un poco antes de poner el cartel de se vende el piso veo un día a C. Mi vecina M me había dicho que había oído golpes y justo después de que Maria me dijera que esta noche ha pasado algo, como a últimos de junio la veo marcada, tenía el ojo morado y le pregunto que le había pasado, iba con D y A. Contestan ellas que la han pegado en una discoteca. Ella no me contesta, baja la cabeza y no contesta las digo, ¿como se van a meter con esta pobre y contesta D.... Tu no la conoces y la respondo ¿como tu que eres tan así no la has defendido? me contesta con excusas.... es que yo ya me había ido… “.

Después de esta primera vez nos dijo esta testigo MA que la vio otra segunda vez. Nos lo relató así: “la siguiente vez que se encuentra con ella es en julio en la plaza, esta delgadísima y con una falda vaquera, con una camisetilla, con tacones de plataforma, intento hablar con ellas. Les digo¿ como estas C? les preguntó ¿ pero quien la hace esto y en ese momento una de ellas la mete en el portal y la otra me da explicaciones… pero mira la cara que tiene si solo verla ya dan ganas de darla y hace ademán de pegarla".

La testigo MA L M la ve una tercera vez en la que según su narración sucede lo siguiente: "Últimos de julio, MT me dice que la han tenido que pegar porque ha oído muchos ruidos y entonces ella llama a la puerta del piso de C pidiendo visitarla y D la dijo que esta muy mal y, que la han vuelto a pegar. Pregunta MA ¿Habéis llamado al medico? déjeme verla. Contestó D que no podía verla y entonces yo vi sangre y llame a la policía. Se que la policía hablo con ella en el rellano, un policía hablaba con C que no podía ni abrir los ojos".

Finalmente la última vez que la testigo ve a C está en compañía de la otra testigo CM y lo relata así : "Y con M C la vi una ultima vez a mediados de agosto, estaban tomando ( las dos testigos ) un vermouth en una terraza y ven a C que no podía casi ni andar con la del pelito corto ( D) y estaba fatal y me he quedado con que tenia que haber llamado en ese momento al Samur. Le dije a Cody (D) no es normal como esta esta niña (refiriéndose claro a C). y contesto D.... ¿Pero es que quiere decir que la estoy pegando yo? dijo D”.

La testigo MCM S (DVD 16/2/10 02:08:00 a 02:21:32) nos dijo lo siguiente: "La primera vez que ve a C es a mediados de agosto. La pregunto que le había pasado. Le contestaron ellas (D y A) que la habían pegado en una discoteca... La vio otra vez y todavía tenia más marcas casi a últimos de agosto. Ella no hablaba estaba como cohibida, como si no la dejaran hablar. Cuando volví de vacaciones a mediado de agosto vi que tenían todas las ventanas de la cocina cerradas escucha, las vio a las dos solas, y pregunto por C y la dijeron que se había echado una novia y que se había ido a beber y a drogarse".

DECIMOCUARTO.- Las propias declaraciones de las acusadas.

La declaración de la acusada D (DVD 15/2/10 00:44:58 a 00:55:12) confirmó algunos de los elementos esenciales de la declaración de los Hechos Probados.

En primer lugar tenemos que decir que la declaración de D en el ejercicio de su derecho a declararse culpable es absolutamente contradictoria e inverosímil. Sin embargo ha admitido con claridad hechos claros que conforman la imputación que contra ella se dirige, aunque en algún caso haya querido desvirtuarlos dándoles alguna pretendida justificación.

Así quedó claramente acreditado por la propia declaración de D que aproximadamente en torno al mes de finales de febrero, quizás ya marzo del año 2007 C les dijo que tenían que marcharse de ese piso y que ellas, es decir D y A no accedieron, justificando su negativa a marcharse a que en ese momento ya tenían pagado todo el mes.

Evidentemente esta respuesta confirma el hecho objeto de la acusación de que las mismas se mantuvieron en la vivienda de C contra su voluntad. Igualmente D reconoció en su declaración que en febrero o marzo de ese mismo año se cambió la cerradura del piso, que desde febrero, aunque según ella a iniciativa de C rompió los muebles para poderlos tirar y se deshizo de enseres del piso de C.

Asimismo D reconoció la firma suya que figuraba en los documentos del cuaderno de anillas. También D reconoció las lesiones que había sufrido C, aunque por supuesto las pretendió justificar como causadas por terceros.

Reconoció también que habían grabado a C desnuda mientras que ella misma la depilaba. Admitió que se habían oído gritos y peticiones de auxilio los últimos días de agosto, aunque lo justificó diciendo que la que pedía auxilio era ella porque no aguantaba las cosquillas que le hacían.

Igualmente D en su declaración admitió que C había ido con ellas vestida con falda y tacones. Por último y a instancias de la letrada de la acusación reconoció que efectivamente ella había vendido las joyas que se recogen en el documento que aparece en el folio 215 del sumario, aunque de nuevo también pretendió justificarlo diciendo que las joyas las había sustraído A en casa de sus padres. Como más tarde comentaremos de nuevo cuando analicemos la autoría de los delitos por los que se le acusa ninguna constatación tuvo este último descargo.

Las declaraciones de A (DVD 15/2/10 01:14:56 a 01:48:50) fueron menos extensas. La misma confirmó que efectivamente C quería que se fueran de su piso y que si no lo hicieron fue porque D la estaba pagando.

Así aunque negó haber actuado como testigo en el documento del cuaderno de anillas de junio del 2007 por el que C cedía el piso a D, reconoció la firma del documento de 1 de mayo del 2007 y dio explicaciones alegando que la firma del documento se debían evitar los problemas que C tenía con su tía, y para que ellas mismas estuvieran a gusto en su casa. Reconoció el documento señalado en el cuaderno de anillas con un asterisco cuando se lo leyó la Ilma. Señora Fiscal. Lo explicó diciendo que D recibió una llamada sobre las lesiones de C y que ella escribió esa nota para que dijera la verdad.

Admitió las lesiones de C justificando que se las causaron unos skinhead en una discoteca explicando que habían hecho denuncia por esas lesiones. También pretendió justificar las lesiones diciendo que en sus relaciones sexuales a esta le gustaba que" la dieran un poquito" Admitió finalmente que C iba vestida de falda pero lo justificó diciendo que tenía fotos de ella vestida con faldas y que lo hacía para hacer gracia, reconoció que la grabaron en vídeo, pero que quien la depilo fue D que ella simplemente se reía.

CALIFICACION JURIDICA

DECIMOQUINTO.- Los hechos declarados probados constituyen los siguientes delitos:

Delito de Asesinato del artículo 139.

De los resultados concluyentes de la prueba pericial médica hemos de deducir que D y A mataron a C GO. Ha quedado acreditado que la misma murió con ocasión de los golpes que recibió la noche del 29 de agosto del año 2007. Los golpes se los propinaron las acusadas D y A. Consideramos que a la vista de todo lo que antecede ha quedado acreditado que las acusadas D y A cuando golpearon brutalmente a C no tenían el propósito inmediato de matarla, pero asumieron y aceptaron la previsible muerte.

Todo los datos que hemos incorporado en la valoración de las pruebas desarrolladas nos indican como las acusadas en los meses que transcurrieron desde aproximadamente febrero o marzo hasta agosto y muy especialmente durante los tres meses de verano doblegaron la voluntad de C utilizando contra ella todo tipo de maltrato y especialmente en lo que ahora nos referimos, golpes constantes en cuerpo cabeza y cara.

Se deduce también de toda la prueba que se ha incorporado en este procedimiento que el propósito claro de las acusadas era el de apoderarse del precio de la venta del piso que habían comenzado ya a liquidar. De ahí podemos concluir que, por lo menos, en aquella noche no era el propósito de las acusadas matar a C.

Resultó muy ilustrativo a esos efectos lo que el testigo agente de la Policía Nacional n.º 60.383, quien intervino en la diligencia del levantamiento del cadáver, nos dijo como las acusadas estaban especialmente preocupadas en ese momento en saber si se podrían quedar o no en el piso, preguntando por la validez del documento que había conseguido que les firmase C. Pero como sabemos, el que no fuera el propósito de las acusadas el causar la muerte de C en ese momento, no impide el que las mismas sean autoras de un delito de homicidio y en este caso también, por su realización alevosa, el de asesinato.

El homicidio se consuma en nuestro derecho penal no sólo por el dolo directo sino también por dolo eventual. Es el dolo eventual esa intención que tiene el agresor en un momento concreto de lesionar a una persona asumiendo que como consecuencia de esas lesiones puede causarle la muerte. Es el dolo eventual la abstracción jurídica que atribuye la responsabilidad por la muerte de una persona a quien la mata realizando actos que sabe que lógicamente pueden ocasionar la muerte aunque no fuera su propósito inmediato el ocasionarla.

Esto es exactamente lo que sucedió en este caso. C había adelgazado en menos de tres meses más de 40 kilos y venía siendo golpeada sistemáticamente durante más de tres meses. Pegar repetidas veces en la cabeza a una persona en esas condiciones significa objetivamente que quien eso hace asume intelectualmente el que con esos repetidos golpes en la cabeza pueda causar la muerte de esa persona.

DECIMOSEXTO.- La asunción del riesgo que acepta quién golpea a una persona con esa brutalidad y en esas condiciones de grave vulnerabilidad constituye, en este caso, la esencia del dolo eventual. Tenemos en cuenta para establecer este presupuesto de asesinato por dolo eventual la jurisprudencia constante en este sentido. Incluimos a continuación sentencias de esta misma sala de la que fue ponente el magistrado Ilustrísimo Sr. D. Ramiro Ventura Fáci uno de los magistrados que firma esta sentencia, quien a su vez utilizó como base otra sentencia de esta sala de la que fue ponente quien fue nuestro Presidente el Ilustrísimo Sr. D. Jesús Fernández Entralgo.

Sentencia de esta sala de 5 de julio del 2007 en la que se dice lo siguiente:"- Para estudiar y desarrollar la difícil cuestión que se plantea en cuanto al elemento subjetivo en la acción o acciones realizadas por el acusado cuando se plantea no un ánimo o dolo directo de matar sino un ánimo o dolo eventual de matar, vamos a seguir la exposición de la sentencia n.º 987/2006, de 19 de diciembre de esta misma Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Ponente: FERNÁNDEZ ENTRALGO, Jesús):

“La forma arquetípica de intencionalidad, lo que en la Teoría del Delito se conoce como “dolo directo de primer grado”, se aprecia cuando el resultado causado se corresponde claramente con el fin directa y principalmente perseguido por la persona que actuó. Tensó su arco y disparó su flecha contra una diana muy precisa.

Fuera de este caso, no cabe hablar, en buenos principios psicológicos, de “intención” en sentido estricto. Ello no impide que existan otras hipótesis en las que, por razones de política criminal, se crea justificado penar el resultado no directamente querido a cuenta de la persona actuante, dando a su conducta el mismo tratamiento que si ésta hubiese obrado con el fin de producirlo.

Así ocurre en los casos del llamado “dolo directo de segundo grado” o “dolo de consecuencias necesarias”, que se aprecia cuando una persona pone conscientemente en marcha un proceso causal, de modo que deje de tener el dominio de su curso, y que -desde el punto de vista de un observador cualquiera- haya de producir con un grado de probabilidad rayano en la certeza, un resultado ciertamente no deseado por el actuante, pero que “asume”, aunque sea a regañadientes, porque antepone, por encima de cualquier otra consideración, la consecución de su verdadero objetivo.

Así ocurre también cuando el sujeto actúa con lo que se denomina “dolo indirecto” o “eventual”, diferenciado del anterior por el menor grado de probabilidad de causación del resultado con cuya producción finalmente “se resigna” la persona que actúa.

De acuerdo con las enseñanzas que proporciona la experiencia vulgar, en las conductas agresivas es fácil descubrir, en ocasiones, la finalidad homicida que inspiraba al agente. Muy a menudo, en cambio, la agresión tiene una intención menos precisa. El campo del objetivo se ensancha y se hace relativamente difuso. La cólera o la frustración incitan a la persona a desembarazarse a cualquier precio de lo que constituye un obstáculo para hacer realidad sus deseos. Hubiera preferido que el precio no fuese tan alto, pero, en definitiva, se decide a actuar. Aunque hay otros tratamientos posibles (la “recklessness” anglosajona lo demuestra), cabe que sean tan intensa la reprobación social que merece esa insensibilidad frente a la probabilidad de producir ese que hoy se llamaría -con terminología importada de las noticias bélicas- “daño colateral”, que se considera legítima castigarlo, también en este caso, ““como si”“ hubiese sido el principalmente querido por el actuante”.

DECIMOSÉPTIMO.- La sala ha debatido extensamente respecto a cómo calificar la muerte de C, si como homicidio tal y como calificó el Ministerio Fiscal o como asesinato tal y como calificó la letrada de la acusación particular. Es decir la sala ha debatido respecto a si había concurrido en los golpes que se le propinaron a C y que la causaron la muerte la agravante de alevosía, pues, qué duda cabe que si esto había sido así, nos encontrábamos ante la ineludible aceptación de la calificación del homicidio como un delito de asesinato.

Para poder esclarecer esta cuestión resultaba imprescindible delimitar la posibilidad de la existencia de la calificación de un homicidio con dolo eventual como de asesinato con dolo eventual.

Pues bien la estimación del dolo eventual en el delito de asesinato ha sido admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Aunque inicialmente hubo una primera corriente jurisprudencial que cuestionaba esa simbiosis, la jurisprudencial más actual, tal y como recoge entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero del 2003, entiende que cabe sin lugar a ninguna duda la calificación del delito de asesinato por dolo eventual. Dice esta sentencia de 20 de enero del 2003 lo siguiente: Veámoslo.

" Es cierto que doctrinalmente, y también por un sector de la Jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SSTS 219/1996 y 395/1999), se ha sostenido que el conocimiento directo de la situación de indefensión de la víctima conlleva necesariamente que el fin perseguido por el sujeto, es decir, el resultado de muerte, debe ser tenido como seguro, lo que exigiría dolo directo de primero o segundo grado, de forma que si es condicional no se daría el tipo de asesinato. Existe otra corriente doctrinal y jurisprudencial que admite la compatibilidad de la alevosía cuando el resultado de muerte es aceptado o resignado por el autor y no directamente querido. La Jurisprudencia más reciente de esta Sala se adscribe a este segundo grupo (línea admitida por las SSTS número 975/1996, 1006/1999 y más recientemente la 1011/2001).

Pues bien, en un caso como en el presente, debe seguirse esta segunda posición en virtud del conocimiento directo por parte del autor de la situación de indefensión de la víctima, lo que es innegable según el hecho probado, y sirve para calificar el delito de asesinato aun cuando el resultado de muerte del sujeto pasivo no hubiese sido directamente querido por aquél, pero sí aceptado en la medida que su conocimiento o representación alcanza un alto riesgo o probabilidad de lesionar el bien jurídico y a pesar de ello resuelve continuar la acción aceptando el resultado (dolo eventual), es más, no cabía razonablemente esperar que sin dicho estado de indefensión hubiese esgrimido la pistola y efectuado los disparos, luego no se trata sólo de la concurrencia del elemento objetivo sino también del aprovechamiento de dicha circunstancia. El dolo eventual es en primer lugar dolo y por ello existe la decisión sobre la posible lesión de bienes jurídicos y la acción puede ser desplegada con conocimiento del sujeto de la indefensión que constituye elemento esencial de la alevosía, en el presente caso, en su forma de ataque súbito o inesperado. Cuestión distinta puede ser cuando las circunstancias presentes sean la segunda o tercera del artículo 139 CP pues éstas sí aparecen íntimamente vinculadas al resultado de muerte”.

Es claro en nuestro criterio la coexistencia de la alevosía en este homicidio y que es por tanto precisamente la concurrencia de la misma la que nos obliga a calificarlo como delito de asesinato. Recordemos que la agravante de la alevosía se define esencialmente como el aprovechamiento que efectúa el agresor de hechos y circunstancias para evitar la defensa del agredido.

Describe el Articuló 22 del Código Penal en su número 1.º la alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

Es decir la concurrencia del asesinato como homicidio alevoso exige el que los autores hayan empleado, medios modos o formas para asegurar la acción sin que haya habido riesgo para ellos mismos procedentes de la defensa del ofendido. Es, por tanto, un elemento determinante que ha de concurrir en la acción que causa la muerte, pero como hemos visto más arriba es indiferente que esa acción haya sido realizada con dolo directo o con dolo eventual pues lo que determina la alevosía es el medio, el modo o la forma del acto que provoca la muerte, independientemente de la concurrencia del tipo de dolo con el que haya actuado el acusado.

En este caso concreto ya hemos explicado que los hechos probados nos indican que las acusadas, a pesar de que no perseguían en ese momento la muerte de C eran conscientes de que los actos que realizaban eran previsiblemente idóneos para causar la muerte, ya que la pegaron brutalmente en la cabeza. Pues bien estos golpes fueron alevosos pues se propinaron en la situación de indefensión permanente en la que hemos descrito que se encontraba en aquel momento C.

Además de la doctrina del Tribunal Supremo que expresa la sentencia citada de 20 de enero del 2003 que hace compatible la alevosía con el dolo eventual y que por tanto permite la calificación de asesinato por dolo eventual encontramos también Jurisprudencia del Tribunal Supremo, atinente a este supuesto, que precisa con claridad que cuando se golpea, aún sin propósito específico de matar, a una víctima absolutamente indefensa se comete delito de asesinato.

Así tenemos la sentencia de 31 de octubre del 2002 que revoca la de la instancia, y estima delito de asesinato la muerte de un bebé a golpes que sin embargo había sido calificado por la instancia, como homicidio, dice esta sentencia:" no sólo la corrección técnica de la compatibilidad de la agravante con el carácter del elemento culpabilistico (dolo eventual) es irreprochable, sino que la propia gravedad de la conducta enjuiciada, lleva de modo plenamente natural a la calificación de los hechos contenidos en la completa descripción de la sentencia recurrida como un delito de asesinato tal y como interesa el fiscal en este caso desde su posición de recurrente, y de acuerdo con lo que ya se ha firmado en resoluciones como la más arriba mencionada de 4 de junio del 2001, que, en referencia al significado de la alevosía, enumera como elementos caracterizadores y justificativos de la misma los siguientes :a) en cuanto a la dinámica de su actividad un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido o lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima y b) en cuanto a lo culpabilidad la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar "

Así igualmente nos encontramos con la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero del pasado año 2009 por el que se revocó una de esta misma sala en la que habíamos estimado un delito de homicidio con dolo eventual en el amordazamiento de una anciana. El Tribunal Supremo en su sentencia revoca nuestra calificación y entiende que procede calificar los hechos como un delito de asesinato por concurrir en el homicidio de la anciana la alevosía aún en el supuesto de que se estimara la concurrencia de dolo eventual. Dice la sentencia del Tribunal Supremo lo siguiente: "En todo caso, el Fiscal está asimismo en lo cierto: aun en la hipótesis del dolo eventual, tendría que jugar igualmente la alevosía, y debería hacerlo sin que la compatibilidad entre ambas figuras tuviese por qué suscitar algún problema conceptual; pues la reducción de la víctima a una situación de objetiva incapacidad para reaccionar -como medio de ejecución- puede perfectamente producirse aun en la hipótesis de que el resultado letal para la misma no hubiera sido directamente buscado, sino aceptado como posible y/o aceptado como probable en la previsión del sujeto agente. Esto también según, entre otras, SSTS 466/2007, de 24 de mayo y 71/2003, de 20 de enero”.

Pues bien en este caso concreto y como ya hemos descrito C se encontraba en un proceso de indefensión objetivo en cuanto que las penalidades que le habían hecho sufrir D y A habían anulado su voluntad y debilitado su organismo lo que nos permite decir que la misma no tenía capacidad alguna de resistirse a los golpes que la propinaron, equiparándose su falta de resistencia a la que puede tener un bebé o una anciana.

Pero es que además de esta imposibilidad de defensa de la víctima por sí misma concurre también en este supuesto un modo de actuar por parte de las acusadas que les garantizó su impunidad por la soledad y el aislamiento en el que efectuaron la acción homicida.

Todo el proceso de maltrato que C sufrió por parte de las acusadas la dejo privada de la más elemental posibilidad de defensa. Las acusadas la agredían cuando estaban solas con ella, cuando nadie la podía ayudar y como culminación de un proceso sistemático de privación de todos sus elementos de comunicación personal y familiar que la rodeaban.

Hemos considerado para tipificar correctamente la muerte de C, la calificación que hubiera podido corresponder a los actos realizados por las acusadas si estuviéramos enjuiciando unas de las muchas de anteriores lesiones que la misma sufrió y consideramos que no habríamos tenido duda alguna de que esas lesiones se hubieran calificado siempre como lesiones concurrentes con la agravante de alevosía.

En este aspecto nos pareció también muy convincente las precisiones que ya efectuó la doctora forense, la señora CP en las primeras conclusiones de su informe de autopsia sobre que no existían ningún signo de defensa por parte de la fallecida. También nos pareció esclarecedor para valorar la situación de indefensión en la que se encontraba la fallecida la opinión del doctor Mariano Perea, en el desarrollo de la prueba pericial médica, cuando al responder a preguntas de la acusación particular nos relató que la lesión que había sufrido C pudo resultar precisamente más grave por la falta de tensión que la misma tuvo en el cuello. Y precisamente esta falta de tensión del músculo del cuello era esclarecedora de que C estaba recibiendo los golpes desprovista de toda posibilidad de reacción física o defensa de cualquier índole.

Por esa razón entendemos que efectivamente las acusadas al matar a C a través de golpes en la cabeza cuando la misma estaba, intimidada, encerrada e incomunicada en su domicilio cometieron un delito de asesinato.

DECIMOCTAVO.- Los hechos declarados probados constituyen también un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal. Dice el artículo 173 del Código Penal que comete este delito quien infrinja a una persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, que será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Radica por tanto esta figura delictiva en torno precisamente al contexto de lo que es el bien jurídico protegido en el título séptimo del libro segundo del Código Penal es decir la integridad moral, reconocida en el artículo 15 de la Constitución Española. Este tras, manifestar que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, prohíbe, en consecuencia, todo tipo de torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, consagrando en dicho precepto constitucional, tanto la integridad moral como la integridad física en un concepto más amplio de integridad personal.

Sin que podamos confundir el concepto de integridad moral con el concepto de integridad física -en la que incluimos la integridad psíquica-protegida a través de los delitos contra la vida e integridad (delitos de homicidio o lesiones), ni con doblegamiento de la voluntad, que afectaría al derecho a la libertad protegido en el Código Penal en los delitos contra la libertad.

El concepto de integridad moral ha sido definido por la doctrina como el conjunto de sentimientos, ideas y vivencias cuyo equilibrio permite, al optar el individuo entre distintas posibilidades proyectarse en la unicidad de cada uno de los seres humanos y en el libre desarrollo de su condición de persona. Desde esta perspectiva la integridad moral estaría constituida por la inviolabilidad de la conciencia y el derecho de todo ser humano a recibir un trato acorde a su condición de persona (Rodríguez Mesa, : torturas y otros delitos contra integridad moral cometidos por funcionarios públicos edición, Ares. Granada 2000 páginas 172 a 173).

Objeto o bien jurídico protegido no es la integridad física -en su concepto global de salud corporal y mental- sino la integridad moral, que constituye un bien jurídico reconocido expresamente por el artículo 15 de la Constitución española como distinto y diferenciado de la integridad física.

Dicho precepto reconoce el “derecho” de todos a la vida y a la “integridad” física y “moral”. Asimismo, el nuevo Código penal de 1995 dedica, por primera vez, un título específico a la tutela de la “integridad moral”, reconociendo la autonomía y relevancia de este “derecho” y su condición de bien jurídico merecedor de tutela penal. Se trata del Título VII del libro II (“De las torturas y delitos contra la “integridad moral”).

La colocación sistemática del título entre los delitos contra bienes jurídicos más “fundamentales” (la vida, la libertad, la integridad física), contribuye a resaltar la relevancia del bien jurídico que se tutela y la gravedad de los atentados contra el mismo.

La integridad moral se configura, constitucional y penalmente, como valor autónomo, independiente de otros bienes jurídicos, en especial del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la “inviolabilidad de la persona”, o su “incolumidad” -el derecho a la integridad moral es el derecho de toda persona a recibir un trato acorde con su condición de ser humano libre y digno, a ver respetadas su personalidad y voluntad, a no ser rebajado o degradado a una condición inferior a la de persona, a no ser tratado nunca como un simple objeto-.

La integridad moral, como integridad personal, aunque íntimamente relacionada con el concepto de “dignidad humana” no debe ser confundida con ésta, pues “la dignidad humana” se configura como base y sustento de todos los derechos fundamentales (en el art. 10 CE constituye uno de los fundamentos del orden político y de la paz social), y también como base del derecho a la integridad moral, ( a la que se refiere el articulo 15 de la Constitución Española) tiene una mayor concreción: es el interés de toda persona a ser respetada como tal, a no ser sometida a comportamientos que se dirijan a humillarla o a generarle sentimiento de humillación, utilizándola como mero instrumento o “cosa” en manos del sujeto activo.

Dijo el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación - que suscribió íntegramente la letrada de la acusación particular - que las acusadas infringieron a C un trato humillante y degradante. Este quedó totalmente acreditado tal y como hemos podido comprobar en la fundamentación fáctica de esta sentencia. El cruel comportamiento, que las acusadas desarrollaron con quien bondadosamente y gratuitamente les había acogido en su domicilio, tiene tres aspectos. Cada uno de ellos por sí mismo, ya constituye una expresión de indudable trato humillante y degradante, pero desgraciadamente en este caso al coincidir los tres hicieron aun más intolerable y brutal el trato que C sufrió.

Un primer aspecto es el relativo a la privación que sufrió C de su libertad física de deambulación de contacto y comunicación con el exterior. Es así que en los hechos que hemos afirmado recogemos que las acusadas a partir del mes de mayo aproximadamente no la dejaban salir sola de su domicilio y que cuando las dos acusadas salían juntas la dejaban encerrada, que la habían quitado el teléfono móvil y que cuando aun lo tenía, eran ellas mismas quienes contestaban a sus llamadas, tanto en ese teléfono móvil como en el fijo, dando constantes excusas para que la misma no pudiera ponerse al teléfono.

Asimismo las acusadas impidieron que C pudiera entrevistarse con las personas que acudieron a su domicilio para interesarse por su salud y visitarla. Nunca permitieron a ninguna de las amigas o vecinos de C que la visitarán, esgrimiendo también excusas vanas como que estaba descansando o que no era el momento oportuno. Las acusadas además completaron este aislamiento físico arrancando los tiradores de las persianas de la habitación que ocupaba habitualmente C para que siempre permanecieran bajadas y en modo alguno pudiera C intentar algún tipo de comunicación con sus vecinos.

Un segundo aspecto del trato degradante y humillante que componen la acción de este tipo penal es el relativo a las humillaciones físicas que las acusadas infringieron a C para violentar su sexualidad como las que consintieron en obligarla a dejarse grabar desnuda, mientras que era depilada del bello masculino que la misma había logrado incrementar como consecuencia del tratamiento hormonal que había seguido. Asimismo también las acusadas D y A obligaron a C a vestir ropa claramente femenina como faldas y tacones. A la vez y delante de ella les dijeron a los vecinos con tono despectivo para justificar una indumentaria que jamás llevó C que últimamente le gustaban los hombres. Se jactaron también las acusadas frente a amigas de C de que, si querían, podían prostituirla y obligarla a una boda de connivencia

Un tercer aspecto del trato degradante y humillante propio del tipo penal lo constituyen todos los actos relativos a los constantes castigos físicos que la misma sufrió ,fundamentalmente, durante las noches.

DECIMONOVENO.- Los hechos declarados probados constituyen también un delito continuado de coacciones previsto en el artículo 172 del Código Penal. El artículo 172 del Código Penal define “las coacciones como aquella acción que sin título alguno impide a otro con violencia hacer lo que la ley no le prohíbe o le compele a efectuar lo que no quiere”. Pues bien es claro que C no quería que D y A continuaran en su vivienda.

D y A no tenían título alguno para imponer su presencia a C. Las acusadas la violentaron ejerciendo violencia física sobre ella para lograr quedarse contra la voluntad de C en su vivienda. Ha quedado esclarecido a lo largo de todo este procedimiento como desde aproximadamente los primeros días del mes de febrero del año 2007 ya C intentó de alguna manera que las mismas se marcharán de su domicilio.

Es decir ha quedado claramente delimitado que C no quiso llegado un determinado momento que D y A continuarán viviendo en su domicilio. Ella que por pura bondad y gratuitamente les había abierto su vivienda cuando le dijeron que la necesitaban les pidió que se fueran. Este acto de coacción es el elemento determinante que constituye el tipo delictivo puesto que es precisamente a partir de ese momento cuando comienzan los actos físicos de violencia que han quedado acreditados en este procedimiento y que lograron el que la propia C fuera obligada a firmar el documento al que nos hemos referido en el que la misma se comprometía a que siguieran viviendo en su compañía, nada menos, que hasta que pudieran encontrar ellas mismas su propia vivienda. La cadena de actos físicos y violentos que las acusadas impusieron a C y que produjo la lesión física y moral de la integridad de su persona se produjo, entre otros fines para conseguir mantenerse en su propia vivienda.

Recordemos que en el mismo momento del levantamiento del cadáver de C la preocupación de las acusadas no era otra que la de saber si podían continuar utilizando el piso de C. Este delito es un delito continuado en la forma en la que se describe en el articulo 74 del Código penal. Las coacciones se mantuvieron de forma constante. Desde que C les pidió ,aproximadamente, en el mes de febrero, que se marcharan de su casa, y las acusadas se negaron a obedecer su legitimo derecho de propietaria de la vivienda y se mantuvieron, contra su expresa voluntad y con la violencia descrita, hasta el momento en que,muerta C, los agentes de la policía les obligaron a abandona la vivienda.

VIGÉSIMO Los hechos declarados probados constituyen efectivamente un delito de extorsión. Dice el artículo 243 del Código Penal. “El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados”.

El elemento determinante para la estimación de este delito es triple. En primer lugar debe darse un ánimo de lucro, el segundo lugar una violencia o intimidación y en tercer lugar, precisamente el sujeto pasivo debe realizar un negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio.

En el caso de autos hemos descrito con anterioridad las torturas que las acusadas habían infringido a C. Estas torturas que las acusaciones calificaron como un delito contra la integridad moral fueron sin duda claros actos de violencia y de intimidación. La violencia fue física en primer lugar. Quedó acreditado que C fue golpeada desde aproximadamente el mes de junio pues su cadáver tenia las heridas y hematomas de la índole que se describe en la declaración de hechos probados.

La intimidación fue constante puesto que las acusadas realizando las acciones descritas en los hechos declarados probados la obligaron a realizar los actos que ellos deseaban por medio de los castigos físicos que la infringieron. Las amenazas constantes de continuar el incremento de ese tipo de castigos físicos fue sin duda el instrumento eficaz de doblegar su voluntad. C tuvo que saber que si no se prestaba a las amenazas y a la voluntad de sus torturadoras éstas iban a infligirle nuevos castigos. Hubo por tanto violencia e intimidación.

En segundo lugar esta probado que la violencia y la intimidación estaba destinada al lucro de las acusadas. Las acusadas no han acreditado ingresos de ningún tipo, por el contrario resulto probado que se beneficiaron de los ingresos y recursos de C desde el mismo momento en que comenzó la convivencia.

En tercer lugar se aprecia indiscutiblemente como las acusadas D y A consiguieron que C comenzará los actos de venta de su piso.

El propio empleado de la agencia inmobiliaria Tecnocasa nos explicó en el acto del Juicio Oral como efectivamente el futuro comprador del piso ya había entregado una previa señal en relación con el piso de C y como el mismo, líquido 500 € a D y A por importe de dicha de señal. Asimismo también quedó acreditada la venta de joyas de C que efectuó D.

VIGESIMO PRIMERO.- D RN y A NB son autoras de los cuatro delitos por los que han sido acusadas en virtud de lo que establece el artículo 28 del Código Penal. D y A tal y como vamos a ir detallando a continuación fueron autoras de los cuatro delitos por el que se las condena. Ambas actuaron de acuerdo en la realización de los mismos, con una distribución de roles acorde a las características personales de cada una de las dos.

Es posible, por tanto, que el acto físico de golpear a C la noche del 29 de agosto lo hiciera D. Por lo que se trasluce de las características físicas de ambas acusadas es presumible que efectivamente fuera D quien se encargará habitualmente del castigo físico que la imponían a C de manera sistemática. Pero fue sin duda A una autora por cooperación en el sentido que establece con claridad el artículo 28 del Código Penal no sólo de los tres delitos restantes sino también del delito de asesinato, ya que A participó acompañando a D en la agresión a C y sobre todo participo en garantizar la facilitación de los hechos que determinan la alevosía puesto que ella contribuyó en la misma medida, y en algunas ocasiones hasta de forma más destacada que D en el sometimiento de C.

Recordemos cómo por ejemplo las testigos P y S nos dijeron que fue A quien les ofreció el vídeo vejatorio de C o que el encargado de la empresa Tecnocasa nos dijo que era A a quien le había entregado el dinero y el recibo cuando se personó en el domicilio de C. En síntesis creemos que ha habido un claro distribución de papeles delictivos entre ambas acusadas y que quizá a D le correspondían los más brutales desde el punto de vista físico y A los que exigían una mayor capacidad intelectual para la escritura etc. etc.

Ambas en ejercicio del derecho a su defensa negaron los hechos objeto de acusación. Sin embargo y como ya hemos recogido más arriba la acusada D confirmó buena parte de los hechos que configuran el delito contra la integridad moral, aunque naturalmente pretendiera desvirtuarlos en la mayor parte de las ocasiones de una forma pueril e inverosímil.

Las defensas de ambas acusadas cuestionaron los hechos objeto de acusación, y pretendieron acreditar sino en todo por lo menos, en parte las pueriles versiones de las acusadas. Así los letrados de las defensas alegaron que el motivo por el que C acogió en su domicilio a D y a A no fue por su propia benevolencia como realmente sucedió, sino porque C les pidió ayuda para vencer su adición a las drogas.

Pues bien a pesar de los esfuerzos efectuados por las defensas de ambas acusadas para intentar acreditar que C consumía drogas esto no ha quedado acreditado. Muy por el contrario todas las personas que la conocían descartaron totalmente que C consumiera drogas. La defensa de A trató de asirse a alguna frase de las declaraciones de P y de S en el acto del Juicio Oral, en el sentido de admitir que en ocasiones ellas habían compartido algún porro con C. Este dato en forma alguna puede extrapolarse tal como pretendió el letrado de la defensa.

P y S como tantos otros jóvenes nos dijeron que fumaban en ocasiones hachís y que efectivamente en alguna ocasión lo habían compartido con C. También nos dijo P que recordaba en alguna ocasión haber visto consumir a C cocaína pero también añadió que no era frecuente en absoluto. Es decir en modo alguno se puede deducir de un consumo ocasional habito o dependencia que hubiera podido justificar nada menos que la petición de C a las acusadas de ayuda para dejar una dependencia que ha resultado ser absolutamente inexistente e imaginaria.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Tampoco consiguieron las defensas acreditar que C consumiera de manera sistemática ningún tipo de ansiolítico. En el desarrollo de la prueba pericial médica el Dr. Segura confirmó su informe que obra en el folio 489 del sumario. Consta en el mismo que en la autopsia del cadáver de C no aparecieron drogas de abuso de ningún tipo. Solamente se refleja en el mismo la existencia de los compuestos farmacéuticos de" Nordiazepam y Diazepan”. Estos que el Dr. Segura describe como benzociacepinas tienen una concentración en sangre propia del uso terapéutico. El letrado de la defensa desde los primeros momentos de la instrucción quiso que se interpretara este hallazgo como una prueba de que C atravesaba algún tipo de proceso depresivo y que consumía de forma sistemática ansiolíticos.

Nada se ha probado tampoco en este aspecto. Ninguna de las personas que conocían a C afirmo que la misma tuviera un proceso depresivo ni que consumiera ansiolíticos. Las propias acusadas en un momento concreto de sus declaraciones hablaron de que en ocasiones habían curado a C, aplicándoles sobre las heridas betadine y en alguna de las fotografías del amplio reportaje fotográfico que comprenden la documental aparece efectivamente un frasco de este preparado.

Las acusadas reconocieron a la señora médico forense en el momento del levantamiento del cadáver que C llevaba algunos días sintiéndose con dolor de cabeza y mareos de lo que podemos deducir que es muy posible que fueran las propias acusadas las que le suministrarán las benzodiacepinas.

VIGÉSIMO TERCERO.- También pretendieron las acusadas ocultar el maltrato que habían infringido a C alegando que las lesiones que la misma tenía se las habían causado en la calle y en las discotecas por su carácter agresivo y pendenciero. No podía las acusadas negar la existencia de las lesiones puesto que ésta resultaron acreditadas como hemos recogido no sólo por el informe de la autopsia efectuada por la señora médica forense doña CP si no también por las reiteradas declaraciones de los testigos.

Esto ha resultado absolutamente falso. Todas las personas que han declarado en este Juicio Oral que conocían a C la han descrito como una persona tranquila y bondadosa.

Los vecinos han relatado anécdotas de ella que retratan su carácter. Los vecinos dijeron, que era una persona obediente y sumisa. Así la definió el vecino Mauricio L E cuando contó que C no protestaba cuando él se quejaba de que el perro no paraba de ladrar porque tanto ella como su padre lo dejaban sólo. Otros vecinos dijeron que era una persona colaboradora que estaba siempre dispuesta a echar una mano y ayudar a subir las bolsas a los vecinos.

La tía de EB, MD nos describió también a C como una persona muy generosa quien nos dijo que de forma espontánea le había dejado una televisión. Todos sus amigos Y, S, P, E, B, R dijeron que era una persona buena y extremadamente generosa. La directora de la discoteca M nos dijo que era muy tranquila efusiva y cariñosa. Nadie absolutamente nadie de las personas que han comparecido en este procedimiento ha dicho que C pudiera ser agresiva.

Finalmente es evidente la bondad del carácter de C que abrió las puertas de su vivienda ante la necesidad que le expusieron D y A y que aún siendo consciente desde los primeros meses de convivencia tal y como se lo dijo a su tía la señora C O las mismas eran agresivas y no se sentía cómoda viviendo con ellas parece que las ofreció la posibilidad de irse a vivir a su casa de Guadalajara.

VIGESIMO CUARTO.- Intentaron también las defensas de las acusadas desvirtuar el maltrato que habían infringido sus clientes a C presentando las humillaciones que la habían ocasionado como consecuencia de bromas y juego sexual consentido, arguyendo que a C le gustaban las relaciones sexuales violentas, las apuestas respecto a las relaciones sexuales de unas y otras y el vestirse de mujer porque estaba interesada en mantener relaciones con hombres. Nada de esto se acreditó. Por el contrario quedo probado claramente que C no tenía ningún gusto por sexualidad violenta alguna. Esto lo confirmó el psicólogo EI, la terapeuta sexual MMM, la pareja de C, Y M G y EB quien sabemos que era amiga desde la infancia de C y quien la acompañó durante algunos meses después de la muerte del padre de C.

El letrado de la defensa de A insistió en su informe final en que la relación entre C D y A era amistosa y propia de las relaciones de amistad que puede haber entre tres chicas jóvenes. Con la finalidad de acreditar esto presentó como testigo a las señoras IM M, LG O y RS J. Las tres testigos nos dijeron que habían visto juntas a D, A y C aparentando tener una relación normalizada de buenas amigas. Estos tres testimonios no han desvirtuado los hechos que hemos recogido en la declaración fáctica de esta sentencia. La señora Isabel M M que nos dijo que había visto en su bar a las tres en buena compañía, no pudo ofrecernos datos concretos de que eso fuera así.

La señora LG O compañera de la autoescuela de A también nos dijo que había visto juntas a las tres en buena armonía, aunque como es lógico no pudo precisar con claridad por ejemplo, si cuando fueron las tres a tomar algo al bar cercano a la autoescuela, C había entrado con D o si por el contrario había entrado ella sola.

Finalmente tampoco la señora RS J, pudo individualizar cuál fue el comportamiento de C cuando aquel sábado del mes de agosto estuvieron las tres juntas en el mesón las Rejas donde ella trabajaba de cocinera, puesto que reconoció que las vio a través de la ventana de la cocina cuando estaba haciendo las tortillas y que no había podido ver con claridad a C que acababa de conocerla en aquel momento aunque sí supo que había habido un intercambio de palabras o voces en el grupo de las tres que justificó que tuvieran que llamarles la atención.

VIGÉSIMO QUINTO.- Creemos que estas testigos fueron sinceras en lo esencial. Consideramos que nos dijeron la verdad de lo que habían visto, pero esto no quiere decir que de sus testimonios se desvirtúe el comportamiento de las acusadas que acredita los delitos de los que son autoras. Es necesario recordar el grado de sometimiento en el que cayó C a través de las humillaciones y castigos de toda índole que la misma sufrió. Los vecinos que la conocían y que la vieron en compañía de D y de A nos dijeron hasta qué punto C estaba callada y como ausente de ahí que sea fácil que quienes ni tan siquiera pudieron sospechar lo que las acusadas hacían, pudieron interpretar como una relación habitual de amistad la de las tres, aunque realmente lo que sucediera es que eran A y D las que mantenían esa relación alegré y alborotada y con ella ocultaban la situación en la que realmente se encontraba C.

En todo caso no descartamos que efectivamente en el contexto en de lo que nos describió la testigo la señora Libertad G O en un determinado momento C se levantará a jugar a las maquinas en el Bar o que efectivamente bebiera sangría en compañía de D y de A en el bar Las Rejas a últimos de agosto del 2007.

El sometimiento de una persona a otras por medio del maltrato genera sorprendentes efectos en la persona sometida. El fenómeno de la violencia de género ha permitido esclarecer como en ocasiones la persona maltratada no se desvincula de la relación afectiva con el maltratador ya que el propio proceso del maltrato anula hasta tal punto la valoración personal del maltratado que le impide verdaderamente recuperar su autonomía y libertad.

VIGESIMO SEXTO.- No concurren en los hechos realizados por las acusadas D y A circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las mismas. No se alcanza por qué motivo ni las acusadas ni sus defensas expusieron nada respecto a las características personales, familiares sociales y económicas de las mismas. Hubiera sido conveniente conocer todo este marco familiar social y económica y no sólo para haber debatido sobre si procedía o no algún tipo de circunstancia atenuante, sino porque aún en el caso de que no hubiera acreditación de hechos que permitieran alguna atenuación siempre deberíamos haber conocido más de las vidas y circunstancias personales, sociales, familiares y económicas de las acusadas para poder llevar a cabo mejor la individualización de la pena a que nos obliga al artículo 66 del Código Penal.

Repasando una y otra vez el sumario hemos encontrado manifestaciones en la primera declaración de la acusada D respecto a una alegada minusvalía psíquica. Sin embargo nada repitió en el acto de este Juicio Oral respecto de esta cuestión y nadie le pregunto sobre la misma. Desafortunadamente nada se nos dijo respecto a sus circunstancias personales de las cuales solamente sabemos que con anterioridad a que tanto ella como su amiga, acudieran al domicilio de C, ambas vivían en una chabola y que también al ser expulsadas por la policía del domicilio de C una vez que se había producido la muerte de C ambas estaban en otra chabola en la zona de la carpa de Guadalajara y que según la propia D ella se dedicaba a la chatarra.

Con estos datos la individualización que podemos llegar a realizar es pobre y nos hemos limitado a señalar que D no tiene antecedentes penales. Poco más conocemos de la vida y de las circunstancias personales familiares sociales y económicas de A.

Nos consta que la misma debe tener una familia con un nivel económico medio o desahogado que le permitió pagarle clases para qué ella pudiera tener el carnet de conducir y que en todo momento tenía a su disposición el domicilio familiar. Consta también que A fue condenada según aparece en el registro de antecedentes penales por un delito de hurto. Es así pues que para imponer las penas que a continuación explicamos hemos tenido en cuenta todas las propias características personales de las mismas que hemos podido intuir y las del delito cometido en la forma que a continuación establecemos.

VIGESIMOSÉPTIMO.- El artículo 66 del Código Penal nos dice que

Cuando no concurran atenuantes ni agravantes los Tribunales aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Por tanto y en el cumplimiento de dichos criterios de individualización de la pena imponemos a las acusadas D y A por el delito de asesinato la pena de 15 años de prisión. Es la pena mínima que puede corresponderles para este tipo de delito. Hemos valorado para aplicarles esta pena el hecho de que el mismo haya sido cometido con dolo eventual y no con dolo directo.

Por el delito contra la integridad moral le aplicamos la pena de un año de prisión y por el delito de coacciones le aplicamos la de un año y 9 meses de prisión.

Por el delito de extorsión le aplicamos la pena de un año de prisión.

Para individualizar la pena por estos tres últimos delitos, hemos tenido en cuenta la relación fáctica que existe entre todos ellos. Esta es esencialmente la situación de violencia e intimidación permanente en la que las acusadas mantenían a C. Sin embargo los distintos hechos constituyen tres delitos nítidamente diferenciados por los que ha acusado el Ministerio Fiscal.

Esto que nos obliga a castigarlos por separado nos aconseja imponer también por cada uno de ellos penas mínimas o cercanas al mínimo con la excepción del delito de coacciones que por ser continuado nos obliga a imponer la pena en el grado superior. Hemos señalado la pena mínima para el delito de extorsión y para el delito contra la integridad moral y para el de coacciones hemos señalado la pena minima situada en la mitad superior de la escala penológica.

VIGÉSIMO OCTAVO.- Las condenadas abonarán también en virtud de lo que establece el artículo 23 del Código Penal las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

VIGESIMO NOVENO.- En concepto de responsabilidad civil y en virtud de lo que establece el artículo del Código Penal las acusadas D R y ANB indemnizarán a quien resulte ser finalmente la heredera de C la cantidad de 90.000 €,. Esta cantidad es ajustada. Se adapta a la señalada en el Baremo Indemnizatorio de victima de accidente de circulación para la compensación de la muerte de una persona soltera y sin hijos y sin convivencia con la victima. Incluye un tanto por ciento superior que el habitual por tratarse de victimas de los delitos dolosos. Nada se acredito en el desarrollo de este Juicio Oral respecto al tituló hereditario de C O. Por ese motivo no podemos ahora concretar a quien le pueda corresponder la percepción de esa indemnización. Esta indemnización fue la que solicitaron conjuntamente tanto el Ministerio Fiscal y acusación particular. La misma se ajusta a los criterios de utilización del baremo cuando se trata de indemnizaciones que proceden por la condena de hechos dolosos.

En consecuencia

F A L L A M O S

Que CONDENAMOS a D RN y a A NB, como autoras de un delito de asesinato por el que las imponemos, a cada una de ellas, --- la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; de un delito contra la integridad moral a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito continuado de coacciones a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito de extorsión a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo condenamos a ambas a que abonen a quien finalmente resulte ser heredera de C GO la cantidad de 90.000 euros y las costas causadas en este procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a las condenadas la totalidad del tiempo que permanecieron privadas de libertad cautelarmente por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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