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  • EDICIÓN DE 05/04/2010
 
 

Se decreta la prisión provisional sin fianza de Joseba Agudo Mancisidor, alias “Pagoa”, como imputado por un delito de integración en organización terrorista, o de colaboración terrorista. La existencia de peligro de fuga, y el propósito razonable de reiteración delictiva, motivan la medida adoptada

05/04/2010
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El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional ha acordado la prisión provisional sin fianza, de Joseba Agudo Mancisidor, por un delito de integración en organización terrorista. Se basa la medida adoptada en la gravedad de los hechos objeto de imputación, la potencialidad de los indicios racionales de criminalidad en la persona del imputado, conformados principalmente por la documentación intervenida, el contenido de la misma, así como la razonable inferencia de que el comunicante, bajo el nombre de “Pagoa”, no es otro que Joseba Agudo Mancisidor; contrastada tal circunstancia por un estudio de conjunto del alcance y contenido de las comunicaciones orgánicas intervenidas, así como la conducta materializada por el mismo, desarrollando distintos viajes a los países donde residen distintos refugiados de la organización terrorista ETA. Todo ello permite al Juez concluir sobre la intervención personal y directa del imputado como miembro de la organización terrorista, y su enlace con sus miembros o integrantes refugiados en distintos países y con voluntad cierta de retornar a la acción directa, existiendo un peligro concreto de fuga, así como un pronóstico razonable de reiteración delictiva, por lo que considera proporcional la prisión provisional y sin fianza.

A U T O

En Madrid a dos de Abril de dos mil diez.

H E C H O S

PRIMERO.- En el día de hoy ha sido puesto a disposición judicial en calidad de detenido JAM, a quien se ha recibido declaración judicial y, celebrada la comparecencia al amparo del art. 505 LECRIM., el Ministerio Fiscal ha interesado la prisión provisional comunicada y sin fianza de JAM en los términos que obra en la comparecencia, y su defensa la libertad provisional en los extremos que ha entendido así mismo oportunos.

SEGUNDO- De la instrucción formalizada al día de la fecha, y en grado de seria probabilidad, se concluye como con fecha 20 de mayo de 2008, la Unidad Central Especial n.º 1 de la Guardia Civil desarrolló una operación policial en Francia, que en coordinación con las autoridades de ese país, permitió asestar un importante golpe contra la Organización terrorista ETA. Dicha operación, que tuvo lugar en Burdeos culminó con la detención de cuatro importantes miembros de la banda armada, entre los cuales se encontraba el entonces considerado responsable de la misma, FJLP, alias “Thierry”, al que además, se le incautó gran cantidad de documentación, tanto en soporte físico como en informático.

El análisis del citado material incautado, se fundamenta esencialmente en los documentos referenciados respectivamente:

-“Sello BOR/SEJ 15 (4)/ EXPORT FICHIERS BUREAUTIQUE/ Pagoa 82, fechado en febrero de 2008.

-“Sello BOR/SEJ 15 (4)/ EXPORT FICHIERS BUREAUTIQUE/ Pagoa 84, fechado en abril de 2008.

-“Sello BOR/SEJ 15 (4)/ EXPORT FICHIERS BUREAUTIQUE/ Ihesprogarapena, fechado en primavera de 2008.

-“Sello BOR/SEJ 3 (4)/ BIDALKETA 803-8/ NASA 83 / PAGOA AFERA / Ilargi 83, fechado en marzo de 2008.

-“Sello BOR/SEJ 3 (4)/ BIDALKETA 803-8/ NASA 83 / PAGOA AFERA 83 / Gutuna 83, fechado en noviembre de 2006.

-“Sello BOR / SEJ 40 / hoja manuscrita redactada en lengua vasca”.

TERCERO.- La banda terrorista ETA, en sus más de cincuenta años de historia, se ha mostrado como una estructura muy compleja, destacando dentro de esta complejidad, su entramado organizativo y estructural.

Hace muchos años (finales de los años 70 y comienzos de los 80 del pasado siglo), y debido fundamentalmente a la presión que se comenzó a ejercer sobre ETA y su entorno en el territorio francés, la banda terrorista tomó la decisión de enviar a muchos de sus militantes a terceros países (principalmente a Iberoamérica, aunque también se podría citar África y Europa), donde se han ido estableciendo de manera permanente, pero siempre bajo la premisa de continuar siendo, pese a la distancia, miembros o integrantes de la banda terrorista ETA.

Esta continuidad en la militancia en ETA no presenta ninguna duda a la vista de los múltiples casos registrados en los últimos años de miembros de ETA que, pese a ser detenidos bien en Francia o bien en España, se ha sabido que durante un tiempo estuvieron viviendo en terceros países. Así se podría citar, por ejemplo, a FIEL y a JCMA (ambos ostentado en el momento de su detención, responsabilidad en las estructuras clandestinas de ETA en Francia), y a MGSAI (detenido en el mes de abril de 2002 mientras se encontraba integrado como miembro liberado en el Comando Madrid).

Lógicamente, y como no podía ser de otra manera, la Organización también creó en su momento los oportunos mecanismos para que, básicamente a través de colaboradores legales, los vínculos entre la dirección de ETA y estos miembros establecidos en terceros países se mantuvieran siempre firmes, situación que a día de hoy está plenamente vigente.

CUARTO.- Respecto al contenido de los documentos definidos previamente e intervenidos en Francia, cabe destacarse:

DOCUMENTO 1. ANEXO 4 / DISCO 2 / SELLO BOR/SEJ 15 CLÉ USB 004 / EXPORT FICHIERS BUREAUTIQUE / DOCUMENTO “PAGOA 82”.

Se trata de una “comunicación orgánica”, fechada en el mes de febrero de 2008, y remitida a los Órganos de Dirección de ETA por “Pagoa”. Del análisis de su contenido se infiere lo siguiente:

- “Pagoa”, autor de la “nota”, mantiene una relación más o menos periódica y fluida con la banda terrorista ETA.

- “Pagoa” está al corriente de algunas modificaciones que ETA está introduciendo al respecto del “Protocolo de huída”, concretamente en lo que hace referencia a la posibilidad de enviar a algunos militantes a terceros países europeos.

- “Pagoa”, de alguna manera no determinada, ha tenido conocimiento de que un tal Iñaki, que se encontraría en situación de huido, está residiendo desde hace ocho años en Suiza.

- “Pagoa” conoce con mucha exactitud la situación de los miembros de ETA que se encuentran residiendo en Cabo Verde, de todo lo cual informa puntualmente a la Organización.

- “Pagoa”, posiblemente en compañía de alguien más, ha tenido que posponer un viaje previsto en febrero de 2008 a “Saturno” (nombre en clave empleado para referirse a Cuba), atendiendo a una petición realizada por el Gobierno de ese país. Posiblemente este viaje se realizaría en la segunda quincena del mes de marzo o en la primera del mes de abril de 2008.

- “Pagoa”, en línea con lo visto hasta el momento, está al corriente de la situación de JLTM, miembro de ETA establecido en Portugal.

- “Pagoa” hace labores de “correo” entre los “huidos” y los Órganos de Dirección de ETA, pudiendo estar el término “huidos” referido a miembros de ETA establecidos en terceros países.

Subrayar, en cuanto al mismo, como se coligen concretas circunstancias en la persona de JAM, que hacen referencia a su identificación con “Pagoa”:

1.- Que JAM “Pagoa” conoce al detalle la situación de los miembros de ETA que residen en Cabo Verde, de la cual informa a la Organización, queda demostrado por el hecho objetivo de que estuvo en este país entre los días 21 y 27 de enero de 2008, haciéndose cargo, entre otros asuntos, de los trámites necesarios para la repatriación del cadáver de EI, miembro de ETA fallecido en el país africano el día 24 de enero de 2008. En el “Anexo 5” del informe elaborado por la Guardia Civil se incluyen los datos facilitados por las Compañías Aéreas “TAP” y “Cabo Verde Airlines” referentes a los vuelos utilizados por AM para la ida y el regreso de Cabo Verde, así como un artículo de prensa aparecido en el diario “Gara” del día 30 de enero de 2008, en el cual se identifica a AM como abogado de EI.

2.- Que JAM “Pagoa”, siguiendo las indicaciones que le hace llegar el Gobierno cubano, retrasó un viaje que tenia previsto para el mes de marzo de 2008, queda demostrado por el hecho objetivo de que realizó un viaje a este país entre los días 3 y 13 de abril de 2008. En el “Anexo 6” del informe aludido se incluyen los datos facilitados por la Compañía Aérea “Air France” referentes a los vuelos utilizados por AM para la ida y el regreso de Cuba.

3.- Que JAM “Pagoa” está al corriente de la situación del miembro de ETA José LTM, de la cual informa a la Organización, queda demostrado por el hecho objetivo de que estuvo en Lisboa durante la mañana del día 21 de enero de 2008, aprovechando una escala técnica en su vuelo a Cabo Verde. En el “Anexo 7” del mismo informe se incluye los datos facilitados por la Compañía Aérea “TAP” que hacen referencia al vuelo utilizado por AM para desplazarse a Lisboa.

DOCUMENTO 2. ANEXO 4 / DISCO 2 / SELLO BOR/SEJ 15 CLÉ USB 004 / EXPORT FICHIERS BUREAUTIQUE / DOCUMENTO “PAGOA 84”.

Se trata de una “comunicación orgánica”, fechada en el mes de abril de 2008, y remitida a los Órganos de Dirección de ETA por JAM, quien emplea el alias orgánico es “Pagoa”. Del análisis de su contenido se infiere lo siguiente:

- “Pagoa” sigue involucrado en la remodelación interna que ETA está planificando en relación con los “huidos” que tienen que ser enviados a terceros países. “Pagoa” envía una aportación personal, basada en su experiencia, en la que le da una especial importancia a los “fallos de seguridad” que suelen cometerse.

- “Pagoa” está intentando organizar una vía para hacer llegar a la Organización dinero recaudado en Méjico (país que en el documento aparece codificado como “Zadorra”).

- “Pagoa” ha remitido a la Organización la carta de un refugiado que está en Bélgica (VMQT), en la que adjuntan dos fotografías para que la Organización le prepare una documentación falsa con la que poder trabajar.

Subrayar, en cuanto al mismo, como se coligen concretas circunstancias en la persona de JAM, que hacen referencia a su identificación con “Pagoa”:

1.- Que JAM “Pagoa” ha remitido a la Organización una aportación personal sobre la remodelación interna que se estaba llevando a cabo respecto a los “huidos”, queda demostrado por el hecho de que la misma, bajo el título “Ihesprogarapena”, aparece entre la documentación incautada en Burdeos, concretamente en el Anexo 4 / Disco 2 / Sello BOR/SEJ 15 CLE USB 004, Export fichiers bureautique. En el “Anexo 8” del informe elaborado por la Guardia Civil se incluye el contenido íntegro de este documento, obtenido también mediante Comisión Rogatoria Internacional.

DOCUMENTO 3. ANEXO 1 / SELLO BOR/SEJ 3 (4) / BIDALKETA 803-8 / NASA 83 / PAGOA AFERA / DOCUMENTO “ILARGI 83”.

Se trata de una “comunicación orgánica”, fechada en el mes de marzo de 2008, y remitida a los Órganos de Dirección de ETA por un “colaborador legal” cuyo alias orgánico sería “Ilargi” (sin identificar). Del análisis de su contenido se infiere lo siguiente:

- “Pagoa” se ha visto involucrado en la detención de MMIO (hecho ocurrido el día 09 de enero de 2007 en el aeropuerto Charles De Gaulle de París cuando el citado IO, aterrizaba procedente de Uruguay), pues alguien no identificado insinúa que no realizó su trabajo como abogado de manera correcta ya que no informó al detenido de que tenía causas pendientes que motivarían su arresto.

- “Pagoa” ya había sido advertido, en algún momento, de que anduviera con cuidado en Uruguay.

- Ha estado circulando una nota, remitida entre otros a una ex novia de “Pagoa” y a una hermana de IO en la que literalmente se lee: “El objetivo de esta carta es alertaros sobre la detención de M.

Creemos que fue vendido al enemigo por el abogado J. por haber regresado a modo personal……..El abogado sabía que M. tenía causas abiertas y se le ocultó. El responsable del colectivo donde estaba M. también colaboró…..”. Parece acusarse tanto a “J” (posible referencia a JA) como al responsable del “Colectivo de Refugiados” de Uruguay.

Subrayar, en cuanto al mismo, como se coligen concretas circunstancias en la persona de JAM, que hacen referencia a su identificación con “Pagoa”:

1.- La nota acusando a “Pagoa”, al que se identifica como el “abogado J” (referencia a J), existe en realidad, y se ha incautado también entre la documentación de Burdeos, concretamente en el Anexo 1 /Sello BOR/SEJ 3 (4) / BIDALKETA 803-8 /NASA 83 / PAGOA AFERA/ DOCUMENTO “Gutuna 83”. En el “Anexo 9” del mismo informe de la Guardia Civil se incluye el contenido íntegro de este documento, comprobándose que no se trata en ningún caso de una “comunicación orgánica” remitida a la Organización.

DOCUMENTO 4. SELLO BOR/SEJ/40.

Se trata de una anotación manuscrita, cuya autoría se desconoce, en la que literalmente se lee:

Imagen omitida.

Del análisis del contenido de esta anotación se infiere lo siguiente:

- “Pagoa” está directamente vinculado a asuntos relacionados con ETA y con Venezuela, país que aparece codificado como “Urano”.

Esta premisa se confirma a la vista de los múltiples viajes realizados por AM a este país entre los años 2006 y 2009, concretamente los meses de:

- enero de 2006 - mayo de 2006 - junio de 2006 - abril de 2007 - febrero de 2008 - octubre de 2008 - noviembre de 2008 - febrero de 2009.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Señala el artículo 502 de la Lecrim que “ la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

El Juez o Tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que le pudiera ser impuesta.” Por su parte, el artículo 503 Lecrim, taxativamente señala que “1.- la prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

2.º.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3.º.- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

Asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmemte un riesgo de fuga Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral (...) Procederá acordar por esta causa la prisión provisional... cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos, no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto ( en este caso se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

Evitar que el imputado pueda actuar contra los bienes jurídicos de la víctima (...)

2.- También podrá acordarse la prisión provisional(...) para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer (...) Tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ( Stcia TC Sala 2.ª, de 2 de Abril de 2001, que cita, a su vez, Stcia de la misma Sala n.º 61/2001 de 26 de Febrero, resumen, a su vez de la doctrina general de dicho Tribunal sobre la prisión provisional), la adopción o el mantenimiento y prórroga de la medida cautelar de prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos:

a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( STC 207/2000, de 24 de julio)

b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC 128/1995 de 26 de julio y 47/2000 de 17 de febrero).

Entre los criterios que este tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación, se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado.

Ahora bien, éste último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias, sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (SSTC 37/1996 de 11 de marzo, 62/1996 de 16 de abril).

SEGUNDO.- La gravedad de los hechos objeto de imputación, constitutivos de un delito, bien de integración en organización terrorista previsto y penado en los arts. 515.2.º y 516.2.º C.P.., bien de un delito de colaboración terrorista del aartc 576 CP,, la potencialidad de los indicios racionales de criminalidad en su persona ya expuestos, conformados principalmente por la documentación intervenida con fecha 20.05.2008 en poder de FJLP alias Thierry, consignada exhaustivamente en los hechos obrantes a la presente resolución, el contenido de la misma así como la razonable inferencia de que el comunicante bajo el nombre de PAGOA no es otro que JAM; contrastada tal circunstancia por un estudio de conjunto del alcance y contenido de las comunicaciones orgánicas intervenidas, así como de la conducta materializada por el ultimo durante ese periodo de tiempo, desarrollando distintos viajes a los países donde residen distintos refugiados de la organización terrorista ETA coetáneos en el tiempo con la referencia obrantes a la documentación ya analizada, y no pudiéndose concretar en cualquier lógica que se tratara de una persona distinta a la hoy imputada; buena prueba de lo cual todos los elementos de colaboración objetivos sobre dicha entidad personal y anotados en el relato de hechos, únicamente permite concluir sobre su intervención personal y directa como miembro de la organización terrorista ETA y enlace de la misma con sus miembros o integrantes refugiados en distintos países y con voluntad cierta de retornar a la acción directa, tal y como ha ocurrido en otras ocasiones igualmente relatada sen esta resolución.

La gravedad de los hechos imputados ya definidos, el patrimonio incriminatorio en su persona igualmente expuesto y la propia conducta del reclamado oponiéndose a su entrega a España habiendo sido preciso librar Orden Eropea de Detención en virtud de la cual aquella se ha materializado, no obviando que reconoce mantener en la actualidad la residencia en Francia, y el hecho mismo de que en base a su función ya analizada dentro del entramado terrorista, cuenta con importantes lazos en distintos países, únicamente permite concluir sobre la existencia de un peligro concreto de fuga en términos del artc 503.1 -3.ºA LECRI, así como un pronostico razonable de reiteración delictiva conforme al artc 503.2 de LECRi y la correlativa proporcionalidad de la prisión provisional comunicada y sin fianza.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA:

QUE EN RAZÓN AL EXPUESTO PREVIAMENTE FORMULADO DEBÍA DE ACORDAR Y ACORDABA LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA, DE JAM POR UN DELITO DE INTEGRACION EN ORGANIZACION TERRORISTA PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTCS 515.2.º Y 516.2 DEL CP, QUEDANDO A DISPOSICION DE ESTE JUZGADO EN EL PROCEDIMIENTO DE REFERENCIA MARGINAL.

Aún permaneciendo la causa secreta, y pendiente de la práctica de diligencias relevantes para la misma y, a fin de evitar la indefensión del imputado, una vez materializada la declaración judicial de JAM, se procederá a la notificación íntegra de esta resolución.

Contra la presente resolución, y en términos del art. 766 LECrim., cabe interponer recurso de reforma y/o apelación, el primero en el plazo de tres días y el segundo en el de cinco.

Así por este auto, lo acuerda, manda y firma Don FERNANDO GRANDEMARLASKA GÓMEZ, Magistrado-Juez de este Juzgado Central de Instrucción n.º 3 de Madrid; doy fe.

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