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  • EDICIÓN DE 31/03/2010
 
 

Medidas en relación con el sistema de identificación de los équidos

31/03/2010
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Orden de 29 de marzo 2010, por la que se establecen medidas en relación con el sistema de identificación de los équidos en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 30 de marzo de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 29 DE MARZO 2010, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS EN RELACIÓN CON EL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS ÉQUIDOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

El Reglamento (CE) 504/2008 da Comisión de 6 de junio de 2008 por el que se aplican las directivas 90/426/CEE e 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos, establece las normas básicas de la identificación equina en el ámbito de la Unión Europea. En transposición de esta norma, el Decreto 268/2008 Vínculo a legislación, de 13 de noviembre, por el que se establecen las normas que regulan el registro e identificación de los animales equinos, las medidas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas, las paradas de sementales equinos con servicio a terceras personas y se crea el Registro Gallego de Explotaciones Equinas (DOG n.º 241 del 12 de diciembre), determinó medidas específicas sobre la identificación de los équidos en la Comunidad Autónoma de Galicia. Con posterioridad se publicó el Real decreto 1515/2009 Vínculo a legislación, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina en España (BOE n.º 256, del 23 de octubre), que se dicta con carácter básico, al amparo del artículo 149.1.º Vínculo a legislación 13 Vínculo a legislación y 16.ª Vínculo a legislación de la Constitución, y por tanto, debe ser considerado en aquellos aspectos particulares contrarios a las disposiciones del decreto autonómico, en tanto no se produce una adaptación en los términos de la norma básica.

Con la limitación descrita, la presente orden se publica en aplicación de la disposición final segunda del Decreto 268/2008 Vínculo a legislación, que faculta al conselleiro del Medio Rural a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en el decreto.

DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

La presente orden tiene por objeto dictar las disposiciones particulares de ejecución del sistema de identificación y registro de los équidos en la Comunidad Autónoma de Galicia establecido en el Decreto 268/2008 Vínculo a legislación, de 13 de noviembre, por el que se establecen las normas que regulan el registro e identificación de los animales equinos, las medidas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas, las paradas de sementales equinos con servicio a terceras personas y se crea el Registro Gallego de Explotaciones Equinas.

Artículo 2.º.-Elementos de identificación e registro.

El sistema de identificación de los équidos en el ámbito de Galicia constará de los siguientes elementos:

a) Documento de identificación individual, permanente y único para cada equino.

b) Transpondedores de aplicación parenteral que permitan el establecimiento de un vínculo inequívoco entre el documento de identificación y el animal. En el caso de animales menores de 12 meses nacidos en explotaciones de producción y reproducción y con destino a sacrificio, el transpondedor se podrá sustituir por una marca auricular electrónica que permita el establecimiento de un vínculo inequívoco entre el documento de identificación y el animal.

c) Base de datos informatizada donde se registre la información sobre el animal con los siguientes datos:

1. Número permanente único.

2. Especie, sexo y raza.

3. Capa.

4. País de nacimiento.

5. Código da explotación de nacimiento (REGA).

6. Fecha de nacimiento.

7. Tipo de identificación animal.

8. Código de identificación electrónica o de la marca auricular electrónica.

9. Sistema de lectura del medio de identificación.

10. Datos del titular y cambios de titularidad.

11. Orientación del animal.

12. Nombre del animal.

13. Aptitud para consumo humano.

14. Duplicados y documento sustitutivo.

15. Fecha de muerte.

16. Fecha de emisión del documento de identificación.

Artículo 3.º.-Identificación de los équidos registrados.

Las entidades emisoras de los documentos de identificación individual de los équidos registrados serán las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la llevanza del libro genealógico de la raza del animal; o las sucursales, con sede en España, de las asociaciones u organizaciones internacionales encargadas del control de los équidos destinados a competiciones o carreras.

Artículo 4.º.-Identificación de los équidos de crianza e rendimiento.

1. La consellería competente en materia de sanidad y producción animal es la entidad emisora en Galicia de los documentos de identificación individual de los équidos de crianza y renta y de abasto.

2. La identificación de los équidos de crianza y renta en Galicia será realizada, previa solicitud del titular, por personal facultativo veterinario autorizado para esta función por la consellería competente en materia de sanidad y producción animal, a propuesta del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios.

Artículo 5.º.-Autorización de veterinarios para a identificación de équidos de crianza y renta.

1. El Consejo Gallego de Colegios Veterinarios propondrá a la consellería competente en materia de sanidad y producción animal la relación de veterinarios a autorizar y registrar para la realización de la identificación de los équidos de crianza y renta. La consellería comunicará al Consejo la relación de facultativos autorizados, a efectos de su difusión entre los titulares de explotaciones equinas que deseen proceder a la identificación de sus animales.

2. Para su autorización como identificadores de los animales equinos, los veterinarios deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Disponer de equipos de lectura de transpondedores que cumplan la norma UNE-EN-ISO:11785 y aptos para la lectura como mínimo de transpondedores HDX e FDX-B. La distancia mínima de lectura será de 12 centímetros.

b) Disponer de los medios informáticos adecuados para la gestión de los datos de los animales identificados y su transmisión a la base de datos de équidos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Acreditar los conocimientos básicos necesarios en materia de identificación equina.

3. La consellería competente en materia de sanidad y producción animal, directamente o a propuesta motivada del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios, podrá retirar la autorización para la identificación del ganado equino de un veterinario, en el caso de constatar la existencia de pruebas de la realización de prácticas inadecuadas en el sistema de identificación de los animales equinos, cuando existan defectos en la cumplimentación de los documentos de identificación, o cuando no se realice correctamente la transmisión de datos de los animales identificados a la base de datos informatizada, así como por la existencia de prácticas inadecuadas en materia de sanidad o protección animal.

Artículo 6.º.-Obligaciones de los veterinarios autorizados para la identificación de équidos de crianza y renta.

1. Aplicar únicamente transpondedores electrónicos que reúnan los requisitos establecidos en el anexo VII del Decreto 268/2008 Vínculo a legislación, con los códigos numéricos de identificación asignados por la consellería competente en materia de sanidad y producción animal.

2. El transpondedor se aplicará parenteralmente, en condiciones asépticas, en el tercio superior izquierdo del cuello, entre la nuca y la cruz, en la zona del ligamento de la nuca.

3. Previamente a la implantación del transpondedor electrónico se asegurará de que el animal no fue identificado con anterioridad. A tal fin, pasará el lector electrónico por el cuello del animal para determinar la ausencia de otro dispositivo, investigará la existencia de cualquier signo clínico de extracción quirúrgica de un transpondedor previo y verificará la existencia de cualquier otra marca alternativa.

4. Implantar el transpondedor inyectable mediante una aguja trócar específica desechable que garantice una aplicación adecuada infringiendo el menor sufrimiento y daño posible al animal, observando, en todo momento, las adecuadas medidas higiénico-sanitarias.

5. Cumplimentar adecuadamente todos los documentos utilizados en el proceso de identificación equina, principalmente el documento de identificación equina y, en su caso, realizar las gestiones pertinentes para la expedición de documentos de identificación equina duplicados o substitutivos.

6. Asentar en el Libro de Registro de Explotación Equina a la que pertenezca el équido identificado la fecha de identificación, nombre y apellidos, código del veterinario identificador, y sello y firma del mismo.

7. Comunicar a la base de datos oficial de la consellería competente en sanidad y producción animal referida en el artículo 2.c) de la presente orden la información correspondiente a los animales identificados, en el plazo máximo de siete días tras la implantación del identificador electrónico al animal.

8. Recoger y tratar los restos y residuos derivados del proceso de aplicación veterinaria de los dispositivos conforme a la normativa medioambiental vigente.

9. Entregar a los titulares de los équidos los documentos de identificación equina correspondientes emitidos por la consellería competente en materia de sanidad e producción animal.

Artículo 7.º.-Excepcionalidad en la identificación de los équidos de abasto de menos de doce meses.

1. Los équidos de abasto menores de doce meses nacidos en explotaciones registradas como de producción y reproducción, con destino a sacrificio podrán identificarse mediante marca auricular electrónica autorizada por la consellería competente en materia de sanidad y producción animal.

2. La marca auricular electrónica podrá ser implantada directamente por el propio titular de la explotación equina. A estos efectos, el interesado solicitará en la Oficina Agraria Comarcal correspondiente la entrega del número de marcas necesarias para identificar a los animales.

3. Los titulares de las explotaciones mencionadas comunicarán en la Oficina Agraria Comarcal correspondiente los datos de los animales identificados en el plazo máximo de siete días tras la colocación de la marca auricular electrónica y, en todo caso, antes de la salida de los animales de la explotación.

4. En el caso de que los animais de abasto menores de 12 meses no se trasladen directamente a un matadero situado en España, los servicios veterinarios oficiales de las oficinas agrarias comarcales expedirán los oportunos documentos de identificación para los animales equinos a trasladar.

Artículo 8.º.-Muertes, sacrificios o desapariciones de los animales equinos.

1.- En el caso de muerte de un équido en la Comunidad Autónoma de Galicia, el documento de identificación equina acompañará a la documentación necesaria para el transporte del cadáver del animal a la industria de transformación de subproductos animales no destinados al consumo humano autorizada.

2. Las industrias de transformación de subproductos animales no destinados al consumo humano autorizadas en la Comunidad Autónoma de Galicia deberán disponer de los equipos necesarios para la lectura como mínimo de transpondedores HDX e FDX-B, comprobando, en todos los casos, la identificación de los animales equinos muertos.

3. Los servicios veterinarios oficiales supervisarán que las industrias de transformación de subproductos animales no destinadas al consumo humano procedan a la recuperación, destrucción o eliminación in situ de los identificadores electrónicos, a fin de evitar su uso fraudulento posterior.

4. Los mataderos que sacrifiquen équidos en la Comunidad Autónoma de Galicia, y las industrias transformadoras de subproductos animales no destinados al consumo humano autorizadas en Galicia, remitirán los documentos de identificación de los équidos sacrificados o de los muertos, según el caso, a los respectivos servicios provinciales de Ganadería de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal, junto a un archivo informático con los datos identificativos de los animales y las fechas de sacrificio o muerte.

5. Los servicios provinciales de Ganadería de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal invalidarán, y en su caso destruirán los documentos de identificación recibidos y enviarán, cuando proceda, un certificado al organismo emisor, bien directamente en el caso de animales identificados en España, bien a través del punto de contacto del Estado miembro en el que fue emitido el documento de identificación equina, en el que se indique el número permanente único del animal y la fecha de la muerte o sacrificio.

6. En los restantes casos de muerte o pérdida de un équido, el titular devolverá el documento de identificación equina a la entidad emisora en el plazo de treinta días tras el suceso. En el caso de équidos de crianza o renta identificados en Galicia, se entregará el documento en las oficinas agrarias comarcales de la consejería competente en materia de sanidad y producción animal, a efectos de tramitar la correspondiente baja en la base de datos oficial.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al director general de la Producción Agropecuaria para dictar las normas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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