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Sector de las frutas y hortalizas

30/03/2010
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Decreto 30/2010, de 26 de enero, por el que se regula el desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco de la reglamentación comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas y el régimen de ayudas derivadas de la misma (BOPV de 29 de marzo de 2010) Texto completo.

DECRETO 30/2010, DE 26 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL DESARROLLO Y APLICACIÓN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO DE LA REGLAMENTACIÓN COMUNITARIA EN EL SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS Y EL RÉGIMEN DE AYUDAS DERIVADAS DE LA MISMA.

El Reglamento (CE) n.º 2200/1996 del Consejo, de 28 de octubre, estableció una nueva Organización Común de Mercado en el sector de las frutas y hortalizas que vino a sustituir a la vigente hasta ese momento en el sector, y fue desarrollado por varios reglamentos de la Comisión.

El Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, estableció disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, modificó algunos aspectos de las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) n.º 827/68, (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96, (CE) n.º 2826/2000, (CE) n.º 1682/03 y (CE) n.º 318/2006 y asimismo, derogó el Reglamento (CE) n.º 2202/96.

Posteriormente, el Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre, estableció disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/1996, (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 1182/2007 del Consejo en el sector de frutas y hortalizas.

Asimismo, el Reglamento n.º 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre, que establece una organización común de mercados agrícolas y disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), con el fin de simplificar el entorno normativo de la política agrícola común (PAC), sustituyó y derogó todos los reglamentos que el Consejo había adoptado desde el establecimiento de la PAC en el marco de la creación de las organizaciones comunes de mercado para los productos o grupos de productos agrícolas, si bien no planteó el establecimiento de nuevas medidas o instrumentos.

Más recientemente se ha dictado el Reglamento (CE) n.º 361/2008 del Consejo de 14 de abril, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre, derogando así mismo, los citados Reglamentos (CE) n.º 1182/2007 y n.º 2200/1996.

En el Estado Español, con fecha de 20 de enero de 2006 se publicó el Real Decreto 16/2006, de 20 de enero (RCL 2006\222), sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas, que establece las disposiciones necesarias relativas a programas y fondos establecidas en la normativa de aplicación anterior a la reforma de la OCM. Posteriormente entró en vigor el Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio, sobre los fondos y programas operativos de las organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas que ha venido a derogar y sustituir al anterior.

Asimismo, el pasado 1 de diciembre de 2008 fue publicado el Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas, con el objetivo de adecuar la normativa estatal a la normativa comunitaria actualmente en vigor.

En desarrollo y aplicación de todo lo anterior en la Comunidad Autónoma del País Vasco se publicó el Decreto 228/1997, de 14 de octubre (BOPV núm. 200 de 20 de octubre) (LPV 1997\450) que regula la aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco de la reglamentación comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas, y posteriormente se dictó el Decreto 56/2000, de 21 marzo que regula la concesión de ayudas a las organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En este marco normativo, con los incesantes cambios producidos en la normativa estatal y comunitaria, desde que se publicaran los referidos decretos que actualmente continúan vigentes en nuestro territorio, resulta evidente la necesidad de dictar una nueva norma que recoja las modificaciones producidas, reuniendo en una única disposición la reglamentación existente tanto en cuanto al reconocimiento de las organizaciones de personas productoras, como la referente a las ayudas a las mismas.

En el presente Decreto se reproducen algunos preceptos de la reglamentación comunitaria que es objeto de aplicación y desarrollo en orden a facilitar su comprensión y coherencia, todo ello sin perjuicio de su aplicabilidad directa.

Las organizaciones profesionales del sector han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, previa aprobación de la Presidencia y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de enero de 2010, dispongo:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas de desarrollo y aplicación de la reglamentación comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas y regular la concesión de las ayudas derivadas de dicha reglamentación.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación material.

1.- El presente Decreto será de aplicación a los productos enumerados en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) 2200/96 y en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) 2201/96, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007.

Estos productos, a efectos de la posible constitución de organizaciones de personas productoras, se clasifican en las siguientes categorías, cuya descripción detallada se recoge en el anexo I:

I) Frutas y hortalizas.

II) Frutas.

III) Hortalizas.

IV) Productos destinados a la transformación.

V) Cítricos.

VI) Frutos de cáscara.

VII) Setas.

VIII) Aromáticas y condimentos.

IX) Uva de mesa.

X) Melón.

XI) Cebolla.

2.- Los productos aludidos en el apartado anterior destinados a ser vendidos frescos al vendedor sólo podrán comercializarse si son de calidad sana, cabal y comercial y en ellos figura la indicación del país de origen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 bis del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007 y en el Reglamento (CE) 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIONES DE PERSONAS PRODUCTORAS

Artículo 3.- Organización de personas productoras y su reconocimiento.

1.- Podrán ser reconocidas como organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas todas aquellas entidades con personalidad jurídica que lo soliciten y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 125 ter del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007, en el Capítulo I del Título III del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión de 21 de diciembre de 2007, y en este Decreto.

2.- En el caso de las sociedades mercantiles, las acciones o participaciones serán nominativas y las personas socias tendrán necesariamente la condición de personas productoras de frutas y hortalizas. Dichas sociedades llevarán un libro de registro de acciones o participaciones, que permita acreditar en cualquier momento el número de personas socias, así como su participación en el capital social y sus derechos de voto.

3.- Sin perjuicio de lo señalado, podrán admitirse como miembros de una organización de personas productoras las personas productoras integrados en cooperativas y sociedades agrarias de transformación, en lo sucesivo “SAT”.

4.- En caso de que existan personas socias no productoras de productos pertenecientes a las categorías de reconocimiento o personas productoras que no deseen participar en la actividad de la organización de personas productoras, y dichos personas socias dispongan de más del 24% de los votos en la toma de decisiones, la entidad deberá agrupar a las personas productoras que vayan a participar en la actividad de la organización en una sección o grupo de personas productoras cuyo funcionamiento quedará regulado en los estatutos correspondientes.

5.- Los estatutos de la entidad deberán recoger que las decisiones relativas a la solicitud de reconocimiento como organización de personas productoras, al funcionamiento y actuaciones como organización de personas productoras, especialmente en cuanto a la presentación y ejecución de programas operativos y de constitución de fondos operativos, serán directamente adoptadas por la asamblea de la sección vinculada a la organización de personas productoras.

6.- La entidad llevará un registro de las personas productoras socias, así como sus derechos de voto.

Artículo 4.- Número mínimo de personas productoras y valor de la producción comercializable.

1.- Para poder ser reconocidas como organizaciones de personas productoras en el marco del presente Decreto, y a efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, las entidades contempladas en el artículo 3 deberán reunir el siguiente número mínimo de personas productoras y volumen mínimo de producción comercializable:

Categorías Número mínimo de personas productoras Volumen mínimo

de I) a III) Más de 15

Entre 5 y 15 0,5 millones de euros

1 millón de euros

IV), y de VI) a XI) 5 0,25 millones de euros

V) opción A

V) opción B 5

25 3 millones de euros

2.500 toneladas métricas

Las Organizaciones de Personas productoras que supongan el 15% de la producción comercializable en relación a la producción media total de la circunscripción económica en la que estén establecidas deberán reunir, como mínimo, 20 personas productoras para las Organizaciones de Personas productoras de las categorías I) a III), y de 5 personas productoras para las categorías IV) y de VI) a XI) de las enumeradas en el artículo 2.1, y en todo caso un valor mínimo de la producción comercializable de 100.000 euros. Además para las Organizaciones de la categoría V) opción B, deberá alcanzarse un valor mínimo de la producción comercializable de 100.000 euros.

2.- En el caso de que el solicitante del reconocimiento esté constituido, total o parcialmente, por miembros que, a su vez, son entidades jurídicas compuestas por personas productoras, el número de personas productoras podrá calcularse sobre la base del número de personas productoras asociados de cada una de las entidades jurídicas.

A los efectos de la contabilización del número de personas socias, y en aplicación del apartado 3 del artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, no se considerarán los miembros no personas productoras de frutas y hortalizas.

3.- La producción comercializable se determinará y justificará de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Las entidades que lleven funcionando un tiempo que abarque tres periodos anuales contables, remitirán el valor de la producción comercializable de cada uno de dichos periodos de los productos objeto de reconocimiento del conjunto de las personas socias. El valor de la producción comercializable se calculará según se especifica en los artículos 52 y 53 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

En caso de que la entidad haya tenido incremento de asociados en alguno de esos periodos, o incremento de parcelas de alguno de las personas socias, y no se disponga de forma fidedigna de la facturación correspondiente a la producción de esas parcelas, el valor de la facturación a efectos del cálculo de mínimos se realizará añadiendo al valor de las ventas justificadas con facturas el valor de las ventas de la producción de las parcelas de las que no se disponga de facturas, calculado de la siguiente forma:

1) La extensión de superficie incrementada cada año se multiplicará por la producción media de la zona de producción del producto cosechado, y la producción así obtenida habrá que multiplicarla por los precios obtenidos por la organización en los productos comercializados por ella o por los precios medios a salida de almacén de la zona, en caso de que no exista referencia de aquellos.

2) Tanto los precios medios como los rendimientos medios habrán de ser certificados por el de la comunidad autónoma donde se encuentren ubicadas las parcelas, que en el caso de hallarse en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, corresponderá al Órgano Estadístico específico adscrito al Gabinete de la Consejera del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

b) Para las entidades que no lleven funcionando un tiempo que abarque tres periodos anuales contables, la facturación de los años anteriores a su constitución será calculada aplicando a la superficie de las personas socias actuales los rendimientos y precios medios obtenidos con los criterios del apartado a) anterior.

Artículo 5.- Estructuras y actividades de las organizaciones de personas productoras.

1.- La entidad deberá disponer de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo, al menos, las funciones recogidas en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

2.- En el caso de comercialización de productos con destino a industria o que no requieran cumplimiento de normas de comercialización, los medios mínimos a disponer por parte de la entidad a reconocer como organización de personas productoras serán los necesarios para llevar a cabo las funciones recogidas en las letras a), c) y d) del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

3.- De acuerdo con el artículo 125 quinquis del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, y del artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, las actividades de la organización podrán ser objeto de contratación con otra entidad, incluido uno de sus socios, su asociación o una filial que cumpla con lo establecido en el artículo 52.7 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

En el caso de que, conforme al párrafo anterior, la organización de productores contrate alguna de las actividades que se recogen en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, o alguna actividad que repercuta en el cálculo de la valor de la producción comercializada, las organizaciones deberán establecer contratos que regulen, al menos, los aspectos siguientes:

a) Identificación de las partes.

b) Servicios que se contratan. En caso de que se contraten los servicios detallados en el artículo 25, letra b) del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, la entidad deberá aportar el procedimiento mediante el cual se identifican los productos de la organización de personas productoras a lo largo de las funciones contratadas.

c) Duración del contrato, que no será inferior a 3 años.

d) Importe de los servicios contratados y forma de pago.

e) Inscripción de los contratos en registro oficial o justificación del pago de los derechos de transmisiones patrimoniales o actos jurídicos documentados.

Las condiciones descritas no serán exigibles cuando se trate de contratos para resolver situaciones coyunturales que demanden una dotación de medios superior a la ya existente.

4.- En el caso de que la organización de productores, conforme a lo establecido en el apartado anterior, contrate la realización de la actividad de transformación de uno o más de sus productos con una entidad, distinta de uno de sus socios, su asociación o su filial que cumpla con lo establecido en el artículo 52.7 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, deberá cumplir además que:

a) El producto debe ser siempre propiedad de la OP.

b) Una vez que se haya transformado el producto, la OP llevará a cabo la comercialización, disponiendo de los medios propios necesarios para ello.

c) En ningún caso la organización podrá vender un producto transformado a la misma entidad que efectuó la transformación o a entidades participadas por la misma.

5.- Los apartados 3 y 4 se aplicarán mutatis mutandis cuando una asociación de organizaciones de productores contrate con otra entidad alguna de sus actividades.

Artículo 6.- Porcentaje de ventas directas.

1.- El porcentaje de la producción de las personas socias que éstos podrán vender a los consumidores para satisfacer sus necesidades personales, directamente en sus explotaciones o fuera de ellas, será del 10% del volumen de cada uno de sus productos.

2.- En el caso de que un productor pertenezca a distintas organizaciones de personas productoras para distintos productos, no le será de aplicación lo establecido en el apartado anterior, y será obligatoria la entrega total de cada producto para el que se encuentre adherido a la organización de personas productoras.

Artículo 7.- Período mínimo de adhesión.

1.- Las personas socias de la entidad deberán adherirse a la organización de personas productoras durante un mínimo de tres años y comunicar por escrito, en caso de que se desee causar baja, la renuncia a la calidad de miembro. La organización de personas productoras establecerá el plazo de aviso previo, de una duración máxima de seis meses, y la fecha de efecto de la renuncia, con criterios generales que eviten discriminaciones entre asociados y entre productos.

2.- En caso de presentación de un programa operativo conforme al Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre y al Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, ningún miembro podrá descargarse de sus obligaciones derivadas de ese programa mientras dure su aplicación, salvo autorización concedida por la organización de personas productoras.

Artículo 8.- Control democrático de las organizaciones de personas productoras.

1.- En el caso de que la organización de personas productoras adopte la forma jurídica de cooperativa o SAT, el poder de decisión se ajustará a las condiciones previstas en la normativa reguladora de dichas formas jurídicas.

2.- En el caso de que la organización de personas productoras adopte otra forma jurídica, ningún socio podrá disponer de más del 34% del total de los derechos de voto de la organización. Esta limitación deberá constar en su reglamento de régimen interno otorgado en escritura pública, y estar prevista estatutariamente.

3.- La suma de los derechos de voto que corresponda a las personas jurídicas socias de la organización, en las que una persona física disponga de más del 50% del poder de decisión, más los derechos de voto de dicha persona física como socio individual, siempre que cumpla lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Para poder comprobar el cumplimiento de esta obligación, la entidad deberá aportar la documentación que acredite la distribución de los derechos de voto de todas las entidades jurídicas implicadas en la sociedad.

Artículo 9.- Reconocimiento y comunicación.

1.- Las organizaciones de personas productoras que deseen acogerse al régimen de reconocimiento previsto en el artículo 125 ter del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007, deberán presentar ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias una solicitud de reconocimiento para una o varias de las categorías de productos mencionados en el artículo 2 de este Decreto, acompañada de la documentación que se enumera en el anexo II.

La documentación de reconocimiento de las entidades que soliciten reconocerse para la categoría IV) “Productos destinados a la transformación” deberá contener el compromiso de entrega mínima de sus personas socias de manera que se garantice la facturación mínima establecida en el artículo 4.1. El mantenimiento del reconocimiento y sus efectos para dicha categoría IV) estarán condicionados a que las cantidades de los productos entregados a la transformación, que justifiquen el valor mínimo de la producción comercializada, estén amparados por los correspondientes contratos entre organización de personas productoras y transformador o por compromisos de entrega, en caso de que las empresas transformadoras sean organizaciones de personas productoras.

2.- La Dirección competente en materia de industrias alimentarias, verificará que se cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, en el Reglamento (CE) 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 y en el presente Decreto y dictará y notificará Resolución reconociendo, si procede, a las organizaciones de personas productoras en cuestión en el plazo de tres meses siguientes a la solicitud. Si en dicho plazo no recae Resolución, la solicitud podrá entenderse estimada.

3.- Asimismo, la Dirección competente en materia de industrias alimentarias comunicará al Ministerio competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Comisión Europea los reconocimientos efectuados.

Artículo 10.- Modificaciones.

La organización de personas productoras que haya obtenido el reconocimiento deberá comunicar a la Dirección competente en materia de industrias alimentarias las modificaciones de los documentos, informaciones y datos que hayan servido de base para la concesión del reconocimiento. Asimismo, la Dirección competente en materia de industrias alimentarias podrá solicitar en todo momento a las organizaciones de personas productoras reconocidas la actualización de las informaciones y datos pertinentes a estos efectos.

Artículo 11.- Retirada del reconocimiento.

La Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca dictará resolución retirando el reconocimiento en los siguientes casos:

a) Por solicitud de la entidad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de asociación de organizaciones de personas productoras, y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el período en el que la entidad ostentaba el reconocimiento.

b) Si, a consecuencia de las actuaciones previstas en los artículos precedentes o de la negativa a proporcionar los datos requeridos, se comprobase que la organización de personas productoras ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y en el presente Decreto.

Artículo 12.- Reconocimiento de organizaciones transnacionales.

1.- El reconocimiento de las organizaciones transnacionales de personas productoras de frutas y hortalizas cuya sede social radique en la Comunidad Autónoma del País Vasco corresponderá a la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

2.- Para que la Dirección competente en materia de industrias alimentarias pueda reconocer como organización de personas productoras de frutas y hortalizas a una entidad con efectivos productivos en otros Estados miembros, dicha entidad deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener su sede social en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Que, al menos, el 50% de los efectivos productivos de la entidad, medidos en hectáreas, estén ubicados en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A efectos de contabilización de los efectivos productivos, se entenderá que una hectárea de cultivo protegido equivale a tres hectáreas de regadío al aire libre y una hectárea de regadío al aire libre a tres hectáreas de secano.

c) Que la entidad disponga, en su caso, de instalaciones de acondicionamiento de los productos en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al menos para la manipulación de las cantidades producidas en dicha comunidad.

d) Que disponga de una contabilidad centralizada y un sistema de facturación para la totalidad de las operaciones realizadas por la organización.

3.- Deberá presentar la documentación descrita en el anexo II para la totalidad de las personas socias de la organización. En el caso de la relación informatizada a que se refiere el apartado 5 del citado anexo II y para las personas socias con efectivos productivos en otros Estados miembros, deberá adjuntarse una certificación de las autoridades competentes de esos Estados garantizando dicha información, así como la no pertenencia a otra organización de personas productoras del mismo Estado miembro para el mismo producto. Igualmente deberá ser certificada por el Estado miembro donde, en su caso, estén ubicadas, la información sobre las instalaciones de recepción, clasificación, almacenamiento y acondicionamiento que vayan a utilizarse para el funcionamiento de la organización.

CAPÍTULO III

ASOCIACIONES DE ORGANIZACIONES DE PERSONAS PRODUCTORAS

Artículo 13.- Asociaciones de organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas.

1.- Podrán ser reconocidas como asociaciones de organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, constituidas por organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas reconocidas conforme al artículo 125 quater del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007, que así lo soliciten de la autoridad competente.

2.- No obstante, podrán admitirse como miembros de una asociación de organizaciones de personas productoras, personas físicas o jurídicas que no estén reconocidas como organizaciones de personas productoras, siempre que las participaciones o acciones de las reconocidas como organizaciones de personas productoras o como asociaciones de organizaciones de personas productoras para distinta actividad o producto representen más del 50% del total y que se respeten las condiciones recogidas en los artículos 35 y 36.2 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, así como las establecidas en esta disposición.

3.- En caso de que existan personas socias no reconocidos como organizaciones de personas productoras de productos para los que la asociación, en su caso, esté reconocida, y que dichos personas socias dispongan de más del 24% de los votos en la toma de decisiones, la asociación deberá agrupar a las organizaciones reconocidas en una sección o grupo de asociados cuyo funcionamiento quedará regulado en los estatutos correspondientes. La asociación llevará un registro de dichas organizaciones de personas productoras que permita su identificación en cualquier momento, así como sus derechos de voto.

4.- En caso de aplicación del apartado anterior, los estatutos de la entidad deberán recoger que las decisiones relativas a la solicitud de reconocimiento como asociación de organizaciones de personas productoras, al funcionamiento y actuaciones como asociación de organizaciones de personas productoras en el marco del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre y del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, especialmente en cuanto a la presentación y ejecución de programas operativos parciales, serán directamente adoptadas por la asamblea de la sección vinculada a la asociación.

5.- La obligación de constitución de la sección o grupo de asociados contemplada en el apartado 3 de este artículo y las obligaciones derivadas de la misma, podrá sustituirse por el establecimiento de un reglamento de régimen interior, otorgado en escritura pública y previsto estatutariamente, en el que se especifique que los derechos de voto de los miembros no reconocidos como organizaciones de personas productoras no podrán superar el 24% para todas aquellas decisiones relacionadas con la Organización Común de Mercados que afecten a la asociación de organizaciones de personas productoras, salvo para aquellas decisiones en las que el voto esté regulado en la reglamentación comunitaria.

Artículo 14.- Actividades para las que podrán reconocerse las asociaciones de organizaciones de personas productoras.

Las asociaciones de organizaciones de personas productoras especificarán en su solicitud de reconocimiento los productos, de entre los correspondientes a sus organizaciones de personas productoras, y las actividades para las que quieren reconocerse de entre, al menos, una de las siguientes:

a) Adopción entre sus asociados de normas comunes de conocimiento de la producción.

b) Adopción entre sus asociados de normas comunes de producción.

c) Adopción entre sus asociados de normas comunes de comercialización.

d) Adopción entre sus asociados de normas comunes de protección del medio ambiente.

e) Realización de acciones de medidas de prevención y de gestión de crisis, tal como están definidas en el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre y en el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

f) Realización de medidas de promoción de los productos.

g) Presentar solicitudes de extensión de las normas adoptadas previamente por sus personas socias. Deberá quedar especificado el producto o productos objeto de dicha extensión, así como la circunscripción económica donde se va a aplicar.

h) La realización de las funciones de recepción, clasificación, almacenamiento y acondicionamiento de todo o parte de la producción de las organizaciones asociadas, o la gestión comercial de todo o parte de la producción de las organizaciones asociadas.

i) La valorización de las producciones mediante la transformación.

j) Otras actividades dirigidas a la consecución de objetivos de las organizaciones de personas productoras asociadas recogidos en sus estatutos.

Las asociaciones de organizaciones de personas productoras podrán realizar las actividades mencionadas a través de programas operativos parciales o mediante otras vías compatibles con la legislación comunitaria.

Artículo 15.- Reconocimiento de asociaciones.

1.- El reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas cuya sede social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, corresponderá a la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, ante la cual deberán presentar una solicitud de reconocimiento acompañada de la documentación que se enumera en el anexo III.

2.- Mediante resolución de la Dirección competente en materia de industrias alimentarias, el reconocimiento se declarará extinguido en los siguientes casos:

a) Por solicitud de la entidad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de asociación de organizaciones de personas productoras, y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en el que la entidad ostentaba el reconocimiento.

b) Cuando se detecte el incumplimiento de los criterios del reconocimiento, tal como se recoge en el artículo 116 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, o cuando se presenten las circunstancias recogidas en su artículo 117.

Artículo 16.- Reconocimiento de las asociaciones transnacionales de organizaciones de personas productoras.

1.- El reconocimiento de las asociaciones transnacionales de organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas cuyo domicilio social esté ubicado en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco corresponderá a la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

2.- Para que la Dirección competente en materia de industrias alimentarias pueda reconocer como asociación transnacional de organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas a una entidad con personas socias en otros Estados miembros, dicha entidad deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener su sede social en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Que más del 50% de las organizaciones de personas productoras asociadas y más del 50% de los efectivos productivos del conjunto de las organizaciones asociadas estén ubicados en territorio de la CAPV. A efectos de contabilización de los efectivos productivos, se entenderá que una hectárea de cultivo protegido equivale a tres hectáreas de regadío al aire libre y una hectárea de regadío al aire libre a tres hectáreas de secano.

c) Disponer de una contabilidad centralizada para la totalidad de las operaciones realizadas por la asociación.

3.- La asociación transnacional deberá presentar la documentación descrita en el artículo 15 anterior. En el caso de la relación a que se refiere el apartado 6 del anexo III, y para las organizaciones con sede en otros Estados miembros, la información deberá ser certificada por la autoridad competente de los mismos, al igual que la no pertenencia a otra asociación del propio Estado o de otro Estado miembro, a que se refiere la letra b) del apartado 3 del mismo anexo.

Artículo 17.- Agrupaciones de personas productoras.

1.- Una agrupación de personas productoras es toda entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida creada por iniciativa de los agricultores que cultiven algunos de los productos mencionados en el artículo 2 con vistas a ser reconocidas como organizaciones de personas productoras.

2.- La solicitud de reconocimiento como agrupación de personas productoras deberá presentarse ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, junto con la documentación enumerada en el anexo IV.

CAPÍTULO IV

FONDOS Y PROGRAMAS OPERATIVOS

Artículo 18.- Fondos operativos.

1.- Las organizaciones de personas productoras podrán constituir fondos operativos que se financiarán:

a) con las contribuciones de los miembros o de la propia organización de personas productoras, que serán fijadas por la organización de personas productoras, y

b) con la ayuda comunitaria que se pueda conceder a la organización de personas productoras.

2.- Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar los programas operativos autorizados con arreglo al artículo 103 octies del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007 y al artículo 20 del presente Decreto.

3.- Las organizaciones de personas productoras remitirán a la Dirección competente en materia de industrias alimentarias a más tardar el 15 de septiembre de cada año los importes previstos de la participación comunitaria, así como la contribución de sus miembros y de la propia organización de personas productoras a los fondos operativos del año siguiente, junto con los programas operativos y las solicitudes de aprobación de sus modificaciones, además de la información y documentación listada en el anexo V.

El importe previsto de los fondos operativos se calculará basándose en los programas operativos y en el valor de la producción comercializada. El cálculo se desglosará en gastos para las medidas de gestión y prevención de crisis y gastos para otras medidas.

4.- Se entenderá como valor de la producción comercializada, el valor contable de la producción de los miembros de la organización de personas productoras calculado según lo dispuesto en el artículo 52LCEur 2007\2327 del Reglamento (CE) núm. 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 y en la normativa básica de aplicación.

Al valor de la producción facturada, comercializada por la organización de productores, se le deberán aplicar las siguientes reducciones:

a) El importe de los gastos de transporte, de mercancía envasada y preparada para la venta, pagados a terceros que figure en la contabilidad de la entidad.

b) El importe de los servicios profesionales de comisionistas y agentes mediadores independientes en las ventas.

c) El importe de los descuentos sobre ventas por pronto pago.

d) El importe de las devoluciones de ventas.

e) El importe de los rappels y descuentos aplicados en las operaciones de ventas.

f) El importe equivalente al coste de amortización y de utilización de medios propios para el transporte de mercancía envasada y preparada para la venta, en su caso.

g) El importe equivalente al coste de la realización de una segunda o posterior transformación de los productos realizada por la propia organización de productores, en su caso.

h) El coste del transporte entre el centro de acondicionamiento del producto y el de salida a través de la filial, siempre que la distancia entre ambos puntos sea importante, a juicio de la autoridad competente, en caso de que se calcule el valor de la producción comercializada en la fase de la salida filial.

Para poder aplicar las reducciones previstas en los párrafos a), b), c), d) y e), será necesario que los importes correspondientes estén previamente contabilizados y que la reducción se practique en consonancia con los respectivos asientos contables.

5.- El período de referencia para determinar el VPC será el último período anual contable, finalizado y aprobado por el órgano competente de la organización de personas productoras antes del 1 de agosto del año en que se realiza la comunicación del importe del fondo operativo.

Cuando el valor de alguno o algunos de los productos experimente una reducción por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de personas productoras, el valor de la producción comercializada se calculará de conformidad con las normas contenidas en los artículos anteriores, siempre que el valor resultante no sea inferior al 65% del valor del anterior período de referencia. En el supuesto en que dicho valor resulte inferior al porcentaje citado, la organización de personas productoras podrá considerar como valor de dicho producto o productos para la campaña de que se trate, y a efectos de solicitud del fondo operativo, el correspondiente a la media de las dos campañas anteriores o a la de la campaña anterior en caso de que sólo exista ésta.

La opción por una de esas dos alternativas para la fijación del importe de los valores de referencia se realizará a petición de las organizaciones de personas productoras, en el momento de la comunicación contemplada en el presente artículo acompañado de los documentos citados en el punto 3 del apartado B) del anexo V.

6.- La gestión de los fondos operativos deberá realizarse mediante cuentas financieras gestionadas por la organización de personas productoras en las que la contabilización de cada operación se efectúe de tal modo que cada asiento contable de gastos e ingresos, incluidos, en su caso, pagos y abonos, relativos al fondo operativo pueda identificarse. Los pagos y abonos al fondo operativo se podrán realizar mediante una de las dos siguientes alternativas:

a) Mediante una cuenta bancaria, única y exclusiva para la gestión del fondo operativo.

b) Mediante cuentas bancarias de la organización de personas productoras no exclusivas para el fondo operativo de tal modo que cada pago y abono relativo al mismo pueda identificarse y sea objeto de certificaciones anuales por parte de auditores externos, que deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o en otro registro equivalente comunitario.

Artículo 19.- Programas operativos.

1.- Los programas operativos deberán tener dos o más de los objetivos relacionados en el artículo 103 quater del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007 y cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

En todo caso, las medidas de prevención y gestión de crisis no abarcarán más de un tercio de los gastos del programa operativo.

2.- Los programas operativos deberán incluir dos o más medidas medioambientales o al menos un 10% del gasto correspondiente a los programas operativos se deberán destinar a medidas medioambientales.

Estas medidas medioambientales se ajustarán a los requisitos para las ayudas agroambientales previstos en el artículo 39 del Reglamento (CE) 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 y en el Decreto 133/2008 sobre ayudas estructurales y ambientales al sector agrario.

Cuando el 80%, como mínimo, de los agricultores asociados a una organización de personas productoras se hayan acogido a uno o varios compromisos agroambientales idénticos en virtud de dicho régimen, cada uno de los compromisos se considerará una medida ambiental a efectos del apartado primero de este artículo.

3.- Los programas operativos y su financiación por las personas productoras u organización de personas productoras, por un lado, y por los fondos comunitarios, por otro, tendrán una duración mínima de tres años y máxima de cinco.

4.- La ayuda para las medidas medioambientales a que se refiere el punto 2 cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante ocasionados como consecuencia de la medida.

Artículo 20.- Aprobación de los programas operativos.

1.- Las organizaciones de personas productoras que deseen acceder a las ayudas previstas en este Decreto deberán presentar ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias una solicitud de aprobación del proyecto de programa operativo a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al inicio de su aplicación.

La presentación de proyectos de programas operativos deberá realizarse en un documento único, ajustado a la estructura establecida en el anexo VI de este Decreto.

Los proyectos de programas operativos deberán ir acompañados, como mínimo, de la documentación descrita en el anexo VII de este Decreto.

2.- Esta solicitud se podrá presentar conjuntamente con la solicitud de reconocimiento prevista en el artículo 9. En tal caso la aprobación del programa operativo estará supeditada a la obtención del reconocimiento en la fecha límite prevista para ello.

3.- La Dirección competente en materia de industrias alimentarias dictará, antes del 15 de diciembre del año de presentación, Resolución por la que se procederá a aprobar o rechazar el programa operativo. Si en dicho plazo no recae Resolución, la solicitud podrá entenderse estimada.

Asimismo la Dirección competente en materia de industrias alimentarias podrá, antes de dictar la Resolución definitiva, requerir la introducción de modificaciones en el proyecto. En tal caso, la aprobación del proyecto quedará supeditada a la introducción de las modificaciones requeridas.

Artículo 21.- Modificaciones de los programas operativos.

1.- Las organizaciones de personas productoras podrán solicitar ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias, a más tardar el 15 de septiembre, modificaciones de los programas operativos, que se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente.

A la vista de la documentación acreditativa aportada y habida cuenta de los criterios establecidos en la normativa comunitaria o estatal básica en vigor, la Dirección competente en materia de industrias alimentarias dictará, antes del 15 de diciembre, Resolución por la que se aprueban o rechazan las modificaciones solicitadas. Si en dicho plazo no recae Resolución, la solicitud podrá entenderse estimada.

Las solicitudes de modificaciones deberán ir acompañadas, como mínimo, de la documentación contenida en el anexo VIII del presente Decreto.

2.- Asimismo, se podrán autorizar modificaciones de los programas operativos durante el año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Reglamento (CE) 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

A la vista de la documentación aportada y habida cuenta de los criterios establecidos en la normativa comunitaria en vigor y estatal básica, la Dirección competente en materia de industrias alimentarias dictará, en el plazo de un mes Resolución por la que se aprueban o rechazan las modificaciones solicitadas. Si en dicho plazo no recae Resolución, la solicitud podrá entenderse estimada.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE AYUDAS

Artículo 22.- Modalidades de ayuda.

Las organizaciones de personas productoras reconocidas, que constituyan un fondo operativo y que obtengan la aprobación de un programa operativo podrán ser beneficiarios de:

a) una ayuda financiera comunitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 103 quinquies del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007 y en el Reglamento (CE) 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, y

b) una ayuda financiera nacional siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 103 sexies del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007 y en el Reglamento (CE) 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 (que el grado de organización de las personas productoras sea escaso y que sea autorizada por la Comisión Europea).

Artículo 23.- Cuantía de la ayuda financiera comunitaria.

1.- La ayuda financiera comunitaria prevista en la letra a) del artículo anterior será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 18.1.a) de este Decreto efectivamente abonadas y se limitará al 50% de los gastos reales efectuados. Este porcentaje podrá elevarse al 60% o al 100% en los casos previstos en artículo 103 quinquies del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007.

2.- Asimismo la ayuda financiera comunitaria quedará sometida a un límite máximo del 4,1% del valor de la producción comercializada de la organización de personas productoras.

No obstante dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6% del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1% del valor de la producción comercializada se utilice únicamente para la prevención de crisis y las medidas de gestión.

Artículo 24.- Cuantía de la ayuda financiera nacional.

La ayuda financiera nacional prevista en la letra b) del artículo 22 será igual, como máximo, al 80% de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 18.1.a) de este Decreto. Esta ayuda complementará el fondo operativo.

Artículo 25.- Solicitud de Ayuda.

1.- Las solicitudes de ayuda o de su saldo, tanto las financiadas con cargo a los fondos comunitarios como las financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del País Vasco, se presentarán ante al Dirección competente en materia de industrias alimentarias, de una sola vez a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a aquel a que hagan referencia dichas solicitudes.

2.- Las solicitudes de ayuda se acompañarán de la siguiente documentación:

a) Datos de la entidad:

- Nombre o razón social de la organización de personas productoras, número de registro y NIF.

- Copia de poderes y NIF del representante.

b) La ayuda solicitada:

- Tipo de ayuda que solicita.

- Anualidad a la que corresponde la ayuda.

c) Datos del Programa Operativo:

- Programa Operativo al que pertenece.

- Forma de financiación del Programa Operativo.

- Forma de gestión del Programa Operativo.

- Cuenta bancaria donde se debe realizar el pago.

- Calendario de ejecución y de financiación.

- Realización de las medidas de gestión y prevención de crisis.

d) El valor de la producción comercializada.

- Justificantes de producción comercializada del periodo de referencia del programa.

e) Las contribuciones financieras recaudadas de sus miembros y de la propia organización de personas productoras.

- Justificantes de la dotación del fondo operativo.

f) Los gastos efectuados en relación con el programa operativo, desglosados por acciones.

- Justificantes de los gastos del programa operativo y relación de los mismos. Los organismos pagadores podrán autorizar que con la solicitud se presente únicamente la relación de justificantes, debiendo incorporar posteriormente aquellas facturas, originales o compulsadas, que requiera la administración.

- Extracto bancario de movimientos de la cuenta del fondo, autentificado por la entidad bancaria o informe de auditoria externa.

g) Los gastos relativos a la prevención y gestión de crisis, desglosados por acciones.

h) La parte del fondo operativo que se haya destinado a la prevención y gestión de crisis, desglosados por acciones.

i) El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103 quinquies (prevención y gestión de crisis, medidas medioambientales y ayuda financiera comunitaria), del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007.

j) Compromiso escrito de que no se ha recibido una doble financiación comunitaria o nacional por las medidas o acciones que se beneficien de ayuda en virtud de este Decreto.

k) En el caso de solicitar el pago de una cantidad fija a tanto alzado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.4 y en el anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1580/2007, prueba de la ejecución de la acción correspondiente.

l) En caso de solicitud de anticipo, aval, seguro de caución o justificante de haber realizado depósito en efectivo. En su caso, justificantes de la utilización real de anticipos anteriores.

No obstante lo anterior, las solicitudes podrán incluir gastos programados y no efectuados en los casos y condiciones previstas en el artículo 70.3 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007.

3.- Si la Dirección competente en materia de industrias alimentarias advirtiera en la solicitud presentada la existencia de algún defecto, carencia o inexactitud, lo comunicará al solicitante, concediéndose un plazo de 10 días para que proceda a su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la subsanación, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución.

4.- Anualmente, mediante Orden del Director de Industrias Alimentarias se dará a conocer el volumen total de las ayudas correspondientes al año en cuestión a las organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas.

Artículo 26.- Órgano gestor y controles.

1.- El Órgano gestor de estas ayudas será la Dirección competente en materia de industrias alimentarias.

2.- Se garantizará el derecho de las personas físicas y de los representante de las personas jurídicas a utilizar el euskera y el castellano y a ser atendido en la lengua elegida en las relaciones, tanto escritas como orales, con las administraciones públicas derivadas de la aplicación del presente Decreto.

3.- Se efectuarán periódicamente controles a las organizaciones de personas productoras que garanticen el cumplimiento de las condiciones para la concesión de las ayudas, conforme a lo dispuesto en Reglamento (CE) 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, y en el Reglamento (CE) 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007. Estos controles se basarán en un análisis de riesgos y, en el caso de que se detecten irregularidades importantes, se realizarán controles complementarios.

4.- Las organizaciones de personas productoras solicitantes de una ayuda en el marco del presente Decreto quedan obligadas a permitir y facilitar la realización de estos controles.

Artículo 27.- Concesión de las ayudas.

1.- Por lo que respecta a la ayuda con cargo a los fondos comunitarios prevista en la letra a) del artículo 22, una vez efectuadas las comprobaciones pertinentes, la persona titular de la Dirección competente en materia de industrias alimentarias emitirá, en el plazo de seis meses desde la finalización del plazo para la presentación de solicitudes, propuesta de pago al Director del Organismo Pagador. En dicha propuesta se fijara el importe de la ayuda autorizada o de su saldo, en caso de que haya habido anticipos. A la vista de ello, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la propuesta, el director o directora del Organismo Pagador dictará Resolución de concesión, denegación de ayuda y/o liberación de garantías, según proceda.

2.- Por lo que respecta a las ayudas con cargo a los Presupuestos Generales del País Vasco previstas en las letras b) del artículo 22, una vez efectuadas las comprobaciones pertinentes, la persona titular de la Dirección competente en materia de industrias alimentarias dictará, en el mismo plazo que el previsto en el apartado anterior, Resolución de concesión, denegación y/o liberación de garantías en la que se fijará el importe de la ayuda o de su saldo en caso de que haya habido anticipos.

3.- Transcurridos dichos plazos sin haberse dictado y notificado Resolución expresa, las solicitudes se considerarán desestimadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.- En todo caso se denegará las ayudas a aquellas organizaciones que:

- Incumplan las obligaciones sobre igualdad del estatuto de los/las trabajadores/as en el convenio colectivo aplicable o en la ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres,

- Incluyan en sus estatutos u objetivos criterios discriminatorios,

- Discriminen por razón de sexo en su organización o funcionamiento, o adopten decisiones discriminatorias por razón de sexo.

Artículo 28.- Pago de las ayudas.

1.- El pago de las ayudas se efectuará antes del 15 de octubre del año siguiente al de ejecución del programa operativo.

2.- No obstante lo anterior, las organizaciones de personas productoras podrán solicitar anticipos y pagos parciales de conformidad con lo dispuesto en los artículo (CE) 72 y 73 del Reglamento 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

Artículo 29.- Obligaciones del beneficiario.

Los beneficiarios de las subvenciones reguladas en el presente Decreto deberán cumplir, en todo caso, las siguientes obligaciones:

a) Aceptar la subvención concedida. En este sentido, si en el plazo de quince días desde la fecha de recepción de la notificación de la concesión de la subvención el beneficiario no renuncia expresamente y por escrito a la misma, se entenderá que ésta queda aceptada.

b) Utilizar la subvención para el destino concreto para el se ha concedido y de conformidad con las condiciones establecidas en la Resolución de concesión o de liquidación, en su caso.

c) Facilitar al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, a la Oficina de Control Económico, al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y a los organismos competentes de la Unión Europea la información que le sea requerida en el ejercicio de sus funciones respecto de las subvenciones recibidas con cargo a este Decreto.

d) En la ejecución del programa operativo, la organización subvencionada se comprometerá a tratar de manera igualitaria a mujeres y hombres en el trato, en el acceso al empleo, clasificación profesional, promoción, permanencia, formación, extinción, retribuciones, calidad y estabilidad laboral, duración y ordenación de la jornada laboral. Así mismo, durante la ejecución del programa operativo la organización subvencionada mantendrá medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las personas adscritas a la ejecución.

e) Utilizar las dos lenguas oficiales en las relaciones derivadas de actividades subvencionadas por las administraciones públicas vascas. Asimismo deberán respetar las obligaciones lingüísticas establecidas en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.

Artículo 30.- Alteraciones de condiciones y pago de las ayudas.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas, siempre que se entienda cumplida el objeto de ésta y, en su caso, la superación del límite máximo de la cuantía subvencionable por obtención concurrente de otras subvenciones, podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión de las subvenciones. A estos efectos, por el Director de Industrias Alimentarias se dictará la oportuna Resolución de Liquidación en la que se ajustarán los importes de las subvenciones concedidas.

Artículo 31.- Incumplimientos, reintegros y penalizaciones.

1.- En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos la reglamentación comunitaria, en la legislación estatal básica vigente y en el presente Decreto, los beneficiarios verán minoradas o suspendidas las ayudas solicitadas y, en su caso, vendrán obligados a reintegrar la cuantía percibida más los intereses legales que resulten de aplicación, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 a 125, ambos inclusive, y 147 del Reglamento (CE) 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

2.- Subsidiariamente, será de aplicación a los beneficiarios de estas ayudas las disposiciones sobre incumplimiento, reintegros y penalizaciones establecidas en el Decreto Legislativo 1/1997 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y en el Decreto 698/1991.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los regímenes de ayuda establecidos en los Reglamentos (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 2202/96 y en el Decreto 56//2000, de 21 de marzo seguirán siendo aplicables a cada uno de los productos incluidos en ellos durante la campaña de comercialización de dichos productos que concluye en 2008.

Segunda.- Las organizaciones de personas productoras y las asociaciones de organizaciones de personas productoras ya reconocidas al amparo del Reglamento (CE) 2200/96 y del Decreto 228/1997 antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre seguirán estando reconocidas de conformidad con este último reglamento y del presente Decreto. En caso necesario, se adaptarán a las condiciones previstas en estas normas antes del 31 de diciembre de 2010.

Tercera.- Sin perjuicio de lo dispuesto e la disposición final segunda respecto a la fecha de su entrada en vigor, el presente Decreto será de aplicación desde el comienzo de la campaña de comercialización de 2009.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Queda derogado el Decreto 228/1997, de 14 de octubre, por el que se regula la aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco de la reglamentación comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda.

Segunda.- Queda derogado el Decreto 56/2000 de 21 de marzo, por el que se regula la concesión de ayudas a las organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas sin perjuicio de lo dispuesto en las disposición transitoria primera.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca para dictar, mediante Orden, las disposiciones complementarias para la aplicación del presente Decreto y su adaptación a las modificaciones que se produzcan en la reglamentación comunitaria o, en su caso, en la normativa básica estatal.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO I AL DECRETO 30/2010, DE 26 DE ENERO CATEGORÍAS DE ORGANIZACIONES DE PERSONAS PRODUCTORAS

I) Frutas y hortalizas (incluye todos los productos recogidos en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre).

La inclusión en esta categoría de los frutos de cáscara, las setas, los cítricos, los productos para transformación, las aromáticas y condimentos, la uva de mesa, el melón y la cebolla será opcional.

II) Frutas: albaricoque, cerezas, melocotón, nectarinas, griñones, ciruela, endrinos, manzana, pera, membrillo, uva de mesa, melón, sandía, fresa, papaya, higo, piña, aguacates, chirimoyas, guayabas, mangos y mangostanes, kiwis, frutos de cáscara, cítricos y demás frutos frescos.

La inclusión en esta categoría de los frutos de cáscara, los cítricos, los productos para transformación, la uva de mesa y el melón será opcional.

III) Hortalizas: tomates, cebolla, chalotes, ajos, puerros, col, coliflor, col rizada, colinabo, lechuga, escarola, endibia, zanahoria, nabo, remolacha de mesa, apio, nabos, rábanos, pepinos, pepinillos, bróculi, berenjena, calabacín, espárragos, espinacas, setas, legumbres frescas y demás hortalizas frescas o refrigeradas.

La inclusión en esta categoría de las setas, los productos para transformación y la cebolla será opcional.

IV) Productos destinados a la transformación: legumbres y hortalizas (cocidas, no cocidas, conservadas, secas); higos secos, pasas, frutas (cocidas, no cocidas, conservadas), frutos secos (excepto almendra, algarroba, avellana, nuez, pistacho, castaña y piñón); cortezas de: cítricos, melones, sandías, cerezas (congeladas o conservadas); pimientos dulces o morrones secos; frutas (cocidas, sin cocer, congeladas); tomates preparados o conservados, setas o trufas (preparadas o conservadas, no en vinagre o ácido acético); las demás legumbres y hortalizas (conservadas y preparadas, no en vinagre o ácido acético); frutas, cortezas de frutas (confitadas, almibaradas, glaseadas o escarchadas), excepto plátanos confitados con azúcar; compotas, jaleas y mermeladas, purés y pasta de frutas; frutos y demás partes comestibles de plantas preparados y conservados de otra forma; jugos de frutas (excluido el jugo de uva) y el zumo de plátano o de legumbres y hortalizas sin fermentar y sin alcohol.

V) Cítricos: limón, naranja, satsuma, clementina, otras mandarinas, pomelo y toronjas.

VI) Frutos de cáscara: almendra, algarroba, avellana, nuez, pistacho, castaña y piñón.

VII) Setas: hongos del género Agaricus, trufas y demás setas y hongos frescos o refrigerados.

VIII) Aromáticas y condimentos: azafrán, tomillo, albahaca, melisa, menta, orégano, romero y salvia.

IX) Uva de mesa.

X) Melón.

XI) Cebolla.

ANEXO II AL DECRETO 30/2010, DE 26 DE ENERO

DOCUMENTACIÓN A APORTAR JUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO ORGANIZACIÓN DE PERSONAS PRODUCTORAS

a) Documento acreditativo de la constitución de la entidad, así como de su forma jurídica y código de identificación fiscal.

b) Certificado del acta de la Asamblea general de la entidad, o de la sección o grupo de personas productoras, en caso de entidades con personas socias no personas productoras, o de la Junta general de accionistas en el caso de las sociedades mercantiles, en la que se toma el acuerdo de solicitar el reconocimiento como organización de personas productoras y del compromiso de someterse a la normativa que regula estas organizaciones, precisando la categoría o categorías de productos para los que se solicita el reconocimiento.

c) Estatutos de funcionamiento de la entidad visados por el organismo competente que deberán recoger, entre otros aspectos:

- Los objetivos señalados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

- Las obligaciones a que se someten las personas productoras asociadas y que, al menos, serán las recogidas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, y las referidas en los artículos 6 y 7 del presente Decreto.

- En caso de que la organización de personas productoras contemple la posibilidad de autorizar a las personas productoras asociadas a realizar la comercialización por fuera de la propia organización de personas productoras en los tres casos descritos en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, procedimiento por el que se realizará dicha autorización.

d) Procedimiento por el que la organización de personas productoras establecerá los datos que con fines estadísticos podrá solicitar de las personas productoras asociados en cumplimiento de las obligaciones recogidas en la letra d) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

e) Disposiciones que aseguren lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

f) Compromiso de que se respetará la condición establecida por el artículo 28, párrafo 2, del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

g) Compromiso de llevar, a partir de la fecha de reconocimiento, una contabilidad específica para las actividades sometidas a reconocimiento.

h) En caso de que existan personas socias no productoras de productos pertenecientes a las categorías de reconocimiento o personas productoras que no deseen participar en la actividad de la organización de personas productoras, y dichos personas socias dispongan de más del 24% de los votos en la toma de decisiones, la entidad deberá agrupar a las personas productoras que vayan a participar en la actividad de la organización, en una sección o grupo de personas productoras cuyo funcionamiento quedará regulado en los estatutos correspondientes.

Los estatutos de la entidad deberán recoger que las decisiones relativas a la solicitud de reconocimiento como organización de personas productoras, al funcionamiento y actuaciones como organización de personas productoras, especialmente en cuanto a la presentación y ejecución de programas operativos y de constitución de fondos operativos, serán directamente adoptadas por la asamblea de la sección vinculada a la organización de personas productoras.

i) A los efectos de justificar que el número de personas socias productoras de frutas y hortalizas y el valor de la producción comercializable del conjunto de las personas socias, alcanza los mínimos recogidos en la tabla del artículo 4.1 de la presente disposición:

a.- Certificado del secretario de la entidad, con el visto bueno del presidente, en el que se indique el número de personas productoras socias de la entidad. Este número debe estar basado en las acreditaciones de titularidad de explotaciones de las personas socias y de las producciones correspondientes a las categorías de reconocimiento. Dichas acreditaciones deben quedar en poder de la entidad, y a disposición de la autoridad competente para su verificación.

b.- Valor de la producción comercializada, según lo dispuesto en el artículo 4.3 de la presente disposición y contabilizada ésta según se especifica en el artículo 52 y 53 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

j) Relación informatizada de los siguientes datos, de acuerdo con los formatos descritos en el manual correspondiente que se encuentra en la página de Internet del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino:

- Datos de la entidad: CIF, Nombre, Forma jurídica, Dirección, código postal, Municipio según el INE, Provincia, Comunidad Autónoma, Estado miembro, Teléfono, Fax, correo electrónico, Ámbito de actuación.

- Datos de las personas socias: Número de socio, NIF o CIF, Nombre, Estado Miembro, Fecha de alta, Tipo de socio productor o no productor, Productos para los que se encuentra asociado en la organización.

- Datos de los efectivos productivos disponibles en el momento de la solicitud del reconocimiento: Estado Miembro, Comunidad Autónoma, Provincia, Municipio, Agregado, Zona, Polígono, Parcela, Recinto y su superficie (datos de acuerdo con el SIGPAC). Se indicará también el Subrecinto (término empleado para indicar que en el mismo recinto puede haber varios cultivos de productos diferentes en un momento determinado, ya sea del mismo productor o de distintos personas productoras) y su superficie, Fecha de alta, Cosecha, Producto, Superficie de cultivo y Producción estimada.

La producción de cada superficie cultivada se obtendrá como se especifica en las letras a) o b) del apartado 3 del artículo 4.

k) Certificado literal del acuerdo de la Asamblea general de la entidad o de la sección o grupo de personas productoras o por la Junta general de accionistas, por el que se aprueba el Programa de Actuación y su contenido que, como mínimo, expresará las siguientes cuestiones:

- Reglas de conocimiento de la producción.

- Reglas de producción.

- Reglas de comercialización y forma de liquidación a las personas socias.

- Reglas de cultivo y gestión de los materiales usados respetuosas con el medio ambiente.

l) Descripción de la estructura, medios, y planteamiento económico de la organización que permita evaluar las garantías de ejecución, duración y eficacia de su acción y, en concreto:

- Relación de los medios humanos y materiales dirigidos a dar a sus miembros la asistencia técnica necesaria para la aplicación de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente.

- Relación de los medios técnicos y humanos que se ponen a disposición de sus miembros para permitir la realización de las acciones previstas por la organización en materia de recepción, clasificación, almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de los productos y que garanticen una gestión comercial, contable y presupuestaria adecuada y un sistema de facturación.

- En el caso de que alguna o algunas de las actividades a desarrollar por la organización vayan a realizarse mediante contratación con terceros, deberán presentarse los contratos ajustados a las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Decreto.

ANEXO III AL DECRETO 30/2010, DE 26 DE ENERO

DOCUMENTACIÓN A APORTAR JUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO ASOCIACIÓN DE ORGANIZACIONES DE PERSONAS PRODUCTORAS

1.- Documento acreditativo de constitución de la entidad, así como de su forma jurídica y código de identificación fiscal.

2.- Certificado del acta de la Asamblea General de la entidad, o de la Asamblea de la sección o grupo de organizaciones asociadas, en caso de existencia de personas socias no reconocidos como organizaciones de personas productoras, o de la Junta general de accionistas, en caso de sociedades mercantiles, en la que se toma el acuerdo de solicitar el reconocimiento como asociación de organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas a los efectos del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, y del compromiso de someterse a la normativa que regula estas organizaciones.

3.- Estatutos de funcionamiento visados por el organismo competente que deberán recoger, entre otros:

a) Las actividades de la entidad que consistirán en todas o al menos una de las citadas en el artículo 14.

b) Las obligaciones a que se someten las organizaciones asociadas, entre las que se encontrarán, al menos, la pertenencia a una sola asociación de las reguladas por la presente disposición para una determinada actividad o actividades de las recogidas en el apartado a) anterior y para un mismo producto, y el tiempo de permanencia en la organización.

En este sentido, se recogerá entre las obligaciones de las personas socias la de adhesión a la asociación durante un mínimo de tres años y la de comunicar por escrito, en caso de que se desee causar baja, la renuncia a la calidad de miembro. La asociación podrá establecer la fecha de aviso previo y la fecha de baja efectiva, siempre que el plazo comprendido entre ambas no sea superior a seis meses y con criterios generales que eviten discriminaciones entre asociados y entre productos.

c) El procedimiento de solicitud de altas y bajas y el régimen sancionador.

d) Reglas para determinar el derecho de voto de los asociados:

- En el caso de que la asociación de organizaciones de personas productoras adopte la forma jurídica de cooperativa o SAT, el poder de decisión se ajustará a las condiciones previstas en la normativa reguladora de dichas formas jurídicas.

- En el caso de que la asociación de organizaciones de personas productoras adopte otra forma jurídica, ningún socio podrá disponer de más del 34% del total de los derechos de voto de la organización. Esta limitación deberá constar en su reglamento de régimen interno otorgado en escritura pública y previsto estatutariamente.

- En aplicación del apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, en el caso en que la asociación de organizaciones de personas productoras disponga de personas socias no reconocidos como organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas, éstos no tendrán derecho al voto para aquellas decisiones que, en su caso, tengan incidencia en la posible ejecución total o parcial de los programas operativos de las organizaciones asociadas.

e) Llevar, a partir de la fecha de reconocimiento, una contabilidad específica para las actividades sometidas a reconocimiento.

4.- Programa de Actuación, aprobado por la asamblea general de la entidad o por la de la sección o grupo de organizaciones de personas productoras asociadas o por la junta general de accionistas. El programa de actuación de las organizaciones de personas productoras asociadas, deberá estar adaptado al correspondiente de la asociación, no existiendo contradicciones entre el programa de actuación de la asociación y el correspondiente a las organizaciones de personas productoras de base.

5.- Descripción de la estructura, medios, organización y planteamiento económico de la asociación que permita evaluar las garantías de ejecución, duración y eficacia de su acción.

6.- Relación de las organizaciones de personas productoras asociadas, indicando la fecha de adhesión a la asociación de cada una de ellas y la información actualizada de las superficies totales del conjunto de las explotaciones de cada una de las que estén integradas en dicha asociación, distribuidas por Comunidades Autónomas.

ANEXO IV AL DECRETO 30/2010, DE 26 DE ENERO

DOCUMENTACIÓN A APORTAR JUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO AGRUPACIÓN DE PERSONAS PRODUCTORAS

1.- Documento acreditativo de la constitución de la entidad, así como de su forma jurídica y código de identificación fiscal.

2.- Certificado del acta de la Asamblea general de la entidad, o de la sección o grupo de personas productoras en el caso de entidades con personas socias no personas productoras, o de la Junta general de accionistas en el caso de las sociedades mercantiles, en la que se toma el acuerdo de solicitar el reconocimiento previo como agrupación de personas productoras y del compromiso de someterse a la normativa que regula estas agrupaciones, precisando la categoría o categorías de productos para los que se solicita el reconocimiento.

3.- Estatutos de funcionamiento visados por el organismo competente que deberán recoger, entre otros aspectos:

a) Los objetivos señalados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

b) Las obligaciones a que se someten las personas productoras asociados, y que, al menos, serán las recogidas en las letras b) y d) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, relativas a la pertenencia a una sola agrupación por cada producto y al suministro de los datos que para fines estadísticos solicite la agrupación de personas productoras relacionados principalmente con las superficies, las cosechas, los rendimientos y las ventas directas, así como las referidas en el apartado 1 del artículo 7 del presente Decreto.

c) Procedimiento por el que la agrupación de personas productoras podrá, en su caso, autorizar a las personas productoras asociados a realizar la comercialización por fuera de la propia agrupación de personas productoras en los tres casos descritos en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

d) Procedimiento por el que la agrupación de personas productoras establecerá los datos que con fines estadísticos podrá solicitar de las personas productoras asociados en cumplimiento de las obligaciones recogidas en la letra d) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

e) Disposiciones que aseguren lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

f) Compromiso de que se respetará la condición establecida por el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

g) Compromiso de llevar, a partir de la fecha de reconocimiento, una contabilidad específica para las actividades sometidas a reconocimiento.

h) En caso de personas socias no productoras, la organización por secciones o grupos de personas productoras y lo recogido en los apartados 4 y 5 del artículo 3 de la presente disposición.

4.- Justificación de que el número mínimo de personas productoras es al menos de cinco y de que el valor de la producción comercializable del conjunto de las personas socias en el momento de pedir el reconocimiento previo es, al menos, la mitad del exigido a las organizaciones de personas productoras y que se recoge en el artículo 4 de la presente disposición.

5.- Relación informatizada de los siguientes datos, de acuerdo con los formatos descritos en el manual correspondiente que se encuentra en la página de Internet del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino:

- Datos de la entidad: CIF, Nombre, Forma jurídica, Dirección, código postal, Municipio según el INE, Provincia, Comunidad Autónoma, Estado miembro, Teléfono, Fax, correo electrónico, Ámbito de actuación.

- Datos de las personas socias: Número de socio, NIF o CIF, Nombre, Estado Miembro, Fecha de alta, Tipo de socio productor o no productor, Productos para los que se encuentra asociado en la organización.

- Datos de los efectivos productivos: Estado Miembro, Comunidad Autónoma, Provincia, Municipio, Agregado, Zona, Polígono, Parcela, Recinto y su superficie (datos de acuerdo con el SIGPAC). Se indicará también el Subrecinto (término empleado para indicar que en el mismo recinto puede haber varios cultivos de productos diferentes en un momento determinado, ya sea del mismo productor o de distintos personas productoras) y su superficie, Fecha de alta, Cosecha, Producto, Superficie de cultivo y Producción estimada.

La producción de cada superficie cultivada se obtendrá como se especifica en las letras a) o b) del apartado 3 del artículo 4.

6.- Programa de Actuación, aprobado por la Asamblea general de la entidad o de la sección o grupo de personas productoras o por la Junta general de accionistas, que contendrá, como mínimo, las siguientes cuestiones:

- Reglas de conocimiento de la producción.

- Reglas de producción.

- Reglas de comercialización y forma de liquidación a las personas socias.

- Reglas de cultivo y gestión de los materiales usados respetuosos con el medio ambiente.

ANEXO V AL DECRETO 30/2010, DE 26 DE ENERO

INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN MÍNIMA A REMITIR ANUALMENTE JUNTO CON LA COMUNICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 18.

A) Datos generales de la entidad.

Entidad:

Anualidad del programa a financiar:

Programa Operativo al que pertenece: 200... a 200...

N.º de anualidad de fondos operativos de la entidad:

B) Documentación a remitir.

1.- Certificado del secretario de la organización de personas productoras en el que se haga constar que la constitución del fondo operativo anual, las disposiciones para su provisión y, en su caso, el método de cálculo de las contribuciones financieras de las personas socias han sido aprobados por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano equivalente en función de la personalidad jurídica. Dicho certificado deberá contener el importe del fondo operativo a constituir en la anualidad que comienza el 1 de enero siguiente, indicando los importes que se prevén destinar a:

La realización del programa operativo, desglosada entre las medidas de prevención y gestión de crisis y el resto de medidas.

La administración del propio fondo.

2.- Certificado donde figure el VPC de la organización de personas productoras, calculado según lo dispuesto en el artículo 2 del Reg. (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, la normativa básica aplicable, y el presente decreto. Dicho certificado deberá especificar:

En el caso de que la organización de personas productoras realice el transporte de la mercancía envasada y preparada para la venta con medios propios, el cálculo realizado para obtener el importe a tanto alzado equivalente al coste de amortización y utilización de dichos medios, que ha sido deducido del VPC.

En el caso de que la organización de personas productoras realice una segunda o posterior transformación de toda o parte de su producción, el cálculo del coste de transformación que ha sido deducido del VPC.

3.- En el caso de que el valor de algún o algunos de los productos haya experimentado una reducción por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización y se acojan apartado 5 párrafo segundo del artículo 18 del presente Decreto, deberá presentarse:

a) certificado del secretario de la organización, en el que se incluya los valores de cada producto correspondientes al periodo de referencia mencionado en el primer párrafo del apartado 5 párrafo primero del artículo 18 de este Decreto y, en su caso, a los dos periodos de referencia anteriores a éste, e

b) informe sobre los hechos que motivaron el descenso del valor del producto, demostrando, en particular, que dicho descenso no se ha debido a disminuciones de efectivos productivos.

4.- Certificado de la entidad comercializadora del valor de los productos, en caso de tratarse de productos comercializados a través de otra organización diferente a la que pertenece el productor, por no corresponder a las actividades comerciales de esta última o por tratarse de productos que representan un valor marginal con relación al volumen de producción comercializable de su organización.

ANEXO VI AL DECRETO 30/2010, DE 26 DE ENERO.

ESTRUCTURA A QUE DEBEN AJUSTARSE LOS PROYECTOS DE PROGRAMAS OPERATIVOS

1.- Identificación de la entidad solicitante:

a) Razón social:

b) Domicilio social:

c) Teléfono:

d) Fax:

e) E-mail:

f) CIF:

g) Persona de contacto y teléfono.

h) Tipo de organización de personas productoras de la entidad a la que pertenece el proyecto de programa:

- Autonómica.

- Ámbito superior a una comunidad autónoma. Comunidades autónomas en que posee efectivos productivos:

- Transnacional. Estados miembros en que posee efectivos:

i) Situación de reconocimiento por el artículo 55 del Reg. (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre:

- Con reconocimiento previo por artículo 14 del Reg. (CE) n.º 2200/96 con fecha anterior a la entrada en vigor del Reg. (CE) n.º 1182/2007, habiendo solicitado el reconocimiento por el artículo 11.

- Con reconocimiento definitivo por artículo 11 del Reg. (CE) n.º 2200/96 o por el artículo 4 del Reg. (CE) n.º 1182/2007, indicando los siguientes datos:

" N.º de registro.

" Fecha de reconocimiento.

" Categoría de reconocimiento.

" Ámbito geográfico por comunidades autónomas.

" N.º de personas socias actuales desagregado por sexo.

" Efectivos productivos actuales (superficie total y producciones totales por especie).

- Con petición de reconocimiento por el artículo 4 del Reg. (CE) n.º 1182/2007.

Datos relativos a la variable de sexo:

- Número de personas socias desagregado por sexo con derecho a participar en la asamblea general.

- Número de personas que pertenecen al órgano de dirección desagregado por sexo.

- Estructura y organigrama de la organización, en el que se visibilicen el sexo de las personas que ocupan los distintos cargos.

- Número de personas trabajadoras a tiempo completo y a tiempo parcial desagregado por sexo.

- Actas de las asambleas en las que conste el número de socias y socios que han participado.

- N.º de contrataciones realizadas en la ejecución del programa operativo desagregado por sexo.

Datos relativos a la implantación de políticas o medidas de igualdad de mujeres y hombres.

- Planes, programas o medidas existentes en la organización dirigidas a favorecer la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres o que posibiliten la presencia de mujeres en los órganos de dirección en que estén infrarepresentados.

- Medidas de conciliación adoptadas durante la ejecución del programa operativo.

2.- Descripción de la situación partida de la entidad.

a) En cuanto a los efectivos productivos de la entidad:

- Superficies de cultivo por especies, comunidades autónomas y Estados Miembros.

- Volúmenes de producción por especies, comunidades autónomas y Estados Miembros.

- Actuaciones que ya desarrolla la organización de personas productoras en el ámbito de la obtención de la producción.

b) En cuanto a la comercialización de la producción de las personas socias:

- Descripción del proceso comercial.

- Actuaciones que ya desarrolla la organización de personas productoras en este ámbito.

c) En cuanto a la infraestructura:

- Descripción de las instalaciones a disposición de las personas socias, indicando si son en propiedad, arrendadas o con contrato de servicios.

- Medios humanos.

- Equipo administrativo.

d) Indicadores relevantes para la organización de personas productoras conforme al programa operativo establecidos en la estrategia nacional y en el anexo XIV del Reg. (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

3.- Duración y objetivos perseguidos por el proyecto de programa operativo.

Se deberán especificar detalladamente los objetivos a perseguir teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en el artículo 61.1. letra b) del Reg. (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

4.- Medidas desglosadas por acciones y acciones desglosadas en inversiones y conceptos de gasto a realizar para alcanzar los objetivos fijados conforme al artículo 61.1 letra c) del Reg. (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007:

Para cada acción, inversión y concepto de gasto previstas, deberán presentar:

- Descripción detallada de las mismas.

- Comunidad Autónoma donde va a llevarse a cabo.

- Objetivos de su realización de entre los enumerados en el artículo 9.1 del Reg. CE) n.º 1182/2007.

- Medios humanos y materiales necesarios para su realización.

- Presupuesto detallado por unidades de obra.

- Justificación de la necesidad de su realización.

- Calendarios de ejecución y de financiación.

Al menos para la primera anualidad del programa operativo:

- Identificación geográfica mediante el sistema SIGPAC de las parcelas en que vayan a realizar las medidas.

- Si se realizan medidas de mejora en explotaciones individuales, los beneficiarios de las mismas, indicando el nombre o razón social y el NIF.

5.- Duración del programa operativo.

6.- Aspectos financieros:

a) Calendario de realización de las medidas, acciones, inversiones y conceptos de gasto, por años.

b) Calendario de financiación de las medidas, acciones, inversiones y conceptos de gasto, por años.

ANEXO VII AL DECRETO 30/2010, DE 26 DE ENERO

DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE DEBE ACOMPAÑAR A LOS PROYECTOS DE PROGRAMAS OPERATIVOS

1.- Compromiso de la organización de personas productoras de cumplir las disposiciones de los Reg. (CE) 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre y 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 y de la normativa nacional aplicable.

2.- Compromiso de la organización de personas productoras, y en su caso de cada uno de los afiliados en cuyas explotaciones se vayan a realizar inversiones con cargo al programa operativo, de no acogerse, directa o indirectamente, a una doble financiación, comunitaria o nacional, por las medidas incluidas en el programa operativo.

3.- Un certificado del secretario de la organización de personas productoras en el que conste que el proyecto de programa operativo, la constitución y financiación de los fondos operativos anuales, y en particular, las disposiciones para la provisión de dichos fondos y, en su caso, el método de cálculo de las contribuciones financieras de las personas socias, han sido aprobados por asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano equivalente de la organización en función de su personalidad jurídica. Dicho certificado deberá especificar:

a) Las líneas directrices del proyecto de programa, especificando medidas y acciones a desarrollar.

b) Modalidad a utilizar para gestionar el fondo operativo, de entre los previstos en el artículo 8 de este real decreto y forma de financiación del mismo de acuerdo con el artículo 8 del Reg. (CE) n.º 1182/2007.

4.- Si se escoge la opción contenida en la letra a), del apartado 1 del artículo 8 del presente real decreto, se debe aportar además certificado de la entidad financiera depositaria de la cuenta bancaria para el movimiento exclusivo del fondo con indicación de su sucursal, el número de cuenta y la denominación de ésta: “Fondo operativo de la organización de personas productoras... (denominación de la organización)”.

5.- Justificación de que:

a) Todas las personas productoras han tenido la oportunidad de beneficiarse de la aplicación del fondo operativo. A este efecto se requerirá certificado del acta de la asamblea general de la organización de personas productoras, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o del órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que debe reflejarse que han tenido la oportunidad de participar en las medidas o acciones contenidas en el programa operativo.

b) Todas las personas productoras han tenido la oportunidad de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con la utilización de los recursos de la organización de personas productoras y con las contribuciones financieras a los fondos operativos. A este efecto, se entenderá que se da cumplimiento a este precepto cuando se aporte acta de la asamblea general de la organización de personas productoras, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que figure como punto específico la discusión y aprobación del programa operativo.

6.- En caso de que los fondos operativos se vayan a financiar, total o parcialmente, mediante contribuciones de las personas socias, el método de cálculo de las mismas.

7.- En el caso de que se fijen contribuciones individuales de las personas socias a niveles diferentes, la información necesaria que justifica dichos niveles.

8.- Si se incluyen en el programa inversiones o acciones en explotaciones individuales de personas socias se deberá aportar:

a) Nombre, razón social y DNI o NIF de cada uno de los beneficiarios así como localización geográfica de las inversiones a realizar. Esta localización se realizará utilizando el sistema SIGPAC.

b) Certificado del acuerdo adoptado por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, para obtener de todo socio de la organización en cuya explotación se realicen inversiones con cargo al programa operativo el reembolso del valor residual de estas inversiones, en caso de que cause baja en la organización.

c) El periodo de obligación de devolución de una inversión o de su valor residual, a los efectos del cálculo del valor residual al que hace referencia la letra b) del presente apartado y el último párrafo del apartado 3 del artículo 60 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, que será fijado por la organización de productores en un máximo de cinco años.

El valor residual al que hace referencia la letra b) se calculará de la siguiente forma:

Valor residual = [Valor adquisición x Periodo de obligación de devolución - Periodo comprendido entre la fecha de adquisición y la fecha de baja del socio)] / Periodo de obligación de devolución.

d) Justificación de que todas las personas productoras han tenido la oportunidad de beneficiarse de la aplicación del fondo operativo. A este efecto se requerirá copia compulsada del acta de la Asamblea General de la organización de personas productoras, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o del órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que debe reflejarse que todos los miembros han tenido la oportunidad de participar en las medidas o acciones contenidas en el programa operativo.

9.- En su caso, certificación del secretario de la organización de personas productoras por la que se aporta el acuerdo de la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente de la organización de personas productoras en función de su personalidad jurídica, por el que se delega la competencia en la presentación de solicitudes de modificación del programa operativo, previstas en los artículo 21 del presente decreto, en una determinada instancia de la organización de personas productoras.

10.- Si se incluye en el proyecto de programa los gastos específicos de producción experimental, un protocolo con la experimentación a realizar que justifique la novedad del proyecto y el riesgo que supone, avalado por un Centro de investigación.

11.- Si se incluye en el proyecto de programa, la adquisición de equipos de segunda mano:

- La documentación que justifique que dichos equipos poseen las características técnicas requeridas para la operación, que cumplen las normas aplicables, y que no superan el valor de mercado.

- Una declaración del vendedor del equipo sobre su origen, confirmando que no se compró con subvenciones nacionales, o comunitarias, durante los siete últimos años.

- Un certificado de tasación emitido por un tasador colegiado que confirme el precio de compra.

12.- Si se incluye en el proyecto de programa la adquisición de terrenos no edificados, certificado de tasación de un tasador independiente y colegiado, que confirme que el precio de compra no sobrepasa el valor de mercado.

13.- Si se incluye en el proyecto de programa arrendamiento financiero, presupuesto de la adquisición del bien con el valor de mercado del mismo.

14.- Si se incluye en el proyecto de programa la adquisición de bienes inmuebles:

- Certificado de tasación, realizado por un tasador colegiado, que establezca el precio de compra, y que dicho precio, no excede del valor de mercado.

- Certificado del vendedor de que durante los diez últimos años, no ha recibido ninguna subvención, nacional, o comunitaria.

- Compromiso de utilizar el local, al menos durante cinco años, para el uso que se ha previsto.

15.- Si se incluye en el proyecto de programa la sustitución de inversiones, un documento que justifique el valor residual de la inversión que se sustituye.

16.- Si se incluye en el proyecto de programa la inversión en acciones de empresas, un certificado de un tasador independiente y colegiado que establezca el precio de compra certificado, y que confirme que el precio de compra no sobrepasa el valor de mercado.

ANEXO VIII AL DECRETO 30/2010, DE 26 DE ENERO

DOCUMENTACIÓN MÍNIMA A APORTAR JUNTO CON LAS SOLICITUDES DE MODIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS

A) En todos los casos:

1.- Certificado en el que conste que las modificaciones solicitadas sobre el programa operativo, han sido aprobados por el órgano competente según su personalidad jurídica o instancia en que haya delegado.

2.- Ir acompañadas de los justificantes en los que se expongan los motivos, naturaleza y consecuencia de las modificaciones solicitadas, así como de aquellos justificantes que fueran necesarios para su aprobación.

3.- En las modificaciones que supongan un cambio de ubicación o de titular en explotaciones individuales de personas socias:

a) Compromiso escrito de los nuevos beneficiarios de no acogerse, directa o indirectamente, a una doble financiación, comunitaria o nacional, por las medidas incluidas en el programa operativo,

b) Identificación mediante el sistema SIGPAC de las parcelas en las que se realizarán las inversiones, junto con la razón social y el NIF de los nuevos beneficiarios.

4.- Cuando se modifique la forma de financiación de los fondos operativos, documento en el que figure:

a) Las disposiciones adoptadas para su financiación, incluyendo la procedencia de los recursos con los que se va a financiar.

b) En el caso de que el fondo operativo se vaya a financiar, total o parcialmente, mediante contribuciones de las personas socias, el método de cálculo de las mismas.

c) La justificación de que:

- Todas las personas productoras han tenido la oportunidad de beneficiarse de la aplicación del fondo operativo. A este efecto se requerirá certificado del acta de la asamblea general de la organización de personas productoras, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o del órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que debe reflejarse que todos los miembros han tenido la oportunidad de participar en las medidas o acciones contenidas en el programa operativo.

- Todas las personas productoras han tenido la oportunidad de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con la utilización de los fondos de la organización de personas productoras y con las contribuciones financieras a los fondos operativos. A este efecto, se entenderá que se da cumplimiento a este precepto cuando se aporte acta de la asamblea general de la organización de personas productoras, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que figure como punto específico la discusión y aprobación del programa operativo.

5.- Cuando se modifique la forma de gestión de los fondos operativos y se escoja la opción contenida en la letra a), del apartado 6 del artículo 18 del presente Decreto, se deberá aportar el certificado de la entidad financiera depositaria de la cuenta bancaria para el movimiento exclusivo del fondo con indicación de su sucursal, el número de cuenta y la denominación de ésta: “Fondo operativo de la organización de personas productoras... (denominación de la organización)”.

6.- En su caso, certificación del secretario de la organización de personas productoras por la que se aporta acuerdo de la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente de la organización de personas productoras en función de su personalidad jurídica, por el que se delega la competencia en la presentación de solicitudes de modificación del programa operativo, previstas en el artículo 21 del presente Decreto, en una determinada instancia de la organización de personas productoras.

B) Relativas a anualidades no comenzadas.

En caso de que se introduzca como acción nueva, inversiones en explotaciones individuales de miembros o si se incrementan el número de explotaciones individuales de personas socias en las que se vayan a realizar inversiones encuadradas en el programa operativo:

a) Certificado en el que figure el acuerdo adoptado por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente, para obtener el reembolso de estas inversiones, o su valor residual, en caso de que el/las personas socias cause/n baja en la organización.

b) El periodo de obligación de devolución de una inversión o de su valor residual, a los efectos del cálculo del valor residual al que hace referencia la letra a) del presente apartado y el último párrafo del apartado 3 del artículo 60 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, que será fijado por la organización de productores en un máximo de cinco años.

El valor residual se calculará de la siguiente forma:

Valor residual = [Valor adquisición × Periodo de obligación de devolución - Período comprendido entre la fecha de adquisición y la fecha de baja del socio)]/ Periodo de obligación de devolución.

c) Compromiso escrito de cada miembro beneficiario de inversiones en explotaciones individuales, de no acogerse, directa o indirectamente, a una doble financiación, comunitaria o nacional, por las medidas incluidas en el programa operativo.

d) Justificación de que todas las personas productoras han tenido la oportunidad de beneficiarse de la aplicación del fondo operativo. A este efecto se requerirá copia compulsada del acta de la asamblea general de la organización de personas productoras, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o del órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que debe reflejarse que todos los miembros han tenido la oportunidad de participar en las medidas o acciones contenidas en el programa operativo.

C) Relativas a la anualidad en curso.

En las modificaciones que supongan un cambio de ubicación o de titular en explotaciones individuales de personas socias, un acta emitida por la Dirección competente en materia de industrias alimentarias donde se vaya a realizar la inversión, o en su defecto de un acta notarial, en la que se haga constar que la inversión a realizar no se ha iniciado en la parcela correspondiente a la nueva ubicación.

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