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  • EDICIÓN DE 29/03/2010
 
 

Régimen económico de los servicios que prestan a los usuarios las empresas suministradoras de gas por canalización

29/03/2010
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Decreto 13/2010, de 23 de marzo, por el que se regula el régimen económico de los servicios que prestan a los usuarios las empresas suministradoras de gas por canalización, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 26 de marzo de 2010). Texto completo.

El Decreto 13/2010 tiene por objeto establecer las percepciones económicas máximas que las empresas suministradoras de gas canalizado, sea gas natural o gas licuado del petróleo-GLP, que desarrollan su actividad en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, pueden facturar a los usuarios en concepto de derechos de alta, enganche, verificación, reconexión e inspección periódica de las instalaciones receptoras de gas.

Todo ello, con la finalidad de introducir la certeza jurídica necesaria en los operadores del sistema y garantizar a los usuarios del servicio el conocimiento preciso de las cantidades máximas que las empresas suministradoras de gas por canalización pueden cobrarles por estos conceptos y de cuándo resulta procedente o no dicho cobro.

DECRETO 13/2010, DE 23/03/2010, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTAN A LOS USUARIOS LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE GAS POR CANALIZACIÓN, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.

La Ley 34/1998 Vínculo a legislación, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, prevé, en su artículo 91.3, que las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios.

El Real Decreto 1434/2002 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, define, en su artículo 29, los derechos de alta y los supuestos en los que los mismos pueden ser percibidos por las empresas suministradoras; estableciéndose, asimismo, que estas últimas podrán obtener percepciones económicas para atender los servicios de enganche y verificación. Por su parte, el artículo 59 de la misma disposición reglamentaria regula los gastos de reconexión imputables a los usuarios.

El Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias aprobado por el Real Decreto 919/2006 Vínculo a legislación, de 28 de julio, establece en su artículo 7 la obligación del distribuidor de realizar inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución por canalización, añadiendo que los titulares de las instalaciones abonarán el importe derivado de las inspecciones periódicas al distribuidor.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32.6 y 32.8 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Macha, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ostenta competencias de desarrollo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, para la defensa del consumidor y usuario, así como en materia de régimen minero y energético.

De conformidad con los precitados antecedentes normativos y en ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma, el presente Decreto tiene por objeto regular la compensación económica que las empresas suministradoras de gas por canalización podrán percibir de los usuarios por los servicios necesarios para atender los requerimientos de suministro, incluyéndose entre tales conceptos los derechos de alta, enganche y verificación, reconexión, así como los derivados de las inspecciones periódicas efectuadas en las instalaciones receptoras. Todo ello, con la finalidad de introducir la certeza jurídica necesaria en los operadores del sistema y garantizar a los usuarios del servicio el conocimiento preciso de las cantidades máximas que las empresas suministradoras de gas por canalización pueden cobrarles por estos conceptos y de cuándo resulta procedente o no dicho cobro.

En su virtud, en uso de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a propuesta de la Consejera de Industria, Energía y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 23 de marzo de 2010.

Dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las percepciones económicas máximas que las empresas suministradoras de gas canalizado, sea gas natural o gas licuado del petróleo-GLP, que desarrollan su actividad en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, pueden facturar a los usuarios en concepto de derechos de alta, enganche, verificación, reconexión e inspección periódica de las instalaciones receptoras de gas.

2. Las cantidades establecidas serán exigibles tanto a los consumidores sujetos a tarifa de último recurso como a los del mercado liberalizado.

Artículo 2. Derechos de alta.

1. Los derechos de alta son las percepciones económicas que pueden cobrar las empresas suministradoras de gas al contratar la prestación del servicio de suministro de combustibles gaseosos por canalización.

2. Los derechos de alta son de aplicación a nuevos suministros y a la ampliación de los existentes, estando incluidos en ellos los servicios de enganche y verificación de las instalaciones, tales como la inspección de la instalación receptora, la verificación de su estanqueidad, la instalación y precintado del equipo de medida, el acoplamiento a la red y, en general, cualquier otra actuación necesaria para dejar la instalación en disposición de servicio.

3. La empresa suministradora no cobrará cantidad alguna por la formalización de los nuevos contratos que se deriven de cambios de titularidad, siempre que no se requieran actuaciones en las instalaciones de los usuarios.

Artículo 3. Derechos de enganche y verificación.

1. Los derechos de enganche son las percepciones económicas que pueden cobrar las empresas suministradoras por las operaciones de acoplamiento de la instalación receptora a la red de distribución y, en su caso, instalación y precintado del equipo de medida.

2. Las empresas suministradoras solo podrán exigir el pago de los derechos de enganche cuando, ejecutadas las operaciones definidas en el apartado anterior, no proceda el cobro de los derechos de alta por no tratarse de un nuevo suministro o de la ampliación de uno ya existente. En el supuesto de modificaciones de la instalación receptora, la empresa suministradora, una vez realizadas las pruebas previas establecidas reglamentariamente, podrá repercutir el coste de los derechos de enganche al usuario.

3. Los derechos de verificación son las percepciones económicas que pueden cobrar las empresas suministradoras por las operaciones de comprobación de la idoneidad de las condiciones técnicas de seguridad de la instalación establecidas reglamentariamente. Los usuarios podrán solicitar, en cualquier momento a las empresas suministradoras, la verificación de sus instalaciones, abonando los correspondientes derechos, sin que esta verificación pueda sustituir a la obligación reglamentaria de las inspecciones o revisiones periódicas.

4. En el caso de que procediese facturar por los derechos de enganche y verificación, la suma de la cuantía a abonar por ambos conceptos no podrá ser superior a la que se indica en el anexo para los derechos de alta.

Artículo 4. Derechos de reconexión.

1. Los gastos de desconexión originados por la suspensión del suministro serán de cuenta de la empresa suministradora, mientras que en caso de corte justificado e imputable al consumidor, los costes de reconexión serán por cuenta de este último, que deberá abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche establecidos en el anexo, como compensación por los gastos de desconexión.

2. Los derechos de reconexión solo podrán cobrarse si el corte del suministro se ha producido realmente y con estricto cumplimiento de las condiciones y garantías reglamentarias establecidas al efecto.

Artículo 5. Derechos por inspección periódica.

1. Los derechos económicos por las inspecciones periódicas son las percepciones económicas que deben pagar los titulares de las instalaciones receptoras a las empresas suministradoras de gas por canalización, por las inspecciones periódicas que dichas empresas están obligadas a realizar en las instalaciones de sus usuarios.

2. Tratándose de instalaciones individuales conectadas a una instalación receptora comunitaria, el importe correspondiente a los derechos de inspección de la instalación de cada usuario incluirá la parte correspondiente a la inspección periódica de dicha instalación receptora comunitaria.

Artículo 6. Cuantía de los derechos.

1. Los derechos de alta, enganche, verificación y reconexión, así como los devengados por las inspecciones periódicas, no superarán las cantidades, sin IVA, que se fijan en el anexo de este Decreto.

2. Estas cantidades deberán figurar debidamente desglosadas en la póliza de abono o en la factura emitida a los usuarios.

Artículo 7. Prohibición de facturar por otros conceptos.

Queda prohibida la facturación de los derechos de alta, enganche, verificación, reconexión, e inspección periódica, por otros conceptos diferentes a los previstos en este Decreto.

Artículo 8. Régimen de infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto quedará sujeto al régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 34/1998 Vínculo a legislación, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, o en las demás disposiciones legales que la modifiquen, complementen o sustituyan.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposiciones finales.

Primera.- Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de energía para dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación de este Decreto, y, en particular, para actualizar las cuantías establecidas en el anexo, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumo vencido, la posible evolución de los costes de prestación de los servicios cuya compensación económica se regula y la relación de la renta “per cápita” de Castilla-La Mancha con la media nacional.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos

Omitidos.

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