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Procedimiento de acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias

16/03/2010
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Decreto 17/2010, de 25 de febrero, por el que se crea la Comisión Canaria de Formación Continuada de las profesiones sanitarias y se regula el procedimiento de acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 15 de marzo de 2010). Texto completo.

El Decreto 17/2010 tiene por objeto crear la Comisión Canaria de Formación Continuada de las profesiones sanitarias y regular el procedimiento de acreditación de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Asimismo, regula, dentro del sistema de acreditación, los órganos que posibiliten el desarrollo de la acreditación de centros o unidades docentes, de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, así como también la acreditación avanzada de profesionales en la Comunidad Autónoma de Canarias.

DECRETO 17/2010, DE 25 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN CANARIA DE FORMACIÓN CONTINUADA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS Y SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE LA FORMACIÓN CONTINUADA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

La Ley 11/1994 Vínculo a legislación, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, incorpora como una de las funciones generales del Sistema Sanitario Público Canario la docencia e investigación en el mundo de las ciencias de la salud y, en particular, la formación continuada del personal sanitario, disponiendo, de un modo específico, que el Servicio Canario de la Salud promoverá la formación continua de los profesionales del sistema sanitario, con el fin de lograr su mayor y mejor adecuación a las prioridades que se establezcan en función de las necesidades de la población.

El incesante progreso científico y técnico que se está produciendo en las ciencias de la salud tiene una influencia fundamental en la organización y funcionamiento de la asistencia médico-sanitaria, cada vez más compleja y eficaz, y en la formación de los profesionales sanitarios, especialmente en los médicos por su papel central decisorio en los procesos diagnósticos y terapéuticos. La formación de los profesionales sanitarios no puede limitarse a los estudios universitarios y a la formación especializada, sino que debe completarse con actividades periódicas de actualización de la competencia en el marco de la formación continuada.

Los conocimientos científicos tienen una vida relativamente corta y necesitan sustituirse o renovarse adecuadamente con intervalos regulares. Ningún sistema pedagógico, por bueno que sea, puede asegurar a sus graduados una alta competencia profesional indefinidamente. La formación continuada se justifica también por los cambios que se están produciendo en los sistemas de prestación de la asistencia que tienden a lograr una mayor eficiencia en los recursos humanos y materiales que intervienen en dicha asistencia. También hay que considerar los procesos patológicos nuevos que aparecen en un país, los cambios en la morbilidad, prevalencia y manifestaciones de las diversas enfermedades así como la necesidad, cada vez mayor, de sistematización de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos de ciertos procesos patológicos, que engendran gastos importantes al faltar dicha sistematización. Igualmente hay que considerar el rápido desarrollo de actividades preventivas de salud, así como el incesante aumento de la demanda asistencial de una sociedad que es, cada vez, más exigente con la calidad de los servicios sanitarios.

A pesar de su importancia, la formación continuada no está configurada como una formación reglada, lo que posibilita que cualquier agente, público o privado, pueda establecer sistemas de formación y sus correspondientes requisitos de acreditación y realización de actividades. Las Administraciones Públicas tienen, no obstante, la responsabilidad de asegurar la calidad de las múltiples actividades de formación que se ofertan a los profesionales sanitarios. El mejor camino para obtener ese fin es el establecimiento de sistemas voluntarios de acreditación, cuyo valor y eficacia se potenciará cuanto más general sea su configuración y su ámbito, y en tanto esté abierto a la participación de todas las Administraciones Públicas.

El primer paso para establecer un marco común mínimo fue el Convenio de Conferencia Sectorial adoptado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sobre formación continuada de las profesiones sanitarias, que estableció un sistema de acreditación válido para todo el Sistema Nacional de Salud, atribuyendo a la Administración Sanitaria de cada Comunidad Autónoma la organización, gestión y evaluación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias (BOE n.º 38, de 13.2.98), y creando, a tal efecto, la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud (SNS) para la coordinación de las Consejerías de Sanidad y Salud de las Comunidades Autónomas y de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias. El Texto de este Convenio de Conferencia Sectorial fue suscrito por la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC n.º 57, de 8.5.99). Específicamente, en la cláusula cuarta de este Convenio se delimitan las funciones en esta materia que corresponden a la Comunidad Autónoma y que, desde entonces, se han venido ejerciendo por el Servicio Canario de la Salud y la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.

El siguiente paso en el impulso y regulación de la formación continuada de los profesionales sanitarios, -con fundamento en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que exige a las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar la calidad en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, establecer criterios comunes para ordenar las actividades de formación continuada-, lo representa la vigente Ley 44/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que define la formación continuada como el proceso de enseñanza y aprendizaje activo y permanente al que tienen derecho y obligación los profesionales sanitarios, que se inicia al finalizar los estudios de pregrado o de especialización y que está destinado a actualizar y mejorar los conocimientos, habilidades y actitudes de los profesionales sanitarios ante la evolución científica y tecnológica y las demandas y necesidades tanto sociales como del propio sistema sanitario. Esta Ley, además, fija una regla precisa y obligatoria, como es la independencia de los organismos de acreditación de la formación continuada con respecto a los encargados de la provisión de esa formación.

El último peldaño viene representado por el Real Decreto 1142/2007 Vínculo a legislación, de 31 de agosto, por el que se determina la composición y funciones de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y se regula el sistema de acreditación de la formación continuada (BOE n.º 221, de 14.9.07).

En coherencia con ello, es preciso establecer un sistema de formación continuada debidamente acreditado en nuestra Comunidad Autónoma como garantía de su validez y calidad. Más aún, este sistema de formación debe basarse en una estructura común para todos los profesionales sanitarios que presten servicios en el Sistema Nacional de Salud en beneficio de los usuarios.

Teniendo en cuenta el marco normativo descrito, el presente Decreto tiene por finalidad crear la Comisión de Formación Continuada de las profesiones sanitarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, regular el órgano encargado de acreditar determinando sus funciones, con la independencia requerida por la legislación básica y, además, establecer el procedimiento necesario para obtener la acreditación.

El Decreto estructura su contenido en cuatro Capítulos, quince artículos, una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y cinco Disposiciones Finales.

El Capítulo I relativo a "Disposiciones Generales", comprensivo del artículo 1, determina el objeto del Decreto, referido a la creación de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y a la regulación del procedimiento de acreditación de las profesiones sanitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias.

El Capítulo II, bajo el título "Órganos de acreditación de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Canarias", comprende los artículos 2 a 7, que se refieren, respectivamente, al órgano de acreditación y funciones; a la creación de la citada Comisión de Formación Continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Canarias; composición; funciones; organización y funcionamiento de la Comisión de Formación Continuada; y, por último, la creación de la Secretaría Técnica en el artículo 7, como el instrumento de soporte administrativo de la Comisión de Formación Continuada integrada en la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud.

El Capítulo III, comprensivo de los artículos 8 a 14, regula el procedimiento de acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias.

El Capítulo IV, que contiene el artículo 15, referente a la creación del Registro de Diplomas.

Cuenta, además, tal y como se ha visto con anterioridad, con una Disposición Adicional relativa a las indemnizaciones por razón del servicio; una Disposición Transitoria; una Disposición Derogatoria y cinco Disposiciones Finales referentes al desarrollo normativo, constitución de la citada Comisión de Formación Continuada de las profesiones sanitarias y entrada en vigor, respectivamente.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad y de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 25 de febrero de 2010,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto crear la Comisión Canaria de Formación Continuada de las profesiones sanitarias y regular el procedimiento de acreditación de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Asimismo, tiene como fin regular, dentro del sistema de acreditación, los órganos que posibiliten el desarrollo de la acreditación de centros o unidades docentes, de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, así como también la acreditación avanzada de profesionales en la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS DE ACREDITACIÓN DE FORMACIÓN

CONTINUADA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 2.- Órgano de acreditación y funciones.

La Dirección General competente en materia de ordenación de Recursos Humanos es el órgano que tiene atribuida la función de acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias, que comprende las actuaciones siguientes:

a) La acreditación de actividades concretas de formación sanitaria continuada, a solicitud de las personas o entidades organizadoras de las mismas, con validez en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el artículo 35.1 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

b) La acreditación de centros o unidades docentes, a solicitud de la entidad titular de las mismas, para desarrollar actividades de formación sanitaria continuada, con validez en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el artículo 35.1 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

c) La acreditación avanzada de los profesionales en un área funcional específica de una profesión o especialidad, como consecuencia del desarrollo de actividades de formación continuada acreditada.

d) La realización de las evaluaciones, controles y actuaciones que se estimen oportunas en materia de formación continuada.

e) La difusión, a través de los medios que se estimen adecuados para conocimiento de las entidades, particulares y profesionales interesados, de los criterios aprobados y de las formas y órganos administrativos ante los que se podrá solicitar la acreditación.

Artículo 3.- Comisión Canaria de Formación Continuada de las profesiones sanitarias.

Se crea la Comisión Canaria de Formación Continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Canarias, como órgano colegiado adscrito al Servicio Canario de la Salud, que no participa de su estructura jerárquica, y al que se le encomiendan funciones de asesoramiento, estudio y propuesta en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias.

Artículo 4.- Composición de la Comisión Canaria de Formación Continuada de las profesiones sanitarias.

1. La Comisión Canaria de Formación Continuada de las profesiones sanitarias estará constituida por los siguientes miembros:

A. Presidente: el titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud.

B. Vocales:

a) Un representante de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud.

b) Un representante de la Dirección General competente en materia de programas asistenciales del Servicio Canario de la Salud.

c) Un representante de la Dirección General competente en materia de salud pública del Servicio Canario de la Salud.

d) Un representante de la Dirección General competente en materia de ordenación farmacéutica del Servicio Canario de la Salud.

e) Un representante de la Consejería competente en materia de educación, propuesto por su titular.

f) Un representante del Instituto Canario de Administración Pública, propuesto por el titular de la Consejería competente en materia de función pública.

g) Un representante de los Colegios de Médicos, a propuesta del Consejo Canario de Colegios Oficiales de Médicos.

h) Un representante de los Colegios de Enfermería, a propuesta del Consejo Canario de Colegios Oficiales de Enfermería.

i) Un representante del Colegio Oficial de Fisioterapia de Canarias.

j) Un representante de los Colegios de Farmacéuticos, a propuesta conjunta de los Colegios Oficiales existentes en Canarias.

k) Un representante de los Colegios de Veterinarios, a propuesta del Consejo Regional de Colegios Oficiales de Veterinarios de Canarias.

l) Un representante de las Universidades Canarias, a propuesta conjunta de los Rectores de la Universidad de La Laguna y de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

C. Secretario: el funcionario titular de la Secretaría Técnica, regulada en el artículo 7 de este Decreto.

2. Los vocales miembros de la Comisión Canaria de Formación Continuada de las profesiones sanitarias y sus respectivos suplentes serán designados por el titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, a propuesta de quien se indica en cada caso para los distintos ámbitos de representación previstos en el punto anterior.

3. Cuando se trate de programas o actuaciones específicas relativas a profesiones sanitarias distintas a las representadas, se convocará para que asista a la Comisión, con voz y con voto, un representante del Colegio o, en su defecto, de la asociación profesional más representativa del colectivo profesional que se trate.

4. También podrán asistir a las reuniones con voz y sin voto, los expertos que la propia Comisión, a través de su Presidente, acuerde convocar.

Artículo 5.- Funciones de la Comisión Canaria de Formación Continuada.

1. La Comisión Canaria de Formación Continuada tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer la acreditación de instituciones, centros y unidades docentes, a solicitud del titular de las mismas, para desarrollar actividades de formación continuada, con validez en el Sistema Nacional de Salud.

b) Proponer la acreditación de actividades concretas de formación sanitaria continuada, a solicitud de las entidades organizadoras de las mismas, siguiendo los criterios generales, comunes y mínimos de la Comisión Nacional de Formación Continuada y con validez en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

c) Proponer la acreditación avanzada de los profesionales en un área funcional específica de una profesión o especialidad, como consecuencia del desarrollo de actividades de formación continuada acreditada.

d) Proponer y definir los criterios y requisitos del sistema autonómico de acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias.

e) Proponer la definición de áreas y materias de acreditación preferente para la formación continuada en cada una de las distintas especialidades y profesiones sanitarias.

f) Detectar y valorar las necesidades formativas de los profesionales sanitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

g) Proponer, para su designación por el Presidente de la Comisión, a los expertos en evaluación de actividades de formación continuada.

h) Aportar al Sistema de Acreditación de la Formación Continuada de las profesiones sanitarias los datos necesarios para su mantenimiento y desarrollo.

i) La aprobación del reglamento interno del Pleno y de la Comisión Permanente.

j) Cualesquiera otras que sean precisas para el adecuado desarrollo de la acreditación de formación continuada de las profesiones sanitarias, previo acuerdo de los miembros de la comisión.

2. La Comisión Canaria de Formación Continuada ejercerá estas funciones de acuerdo con los criterios de acreditación de la Comisión Nacional de Formación Continuada.

Artículo 6.- Organización y funcionamiento de la Comisión Canaria de Formación Continuada.

1. La Comisión Canaria de Formación Continuada de las profesiones sanitarias funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, y sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple.

2. El Pleno de la Comisión se reunirá de forma ordinaria al menos una vez al año y en sesión extraordinaria cuando así lo determine la Presidencia, por propia iniciativa o a solicitud de la tercera parte de sus miembros, para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 5.

3. La Comisión Permanente será la encargada de garantizar la continuidad de las actuaciones del Pleno, así como de ejercer las funciones que éste le delegue expresamente.

4. La Comisión Permanente estará presidida por el Presidente de la Comisión de Formación Continuada o persona en quien delegue de entre los vocales de la Comisión. Asimismo, tendrá dos vocales designados de entre los representantes de la Administración Autonómica, y otros dos vocales designados de entre los restantes, nombrados por el Pleno de la Comisión. En este último caso, el nombramiento de vocales de colegios profesionales vendrá determinado en función de las materias a valorar o del colectivo profesional al que vayan dirigidas.

5. Tanto la Comisión Permanente como el Pleno de la Comisión podrán constituir cuantos grupos de trabajo estimen oportunos para el desarrollo de las actuaciones preferentes que el Pleno de la Comisión defina.

6. La actuación de la Comisión Canaria de Formación Continuada se regirá por su reglamento de régimen interno, que será aprobado por la misma y, en su defecto, por lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7.- La Secretaría Técnica.

1. La Secretaría Técnica de la Comisión Canaria de Formación Continuada de las profesiones sanitarias es la unidad de gestión y administración de la misma, integrada en la Dirección General competente en materia de ordenación de Recursos Humanos.

2. A la Secretaría Técnica le compete el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Recepción y registro de las solicitudes de acreditación de centros, actividades formativas y profesionales.

b) Valoración formal de las solicitudes.

c) La asignación de evaluadores para la valoración de las solicitudes de acreditación.

d) Tramitación de la propuesta de acreditación de acuerdo con los informes de los evaluadores.

e) Expedición de las certificaciones de acreditación de centros o unidades docentes, de las actividades formativas y de los profesionales.

f) Mantenimiento de los sistemas de información y registro necesarios para la gestión del proceso de acreditación.

g) Mantenimiento de las relaciones necesarias con los órganos competentes de las demás Comunidades Autónomas y con la Comisión de Formación Continuada de las profesiones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, en materia referente al sistema de acreditación.

h) El asesoramiento y soporte a la actividad de los evaluadores.

i) Cualquier otra función que le sea encomendada por el Pleno o la Comisión Permanente de la Comisión Canaria de Formación Continuada.

3. El responsable de la Secretaría Técnica será un jefe de servicio.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN

DE LA FORMACIÓN CONTINUADA

DE LAS PROFESIONES SANITARIAS

Artículo 8.- Solicitudes, documentación y subsanación.

1. Las solicitudes de acreditación de la formación deberán presentarse en modelos normalizados e irán dirigidas a la Dirección General competente en materia de ordenación de Recursos Humanos y podrán presentarse en los lugares y formas previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Junto con la solicitud se presentará la documentación que proceda para la acreditación solicitada. La Dirección General competente en materia de ordenación de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud indicará los lugares y medios en los que podrán obtenerse los modelos de esta documentación.

3. Las solicitudes serán examinadas por la Secretaría Técnica de la Comisión Canaria de Formación Continuada. En el supuesto de que precise subsanarse o completarse la solicitud o la documentación se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El procedimiento de acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias tendrá en cuenta lo dispuesto en el Decreto 48/2009 Vínculo a legislación, de 28 de abril, por el que se establecen en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias medidas ante la crisis económica y de simplificación administrativa.

Artículo 9.- Criterios para la acreditación de formación continuada.

Los criterios comunes para la acreditación de centros o unidades docentes, de las actividades de formación continuada y la acreditación avanzada de profesionales serán aquellos que establezca como tales el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 10.- Evaluación.

1. Una vez que la solicitud y la documentación esté completada, la Secretaría Técnica la remitirá a los evaluadores, que serán profesionales de reconocido prestigio, expertos en docencia o formación continuada.

2. Cada solicitud deberá ser valorada por un mínimo de tres evaluadores. Los evaluadores serán designados por el Presidente de la Comisión, a propuesta de ésta, de entre profesionales con experiencia en docencia y formación continuada en el ámbito sanitario.

3. Cada evaluador remitirá su valoración a la Secretaría Técnica, la cual podrá recabar valoraciones complementarias a otros evaluadores designados por el Presidente de la Comisión en los casos de evidente discrepancia.

Artículo 11.- Propuesta.

Recibidas las valoraciones por la Secretaría Técnica se dará un trámite de audiencia a los interesados conforme a la normativa de procedimiento administrativo común. Finalizado este trámite la Secretaría Técnica enviará las valoraciones y alegaciones al Pleno de la Comisión Permanente, acompañando el correspondiente informe, y éste, a la vista de la documentación remitida, elevará propuesta no vinculante de resolución al órgano de acreditación al que corresponde resolver el procedimiento.

Artículo 12.- Resolución.

1. La Resolución de acreditación corresponde dictarla al titular de la Dirección General competente en materia de ordenación de recursos humanos del Servicio Canario de la Salud y contra la misma cabrá interponer los recursos administrativos que correspondan.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de tres meses, a contar desde que la solicitud tuvo entrada en el registro de la Dirección General competente en materia de ordenación de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución se entenderá estimada la solicitud, conforme al artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13.- Efectos de la resolución de acreditación.

1. Las acreditaciones de centros o unidades docentes, de actividades formativas y la acreditación avanzada de profesionales emitidas de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, tendrán efectos en todo el territorio nacional y validez para todo el ámbito del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Conferencia Sectorial Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre formación continuada de las profesiones sanitarias, y de acuerdo con el artículo 35.1 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

2. La Dirección General competente en materia de ordenación de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, en cualquier momento, podrá comprobar el desarrollo y estado de ejecución de las actividades de formación continuada y de centros o unidades docentes que se hubieran acreditado mediante la realización de auditorías.

Artículo 14.- Emisión de diplomas y certificaciones.

1. La emisión de diplomas y certificaciones correspondientes a los docentes y discentes de las actividades de formación continuada es responsabilidad del centro o unidad docente organizadora de las mismas, y en ellos deberá constar el número de créditos concedidos, el logotipo del sistema acreditador de la Dirección General competente en materia de ordenación de recursos humanos del Servicio Canario de la Salud y el de la entidad organizadora de las mismas.

2. Corresponde a la Dirección General competente en materia de ordenación de los recursos humanos del Servicio Canario de la Salud la expedición de Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada, para certificar el nivel de formación alcanzado por un profesional en un área funcional específica de una determinada profesión o especialidad, en función de las actividades de formación continuada acreditada desarrolladas por el interesado en el área funcional correspondiente.

CAPÍTULO IV

REGISTRO DE DIPLOMAS

Artículo 15.- Registro de Diplomas.

1. A los efectos previstos en el presente Decreto, se crea el registro para la inscripción de los diplomas de acreditación de centros o unidades docentes, actividades formativas, y de la acreditación avanzada de profesionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El registro tiene por objeto constituirse en un instrumento de información, tanto para las Administraciones Públicas como para los ciudadanos en general.

3. El citado registro queda adscrito a la Dirección General competente en materia de ordenación de los recursos humanos del Servicio Canario de la Salud. El registro contará con tres secciones:

a) Sección de diplomas de centros o unidades docentes.

b) Sección de diplomas de acreditación de actividades formativas.

c) Sección de diplomas de acreditación avanzada de profesionales.

4. El registro será público y podrá consultarse bajo las condiciones que establece el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y su normativa de desarrollo.

Disposición Adicional Única.- Indemnizaciones por razón del servicio.

Los miembros de la Comisión no percibirán remuneración alguna en concepto de asistencia a las reuniones que celebren para el correcto ejercicio de sus funciones, si bien, tendrán derecho al abono de los gastos de indemnización por razón del servicio que se deriven de su convocatoria, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

Disposición Transitoria Única.- Régimen transitorio de los procedimientos de acreditación.

Los procedimientos de acreditación iniciados con anterioridad a la efectividad de este Decreto seguirán la tramitación establecida en el momento de su iniciación.

Disposición Derogatoria Única.- Decreto 57/1999, de 8 de abril, por el que se crea la Comisión para la aplicación de la reglamentación sobre productos plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria y se regulan los cursos de capacitación y la obtención del carné de manipulador de tales productos.

Quedan derogados los artículos 1.2, 4 y 6 y las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda del Decreto 57/1999, de 8 de abril, por el que se crea la Comisión para la aplicación de la reglamentación sobre productos plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria y se regulan los cursos de capacitación y la obtención del carné de manipulador de tales productos.

Disposición Final Primera.- Modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud.

Se modifica el artículo 2 bis del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, aprobado por el Decreto 32/1995 Vínculo a legislación, de 24 de febrero, añadiendo el apartado 4, que queda redactado en los términos siguientes:

"Artículo 2.bis.- Órganos colegiados.

Se integran en el Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo previsto en su norma de creación:

1. La Comisión Canaria de Reproducción Humana Asistida.

2. El Comité Asesor para la Utilización Terapéutica de la Hormona del Crecimiento y Sustancias relacionadas.

3. La Comisión técnica de seguimiento clínico del Programa de Diagnóstico Precoz de Cardiopatía Familiar con alto riesgo de muerte súbita en la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. La Comisión Canaria de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias."

Disposición Final Segunda.- Modificación del Decreto 57/1999, de 8 de abril, por el que se crea la Comisión para la aplicación de la reglamentación sobre productos plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria y se regulan los cursos de capacitación y la obtención del carné de manipulador de tales productos.

Se modifica el Decreto 57/1999, de 8 de abril, por el que se crea la Comisión para la aplicación de la reglamentación sobre productos plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria y se regulan los cursos de capacitación y la obtención del carné de manipulador de tales productos, en el sentido de suprimir la citada Comisión y atribuir sus funciones a la Dirección General de Salud Pública.

Disposición Final Tercera.- Constitución Vínculo a legislación Comisión Canaria de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto deberá constituirse la Comisión Canaria de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias.

Disposición Final Cuarta.- Autorización desarrollo.

1. Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Decreto.

2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de sanidad se establecerán los modelos normalizados para formular las solicitudes contempladas en el artículo 8.

Disposición Final Quinta.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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