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  • EDICIÓN DE 15/03/2010
 
 

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de un accidente aéreo militar. Inaplicación al caso del baremo sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación

15/03/2010
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El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido frente a acuerdo del Consejo de Ministros reconociendo una indemnización por concepto de responsabilidad patrimonial, derivada de un accidente aéreo militar, en el sentido de elevar su cuantía. Considera la Sala que debe darse prevalencia a los informes psicológicos emitidos a instancia de parte, señalando que el baremo sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, tiene un simple valor referencial u orientativo que requiere su adaptación al caso concreto; previsto para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación de vehículos a motor, mal cabe su aplicación o al menos sin correcciones al supuesto examinado, en el extremo relativo a la indemnización de las secuelas del recurrente. Se reconoce, asimismo, una indemnización por concepto de daño moral derivado de la pérdida de numerosos bienes muebles, enseres del ajuar doméstico y útiles de trabajo, teniendo en cuenta que la destrucción del inmueble en donde habitaba el recurrente junto con su familia, ya no sólo como consecuencia del impacto del avión sino también del inmediato y posterior incendio producido, justifica la inexistencia de facturas que, además, no habitualmente se conservan.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 18 de septiembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 604/2007

Ponente Excmo. Sr. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 604/07 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 14/07/2007. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Rodrigo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14/09/2007, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Procurador Don Antonio Luis Roncero Contreras, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que: "... previos los preceptivos trámites procesales, con recibimiento a prueba que intereso para su momento procesal, declare que el Ministerio de Defensa debe indemnizar a Don Rodrigo con las cantidades siguientes:

a) En concepto de secuelas y lesiones psicológicas con la cantidad de 103.093,89 euros (ciento tres mil noventa y tres euros con ochenta y nueve céntimos) como diferencia entre secuelas diagnosticadas y secuelas reconocidas y abonadas en Resolución recurrida. Subsidiariamente, solicitamos se indemnice a Don Rodrigo con la cantidad que se determine en las presentes actuaciones en concepto de secuelas.

b) En concepto de gastos por tratamiento psicológico, a la cantidad de 360 euros (trescientos sesenta euros) conforme a las facturas que constan aportadas en las actuaciones, en cuanto diferencia entre gastos médicos indemnizados y gastos médicos abonados y debidamente justificados.

c) Se condene a la administración demandada al abono de las cantidades derivadas de los días de incapacidad causados por el siniestro ocurrido el día 2 de septiembre de 2.005, indemnizando a Don Rodrigo con la cantidad de 6.392,10 euros (seis mil trescientos noventa y dos euros con diez céntimos), subsidiariamente, solicitamos se indemnice con la cantidad que se determine en las presentes actuaciones en concepto de secuelas.

d) Se indemnice al actor con los intereses adeudados y resultantes de la indemnización que se fije de forma subsidiaria, y, de estimar las reclamaciones fijadas en el presente con carácter principal, indemnice en concepto de intereses la cantidad de 11.213,52 euros once mil doscientos trece euros con cincuenta y dos céntimos), liquidados a la fecha de elaboración del presente.

La cantidad que se ha de abonar en concepto de intereses debe liquidarse desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización que se fije en el presente.

e) Se indemnice a Don Rodrigo en concepto de daño moral con la cantidad de 63.640 euros (sesenta y tres mil seiscientos cuarenta euros) como cantidad resultante de la estimación de recuerdos, objetos y enseres de contenido moral existentes en la vivienda de DIRECCION000 NUM000, NUM001 planta. Subsidiariamente, solicitamos sea indemnizado con la cantidad resultante de la prueba de las presentes actuaciones.

f) Todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada, intereses legales y demás que corresponda."

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que: "... dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas al recurrente por su manifiesta temeridad".

Por otrosí suplica: "... resuelva.... rechazando el recibimiento del recurso a prueba o, en su defecto y subsidiariamente, circunscribiéndola a los concretos puntos de hecho que considere procedentes".

TERCERO.- Por Auto de fecha 3 de junio de 2008 se acordó el recibimiento a prueba del recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, verificándose la realización de las que fueron admitidas con el resultado que se recoge en las actuaciones.

CUARTO.- Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 14 de septiembre de 2007, por el que, a propuesta del Ministro de Defensa, se declara la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y se acuerda indemnizar a Don Rodrigo, con estimación parcial de su reclamación, en la cantidad de 742.963,19 euros.

SEGUNDO.- Admitida en la resolución recurrida la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y fijándose la indemnización en la cuantía expresada en el precedente, la única cuestión sometida a nuestra consideración en el escrito de demanda es la relativa a la conformidad o no a derecho del quantum indemnizatorio reconocido por la Administración demandada, cifrado en 742.963,19 euros, con el que el recurrente se muestra disconforme, elevándolo en 184.699,51 euros.

Para una mejor comprensión del tema objeto de debate, parece oportuno significar que los 184.699,51 euros que el recurrente, en definitiva, reclama a mayores en su escrito de demanda con relación a la cantidad reconocida por la Administración, corresponden a las siguientes partidas: 103.093,89 euros por secuelas y lesiones psicológicas; 360 euros por gastos por tratamiento psicológico; 6.392,10 euros por días de incapacidad; 11.213,52 euros por el concepto de intereses y 63.640 euros por daños morales producidos por la pérdida de objetos.

Con igual finalidad también parece oportuno indicar que la responsabilidad patrimonial admitida deriva del accidente aéreo militar ocurrido el 2 de septiembre de 2.005, cuando una avioneta del Ejército del Aire, modelo CASA C-101, matrícula U.....-...., que había despegado de la Academia General del Aire, en San Javier (Murcia), para realizar una misión de entrenamiento, se estrelló en el casco urbano de la localidad de Baeza (Jaén), causando el fallecimiento de la esposa e hija del recurrente, de nueve meses de edad, cuyos restos no pudieron ser recuperados, lesiones de naturaleza psicológica en el recurrente y daños materiales en el inmueble en el que las fallecidas se encontraban por ser el domicilio familiar, así como la pérdida de numerosos bienes muebles.

TERCERO.- La resolución administrativa recurrida reconoce al recurrente por el concepto de daños psicológicos la cantidad de 16.424,55 euros. Se dice en el fundamento de derecho sexto de aquella que los daños psicológicos se concretan en "trastorno por estrés postraumático de intensidad grave, asimilado a neurosis postraumática grave"; que "guardan relación de causalidad directa con el accidente aéreo"; que fueron "valoradas por la Junta Médico Pericial Ordinaria en 15 puntos"; que debe aplicarse "a efectos de cálculo de la indemnización, los criterios establecidos en el referido Real Decreto Legislativo 8/2004 ", con "la actualización de cuantías que para el año 2005 (año en que se produjo el siniestro) preveía la Resolución de 7 de febrero de 2005 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones"; que "En la Tabla III de dicha resolución, dedicada a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales) se atribuye a cada punto un valor, en función de la edad del interesado que, en este caso, tenía en la fecha en que se produjo el siniestro 32 años, siendo en este caso concreto el valor de cada punto de 894,97 euros. Por consiguiente, aplicando los criterios recogidos en la Resolución citada, la indemnización que correspondería al reclamante sería, en principio, de 13.424,55 euros" y que "No obstante, resulta procedente incrementar dicha cuantía hasta los 16.424,55 euros, atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en estos hechos, entre otras la ruptura y perdida de contacto con su vida anterior, al haber desaparecido como consecuencia del accidente numerosas fotografías y documentos familiares de gran valor sentimental o la imposibilidad de desempeñar su trabajo habitual, debido a su estado psicológico". Y en discrepancia con la resolución recurrida en el indicado extremo, lo que el recurrente aduce es en resumen y sustancialmente lo siguiente: Primero.- La indemnización fijada debe incrementarse con el denominado "plus de aflicción" en atención a la naturaleza dolosa de la conducta originadora de los perjuicios. Segundo.- Se omite improcedentemente indemnización por los días de incapacidad del recurrente originados por los daños psicológicos. Tercero.- Se incurre en error a la hora de denominar y valorar las secuelas fijadas.

Por lo que se refiere al incremento de la indemnización por el concepto enunciado de daños psicológicos y en aplicación del "plus de aflicción" que el recurrente alega con apoyo en que las lesiones son consecuencia de un concurso de delitos dolosos (homicidios, daños y lesiones), expresamente excluidos de la aplicación de los criterios que para la determinación de la responsabilidad y la indemnización contempla el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados (apartado primero 1 del Anexo), es de indicar que esta Sala con reiteración viene proclamando que, si bien la utilización de los baremos sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación puede ser admisible, tienen un carácter orientativo y no vinculante, por lo que su aplicación requiere una adaptación al caso concreto de que se trate (sentencias de 2 de marzo de 2009 -recurso de casación 6180/2004-; de 2 de diciembre de 2.008 -recurso de casación 6180/2004- y de 10 de abril de 2.008 -recurso de casación 7045/2003 -, entre otras muchas). Y es conveniente indicarlo, pues con independencia de la naturaleza dolosa que el recurrente atribuye a la conducta originadora de los perjuicios causados, por cierto sin reparar en que tal valoración corresponde a la jurisdicción penal cuyo pronunciamiento al respecto no consta, nada cabe objetar a su alegación relativa al carácter referencial del baremo que se aplica en la resolución administrativa impugnada. En sentencia de este Tribunal de 9 de junio de 2009 (recurso de casación 1822/2005 ), decíamos, y debemos reiterar ahora, que "la cuantificación de la indemnización, cuya insuficiencia se denuncia por la recurrente y que ha de calcularse con arreglo a los criterios establecidos en el art. 141 de la Ley 30/92, como señala la sentencia de 25 de noviembre de 2004, debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado, o como señala la sentencia de 6 de noviembre de 1998, "la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables, partiendo de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y 13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de junio, 12 y 22 de noviembre de 1985 )", que "Ello incluye la reparación del daño moral, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (S.S. del T.S. de 20 de julio de 1996, 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998, citadas por la de 18 de octubre de 2000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso", que "A la hora de efectuar la valoración, como señala la sentencia de 10 de abril de 2008, "la Jurisprudencia (SSTS 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril y 1 de diciembre de 1989) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se "carece de parámetros o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la S 23 de febrero de 1988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria. La STS de fecha 19 de julio de 1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales", y que "En todo caso, cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio, claro está, de la incidencia que debe tener la existencia de precedentes jurisprudenciales aplicables al caso que nos ocupe."

En cuanto a lo que el recurrente denomina "errónea valoración y denominación de las secuelas fijadas para el lesionado por la Junta Médico Pericial" y que fundamenta en la aplicación de la Ley 30/1995 sin la actualización obligada conforme a la Ley 34/2003, de 4 de noviembre de 2003, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, y al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tampoco nada cabe objetar al recurrente cuando argumenta que las lesiones fijadas para el lesionado por la Junta Médico Pericial -recordemos: "trastorno por estrés postraumático de intensidad grave, asimilado a ““neurosis postraumática grave”“" - no se contemplan en el Real Decreto Legislativo 8/2004. En efecto, la neurosis postraumática expresamente contemplada como secuela en la Tabla VI, capítulo 1, del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995, no se recoge expresamente en el Texto Refundido del 2004 que, bajo el epígrafe de síndromes psiquiátricos, distingue entre "trastornos de la personalidad", "trastorno del humor" y "trastornos neuróticos", incluyendo, entre los primeros, el síndrome posconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la líbido) y el trastorno orgánico de la personalidad, con la calificación de leve, moderado, grave y muy grave; entre los segundos, los trastornos depresivos reactivos, y entre los terceros, esto es, dentro de los neuróticos, los originados por estrés postraumático y otros trastornos neuróticos. Pero, y en ello discrepamos de la argumentación del recurrente, lo que no cabe es que de esa no contemplación expresa en el indicado Texto del 2004 de la "neurosis postraumática", se infiera una errónea denominación y valoración de las lesiones padecidas por parte de la Junta Médico Pericial; ni mucho menos que ampare la pretensión de que se valoren con un total de 68 puntos, 50 por un trastorno de la personalidad grave, 3 por estrés postraumático y 15 por síndrome postconmocional.

Con independencia del carácter orientativo del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, lo cierto es que dentro del epígrafe "trastornos neuróticos" se distingue, conforme ya vimos, el originado por estrés postraumático de otros que no especifica, por lo que mal cabe sostener con éxito que no contempla la "neurosis postraumática". Pero es que además, lo que se diagnostica por la Junta Médico Pericial es un "trastorno por estrés postraumático" contemplado expresamente en el indicado Real Decreto Legislativo. La circunstancia de que se le hubieran reconocido 15 puntos cuando por estrés postraumático el texto precedentemente citado prevea de 1 a 3 o cuando por otros trastornos neuróticos establezca de 1 a 5, tampoco puede servir de apoyo a la tesis que el recurrente sostiene. En su caso podría habilitar a apreciar un exceso en la cuantía de la indemnización reconocida que ya no solo por razones de obligada congruencia sino también para no incurrir en "reformatio in peius", no es procedente considerar.

Cuestión distinta es la relativa a si el diagnóstico y valoración de la Junta Médico Pericial debe ceder ante el emitido a instancia de la recurrente por la psicóloga Doña Milagros.

A los folios 539 y 540 del expediente obra acta de la Junta Médico Pericial. En la parte del acta obrante al folio 540, bajo el epígrafe "Resultados del reconocimiento previo", se expresa literalmente que el recurrente presenta "Cuadro caracterizado por ansiedad, conductas de emoción, recuerdos recurrentes y elaboración depresiva, todo ello interfiriendo en su comportamiento habitual. Trastorno de estrés postraumático", y en la parte obrante al folio 539, bajo igual epígrafe, "Trastorno por estrés postraumático de intensidad grave. Dicho diagnóstico correspondería por similitud con neurosis postraumática grave. Se recomienda en el momento del estudio del peritado que se someta a tratamiento psiquiátrico lo antes posible". Y en ambos folios puede leerse: "Informe de la Junta Médico Pericial: Patologías incluidas en las Tablas de Valoración de Secuelas, anexas a la Ley 30/95, de Seguros Privados. Puntuación: 15 puntos". Y al folio 681, en contestación a la solicitud de aclaración respecto a si dicha acta sufriría modificación en los puntos asignados si se tuviera en cuenta la normativa constituida por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, obra oficio del Coronel Médico Presidente de la Junta Médico Pericial dando una respuesta negativa.

Debe significarse que era deseable, incluso exigible, que en el oficio-informe aclaratorio precedentemente citado, la respuesta negativa fuera revestida de una al menos mínima explicación en atención a los puntos que el Real Decreto Legislativo 8/2004 asigna al estrés postraumático o a otros trastornos neuróticos, pero tampoco ese deficiente informe aclaratorio habilita por si solo la pretensión de que se valoren a efectos indemnizatorios lesiones psicológicas del recurrente con 68 puntos (50 por trastorno de la personalidad grave, 3 por estrés postraumático y 15 por síndrome postconmocional).

Lo realmente relevante para decidir la cuestión litigiosa que examinamos, y así lo plantea también el recurrente en su escrito de demanda, es si la valoración realizada por la Junta Médico Pericial debe ser cuestionada en atención a los medios de diagnóstico por dicha Junta utilizados y que dicha parte limita a "unos test psicológicos no especificados" "sin seguimiento específico en trabajos destinados a su restablecimiento o mejoría".

Conforme al contenido de las actas obrantes a los folios 539 y 540, a las que nos referimos con anterioridad, no es posible conocer qué concretos métodos de diagnóstico fueron utilizados por la Junta Médico Pericial. Se hace mención a un "reconocimiento previo" no especificado que en ningún momento se llega a concretar. Además, con la recomendación de un tratamiento psiquiátrico "lo antes posible", implícitamente se reconoce un estado evolutivo en el padecimiento, que en el acta se caracteriza por un estado de ansiedad, así como por conductas emotivas, recuerdos recurrentes y depresión, con interferencia en el comportamiento habitual.

Frente a ello nos encontramos con el informe de la psicóloga clínica Doña Milagros, emitido el 6 de octubre de 2005, a instancia del recurrente, y obrante a los folios 470 y 471 del expediente, en el que lo que si bien se diagnostica al recurrente, al igual que la Junta Médico Pericial, es un "trastorno por estrés postraumático", se pronostica como seguro, aún pese al éxito de la terapia que se recomienda, la aparición de modificaciones permanentes de la personalidad.

En dicho informe, ratificado en periodo probatorio, después de especificar las actuaciones practicadas y que se concretan en "entrevista clínica", "escala de ansiedad de Hamilton", "cuestionario de depresión de Beck" y "escala de inadaptación de Echeburua y Corral", expresa lo siguiente: " Rodrigo acude a consulta porque desde el día 2 de septiembre del presente su vida ha cambiado tan drásticamente que todavía está en pleno embotamiento global psicológico. El grupo de psicólogos de emergencia han venido algunos días a visitarlo a él y al resto de la familia pero le han aconsejado que sería necesario que recibiera ayuda psicológica más individualizada.

El estaba trabajando en el campo con sus animales cuando vio que el avión volaba muy abajo y al verlo estrellarse tuvo el presentimiento de que había caído en su casa, fue corriendo y comprobó que así era, intentó subir por las escaleras pero todo estaba derrumbado, se subió por los balcones y al entrar vio como todo estaba ardiendo lleno de humo y toda la parte posterior de la casa había desaparecido, encontró los hierros pelados de la cuna de su hija, pero ninguna señal ni de su mujer ni de su hija. En la desesperación y angustia seguía teniendo la esperanza de que hubieran salido antes del impacto, pero no fue así ya que ese mismo día más tarde encontraron el cuerpo descuartizado y totalmente quemado de su mujer. Permaneció en el lugar hasta que los bomberos dieron por concluida la búsqueda de la niña sin llegar a encontrar ningún resto de ella.

En la entrevista manifiesta todo tipo de síntomas de angustia y desesperación, no consigue dormir y cuando lo hace tiene pesadillas y sueños relacionados con ellas, la apatía y la incontrabilidad es total.

Recuerda una y otra vez lo sucedido y al no encontrar indicios de su hija se pregunta una y otra vez qué pasaría con ella, imaginándose a veces que alguien la tiene, otras que está totalmente quemada y evaporizada, aparece en su mente la imagen de cómo quedó el cuerpo de su mujer. No le ha quedado nada, ninguna foto, ni ropa de su mujer ni de su hija, en definitiva nada de lo que era su vida antes.

En la Escala de Ansiedad aparecen múltiples y variados síntomas de ansiedad: pesimismo, recelo, irritabilidad, sensación de tensión, fatiga, congoja, miedos, insomnio, dificultad para concentrarse y mala memoria, actitud deprimida, síntomas somáticos tanto musculares como sensoriales, cardiovasculares respiratorios, inapetencia y vegetativos.

En el Cuestionario de Depresión aparecen 25 síntomas depresivos por lo que Rodrigo presenta depresión grave.

Y en cuanto a la Escala de Inadaptación se ven afectadas todas las áreas de la vida de Rodrigo: trabajo, vida social, tiempo libre, vida familiar, relación de pareja y escala global.

En base a la información aportada por Rodrigo como por los resultados de las distintas pruebas diagnostico a Rodrigo trastorno por estrés postraumático; recomiendo terapia psicológica para ayudarlo a afrontar, orientar, adaptar y asimilar este trauma, actuando sobre la hipervigilancia, apatía y conductas de evitación, indefensión e incontrabilidad. Pronosticando que aunque la intervención sea un éxito aparecerán modificaciones permanentes en su personalidad, es decir secuelas psicológicas o daño psicológico crónico".

Además, en el acto de la prueba testifical-pericial la indicada especialista valora con 68 puntos los trastornos psicológicos del recurrente al apreciar trastorno de personalidad grave, estrés postraumático y síndrome postconmocional, (pregunta cuarta del interrogatorio del recurrente); manifiesta que se ha producido en el recurrente un trastorno de adaptación a su nueva situación, puntualizando que "Después del accidente el Sr. Rodrigo ya no ve las cosas como antes de la pérdida de su mujer y su hija, se siente indefenso, su vida no tiene sentido y todo lo realiza de forma automática (trabaja porque tiene que trabajar), su vida ha cambiado, de estar viviendo en compañía de su mujer y su hija ha tenido que regresar a casa de sus padres y manifestando en todo momento amnesia afectiva, esto es, no le afecta el sufrimiento de los demás, pues estima que lo que a él le ha ocurrido es lo más grave, pero a la vez no tolera ver noticias relacionadas con muertes trágicas singularmente si derivan de accidentes aéreos, como el que en reciente fecha ha ocurrido en el aeropuerto de Barajas" (pregunta novena), y al ser interrogada por el Sr. Abogado del Estado sobre en qué discrepa del informe del Tribunal Médico Militar, manifiesta que su diagnóstico coincide y que las diferencias radican en la baremación que ella realizó en función del examen que hizo del recurrente en octubre de 2007, con remisión a un informe de dicha época, de fecha 24 de octubre de 2007, aportado con posterioridad a los autos, en el que se especifican como métodos de diagnóstico los siguientes: "Entrevista clínica a Don Rodrigo. Escala de ansiedad de Hamilton. Cuestionario de depresión de Beck. Escala de inadaptación de Echeburua y Corral. Escala de trauma de Davidson (DTS). Cuestionario de Personalidad (PNP)"; y en el que literalmente se dice "En la entrevista Luis me comenta que no hay día que no recuerde lo que pasó, dichos recuerdos siguen siendo muy dolorosos, sigue evitando aquellas cosas que le recuerden lo ocurrido (evita pasar por la calle), continúa sin recordar escenas de aquel día, y es verdad que sale más pero lo hace sin ganas y un poco forzado por la situación ya que se pregunta ““¿qué hago todo el día metido en casa de mis padres recordando una y otra vez lo que ocurrió?, ya no están aquí mi mujer ni mi hija que eran todo para mi”“.

Del dinero y del ministerio no quiere hablar, solo quisiera que la gente que le felicita por el dinero soñara una noche que les pasa lo mismo que a él y así comprenderían por lo que él está pasando. Ha incrementado la tasa de alcohol y de tabaco. Está experimentando que se queda inmune ante el sufrimiento de los demás; sigue sin poder resistir las noticias que salen en televisión, el otro día cuando vio en la televisión el asesinato de dos guardias civiles tuvo que abandonar el salón en el que estaba con sus padres, irse al patio y llorar, ya que todo le recuerda el día en que cambió su vida.

Piensa mucho en su hija, en los momentos que se está perdiendo, sus primeros pasos, la entrada al colegio, en Navidades los recuerdos se vuelven insoportables. Se repite una y otra vez por qué no fue él el que estuviera en casa. La imagen de su mujer carbonizada y mutilada no se le olvida.

En la Escala de Ansiedad aunque los niveles de ansiedad son más bajos siguen apareciendo gran cantidad de síntomas como son: pesimismo, recelo, irritabilidad, sensación de tensión, congoja, llanto fácil, miedo a los aviones, dificultad de concentración, pérdida de interés, oscilaciones diurnas, dificultad para conciliar el sueño y pesadillas.

En cuanto al Cuestionario de Depresión 24 síntomas positivos por lo que Rodrigo presenta depresión grave.

En la Escala de Inadaptación refleja que siguen viéndose afectadas todas las áreas de su vida: trabajo, vida familiar, relación de pareja, vida social, tiempo libre y escala global.

En la Escala de Trauma de Davidson aparece una puntuación “40, por lo que revela la presencia de trauma.

En el Cuestionario de Personalidad (PNP) las tendencias neuróticas y psicopáticas sobresalen con un centil “70.

En base a la información aportada por Rodrigo, a los resultados extraídos tanto de la entrevista como de las distintas pruebas, y después de haber recibido intervención psicológica Rodrigo manifiesta Trastorno de Adaptación con las siguientes secuelas: (realizando transmutación del baremo ley 30/95 de tráfico)

SINDROME POSCONMOCIONAL..........................................15 puntos

TRASTORNO DE PERSONALIDAD GRAVE.......................50 puntos

TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO............... 3 puntos."

Y en el extremo relativo a los días de curación la Sra. Milagros, al contestar a la pregunta séptima del interrogatorio de la parte recurrente los cifra en 210 días, 30 impeditivos y 180 no impeditivos, debiéndose resaltar que en la resolución recurrida, como ya vimos, concretamente al final del fundamento de derecho sexto, se reconoce sin concreción alguna la imposibilidad de que el recurrente pudiera desempeñar su trabajo habitual, debido a su estado psicológico, circunstancia que junto con otras concurrentes (ruptura y pérdida de contacto con su vida anterior por la desaparición de objetos de valor sentimental -fotografías y documentos familiares- y otras no especificadas) determina a la elevación de la indemnización por lesiones psicológicas de 13.424,55 euros a 16.424,55 euros.

Pues bien, de conformidad con lo expuesto, debe darse prevalencia, con las salvedades que se dirán, a los informes de la Sra. Milagros que aunque emitidos a instancia de parte, tras su ratificación en autos, con las garantías procesales que ello conlleva, no cabe dudar de su objetividad e imparcialidad; están elaborados por técnico competente y son resultado de unos métodos de diagnóstico específicos y adecuados, con una valoración razonada y razonable de la evolución de la enfermedad del recurrente tras su tratamiento y precisamente por quien lo ha atendido psicológicamente.

Pero decimos que esa prevalencia ha de serlo con salvedades, pues si bien ningún reproche puede hacerse al dictamen de la Sra. Milagros en el extremo que concreta los días de incapacidad del recurrente, a saber, 30 días impeditivos y 180 no impeditivos, lo que no cabe aceptar es el dictamen de mención en el apartado relativo a la descripción de las secuelas que con una asignación de 68 puntos se fundamenta en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004.

El trastorno orgánico de la personalidad que califica de grave la Sra. Milagros supone, de conformidad con el anexo del Real Decreto Ley 8/2004, de 29 de octubre, una "limitación grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias" y "requiere supervisión continua y restricción al hogar o a un centro" y nada de ello se infiere de los datos fácticos por ella facilitados en sus informes pues si bien, y como ya expusimos, en el de 6 de octubre de 2005, se hace referencia a la inadaptación en todas las áreas de la vida, con recomendación de terapia psicológica "para ayudarlo a afrontar, orientar, adaptar y asimilar este trauma, actuando sobre la hipervigilancia, apatía y conductas de evitación, indefensión e incontrabilidad" así como a un pronóstico de modificaciones permanentes de la personalidad incluso cuando la intervención o tratamiento sea un éxito, y en el de 24 de octubre de 2007 se indica que siguen viéndose afectadas todas las áreas de su vida, lo que en ningún momento se facilita en esos informes, son datos que con nitidez permitan apreciar un impedimento en el recurrente para una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias que requiera supervisión continua y restricción al hogar o a un centro. Tampoco, en atención a los informes de referencia, es posible apreciar en el recurrente trastorno orgánico de la personalidad moderado, que según el Real Decreto Legislativo 8/2004, supone una limitación moderada de algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana, y que exige necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria. Por el contrario sí permiten dichos informes apreciar que los padecimientos del recurrente exceden de un trastorno orgánico de la personalidad leve, caracterizado, según la normativa citada, por una limitación leve de las funciones interpersonales y sociales diarias.

También debemos rechazar el informe de la Sra. Milagros en el extremo que además de fijar como secuela un trastorno orgánico de la personalidad grave, también considera como secuelas estrés postraumático y síndrome postconmocional sin reparar en que en el Anexo del Real Decreto Legislativo tantas veces citado y que tiene en cuenta, contiene una regla general bajo el n.º 2 que previene que "Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla..." y que "No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente".

Dicho lo anterior, en aplicación del baremo, resultaría procedente fijar como indemnización por el concepto de trastorno orgánico de la personalidad leve, 20.387 euros, resultado de reconocer los 20 puntos que para dicho trastorno se prevé como máximo (de 10 a 20 puntos) en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, de multiplicar los 20 puntos por 1.019, 35 euros, valor este asignado al punto en la Resolución de 7 de febrero de 2.005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, para edades comprendidas entre 21 y 40 años, -recordamos que el recurrente, según se reconoce en la resolución recurrida, tenía a la fecha del siniestro 32 años-. Y por el concepto de incapacidad laboral 6.600,32 euros, corolario de multiplicar los 30 días impeditivos para el desarrollo de la actividad habitual por 47,28 euros, los 180 no impeditivos por 25,46 euros, suma de ambos resultados y la aplicación de un porcentaje de aumento del 10%, todo ello en aplicación de las previsiones de la citada Resolución de 7 de febrero de 2005.

Pero ya hemos dicho, de conformidad con reiterada jurisprudencia, que el baremo tiene un simple valor referencial u orientativo que requiere su adaptación al caso concreto. Previsto para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación de vehículos a motor, mal cabe su aplicación o al menos sin correcciones al caso de autos, en el extremo relativo a la indemnización de las secuelas del recurrente. No se puede dejar de valorar que el fatal desenlace se produce cuando la esposa e hija del recurrente se encontraban en el domicilio familiar y que el siniestro es contemplado por este cuando estaba trabajando en el campo, quien al acudir de inmediato a comprobar lo ocurrido se encuentra con su casa en parte derrumbada y en parte ardiendo, sin señales de su mujer y de su hija. Y es que las circunstancias con las que se presentan los acontecimientos, se revelan como especialmente trágicas, espeluznantes, conmovedoras, y por ello acreedoras de un resarcimiento que, si bien es de muy difícil valoración, lo que está claro es que no se consigue con la aplicación de un baremo previsto para acontecimientos menos dramáticos y en atención a las responsabilidades de las compañías aseguradoras contratantes de seguros de vehículos a motor.

Por otro lado, no parece ocioso recordar los estados de ansiedad, de depresión, de inadaptación, de trauma y de neurosis y psicopatía que dictamina la psicóloga Sra. Milagros en su informe de 24 de octubre de 2007, pues la gravedad que en dicho informe se describe, con independencia de su inadecuado encuadramiento en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, como trastorno orgánico de la personalidad grave, tampoco puede encuadrarse en un trastorno de carácter leve, y en todo caso revelan como muy escasa la indemnización reconocida de 16.424,55 euros por las secuelas del recurrente, que se fija prudencialmente y actualizada al día de la fecha de esta sentencia, en 80.000 euros, además de 6.600, 32 euros por días de incapacidad.

CUARTO.- En cuanto a la reclamación de 360 euros por gastos de tratamiento psicológico, es de significar que se fundamenta en el escrito de demanda en una factura emitida por la psicóloga Doña Milagros, documento que con el número 3 se aportó con el mencionado escrito.

Sostiene el Abogado del estado en su escrito de contestación que se trata de una factura emitida no en concepto de tratamiento psicológico y sí en el de pericia en el que fundamentar la reclamación judicial y que, en consecuencia, mal puede acogerse la reclamación por el indicado concepto, encuadrable, en su caso, a tenor del artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el epígrafe de costas.

No podemos compartir el motivo de oposición del Abogado del Estado en cuanto de la lectura de la factura se infiere que responde a honorarios por intervenciones psicológicas, que el concepto de total reparación obliga a considerar.

QUINTO.- La resolución recurrida reconoce al recurrente por el concepto de pérdida de numerosos bienes muebles, enseres del ajuar doméstico y útiles de trabajo, la cantidad de 130.019,08 euros, siguiendo al efecto, según puede leerse en su fundamento de derecho séptimo, el informe evacuado por el perito militar. Y sostiene el recurrente que existen una serie de enseres y recuerdos que se han perdido como consecuencia del accidente y que no fueron considerados por el perito por tener un valor moral y psicológico. Se refiere a 15 cuadros pintados por su esposa, a los que atribuye un valor estimado de 3.000 euros; a un tapiz de grandes dimensiones, regalo de boda de su suegra, valorado en 7.640 euros; a otros regalos de familiares y amigos, valorados en 2.500 euros; a fotografías y reportajes de vídeo, recuerdo de diversos acontecimientos familiares (boda, bautiza de la hija, etc.), valorados en 2.500 euros, así como a otros muy diversos objetos que califica como recuerdos de toda la vida y bienes de difícil cuantificación, valorados en 48.000 euros.

Parte el recurrente en su reclamación de una apreciación que no responde a la realidad. El perito tasador, Capitán del Cuerpo de Ingenieros de la Escala Técnica, según puede leerse en su informe, no prescinde de la tasación de determinados objetos por su valor sentimental como con error sostiene en el escrito de demanda; lo que expresa en su dictamen es que los valora a precio de mercado por no ser acorde con una peritación técnica atender al carácter sentimental o afectivo de algunos bienes.

Hecha la anterior puntualización y en respuesta a las consideraciones que a modo de conclusión expresa el perito tasador en su informe y a lo exteriorizado al respecto por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación, es necesario indicar que la destrucción del inmueble en donde habitaba el recurrente junto con su familia, ya no solo como consecuencia del impacto del avión sino también del inmediato y posterior incendio producido, justifica la inexistencia de facturas que, además, no habitualmente se conservan. Además de los cuadros pintados por la esposa del recurrente, así como del tapiz y de otros regalos de boda, mal cabe entender que el recurrente tuviera facturas, y no parece que por la inexistencia de estas se pueda cuestionar globalmente la reclamación con apoyo en la falta de prueba de la tenencia de dichos objetos. Y lo mismo cabe indicar con respecto a los reportajes fotográficos y de vídeo de acontecimientos familiares, habituales en todo domicilio familiar.

Todo ello conduce a una estimación parcial de la reclamación por el concepto analizado, cifrando prudencialmente la indemnización en 40.000 euros, en atención al daño moral originado por la pérdida de aquellos objetos.

SEXTO.- Ha de rechazarse la reclamación de intereses de actualización que el recurrente limita única y exclusivamente en el escrito de demanda a los derivados de la indemnización instada por secuelas psicológicas, en cuanto que, como se indica en el fundamento de derecho tercero, la indemnización reconocida de 80.000 euros es actualizada a la fecha de esta sentencia.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA no se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Rodrigo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 14 de septiembre de 2.007, por el que se declara la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y se acuerda indemnizar al recurrente, con estimación parcial de su reclamación en la cantidad de 742.963,19 euros. Anulamos parcialmente dicha resolución, por disconforme a derecho, y reconocemos que dicha cantidad debe incrementarse en 120.535,77 euros, con los intereses moratorios. Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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