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Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura

12/03/2010
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Decreto 52/2010, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan INFOEX) (DOE de 11 de marzo de 2010). Texto completo.

DECRETO 52/2010, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE LUCHA CONTRA INCENDIOS FORESTALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA (PLAN INFOEX).

Mediante Decreto 123/2005, de 10 de mayo, se aprobó el Plan de Lucha contra los Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan INFOEX). Entre su contenido, definido en los artículos 48 y 49 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, figura la zonificación del territorio en función del riesgo y previsibles consecuencias de los incendios forestales, así como la delimitación de áreas según los posibles requerimientos de intervención y el despliegue de medios y recursos.

Así, en el artículo 13 del Decreto 123/2005, de 10 de mayo, se determinan las Zonas de Coordinación atendiendo a la configuración geográfica y a la importancia de las masas forestales, en función de las cuales se distribuyen los medios humanos y materiales.

Por otra parte, la aprobación del Decreto 174/2006, de 17 de octubre, por el que se aprueban las normas de organización y funcionamiento del personal laboral de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece en el artículo 11.2 la disponibilidad del personal laboral del Plan INFOEX durante la época de peligro bajo, por lo que se necesita adaptar la zonificación territorial a esas nuevas condiciones de trabajo.

Además, con la aprobación del Plan de Prevención de Incendios Forestales de Extremadura (Plan PREIFEX) mediante Decreto 86/2006, de 2 de mayo, y la de los Planes de Defensa de las 14 Zonas de Alto Riesgo mediante los Decretos del 116/2007 al 129/2007, de 28 de mayo, quedan desarrollados todos los aspectos referentes exclusivamente a la prevención, por lo que no es necesaria su inclusión en el Plan INFOEX.

El Decreto del Presidente 17/2007, de 30 de junio, por el que se modifican la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se crea la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente.

A su vez, el Decreto 187/2007, de 20 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, dispone en su disposición transitoria única que el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios hasta la finalización del año 2007 permanecerá adscrito a la Dirección General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, y quedará, a partir de ese momento, orgánicamente integrado en la Dirección General del Medio Natural, a quien corresponderán las competencias de coordinación, prevención y lucha contra incendios forestales, así como las inversiones, mantenimiento y mejoras de las infraestructuras de protección contra aquello. Asimismo se adscribirán los medios humanos y materiales que con carácter general dan soporte y auxilio administrativo al mencionado Servicio de Prevención y Extinción de incendios.

Todo ello hace aconsejable readaptar el Plan de Lucha contra los Incendios Forestales de nuestra Comunidad Autónoma a la realidad actual.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura, y de acuerdo con la normativa de Protección Civil al que este precepto hace referencia, a propuesta del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, previo informe de la Comisión Regional de Protección Civil, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de marzo de 2010, DISPONGO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO

Artículo 1.

El Plan de Lucha contra los Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan INFOEX) tiene por objeto establecer las medidas para la detección y extinción de los incendios forestales y la resolución de las situaciones que de ellos se deriven.

A tal fin, se definen las épocas de peligro, se establece la organización y los procedimientos de actuación de los medios y servicios cuya titularidad corresponde a la Junta de Extremadura y de aquellos procedentes de otras Administraciones Públicas y Entidades y Organismos de carácter público o privado. Asimismo, se regulan los usos y actividades susceptibles de provocar incendios forestales y las sanciones por actuaciones contrarias a lo dispuesto en materia de incendios forestales.

Artículo 2.

El ámbito de aplicación del Plan INFOEX se extenderá a todos los montes, entendiéndose por tales los terrenos definidos en el artículo 5 de la Ley 10/2006 por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. No obstante, las prohibiciones y limitaciones reguladas en el Capítulo X del presente Decreto se aplicarán además al resto de los terrenos, incluidos los urbanos e industriales en espacios abiertos.

Artículo 3.

Se considera incendio forestal aquel fuego que se extiende sin control a superficies que tengan las consideración de montes o terrenos forestales de conformidad con la legislación forestal, incluyéndose los enclaves forestales localizados en terrenos agrícolas cualquiera que fuere su extensión, con la sola excepción de los árboles aislados.

CAPÍTULO II

DE LAS ÉPOCAS DE PELIGRO

Artículo 4.

1. La vigencia del presente Plan se extiende a todo el año, fijándose, en función del riesgo de inicio y propagación de incendios, las siguientes épocas de peligro:

a) Época de Peligro Alto. Se entenderá por Época de Peligro Alto aquella en la que, por las condiciones meteorológicas, los riesgos de producción de incendios sean potencialmente elevados y aconsejen un despliegue máximo de los medios existentes.

Excepcionalmente, dentro de esta Época de Peligro Alto, se podrá declarar una Época de Incendios Extremos, con carácter preventivo y cuando las circunstancias meteorológicas así lo aconsejen, estableciéndose las medidas excepcionales que deberán adoptarse en tal caso.

b) Época de Peligro Bajo. Se entenderá por Época de Peligro Bajo aquella en la que, por las condiciones meteorológicas, los riesgos de producción de incendios forestales son menores.

Los medios desplegados en esta época serán aquellos que posibiliten su extinción, y los Órganos de Dirección del Plan adoptarán las medidas necesarias para ello.

c) Época de Peligro Medio. Podrá declararse, dentro de la Época de Peligro Bajo, una Época de Peligro Medio si la reiteración de incendios forestales y las condiciones meteorológicas aconsejaran temporalmente el refuerzo en el despliegue de medios del Plan INFOEX que se tiene en la Época de Peligro Bajo.

En caso de declararse una Época de Peligro Medio se determinará el ámbito territorial afectado, pudiendo ser una o varias Zonas de Coordinación, en cuyo caso la totalidad del operativo de la Zona de Coordinación afectada pasará a realizar trabajos de vigilancia y extinción. En esta Época de Peligro Medio la disponibilidad de todo el personal afectado será la misma que en la Época de Peligro Alto.

En esta Época de Peligro Medio se podrán limitar o prohibir totalmente las quemas y otras actividades que supongan riesgo de incendios forestales, mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales.

2. El titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales, y en función de las condiciones meteorológicas, determinará anualmente mediante Orden la duración de cada época de peligro.

CAPÍTULO III

CLASIFICACIÓN DE LOS INCENDIOS FORESTALES

Artículo 5.

Los incendios forestales, según la gravedad potencial de los mismos, se clasifican de acuerdo con la siguiente escala:

Nivel 0: referido a aquellos incendios que pueden ser controlados con los medios de extinción incluidos en el Plan INFOEX y que, en su evolución más probable, no supongan peligro para personas no relacionadas con las labores de extinción, ni para bienes distintos a los de naturaleza forestal, por lo que no requiere declaración expresa ni el despliegue de ningún dispositivo de Protección Civil.

Nivel 1: referido a aquellos incendios que pudiendo ser controlados con los medios de extinción incluidos en el Plan INFOEX, se prevé, por su posible evolución, la necesidad de la puesta en práctica de medidas para la protección de personas y de los bienes no forestales que puedan verse amenazados por el fuego, siendo por ello necesario la activación de recursos de Protección Civil.

Nivel 2: referido a aquellos incendios en los que, a solicitud de la Dirección del Plan INFOEX, sean incorporados medios estatales extraordinarios, o puedan comportar situaciones de emergencia que deriven hacia supuestos en los que esté en juego el interés nacional.

Este nivel podrá declararse también cuando la simultaneidad de incendios forestales requiera la incorporación a los mismos de medios extraordinarios.

Nivel 3: referido a aquellos incendios en los que habiéndose considerado que está en juego el interés nacional, así sean declarados por el Ministerio del Interior.

Artículo 6.

La clasificación de la gravedad potencial de los incendios en los Niveles 1 y 2 será efectuada por la Consejería competente en materia de incendios forestales, de acuerdo con su evolución, y oído el parecer del Mando Directivo del Plan INFOEX.

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA DIRECCIÓN, COORDINACIÓN Y ASESORAMIENTO DEL PLAN INFOEX

Artículo 7.

La superior dirección y coordinación del Plan INFOEX corresponde al titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales. Para su ejercicio dispondrá de la estructura que se recoge en los artículos siguientes; sin perjuicio de que, cuando sean activados los planes de protección civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la gestión de la emergencia se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en los mismos.

Artículo 8.

1. La dirección del Plan INFOEX corresponderá, con carácter general, a un Comité de Dirección que estará formado por los siguientes miembros:

- Presidente: el titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales.

- Vicepresidente: el Director General del Medio Natural.

- Secretario: el Jefe de Servicio de Prevención y Extinción de Incendios.

- Vocales:

La Secretaria General de la Consejería competente en materia de incendios forestales.

El Director General de Justicia e Interior.

El Director General de Función Pública.

El Director General de Infraestructuras y Aguas.

El Director General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información.

El Director General del Instituto de Consumo de Extremadura.

El Director del Centro de Atención de Urgencias y Emergencias 112.

Los Diputados Delegados de los Servicios contra Incendios de las Diputaciones de Cáceres y Badajoz.

El General Jefe de Zona de la Guardia Civil en Extremadura.

Un representante de la Fiscalía de Medio Ambiente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Un representante de la Dirección General del Medio Natural y Política Forestal del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

Un Coordinador Regional del Plan INFOEX.

2. Para los incendios clasificados de Nivel 2, y de acuerdo con la Directriz Básica de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales, en el Comité de Dirección del Plan INFOEX se integrará un representante del Ministerio del Interior.

3. Cuando la emergencia sea declarada de Nivel 3, el representante del Ministerio del Interior dirigirá las actuaciones del conjunto de las Administraciones Públicas.

4. A las reuniones del Comité de Dirección podrán asistir, con voz y sin voto, los técnicos y expertos que sean convocados.

Artículo 9.

1. Serán competencias del Comité de Dirección coordinar los efectivos de las distintas Administraciones Públicas y la dirección y seguimiento del Plan.

2. El Comité de Dirección se reunirá previa convocatoria de su Presidente.

Artículo 10.

1. El Comité de Dirección tendrá una Comisión Permanente que estará presidida por el Director General del Medio Natural, y formada además por el Director General de Justicia e Interior, el Jefe de Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, los Gerentes de los Consorcios de Bomberos de Badajoz y Cáceres y un Coordinador Regional del Plan INFOEX.

2. Sus funciones serán las siguientes:

- El seguimiento puntual de la campaña de incendios.

- Prestar asesoramiento al Comité de Dirección en todo lo relativo a las modificaciones del dispositivo de extinción de incendios en los que actúen medios de las distintas Administraciones de la Comunidad Autónoma y aquéllas otras que le encomiende el Comité de Dirección.

3. La Comisión Permanente podrá reunirse en la Época de Peligro Alto siempre que uno de sus miembros lo solicite.

CAPÍTULO V

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL PLAN INFOEX Y DE SU PERSONAL

Artículo 11.

1. Con el fin de lograr la debida coordinación, mayor eficacia y capacidad de respuesta de los medios y recursos asignados al Plan, se establece la siguiente estructura organizativa:

a) Centro Operativo Regional (C.O.R.): es la sede del Mando Directivo del Plan INFOEX. En él se integran las emisoras centrales de Cáceres y Badajoz. En este Centro se recibirá toda la información de los incendios que se originen en nuestra Comunidad Autónoma y, en función de ella, los miembros del Mando Directivo tomarán las medidas que se consideren oportunas conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 del presente Decreto.

El Director del Centro Operativo Regional es el Jefe de Servicio de Prevención y Extinción de Incendios.

El Centro Operativo Regional funcionará las 24 horas del día durante la Época de Peligro Alto de incendios forestales y en la Época de Peligro Medio si ésta se declarase.

La información, referente a incendios, recibida en el Centro de Urgencias y Emergencias 112, será transmitida al Centro de Operativo Regional, quien recíprocamente dará cumplida respuesta al 112 del resultado y finalización de la emergencia.

b) Zonas de Coordinación: en función de las Épocas de Peligro Alto y Bajo se establecen dos tipos de Zonas de Coordinación del Plan INFOEX:

1.º. Para la Época de Peligro Alto se fijan once Zonas de Coordinación con la siguiente denominación:

Zona 1. Sierra de Gata.

Zona 2. Las Hurdes.

Zona 3. Ibores y Villuercas.

Zona 4. Monfragüe.

Zona 5. Sierra de San Pedro.

Zona 6. Ambroz, Jerte y Tiétar.

Zona 7. Cáceres Centro.

Zona 8. La Serena.

Zona 9. La Siberia.

Zona 10. Tentudía.

Zona 11. Badajoz Centro.

El ámbito territorial de cada una de estas Zonas está reflejado en el Anexo I del presente Decreto.

2.º. Para la Época de Peligro Bajo, dada la menor incidencia y peligrosidad de los incendios forestales así como el menor despliegue de medios de extinción, se establecen cinco Zonas de Coordinación por agrupación de las anteriores de la siguiente forma:

Zona 1. Sierra de Gata-Las Hurdes.

Zona 2. Ibores-Villuercas-La Siberia.

Zona 3. Monfragüe-Ambroz-Jerte y Tiétar.

Zona 4. Cáceres Centro-Sierra de San Pedro.

Zona 5. Badajoz Centro-La Serena-Tentudía.

El ámbito territorial de cada una de ellas está reflejado en el Anexo II del presente Decreto.

2. Para mejorar la eficacia del dispositivo del Plan INFOEX, las Zonas de Coordinación podrán ser modificadas mediante Orden por el titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales a propuesta del Mando Directivo.

Artículo 12.

El personal del Plan INFOEX se estructura de la siguiente forma:

a) Miembros del Mando Directivo.

b) Coordinadores de Zona.

c) Agentes de la Dirección General del Medio Natural.

d) Jefes de retén, conductores de vehículos autobombas, mecánicos y capataces.

e) Peones especializados: miembros de retén, emisoristas y vigilantes.

Artículo 13.

1. La dirección ejecutiva del Plan INFOEX corresponderá al Mando Directivo que estará formado por cinco miembros: el Jefe de Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y cuatro Coordinadores Regionales. Sus funciones se extenderán a lo largo de todo el año.

2. La superior dirección técnica de los trabajos de extinción de los incendios forestales será desempeñada por el Coordinador o Coordinadores Regionales a los que corresponda en función del calendario de trabajo. Este o estos Coordinadores Regionales formarán el Mando Único de la extinción. Cuando las circunstancias lo requieran, el Jefe del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios podrá asumir esa superior dirección técnica de la extinción, siempre que cumpla con los requisitos indicados en el apartado siguiente.

3. El director técnico de la extinción será un profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre comportamiento del fuego forestal y técnicas adecuadas para su extinción.

4. Temporalmente se podrán atribuir las funciones de dirección técnica de los trabajos de extinción de los incendios forestales, incluidas las que corresponden al Mando Directivo, a funcionarios que cumplan con los requisitos señalados en el apartado anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.4 del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura.

Artículo 14.

1. Los miembros del Mando Directivo tendrán plena atribución en orden a la movilización de los medios de la Junta de Extremadura, de las Diputaciones Provinciales, de las Mancomunidades de Municipios y de los Ayuntamientos en todos sus Parques y para solicitar la movilización de los medios pertenecientes al Estado.

2. Tendrán, además de otras que se le puedan encomendar, las siguientes funciones y responsabilidades:

a) Elevar propuestas al Comité de Dirección sobre planificación del operativo de lucha contra incendios forestales.

b) Conocer la situación general de los incendios forestales en la Comunidad Autónoma para prever la posible movilización de medios entre las diferentes Zonas de Coordinación.

c) Dirigir directamente las tareas de extinción de aquellos incendios que hayan sido declarados Nivel 2 o que por sus características se estime conveniente, o a requerimiento del Director de C.O.R.

d) Fijar las prioridades y asignar los medios pertenecientes a las distintas Administraciones Públicas en los incendios que lo requieran.

e) Informar al Comité de Dirección sobre la evolución de la campaña, o de incendios determinados cuando sea requerido al efecto.

Artículo 15.

1. Los Coordinadores de Zona, dependientes de la Consejería competente en materia de incendios forestales, tendrán las funciones que figuran en el artículo 5 del Decreto 174/2006, de 17 de octubre, por el que se aprueban las normas de organización y funcionamiento del personal laboral de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

De entre ellas se consideran como fundamentales de cara a la extinción de los incendios, las siguientes:

a) La movilización inmediata de los medios necesarios situados en su Zona de Coordinación para cada emergencia.

b) Asumir y desempeñar funciones de dirección técnica en la extinción de los incendios de su Zona velando durante la extinción por el cumplimiento de las normas de seguridad y por la eficaz actuación del personal, pudiendo delegar esta tarea en los Agentes de la Dirección General del Medio Natural, en el supuesto de que deba trasladarse a otro incendio de mayor entidad o cuando la existencia de varios frentes de fuego en un mismo incendio así lo aconseje.

c) Proponer al Coordinador Regional, cuando las previsiones lo aconsejen, y con la antelación suficiente, la movilización y participación de otros medios ajenos a su zona.

d) Informar puntualmente al Coordinador Regional del inicio y evolución de los incendios hasta su extinción.

2. El ámbito geográfico de trabajo de los Coordinadores de Zona será generalmente la Zona de Coordinación a la que se encuentren asignados. Este ámbito geográfico podrá ser modificado ampliándose a otras zonas de Coordinación por necesidades del servicio en general y en especial en situaciones de grandes incendios, con el fin de reforzar el dispositivo o sustituir a otros técnicos.

3. Durante la temporada de peligro alto, en cada Zona habrá un conductor para el vehículo del Coordinador. Este conductor debe permanecer en situación de localización las 24 horas del día en su turno de guardia, y tendrá residencia en la localidad donde se encuentre el Coordinador de Zona.

Artículo 16.

1. Con carácter general los Agentes de la Dirección General del Medio Natural, que tendrán la consideración de Agentes de Guardia en el Plan INFOEX, son:

- Agentes del Medio Natural del Cuerpo Administrativo.

- Agentes Forestales del Cuerpo Auxiliar.

- Agentes de Medio Ambiente del Cuerpo Auxiliar.

2. Los Agentes del Medio Natural del Cuerpo Administrativo están obligados, como así lo determina su normativa de organización y funcionamiento, a la realización de guardias de incendios de 24 horas de duración, excepto por enfermedad o por cualquier otra razón de excepcionalidad, que serán objeto de resolución expresa de la Secretaría General de la Consejería competente en materia ambiental, debidamente motivada. Durante la realización de guardias de incendio, que serán retribuidas, la jornada de trabajo con presencia física será de 7 horas estando el resto de la jornada en situación de disponibilidad. Estas obligaciones y la excepcionalidad referidas se hacen extensibles a los todavía Agentes Forestales y de Medio Ambiente del Cuerpo Auxiliar.

En aplicación de las recomendaciones del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Extremadura quedan excluidos de esta obligatoriedad aquellos agentes de 60 o más años de edad, que podrán participar voluntariamente como agentes de guardia si el examen de vigilancia en la salud resultara como “Apto”.

3. En lo relativo a incendios forestales, los Agentes de la Dirección General del Medio Natural con funciones de guardia de incendios forestales dependerán directamente del Coordinador de Zona, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente que regula la Organización y Funcionamiento de los Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En caso de incendios forestales o cualquier otra emergencia relacionada con los mismos, estarán obligados a la prestación del servicio hasta que se apague el incendio forestal, cesen los motivos de emergencia o sean relevados de esa prestación.

Detectado un incendio dentro de su área de trabajo o actuación, el Agente acudirá inmediatamente al mismo y movilizará, en comunicación con el Coordinador de Zona, las unidades del operativo contra incendios de su demarcación que sean necesarias, asumiendo la dirección técnica de la extinción hasta la llegada del Coordinador de Zona.

4. En la Época de Peligro Alto y en la Época de Peligro Medio, si así se establece en la resolución de declaración de esta última, y a fin de cubrir las necesidades de extinción de incendios, se organizará, por cada demarcación, un calendario o cuadrante de guardias de incendios, por áreas territoriales circunscritas dentro del ámbito de la Zona de Coordinación.

Este calendario de guardias, que se confeccionará con la participación de los Agentes de la Dirección General del Medio Natural y los Coordinadores de Zona del Plan INFOEX, contará con el visto bueno de éstos y será aprobado por el órgano de adscripción de los Agentes, deberá cubrir la totalidad de los días de temporada de peligro alto, y de peligro medio si así se determina, con, al menos, un agente de guardia. El refuerzo con varios Agentes de guardia se concentrará en los días de mayor peligro de incendios forestales, entendiendo por tales aquellos en los que las condiciones meteorológicas sean más desfavorables o existan circunstancias de otra índole que aumenten el riesgo de incendios.

Durante la Época de Peligro Bajo se establecerá un calendario de trabajo que, en función de las jornadas de trabajo habitual, permita atender de forma adecuada los incendios que se pudieran generar en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. Los Agentes de la Dirección General del Medio Natural tendrán obligada residencia en un municipio de la Zona de Coordinación de Incendios durante los días fijados en el calendario de guardias, salvo autorización expresa motivada para residir fuera, que será otorgada por el Coordinador Regional del Plan INFOEX.

6. Con carácter general los Agentes de la Dirección General del Medio Natural tendrán asignadas las siguientes funciones:

a) Colaborar con el Coordinador de Zona en las labores de extinción que le sean asignadas.

b) Solicitar, en caso de necesidad, medios aéreos o terrestres distintos a los adscritos a su zona a través del Coordinador de Zona e informar sobre la retirada de los medios aéreos cuando disponga de efectivos suficientes en tierra.

c) Informar a la Central correspondiente de los incendios ocurridos en su zona de guardia, con los datos precisos para elaborar el parte diario de emisora.

d) Rellenar el parte estadístico de los incendios enviándolos al Centro Operativo Regional, con carácter general, en los dos días siguientes a la finalización del incendio. Cuando el incendio afecte a un monte gestionado por la Administración Forestal Regional, se remitirá copia del parte estadístico del incendio, en el mismo plazo, al Servicio competente de la gestión.

e) Realizar o apoyar la mediciones de la superficie afectada, por tales incendios, cuando éstos, previsiblemente, superen las 20 ha, y en aquellos casos que se soliciten.

f) Colaborar de forma directa con otros órganos competentes en la investigación de los incendios forestales, así como en actuaciones de disuasión, información u otra índole orientados a la reducción de riesgo de incendios.

g) Aportar información sobre los incendios anteriormente referidos en aspectos tales como las causas de su origen, actuación del operativo y otras circunstancias relevantes.

h) Comunicar e informar de todas aquellas situaciones y/o actividades que incumplan la legislación de incendios.

7. Durante la Época de Peligro Alto y, en su caso, si así se determina durante la Época de Peligro Medio, además de las funciones referidas anteriormente, los Agentes de la Dirección General del Medio Natural deberán:

a) Durante la guardia de incendios, en el tiempo de presencia física, realizar su actividad ordinaria en lugares que permitan la comunicación permanente mediante emisora. En las horas de disponibilidad deberá garantizarse la localización ya sea vía telefónica o por emisora.

b) Situarse a las horas de mayor riesgo durante sus jornadas de guardia de incendios en alturas dominantes o lugares que permitan una vigilancia de posibles incendios, cuando la zona asignada careciera de medios suficientes para una cobertura normal.

c) Conocer, según información actualizada y emitida por el Servicio competente en materia de extinción de incendios, los medios de su zona de guardia comunicando al Coordinador de Zona cualquier incidencia de la que tenga conocimiento y que pudiera afectar al buen estado operativo de dichos medios.

Artículo 17.

Las funciones y responsabilidades de jefes de retén, conductores de autobombas, mecánicos, peones especializados (miembros de cuadrillas retén, vigilantes y emisoristas) serán las que se detallan en el Decreto 174/2006, de 17 de octubre, por el que se aprueban las normas de organización y funcionamiento del personal laboral de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CAPÍTULO VI

MEDIOS Y RECURSOS DISPONIBLES

Artículo 18.

1. Al comienzo de la Época de Peligro Alto de incendios forestales de cada año la Dirección General del Medio Natural realizará un catálogo de medios y recursos disponibles y que podrán ser utilizados en la prevención y extinción de los incendios forestales. Para ello, solicitará de la totalidad de las Instituciones, Entidades Locales, Organismos de la Administración Autonómica y Estatal, los medios y recursos de su titularidad, con indicación de su ubicación y del responsable para su inmediata movilización.

2. A tal efecto, con carácter general, se señala mediante el Anexo III la localización de los medios e infraestructuras físicas dependientes de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente adscritos al Plan INFOEX.

CAPÍTULO VII

MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 19.

La Administración Autonómica, a través del Plan de Prevención de Incendios Forestales de Extremadura (Plan PREIFEX, Decreto 86/2006, de 2 de mayo) y de los Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo o de Protección Preferente (Decretos del 116 al 129/2007), ha establecido las medidas generales para la prevención de los incendios forestales que deben realizar los titulares de derechos de los montes y los de infraestructuras en función de sus características en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CAPÍTULO VIII

EXTINCIÓN DE LOS INCENDIOS

Artículo 20.

La dirección técnica de los trabajos de extinción corresponderá al Mando Directivo, a los Coordinadores de Zona y a los Agentes de la Dirección General del Medio Natural con funciones de guardia de incendios forestales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del presente Decreto. A todos ellos se les reconoce la condición de agente de la autoridad mientras estén realizando funciones inherentes a la dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios, estando facultados para recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de los órganos jurisdiccionales de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación en cada caso.

Artículo 21.

Los directores de extinción podrán utilizar todos los medios necesarios para la extinción, sin perjuicio de las competencias de protección civil y orden público encomendadas a los Alcaldes, que les prestarán su colaboración. Lo indicado anteriormente se entenderá con independencia de las medidas urgentes que deberán adoptarse de forma inmediata por los Alcaldes, de cuyo establecimiento serán directamente responsables, y de las medidas de colaboración exigibles durante el proceso de extinción y vigilancia posterior.

Artículo 22.

Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal deberá intentar su extinción si lo permitiese la distancia al fuego y su intensidad. En caso contrario, deberá darse cuenta del hecho al Centro de Atención de Urgencias y Emergencias de Extremadura mediante la llamada a su número de teléfono de contacto 112, al Alcalde o Agente de la autoridad más cercano por el medio más rápido posible.

Artículo 23.

Los Alcaldes comunicarán, sin demora, la existencia de un incendio forestal al Centro de Atención de Urgencias y Emergencias de Extremadura mediante la llamada a su número de teléfono de contacto 112, al Agente de la Dirección General del Medio Natural, al Coordinador de Zona, al Mando Directivo, o la correspondiente emisora provincial del Centro Operativo Regional, utilizando para ello el medio más rápido. Igualmente lo pondrán en conocimiento del puesto de la Guardia Civil de su demarcación.

Artículo 24.

1. Para la extinción de los incendios las autoridades podrán contar con todos los medios y recursos, tanto públicos como privados, referidos en el presente Plan. Su utilización estará en función de la gravedad del siniestro, siendo ésta determinada por el Mando Directivo en primera instancia y por razones de operatividad, una vez recibida la oportuna información de los Coordinadores de Zona, y sin perjuicio de la atribución conferida a la Comisión Permanente del Comité de Dirección en el artículo 10.

2. Asimismo, para la extinción de los incendios forestales se podrán utilizar las aguas públicas o privadas en la cuantía que se precise, así como las redes de comunicación con carácter de prioridad e igualmente, entrar en fincas particulares, forestales o agrícolas, utilizando los caminos existentes en las mismas, todo ello de conformidad con la normativa vigente.

3. Si con motivo de los trabajos de extinción de incendios forestales a juicio de la autoridad, Mando Directivo, Coordinador de Zona o Agente de la Dirección General del Medio Natural, que los dirija, fuese necesario entrar en las fincas forestales o agrícolas aún estando cerradas, así como utilizar caminos existentes y realizar los trabajos adecuados, incluso abrir cortafuegos de urgencia o anticipar la quema de determinadas zonas de vegetación que, dentro de una normal previsión, se estime vayan a ser consumidas por el fuego, aplicando un contrafuego, podrá hacerse cuando por cualquier circunstancia no se pueda contar con la autorización de los dueños respectivos. En estos casos, en el más breve plazo posible, se dará cuenta a la autoridad judicial a los efectos que procedan.

Artículo 25.

1. El Alcalde, para la extinción del incendio, podrá proceder a la movilización de los Grupos Locales o Mancomunados de Pronto Auxilio, Grupos de Voluntarios de Protección Civil donde existieran, y de cuantos medios materiales existentes en su demarcación, tales como vehículos, remolques, bombas, útiles y herramientas, sean considerados precisos para los trabajos de extinción.

2. Cuando sea necesario proceder a la movilización de medios que no se hallen en lugar cerrado y pertenezcan a propietarios ausentes y sin representación, el Alcalde recabará la presencia de dos testigos para que con él certifiquen la forma en la que se ha hecho la toma de posesión de esos medios.

3. Cuando estos medios no sean suficientes para dominar el incendio podrá la autoridad competente proceder a la movilización de las personas útiles, comprendidas entre los 18 y los 60 años, así como del material que estime necesario cualquiera que sea su propietario.

Igualmente se podrá solicitar la asistencia de la Guardia Civil para organizar la movilización de recursos y asegurar el orden en la zona afectada, así como las vías de acceso a las mismas.

Artículo 26.

1. Extinguido el incendio se establecerá, por el Alcalde, el suficiente número de retenes de vigilancia para cubrir todo el perímetro del incendio y evitar que se reproduzca. Estos retenes estarán formados, preferentemente, por el personal de los Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio o de Protección Civil.

En caso de no poder formarse estos retenes, será el personal del Plan INFOEX quien realice esta función.

2. Las autoridades municipales facilitarán, en caso necesario, el avituallamiento del personal que haya intervenido en el incendio y del que permanezca de vigilancia.

Artículo 27.

Los Alcaldes darán cuenta inmediata a la Consejería competente en materia de incendios forestales de las infracciones que se cometan en el ámbito de su Municipio, así como de las personas que, sin causa debidamente justificada, se nieguen o se resistan a prestar colaboración o auxilio después de haber sido requeridas por la autoridad local o los Agentes de la Dirección General del Medio Natural para la extinción de un incendio forestal, con el fin de que, si procede, sean sancionados conforme a lo establecido en el Título VIII de la Ley 5/2004, de 24 de junio, y en el Capítulo XI del presente Decreto, sin perjuicio de que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta en cuyo caso se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente.

CAPÍTULO IX

PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EXTINCIÓN

Artículo 28.

1. La colaboración de particulares y entidades sociales en la prevención y lucha contra los incendios forestales se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos del 13 al 16 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura.

2. Esta colaboración deberá canalizarse a través de las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales y de los Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio u organizaciones equivalentes. Anualmente, en la primera quincena del mes de mayo, los Alcaldes de los Ayuntamientos o los Presidentes de las Mancomunidades de Municipios y los representantes de las Agrupaciones de Prevención deberán facilitar a la Consejería competente en materia de incendios forestales información sobre los medios disponibles y los contactos para caso de movilización. Se indicará el número de componentes de cada unidad, medios materiales y periodo de actuación.

3. El personal voluntario que forme parte de ellos deberá superar los requisitos de selección, formación y adiestramiento establecidos por la Consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales.

Igualmente deberán disponer de los equipos de trabajo necesarios para realizar las labores que se les encomiende, especialmente los equipos de protección personal frente a los riesgos derivados de los trabajos de extinción en incendios forestales. Igualmente durante la extinción deberán mantener comunicación permanente con el director de extinción del incendio. Para ello se facilitarán los medios necesarios.

Artículo 29.

Se podrá solicitar, y aceptar, la colaboración de particulares en caso de incendios para la realización de actividades de apoyo a la extinción:

a) Vigilancia preventiva de incendios.

b) Tareas auxiliares en la extinción de incendios.

c) Vigilancia de perímetros de incendios controlados.

Artículo 30.

De conformidad con el artículo 48.1.g) de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, los procedimientos de información a los ciudadanos consistirán en publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la Orden anual del titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales que contemple las fechas de inicio y terminación de las distintas épocas de peligro de incendios forestales, tal y como establece el artículo 4 del presente Decreto. De igual forma, se realizarán campañas publicitarias en medios de comunicación con el fin de poner de manifiesto los peligros para personas y bienes derivados de los incendios forestales, así como, aprobación y posterior publicación en el citado Diario Oficial de normas de protección para personas y bienes en caso de dichos incendios.

Artículo 31.

Los Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de Incendios Forestales se elaborarán por los Municipios o Mancomunidades, tendrán el contenido mínimo señalado en el artículo 51 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, y serán aprobados por la Consejería competente en materia de incendios forestales.

Una vez aprobados, se integrarán en el Plan INFOEX especialmente en lo relativo a los Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio y a los Planes de Autoprotección comprendidos en el ámbito territorial de dichos Planes Municipales o Mancomunados.

CAPÍTULO X

PROHIBICIONES, LIMITACIONES Y AUTORIZACIONES

Artículo 32.

Para la prevención de incendios forestales se establecen las siguientes normas de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura:

a) Quema de rastrojos y pastos de cosecha:

1.º) Se entiende por rastrojos y pastos de cosecha los restos de cereales o de cualquier otro cultivo agrícola que queda en pie una vez realizada la cosecha.

2.º) Las quemas de rastrojos y pastos de cosecha quedan prohibidas en todo tipo de terreno y en cualquier época del año con el fin de conservar la materia orgánica del suelo.

3.º) Excepcionalmente por motivos fitosanitarios podrán quemarse, tanto en terrenos de secano como de regadío, previo informe fitosanitario favorable de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural que deberá solicitarse con una antelación mínima de 15 días hábiles a la fecha prevista para la quema.

En los terrenos de secano estas quemas se autorizarán solamente en la Época de Peligro Bajo de incendios forestales necesitando, además del informe fitosanitario, la autorización de la Consejería competente en materia de incendios forestales. En los terrenos de regadío estas quemas se podrán realizar en cualquier época del año y sólo necesitarán el informe fitosanitario favorable.

4.º) En cualquier caso las parcelas no serán superiores a 10 hectáreas en cada quema, pudiendo autorizarse la quema de varias parcelas, no colindantes, de esa dimensión máxima en un mismo día o de parcelas sucesivas en días distintos.

5.º) Los perceptores de ayudas directas de la PAC deberán atenerse a lo que prescribe el Real Decreto 486/2009, de 9 de abril, que establece los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agraria común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque de viñedo, así como a cualquier otra normativa que desarrolle esta legislación sobre la quema de rastrojos y pastos de cosecha.

b) Quemas de restos vegetales en terrenos agrícolas:

1.º) A los efectos de aplicación de este apartado, se entiende por restos vegetales los procedentes de cultivos de cereales o de cualquier otro cultivo agrícola que estén segados y sobre el suelo y todos los restos de podas de olivos y árboles frutales.

2.º) No precisarán autorización las que se realicen en terrenos de regadío en cualquier época del año y aquéllas que se realicen en terrenos de secano en Época de Peligro Bajo de incendios forestales siempre que se cumplan para estas últimas las siguientes condiciones:

- Que se realicen a más de 400 metros de distancia de vegetación de carácter forestal y con una separación mínima de 25 metros de cualquier otra vegetación susceptible de arder.

- Los restos se amontonarán sobre suelo desnudo, nunca sobre pastos o rastrojos que puedan arder, y los montones no tendrán una altura superior a 1 metro.

- Las quemas no se realizarán bajo la copa de arbolado si lo hubiere.

En caso de que las quemas se realicen en terrenos agrícolas de secano, en Época de Peligro Bajo y no se cumplan los requisitos de la condición 1.ª, se necesitará la correspondiente autorización.

3.º) En Época de Peligro Alto de incendios forestales se prohíben las quemas de restos en los terrenos agrícolas de secano.

c) Quema de restos de naturaleza forestal en zonas forestales:

1.º) Se entienden por restos de naturaleza forestal los procedentes de labores culturales, podas, apostados, entresacas, etc., de especies forestales así como los restos de cualquier tipo de matorral que hubiera sido desbrozado y esté sobre el suelo.

2.º) Solamente se podrán realizar en la Época de Peligro Bajo de incendios forestales y con la correspondiente autorización.

Los restos se amontonarán sobre suelo desnudo, nunca sobre pastos o vegetación que pueda arder, y los montones no tendrán una altura superior a 1 metro.

Las quemas no se realizarán bajo la copa de arbolado.

d) Quema de matorral en pie:

1.º) Las quemas de matorral en pie, o vivo, sólo se podrán realizar en la Época de Peligro Bajo de incendios forestales y necesitarán autorización del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios.

A la solicitud de quema se acompañará:

- Una memoria justificativa en la que se describan las características de la vegetación existente, los medios y forma de ejecución que se utilizarán, las medidas preventivas para evitar la propagación del fuego fuera de la parcela de quema y la fecha de realización de la misma.

- Plano a escala 1:25.000 de situación de la finca y de la parcela de quema.

- Informe favorable de impacto ambiental emitido por la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental de conformidad con el procedimiento abreviado a que se refiere el artículo 5 del Decreto 45/1991, de 24 de febrero, de Protección al Ecosistema.

2.º) Quedan expresamente prohibidas las quemas de la vegetación propia de linderos entre fincas o parcelas con el fin de mantener la biodiversidad y por carecer esta práctica de cualquier utilidad productiva.

e) Carboneo:

1.º) La puesta en funcionamiento de hornos de carbón, o de carboneras tradicionales, en cualquier época, requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de incendios forestales a través del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios.

Esta autorización no exime del cumplimiento de las normas que otros Organismos pudieran tener para la instalación de las carboneras.

Se solicitará el permiso con un mes de antelación a su puesta en funcionamiento, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:

- Se instalarán fuera del monte o en claros del mismo siempre que en este caso se centre en un círculo de suelo mineral de al menos 20 metros de diámetro y rodeado de una franja desbrozada de otros 15 metros. La distancia a cualquier vivienda habitada no será inferior a 300 metros.

- Se deberá disponer en la instalación de elementos de prevención y de extinción suficientes para apagar cualquier conato de incendio que se pudiera originar en el entorno de la carbonera.

2.º) No se pondrán en funcionamiento los días en los que el viento, por su velocidad y dirección, pueda transportar pavesas a lugares con riesgo de incendio.

3.º) Otros requisitos que resulten exigibles en función de las características de la zona de ubicación.

f) Transformación de restos en picón:

La transformación de los restos de poda en picón en el monte se prohíbe en la Época de Peligro Alto. Se podrá realizar esta actividad en Época de Peligro Bajo, solicitando la correspondiente autorización por el mismo procedimiento que para las quemas de restos de naturaleza forestal en terrenos forestales y cumpliendo los requisitos que se especifican en la resolución de autorización para esta actividad en concreto.

Artículo 33.

1. Los propietarios y demás titulares de otros derechos reales o personales de uso y disfrute solicitarán las autorizaciones de quemas y demás operaciones señaladas en el artículo anterior con una antelación mínima de quince días naturales respecto a la fecha de realización, salvo para la puesta en funcionamiento de las carboneras que es de un mes mediante impreso normalizado que se facilitará en los Centros de Atención Administrativa, en las Oficinas de Respuesta Personalizada y en los Ayuntamientos, y una vez cumplimentado se podrá entregar, además de en estos centros, en el Registro General y Auxiliares de la Consejería competente en materia de incendios forestales y por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Todas las autorizaciones serán informadas preceptivamente y con carácter vinculante por los Agentes de la Dirección General del Medio Natural y aprobadas por los Alcaldes, excepto para las quemas de matorral en pie y el funcionamiento de carboneras, que serán autorizadas por el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios previo informe de los Agentes de la Dirección General del Medio Natural.

Artículo 34.

1. Las autorizaciones de cualquiera de las quemas y demás operaciones con fuego que se citan en los artículos anteriores, llevarán implícito por parte del autorizado la vigilancia más rigurosa para evitar que el fuego se propague a parcelas colindantes. Todas las quemas deberán realizarse bajo estas condiciones:

a) No se quemará en los días en los que las condiciones de viento dificulten el control de la quema y las condiciones meteorológicas sean favorables para la propagación del fuego.

b) Las quemas tienen que iniciarse, como pronto, una hora antes de la salida del sol y deberán quedar totalmente terminadas antes de las catorce horas para las quemas en terrenos de secano en Época de Peligro Bajo y de las doce horas del día en que se realicen, si se trata de quemas en terrenos de regadío en Época de Peligro Alto.

c) Se realizarán los cortafuegos necesarios, que serán como mínimo de 5 metros y se vigilará el fuego por el personal dependiente del solicitante.

d) Ninguna quema debe abandonarse hasta que no se tenga la seguridad de que no quedan rescoldos que puedan reactivarse y originar un fuego no controlado. En todo caso, será responsable de los daños que pudieran ocasionarse al propagarse el fuego a predios ajenos el solicitante de la autorización de quema y, si ésta se ha realizado sin autorización, el propietario o en su caso, el titular del derecho real o personal de uso y disfrute de la finca.

2. Anualmente, mediante las correspondientes Órdenes de la Consejería competente en materia de incendios forestales se fijarán las épocas de prohibición y autorización de las operaciones con fuego y se establecerán, en su caso, las exigencias particulares para cada operación. Asimismo, y en función de las condiciones meteorológicas, podrá adelantarse, igualmente mediante Orden de la Consejería competente en materia de incendios forestales, la fecha de autorización de la quema por motivos fitosanitarios, de los rastrojos en terrenos de secano.

Artículo 35.

Para la realización de trabajos a cielo abierto durante la Época de Peligro Alto de incendios forestales, y en la de Peligro Medio si así se declara, se deberán adoptar las siguientes medidas de seguridad necesarias para evitar el inicio y la propagación de incendios forestales:

a) Para trabajos tales como soldadura, corte con radiales, etc., se despejará de todo tipo de vegetación un área de 10 metros de diámetro y se dispondrá de un equipo de extinción suficiente para apagar cualquier posible ignición que se produzca. Deberá haber al menos una persona encargada de ese equipo y al cuidado de la ejecución de los trabajos para la inmediata extinción de los posibles conatos.

b) Toda la maquinaria empleada en labores agrícolas (segadoras, empacadoras, cosechadoras, tractores, gradas, etc.) deberá estar en condiciones de funcionamiento tales que garanticen que durante la ejecución de las labores no se originen chispas por fricción de sus mecanismos. Las labores se realizarán con el cuidado suficiente para que no haya roces con rocas o piedras y se desprendan chispas que puedan prender en la vegetación.

Se dispondrá de medios de extinción para su utilización inmediata en caso de producirse un incendio como consecuencia de los trabajos que se estén realizando.

c) Para la ejecución de trabajos forestales que puedan dar lugar a incendios forestales, tales como desbroces, podas, tratamientos selvícolas (clareos, claras, podas, etc.), aprovechamientos forestales, eliminación de restos forestales en el monte, apertura y mantenimiento de cortafuegos y de pistas forestales y otros similares, así como para los de infraestructuras (nuevas vías, mantenimiento de las ya existentes, apertura y limpieza de cunetas, etc.), se fijan las siguientes medidas:

1.ª) Se deberá notificar al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios la fecha de inicio de los trabajos con una antelación mínima de cinco días a fin de supervisar en campo la situación y establecer si fuera necesario un plan específico de seguridad.

2.ª) Las herramientas se encontrarán siempre en óptimas condiciones, de modo que en ningún caso pudieran presentar peligro de inflamación, alcanzar temperaturas muy elevadas o desprender partículas incandescentes. Cuando no estén en uso se depositarán en un lugar desprovisto de vegetación y despejado hasta suelo mineral.

3.ª) La maquinaria empleada deberá estar en condiciones de funcionamiento tales que garanticen que durante la ejecución de la labores no se originen chispas por fricción de sus mecanismos.

4.ª) Las labores se realizarán con el cuidado suficiente para que no haya roces con rocas o piedras y se desprendan chispas que puedan prender en la vegetación.

5.ª) Se dispondrá de medios de extinción de utilización inmediata para sofocar un incendio como consecuencia de los trabajos que se estén realizando.

d) En caso de incumplimiento de alguna de estas medidas o de las que específicamente se establezcan para cada trabajo, o, en cualquier caso, si se observase peligro manifiesto de provocar incendios, se podrá ordenar la paralización inmediata de los trabajos de manera temporal por la Consejería competente en materia de incendios forestales.

e) Los fumadores que transiten por terrenos forestales deberán apagar los fósforos y puntas de cigarrillos antes de desecharlos, quedando prohibido arrojar unos y otros desde los vehículos.

f) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que produzcan fuego requerirá autorización previa del Alcalde, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar incendios por este motivo.

g) Queda prohibido en las acampadas utilizar fuego en los montes públicos y privados y en los espacios naturales protegidos.

h) Las hogueras y barbacoas quedan prohibidas en las zonas recreativas y de acampada, incluso en los lugares especialmente habilitados para ello, durante la Época de Peligro Alto y Medio si ésta se declarase. Durante el resto del año, se solicitará autorización para su funcionamiento en zonas recreativas especialmente acondicionadas al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, y deberán cumplir las siguientes condiciones:

1.ª) Disponer de una zona limpia de vegetación, con cortafuego perimetral de al menos 25 m de anchura.

2.ª) No se encenderán en días de viento.

3.ª) En todo momento habrá una persona responsable al cargo de las mismas que se encargará de que las brasas queden totalmente apagadas.

i) La responsabilidad y reparación de los daños ocasionados en caso de incendios que se originen por incumplimiento de estas condiciones, recaerá en los sujetos contemplados en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura.

CAPÍTULO XI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 36.

Serán sancionadas todas las actuaciones contrarias a lo establecido en materia de incendios forestales, tipificadas en la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, sin perjuicio de la competencia de los correspondientes órganos jurisdiccionales para los hechos que pudieran constituir delito o falta.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 123/2005, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura; la Orden de 7 de octubre de 2008 por la que se modifican las Zonas de Coordinación para la Época de Peligro Bajo de incendios forestales, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del presente Decreto.

Disposición final primera. Autorización de ejecución y desarrollo.

El titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales velará por la ejecución del presente Decreto, pudiendo dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo. Igualmente se le faculta para que, a propuesta del Mando Directivo, modifique las Zonas de Coordinación previstas en los Anexos I y II del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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