ORDEN DE 22 DE FEBRERO DE 2010, POR LA QUE SE CREA Y REGULA EL FICHERO DE DATOS DE BARCOS-COMUNICACIONES.
El Transporte Marítimo de pasajeros y mercancías constituye una pieza fundamental para asegurar la cohesión económica y territorial de un territorio fragmentado y alejado del Continente como el Archipiélago Canario. Para actuar sobre el mismo, la Comunidad Autónoma ostenta la competencia exclusiva para ordenar el Transporte Marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos del litoral de Canarias conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias.
La Ley 12/2007 , de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias (BOC n.º 88, de 3 de mayo), establece en el artículo 20 que el transporte marítimo de pasajeros de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción, queda sometido al régimen de comunicación previa, en lo que deberá determinarse una serie de datos y acreditar unos requisitos, todos ellos recogidos en el mismo texto legal, e igualmente se establece una obligación de información a la Administración competente.
Todo ello hace necesario el establecimiento de un aplicativo informático de las comunicaciones que sean prestadas como consecuencia de dicha actividad de transporte marítimo, y donde se recojan todos los datos requeridos en la citada Ley, lo que al propio tiempo hace precisa la creación de un fichero de datos de carácter personal.
La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrá hacerse por medio de disposiciones generales o acuerdo publicado en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (BOE n.º 298, de 14 de diciembre), de Protección de Datos de Carácter Personal, y artículo 52.1 del Reglamento de desarrollo de la citada Ley Orgánica aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , de 21 de diciembre (BOE n.º 17, de 19.1.08). Disposición o acuerdo de creación de fichero que debe contener las determinaciones previstas en el artículo 20.2 de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el artículo 54.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
El procedimiento, los requisitos y condiciones a los que, en el marco de la Ley 15/1999 , de 13 de diciembre, y correspondiente normativa de desarrollo, debe ajustarse la creación, modificación o supresión de ficheros en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se establece en el Decreto 5/2006, de 27 de enero (BOC n.º 29, de 10.2.06), por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
De todo lo anteriormente expuesto, y dada la obligación de dar cumplimiento al correspondiente mandato legal y de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los legítimos derechos que les reconoce la citada Ley Orgánica.
En el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas, en virtud del artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril (BOC n.º 11, de 30 de abril), del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y artículo 2.1 del mencionado Decreto 5/2006, de 27 de enero,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Creación de fichero.
Se crea en el ámbito de la Dirección General de Transportes el fichero de Datos de Barcos-Comunicaciones.
Artículo 2.- Finalidad y usos previstos.
Controlar y gestionar los datos de carácter personal que figuran en el Registro Canario de Navieros.
Los usos previstos son la inscripción de las personas que hayan realizado la comunicación previa de gestión de servicios de transporte marítimo, los servicios que prestan, sus modificaciones y cuantos otros se determinen en el desarrollo reglamentario de la Ley 12/2007 , de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.
Artículo 3.- Personas o colectivos afectados.
Personas físicas que soliciten la comunicación previa para el ejercicio de autorizaciones de excursiones marítimas y alquiler de embarcaciones.
Artículo 4.- Procedimiento de recogida de datos.
Los datos personales serán proporcionados por los propios interesados, mediante formulario impreso de solicitud.
Artículo 5.- Estructura básica del Fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos.
1. Los datos de carácter personal que contiene este fichero son: nombre y apellidos, C.I.F.-D.N.I., dirección, teléfono, E-Mail, representantes legales, barcos a su nombre, datos técnicos del barco, puertos base.
2. Sistema de tratamiento automatizado.
Artículo 6.- Cesiones de datos que se prevén.
No se prevén cesiones a órganos o entidades externas a la Comunidad Autónoma de Canarias, en todo caso, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Las comunicaciones a otras Administraciones Públicas de datos recogidos al amparo de la presente Orden deberán ajustarse a las previsiones del artículo 21 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 7.- Órgano responsable del Fichero.
La Dirección General de Transportes es el órgano responsable del fichero. Dicho Centro Directivo adoptará las medidas de índole técnica y organizativa necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Asimismo, se adoptarán las medidas de organización y gestión que sean necesarias para asegurar en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y Real Decreto 1720/2007 , de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley Orgánica.
Artículo 8.- Servicio o unidad ante la que se pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos a los titulares de los datos por la legislación de protección de datos, se podrán ejercitar ante el Servicio o Unidad de Ordenación y Coordinación con las Instituciones.
Artículo 9.- Medidas de seguridad.
Las medidas de seguridad que se establezcan para este fichero son las de nivel básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , de 21 de diciembre.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Esta Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.