TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 21 de octubre de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2318/2008
Ponente Excmo. Sr. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Silvia Fernández López, en nombre y representación de DOÑA Valentina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de mayo de 2008, recaída en el recurso de suplicación n.º 2592/2007, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Oviedo, dictada el 24 de abril de 2007, en los autos de juicio n.º 44/2007, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Valentina contra la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Principado de Asturias, sobre Reintegro de prestaciones.
Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por D.ª Valentina contra la CONSEJERIA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.º.- La actora tiene reconocida una pensión de invalidez no contributiva con efectos económicos desde el 1 de abril de 1994. El importe mensual para los años 2004 y 2005 fue de 276,30 E y 288,79 E, respectivamente; 2.º.- La unidad económica de convivencia durante los años 2004 y 2005 estaba formada por la actora, su esposo y su hija; 3.º.- La actora aportó dentro del plazo legal, las declaraciones de rentas e ingresos propios y de la unidad familiar correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005; 4.º.- El importe anual de las rentas de la unidad familiar durante los años 2004 y 2005 fue de 25.452,96 E y 22.587,61 E. El limite máximo de ingresos de la unidad familiar para acceder a la pensión básica, fue de 23.209,20 E y 24.258 E para los años 2004 y 2005 respectivamente; 5.º.- A la vista de la documentación aportada se acordó el 18 de julio de 2005, la revisión de oficio del expediente y se dictó resolución el 9 de septiembre en la que se declaró indebidamente percibida la prestación desde el 1 de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2005 por importe de 5.516,65 E y se modificó el importe de la pensión para el año 2005 reduciéndola a 119,34 E mensuales. Presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra 7 de diciembre. La demanda se interpuso el 22 de enero de 2007.".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, Doña Valentina formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por Valentina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Principado de Asturias, sobre reintegro de prestaciones, confirmando la resolución recurrida.".
CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Doña Valentina, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2005, rec. suplicación n.º 3554/2005.
QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La demandante que es beneficiaria de una pensión de Invalidez no contributiva desde el año 1994, aportó dentro del plazo legal las declaraciones de rentas e ingresos propios y de la unidad familiar correspondientes a los años 2004 y 2005. A la vista de la documentación aportada, la Entidad Gestora acordó la revisión de oficio del expediente, declarando un cobro indebido de la prestación desde el 1.1.2004 hasta el 30.09.2005, al tiempo que reducía el importe mensual, todo ello como consecuencia de haber superado en 2004 el límite máximo de ingresos de la unidad familiar. Entiende la demandante que la entidad gestora no está facultada para reclamar de oficio el reintegro de lo indebidamente percibido si no es acudiendo al procedimiento del art. 145.1 LPL.
2.- La sentencia recurrida desestima la demanda y el motivo de recurso razonando que el ejercicio de esa facultad no está condicionado al falseamiento u ocultación intencionada de datos y considera aplicable la doctrina establecida en la STS de 28 de abril de 2004, que reconoce a las entidades gestoras la facultad no solo de revisar la prestación sino también de reclamar el importe de lo percibido indebidamente, de conformidad con los arts. 16 y 25 del RD. 357/1991, aludiendo a un principio de correspondencia entre la revisión de oficio y la reclamación de reintegro que redunda en beneficio de los principios de economía procesal y armonía.
3.- Formula el presente recurso de casación para la unidad de doctrina la demandante, seleccionando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 2005, en la que se discute asimismo la facultad de la entidad gestora para reclamar de oficio las cantidades indebidamente percibidas de una pensión no contributiva de jubilación cuando la beneficiaria ha venido informando y cumplimentando sus obligaciones como tal desde el reconocimiento de la prestación. La sentencia confirma el pronunciamiento del Juzgado que había revocado la resolución administrativa en el particular relativo al reintegro de cantidades, sin perjuicio de la facultad de ejercitar la acción en el procedimiento adecuado. Constando que la demandante cumplió sus obligaciones presentando dentro del plazo trimestral la oportuna declaración individual del ejercicio en cuestión, la sentencia aplica la doctrina de las SSTS de 10 de junio de 2003 y 28 de abril de 2004, que reiteraron la establecida en Sala General por la STS de 3 de octubre de 2001. En definitiva, la sentencia de contraste concluye que la entidad gestora no puede reclamar lo indebidamente percibido, sino que ha de ejercitar la acción correspondiente ante los Tribunales mediante el procedimiento adecuado.
4.- Como puede apreciarse, entre las dos sentencias comparadas existe una sustancial identidad de situaciones, y no obstante ello se adopta una solución diferente, concurriendo por ello el requisito de contradicción. Se trata, en cualquier caso, de decidir si la decisión administrativa es adecuada o no a derecho, y más en concreto si lo es en cuanto a la decisión de ordenar el reintegro de lo indebidamente abonado.
Se han producido, en definitiva dos sentencias con pronunciamientos distintos sobre una misma cuestión, o, lo que es igual, estamos en presencia de una contradicción entre dos sentencias que justifican la decisión unificadora de esta Sala, por concurrir las exigencias previstas en el art. 217 de la LPL.
SEGUNDO.- 1.- El recurso de la demandante, al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia como infringido por la sentencia recurrida los arts. 16 y 25 del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo, así como por aplicación indebida del art. 145.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
2.- Al igual que señala las Sentencias de esta Sala, dictadas en unificación de doctrina, de fecha 3 de octubre de 2001 -Sala General- (recursos 2153/2001 y 2906/2000 ), el recurso así planteado merece unas consideraciones previas en relación con los criterios seguidos hasta ahora por la Sala en aplicación de los preceptos discutidos; a saber:
""a) La regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras se concreta en el apartado 1 del art. 145 LPL cuando dispone que "las Entidades Gestoras o los servicios comunes no podían revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido". Se trata de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación, que ha sido reiteradamente reconocida y aplicada por esta Sala, como puede apreciarse en sentencias cuales las SSTS 13-10-.1994 (Rec.- 745/94), 10-5-1995 (Rec.- 3352/94), 9-2-1996 (Rec.- 2415/95 ), entre otras.
b) Dicha regla tiene, sin embargo, una excepción en el art. 145.2 LPL, pues, frente al principio garantista anterior establecido en favor del beneficiario, dicho apartado dispone que "se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario". Esta excepción la ha aplicado la Sala tanto para los supuestos de error aritmético -STS 10-5-1995 (Rec.- 3352/94 )-, como, fundamentalmente para los supuestos de revisión derivada del reconocimiento de complementos para cubrir los mínimos legales en favor de los beneficiarios de sus prestaciones de la Seguridad Social cuando éstos no han efectuado las declaraciones anuales de sus rentas a los que se hallan obligados legalmente o cuando las han hecho incluyendo inexactitudes detectadas con posterioridad. En estos casos, con apoyo en este concreto art. 145.2 LPL y en lo que a tal efecto disponen los sucesivos decretos anuales de revalorización de pensiones, esta Sala ha admitido, en aplicación de tal excepción la revisión de oficio como reconocimiento de un derecho de autotutela por parte de la Administración de la Seguridad Social, incluyendo dentro de aquellas facultades de revisión no sólo la modificación del "quantum" de la pensión, sino también el derecho al reintegro de prestaciones. A tal efecto se pueden citar las siguientes SSTS 10-5-1995 (Rec.- 3073/94), 11-10-1995 (Rec.- 910/95), 6-7-1998 (Rec.- 4214/97), 21-12-1998 (Rec.- 652/98), 19-1-1999 (Rec.- 545/98), 16-4-1999 (Rec.- 2935/98), 15-3-2000 (Rec.- 1267/99), 19-4-2000 (Rec.- 1266/99) ó 15-6-2000 (Rec.- 2085/99 ). En todas ellas sea de forma expresa o velada, se reconoce al reintegro como una consecuencia accesoria del derecho de revisión, habiendo sostenido en algunas -STS 15-3-2000 y 19-4-2000, citadas- que el mantenimiento del derecho al reintegro al margen del derecho a la revisión "carece de fundamento legal y es contrario a los principios de económica y armonía procesales, al generar dos litigios sobre la misma cuestión con riesgo de soluciones contrarias".
c) Con independencia de los dos criterios anteriores -la regla y la excepción del art. 145 LPL - esta Sala ha contemplado y resuelto otras situaciones especiales, no acomodadas a los principios contenidos en el indicado precepto procesal. En efecto esta Sala ha resuelto de forma reiterada que las pensiones que superen los límites máximos establecidos en todas las Leyes anuales de presupuestos desde el año 1983 dan derecho a la Entidad Gestora a acomodar su cuantía a la establecida en la norma presupuestaria, pero no a reclamar directamente del interesado el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas; pero este criterio híbrido de distinguir entre revisión cuantitativa factible de oficio, y la necesidad de acudir a los tribunales para reclamar el reintegro (éste no reclamable de oficio), tiene su razón de ser en el hecho de que por una parte aquellas Leyes sólo prevén la posibilidad de reducir su cuantía para acomodarle el tope legal, y por otra en la circunstancia de que se trata de supuestos no incluidos en el art. 145.2 LPL, puesto que la causa del exceso de pensión no tiene su origen en "inexactitudes ni omisiones del beneficiario". Esta concreta postura de entender que cuando se superan los topes máximos procede la recuantificación de oficio, pero no el reintegro de oficio, lo ha mantenido y mantiene este Sala con reiteración fundamentalmente a partir de la STS de 10-2-1997 (Rec.- 3311/1995 ), -dictada en Sala General- lo mismo en sentencias posteriores de 17-6-1997 (Rec.- 2496/96), 11-10-1999 (Rec.- 2033/98) 0 12-5-2000 (Rec.- 2620/1998 ), entre otras muchas.
Otros supuestos especiales de revisión aceptados con criterios también diferentes sobre los previstos en aquellos arts. 145.1 y 2 LPL, son los relacionados con la revisión de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidos, a los que se aplica el art. 227 LGSS específicamente previsto para tal situación -SSTS 28-6-1995 (Rec.- 176/95), 10-2-2000 (Rec.- 1907/99) o 21-3-2001 (Rec.- 1684/2000 ), entre otras; o los aplicados para los complementos de pensión para el personal estatutario a los que se aplica lo previsto en el art. 151 de la OM 26-4-73 -SSTS 10 y 4-4-2001 (Rec.- 1817 y 2104/2000 ), respectivamente-.
3.- De todo ello se desprende que frente a posibles situaciones especiales, existe una regla y una excepción genéricamente recogidas en el art. 145.1 y 2 LPL, en relación con el problema que aquí se plantea concretado en la posibilidad por parte de las Entidades Gestoras de revisar de oficio prestaciones previamente reconocidas"".
TERCERO.- 1.- El supuesto que nos ocupa hace referencia a una pensión no contributiva que fue revisada en su cuantía, constando expresamente que la actora dentro del plazo legal aportó las declaraciones de ingresos correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005, resultando un importe anual de las rentas de la unidad familiar de 25.452,96 E y 22.587,61 E cuando el límite máximo de ingresos para acceder a la pensión básica fue de 23.209,20 e y 24.258,35 E para los años 2004 y 2005, respectivamente. La Entidad Gestora procedió a la revisión de oficio y dictó resolución declarando indebidamente percibida la prestación desde el 1 de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2005 por importe de 5.516,65 E y modificó el importe de la pensión para el año 2005 reduciéndola a 119,34 e mensuales.
2.- A la hora de dar solución unificada a la cuestión planteada, si se tiene en cuenta la precitada doctrina de esta Sala en aplicación del art. 145.2 LPL, no cabe duda alguna de que el supuesto no encaja plenamente dentro de las previsiones de dicho precepto porque la causa de la revisión tuvo su origen precisamente en unas declaraciones de rentas e ingresos propios y de la unidad familiar aportadas dentro del plazo legal correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005, sin que conste ninguna irregularidad en las mismas.
Cierto es que, aquellas mismas sentencias dictadas en unificación de doctrina, de fecha 3 de octubre de 2001 -Sala General- (recursos 2153/2001 y 2906/2000 ), señalan asimismo resolviendo el supuesto allí planteado, que:
" 1.- El supuesto que nos ocupa hace referencia a una pensión no contributiva que fue revisada en su cuantía por haberse apreciado una inexactitud en los datos que hizo constar la beneficiaria en su solicitud inicial. A partir de tal realidad la Entidad Gestora acordó revisar la cuantía de la prestación y reclamó el reintegro de lo indebidamente percibido, cuestionándose si ello estaba dentro de las posibilidades legales. A la hora de dar solución unificada a dicha cuestión, si se tiene en cuenta la precitada doctrina de esta Sala en aplicación del art. 145.2 LPL, no cabe duda alguna de que el supuesto encaja plenamente dentro de las previsiones de dicho precepto porque la causa de la revisión tuvo su origen precisamente en una declaración inexacta de la actora. Por lo tanto, la norma y doctrina de aplicación habrán de ser las que se derivan de dicho precepto, cual esta Sala ha mantenido para los complementos por mínimos, o sea, la que permite en estos casos que la Entidad Gestora no solo revise la cuantía sino también que reclame de oficio el reintegro sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, tanto más cuanto que también respecto de las prestaciones no contributivas existe un precepto reglamentario que obliga a los interesados a hacer las declaraciones anuales de ingresos y autoriza a la Entidad Gestora a hacer las revisiones correspondientes - arts. 16 del RD 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolló en relación con estas prestaciones el régimen jurídico previsto en la Ley 26/1990, de 210 de diciembre que estableció por primera vez tal tipo de prestaciones -, y le autoriza a pedir el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas, entre otros supuestos cuando - art. 25 in fine del mismo Real Decreto - "el interesado no hubiese presentado en plazo la declaración de ingresos o rentas computables... o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración...". Aunque, en cualquier caso, la norma básica sigue siendo el art. 145.2 LPL.
2.- Esta Sala en sentencia anterior de 23-2-2001 (Rec.- 2418/2000 ) mantuvo en relación con una prestación también no contributiva el criterio de que la Entidad Gestora podía revisar de oficio la prestación, pero no pedir el reintegro de prestaciones sin acudir a los tribunales, lo que, en principio, podría parecer una decisión contradictoria con la doctrina que aquí se mantiene; pero esa aparente contradicción desaparece si se tiene en cuenta que el argumento básico de aquella resolución se desarrolla sobre la apreciación contenida en su fundamento de derecho primero, en el sentido de que "en el caso que se enjuicia no puede hablarse de incumplimiento por parte del beneficiario de sus obligaciones", o lo que es igual, se parte en la misma de un cumplimiento completo de sus obligaciones sin las omisiones o inexactitudes que permiten la aplicación del art. 145.2 LPL.". Y ello es lo que sucede en el presente supuesto, por lo que la solución del caso, ha de pasar por la aplicación de la doctrina contenida en esta sentencia (STS de 3 de octubre de 2001 ), conforme a la cual: " (...) Con independencia de los dos criterios anteriores -la regla y la excepción del art. 145 LPL - esta Sala ha contemplado y resuelto otras situaciones especiales, no acomodadas a los principios contenidos en el indicado precepto procesal. En efecto esta Sala ha resuelto de forma reiterada que las pensiones que superen los límites máximos establecidos en todas las Leyes anuales de presupuestos desde el año 1983 dan derecho a la Entidad Gestora a acomodar su cuantía a la establecida en la norma presupuestaria, pero no a reclamar directamente del interesado el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas; pero este criterio híbrido de distinguir entre revisión cuantitativa factible de oficio, y la necesidad de acudir a los tribunales para reclamar el reintegro (éste no reclamable de oficio), tiene su razón de ser en el hecho de que por una parte aquellas Leyes sólo prevén la posibilidad de reducir su cuantía para acomodarle el tope legal, y por otra en la circunstancia de que se trata de supuestos no incluidos en el art. 145.2 LPL, puesto que la causa del exceso de pensión no tiene su origen en "inexactitudes ni omisiones del beneficiario". Esta concreta postura de entender que cuando se superan los topes máximos procede la recuantificación de oficio, pero no el reintegro de oficio, lo ha mantenido y mantiene este Sala con reiteración fundamentalmente a partir de la STS de 10-2-1997 (Rec.- 3311/1995 ), -dictada en Sala General- lo mismo en sentencias posteriores de 17-6-1997 (Rec.- 2496/96), 11-10-1999 (Rec.- 2033/98) 0 12-5-2000 (Rec.- 2620/1998 ), entre otras muchas.
Ahora bien, analizando el supuesto ahora enjuiciado, la Sala entiende que no nos encontramos ante una revisión de un acto declarativo de reconocimiento de una prestación incluido en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino ante un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento. La diferencia entre estos actos es clara y estriba en que mientras la revisión implica la reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento inicial en que se dictó, el acto de gestión ordinaria -sea extintivo, suspensivo o modificativo- hace frente a un hecho sobrevenido después del reconocimiento inicial, que es lo que aquí sucede, al tratarse de un incremento de renta posterior.
Los actos de gestión ordinaria no están sometidos al régimen del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral. Como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2005 (rec. 3290/2004 ), "los supuestos de anulabilidad de la resolución del INSS que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, se incardinan claramente en el radio de acción del art. 145 de la LPL, y en cambio difícilmente puede decirse lo mismo de los casos de extinción sobrevenida de tal derecho, como es el de autos.
(...) A lo que se añade que para dictar la Resolución que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, la Entidad Gestora tiene que comprobar que aquella persona a quien se le reconoce tal derecho cumple adecuadamente todos los requisitos que la ley exige a tal fin. Por el contrario, en los casos de extinción sobrevenida del derecho a la prestación análogos al que ha dado lugar al presente litigio, la causa de tal extinción es un hecho personal del beneficiario (o unos hechos) que es totalmente extraño o ajeno a la entidad gestora, la cual difícilmente puede tener noticia de su existencia o concurrencia (...)".
Además, hay que tener en cuenta que en estos casos el reintegro de lo percibido indebidamente no proviene de la revisión del acto inicial, sino del ajuste del desfase temporal que se produce normalmente entre la manifestación de la causa sobrevenida y la declaración del efecto jurídico que de la misma deriva en el régimen de la prestación.
CUARTO.- Por otra parte, conforme a la doctrina de esta Sala sobre la unidad entre revisión y reintegro (SSTS. 15/3/2000, 19/04/2000 y 03/10/2001) a que nos hemos referido, la separación de las impugnaciones de los actos de revisión y de reintegro "carece de fundamento legal y es contraria a los principios de economía y armonía procesales" al generar artificialmente dos litigios sobre una misma cuestión con riesgo de soluciones contradictorias. La excepción que mencionan las sentencias citadas en relación con los topes de las pensiones contributivas no resulta aquí aplicable, porque no estamos ante una revisión, ni ante una aplicación de un tope. La excepción además no separa la revisión del reintegro, sino que únicamente limita la revisión de oficio a los ajustes de la cuantía que se produzcan durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos, quedando los anteriores, tanto en la revisión como en el reintegro, sometidos al régimen general del art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral.
La regulación contenida en el Real Decreto 357/1991 no lleva a conclusión distinta. El art. 16 establece las obligaciones de declaración de los beneficiarios y prevé que el incumplimiento de estas obligaciones determinará la obligación de reintegrar lo percibido indebidamente. Pero esta obligación de reintegro deriva del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social y no se limita a los casos de incumplimiento de las obligaciones de información, sino que se extiende a todos los supuestos de percepción indebida. Es obvio, por lo demás, que el art. 16 no contiene ninguna regla que limite la declaración de oficio de la obligación de reintegro y lo mismo sucede con el art. 25.3 del Real Decreto citado, que tampoco se refiere a la declaración de oficio por el organismo gestor de la obligación de reintegro, sino a esta misma obligación, que ciertamente limita a los casos de ausencia de la declaración o incorrecciones en la misma, limitación que no puede prevalecer frente a la norma general de rango legal del art. 45 de la LGSS. En realidad, ni en las regularizaciones dentro de cada ejercicio (art. 17 ) ni en las regularizaciones anuales (art. 25.3 ) se separan los actos de revisión de los de reintegro.
QUINTO.- De conformidad con los anteriores argumentos y consideraciones procede la desestimación del recurso, conforme con el informe del Ministerio Fiscal, al entender que la sentencia recurrida se ajusta a la buena doctrina. Sin que proceda la imposición de las costas de esta casación (art. 233 de la LPL ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Silvia Fernández López, en nombre y representación de Dña. Valentina contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Oviedo, en autos n.º 44/2007, seguidos a instancias de la recurrente, contra LA CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre reintegro de prestaciones. Sin que proceda la imposición de las costas de esta casación (art. 233 de la LPL ).
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.