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Modificación del sistema agrícola de producción integrada

22/02/2010
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Decreto 9/2010 , de 4 de febrero, por el que se modifica el Decreto 79/2003, de 12 de mayo, por el que se regula el sistema agrícola de producción integrada de Canarias (BOC de 19 de febrero de 2010). Texto completo.

DECRETO 9/2010 , DE 4 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 79/2003 , DE 12 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA AGRÍCOLA DE PRODUCCIÓN INTEGRADA DE CANARIAS.

Por Decreto 79/2003 , de 12 de mayo, se regula el sistema agrícola de producción integrada de Canarias. A través de este Decreto se pretende impulsar la producción integrada como sistema de producción que genera alimentos y otros productos de alta calidad mediante el uso equilibrado de recursos y mecanismos que evitan el uso abusivo de insumos contaminantes. De esta forma la producción integrada se sitúa entre la agricultura productivista y la ecológica y que se implementa mediante la utilización eficiente de los "inputs" y tecnologías agrarias.

La producción integrada ha generado la necesidad de diferenciar las producciones agrícolas obtenidas por estos métodos, garantizar las características de tales productos e informar al consumidor sobre ellas.

El tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto 79/2003 ha llevado a constatar la necesidad de modificar dicha norma, para salvar algunas dificultades puestas de manifiesto en la ejecución del sistema diseñado en el mismo.

Por otra parte, en la regulación actual se establece un sistema de autorizaciones para los operadores y para las entidades de control y certificación que no resulta compatible con los principios de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y que por tanto es preciso suprimir, sustituyéndose tales regímenes autorizatorios por comunicaciones previas al inicio de la actividad.

Por contra, se regula un reconocimiento provisional para las entidades de control y certificación que se encuentran en proceso de acreditación y que en consecuencia no cumplen los requisitos establecidos para ejercer la actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.c) del Reglamento (CE) 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por razones de protección de los derechos de los consumidores.

Dicho precepto permite que la autoridad competente pueda delegar tareas específicas en un organismo particular si el organismo trabaja y está acreditado de acuerdo con la norma europea EN 45004 o con otra norma que resulte más pertinente para las tareas delegadas de que se trate. De este modo tales entidades pueden ejercer la actividad de forma provisional, en tanto obtienen la acreditación que les permita su libre ejercicio mediante una comunicación previa.

Por ultimo, la aprobación de la Ley 1/2005 , de 22 de abril, que creó el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria (ICCA), ha llevado a la modificación del marco competencial establecido en el citado Decreto, pues se configura como organismo autónomo de carácter administrativo, para el ejercicio de las funciones que corresponden a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de calidad agroalimentaria, y como entidad prestadora de servicios en relación con el control y la certificación de la calidad de los productos agroalimentarios; y para el desarrollo del citado objeto, se encomienda al Instituto ejercer las funciones públicas inherentes a los sistemas de producción integrada.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 4 de febrero de 2010, D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Decreto 79/2003 , de 12 de mayo, por el que se regula el sistema agrícola de producción integrada de Canarias.

El Decreto 79/2003 , de 12 de mayo, por el que se regula el sistema agrícola de producción integrada de Canarias, queda modificado como sigue:

Uno.- El apartado 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

"2. El sistema agrario definido deberá ser desarrollado de conformidad con las normas de este Decreto y de la normativa básica del Estado y con los requisitos que para cada producto, o grupo de productos, se recojan en las Normas Técnicas Específicas que serán aprobadas por Orden de la Consejería competente en materia de agricultura, a propuesta del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, y publicadas en el Boletín Oficial de Canarias, que complementarán las Normas Técnicas Generales que se aprueban como anexo de este Decreto." Dos.- Los apartados 1 y 3 del artículo 3 quedan redactados en los siguientes términos:

"1. Con la identificación de garantía "Producción Integrada Canaria" se podrán identificar todos aquellos productos agrícolas producidos, transformados, en su caso, y comercializados, con cumplimiento de las prescripciones de este Decreto y de las Normas Técnicas Específicas de cada producto." "3. En el etiquetado de los productos, además de la identificación de garantía, deberá constar la denominación de la entidad que haya realizado el control, así como el número de registro del operador, en su caso".

Tres.- El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 5.- Fomento y promoción.

1. La Consejería competente en materia de agricultura fomentará la producción, transformación, comercialización e identificación por los consumidores de los productos agrícolas obtenidos mediante técnicas de producción integrada, a través de los mecanismos que, en función de la actividad de promoción, estime oportunos.

2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria podrá reconocer Agrupaciones de Producción Integrada. Para su reconocimiento deberá disponer de los servicios técnicos competentes y que en sus estatutos figure expresamente la obligación de que sus miembros deberán cumplir las instrucciones técnicas que dichos servicios técnicos puedan establecer. Dichas instrucciones, salvo justificación expresa, deberán ser únicas para todos los miembros de la Agrupación de Producción Integrada.

3. El Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria podrá reconocer uniones de Agrupaciones de Producción Integrada, bajo cualquier forma jurídica.

4. El procedimiento para el reconocimiento de las Agrupaciones de Producción Integrada y sus Uniones será regulado por Orden de la Consejería competente en materia de agricultura.

5. Cada agrupación de producción integrada o sus uniones tendrán la consideración de un operador de producción integrada.

6. Las Agrupaciones de Producción Integrada en agricultura y sus uniones podrán recibir las subvenciones que se establezcan reglamentariamente.

7. La Consejería competente en materia de agricultura llevará a cabo las acciones necesarias para la promoción de la identificación de garantía "Producción Integrada Canaria" entre los consumidores." Cuatro.- Los apartados 1 y 3 del artículo 7 quedan redactados en los siguientes términos:

"1. Los operadores que pretendan que sus productos sean comercializados bajo el logotipo de la identificación de garantía deberán cumplir los requisitos y condiciones siguientes:

a) Haber presentado la comunicación previa a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto.

b) Someter su empresa al régimen de control.

c) Todas las operaciones de la explotación agrícola y las relativas a la comercialización deberán sujetarse a las disposiciones de este Decreto y a las Normas Técnicas Específicas de producción del producto.

d) Disponer de un libro-registro en el que tengan reflejo las distintas operaciones que se vayan realizando.

e) Someter la explotación o la industria al régimen de inspecciones, controles e instrucciones que se establezcan para cada producto en las Normas Técnicas Específicas, así como a aquellos otros que pudieran ordenarse en cualquier momento.

f) Disponer del asesoramiento permanente, interno o externo, de un Técnico competente con conocimiento de las técnicas de producción integrada, que se acreditará mediante certificaciones de asistencia a cursos sobre dicha materia o por experiencia laboral en el funcionamiento de las Agrupaciones de Tratamiento Integrado (ATRIAs) o Agrupaciones de Defensa Vegetal (ADVs)." "3. Quedarán dispensados del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.1.f) aquellos operadores que acrediten su cualificación en producción integrada".

Cinco.- El Capítulo III queda redactado en los siguientes términos:

"CAPÍTULO III COMUNICACIÓN PREVIA Y REGISTRO DE LOS OPERADORES Artículo 8.- De la comunicación previa.

1. Las personas físicas o jurídicas, interesadas en producir o comercializar bajo el logotipo de la identificación de garantía "Producción Integrada Canaria", deberán comunicar previamente el inicio de su actividad al Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria.

2. La comunicación previa, acompañada de la documentación que resulte preceptiva, se presentará en los registros del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, o en cualquiera de las oficinas y registros previstos en la normativa de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9.- Del procedimiento de comunicación previa.

1. En la comunicación previa deberán figurar los siguientes extremos:

a) Datos personales de la persona física o jurídica:

a.1.- Generales:

- Nombre y apellidos o razón social.

- Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Código de Identificación Fiscal (C.I.F.) y escritura pública de constitución y estatutos de la sociedad.

- Domicilio, teléfono y fax.

a.2.- Específicos para productores:

- Referencia catastral de la parcela o parcelas, y número de recinto del Sistema de identificación Geográfica de Parcelas Agrícolas de Canarias (S.I.G.P.A.C.).

- Superficie destinada o que se destinará a producción integrada, con especificación del producto o productos.

- Memoria técnica descriptiva de las distintas fases de la producción.

a.3.- Específicos para comercializadores:

- Localización de la industria.

- Memoria técnica descriptiva de las distintas fases del proceso de comercialización.

b) Declaración responsable de la persona física o del representante legal de la persona jurídica, de cumplir, en todo momento, las condiciones reseñadas en el apartado 1, letras c) a f) del artículo 7, y, en el apartado 2.

El Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria aprobará modelos normalizados de comunicación previa para ser utilizados por los ciudadanos, que, en todo caso, serán siempre susceptibles de presentación telemática.

2. Posteriormente, se procederá de oficio a la inscripción en el Registro de Operadores de Producción Integrada de Canarias, salvo que se incumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 7 del presente Decreto.

3. La inscripción quedará condicionada al mantenimiento los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 7 del presente Decreto.

4. Todo cambio o modificación que se pretenda introducir o se introduzca en las condiciones de la inscripción tendrá que ser notificada al Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria para su inscripción.

5. En el caso de que se constate el incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 7, se procederá a la suspensión de la actividad.

Artículo 10.- Certificado final de idoneidad.

La comunicación previa por sí sola no da derecho a que el producto resultante pueda ser comercializado posteriormente, bajo la identificación de garantía. Será necesario, además de superar los controles periódicos de la explotación e industria que puedan realizar las entidades de control reguladas en el artículo 13, que el producto cuente con un certificado final de idoneidad emitido por alguna de dichas entidades, que acredite que el proceso productivo y las distintas fases de la comercialización se han desarrollado de conformidad con la memoria técnica descriptiva y con cumplimiento de este Decreto y de las Normas Técnicas Específicas.

Artículo 11.- Registro de operadores.

1. El Registro de Operadores de Producción Integrada de Canarias dependerá del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria.

2. En el Registro de Operadores de Producción Integrada de Canarias se inscribirán todos aquellos operadores que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 7 del presente Decreto.

3. Las cuestiones relativas al funcionamiento y composición del Registro, y al procedimiento de inscripción, serán objeto de desarrollo por Orden del Consejero competente en materia de agricultura.

4. En el Registro se anotarán necesariamente:

a) Los datos relacionados en el artículo 9, apartado 1.a).

b) Cualquier alteración o modificación de los datos del apartado anterior.

c) El resultado de las inspecciones y controles periódicos a la explotación o industria.

d) Resultados de la explotación agraria y de las ventas, en cada campaña.

e) Suspensiones temporales y cualquier otra incidencia que pudiera afectar a los efectos de la inscripción.

Artículo 12.- Naturaleza y cancelaciones.

1. El Registro tendrá el carácter de público, por lo que cualquier persona interesada podrá examinar sus índices, tomar las notas que tenga por convenientes y, previa solicitud y abono de la preceptiva tasa, obtener certificaciones que estime oportunas. Ello, con las limitaciones establecidas en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

2. La inscripción será medio de prueba de la existencia de que un operador produce o comercializa productos bajo la identificación de garantía "Producción Integrada Canaria", y de todos los datos en ella consignados.

3. Se procederá a la cancelación de la correspondiente inscripción:

a) Por petición del operador.

b) De oficio, por el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 7 si, transcurrido un año desde la resolución de suspensión de la actividad del operador, éste no hubiera subsanado los incumplimientos que dieron lugar a la misma, comunicándolo a la autoridad competente." Seis.- El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 13.- De las entidades de control y certificación.

1. Serán consideradas entidades de control y certificación de los operadores, aquellas entidades privadas y organismos públicos que se encuentren acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o cualquier otro organismo de identificación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la "European Cooperation for Acreditation" (EA), en el cumplimiento de la Norma Europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos), y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 882/2004. No serán válidas las acreditaciones en el cumplimiento de la Norma Europea EN 45011 emitidas con alcances que hagan referencia a figuras de calidad diferenciada diferentes de las reguladas por el presente Decreto y, en su caso, sus Normas Técnicas Específicas.

2. Las entidades que realicen control y certificación deberán comunicar el inicio de su actividad al Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, acompañando dicha comunicación con una declaración en la que manifiestan que cumplen los requisitos señalados en el apartado anterior.

El Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria aprobará modelos normalizados de comunicación para ser utilizados por los ciudadanos, que, en todo caso, serán siempre susceptibles de presentación telemática.

3. La comunicación previa, acompañada de la documentación que resulte preceptiva, se presentará en los registros del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, o en cualquiera de las oficinas y registros previstos en la normativa de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

4. En el caso de que se constate el incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1, se procederá a la suspensión de la actividad." Siete.- El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 14.- De las funciones.

Las entidades de control y certificación deberán realizar las siguientes funciones:

a) Inspección de las parcelas de producción y de las anotaciones en los libros de la explotación de los operadores-productores y de las industrias y libros de registros de operaciones de los operadores-comercializadores.

b) Toma de muestras para la realización de análisis de residuos de productos fitosanitarios.

c) Informar al Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria sobre los posibles incumplimientos de las normas que rigen la producción integrada.

d) Emitir el certificado final de idoneidad previsto en el artículo 10 de este Decreto.

e) Informar al Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria tras la finalización de cada campaña, del volumen y destino de los productos de los operadores sujetos a su control y certificación.

f) Controlar el correcto uso por los operadores de la identificación de garantía".

Ocho.- El apartado e) del artículo 15.1 queda redactado en los siguientes términos:

"e) Informar periódicamente al Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria de la relación de operadores sometidos a su control y de los volúmenes producidos y comercializados por cada uno de ellos, así como de las irregularidades constatadas" Nueve.- La Disposición Adicional Única se sustituye por una Disposición Adicional Primera en los siguientes términos:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 2.d) del Real Decreto 1.201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas, se designa al Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, como autoridad competente a los efectos previstos en el citado Real Decreto." Diez.- Se adicionan unas nuevas Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera que quedan redactadas en los siguientes términos:

"Segunda.- Reconocimiento provisional de entidades de certificación en proceso de acreditación.

1. El Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria podrá reconocer provisionalmente a entidades de certificación sin acreditación previa por la Entidad Nacional de Acreditación, por el plazo máximo de dos años, siempre y cuando se acredite que dichas entidades responden a lo establecido en la EN 45.011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos).

2. Dos meses antes de la finalización del plazo establecido en el apartado anterior y a solicitud de la entidad de certificación, se podrán establecer prorrogas al reconocimiento provisional mencionado en el apartado anterior, por un máximo de dos años, cuando la entidad de acreditación justifique adecuadamente que no ha podido finalizar el proceso acreditativo por causas no imputables a la misma".

"Tercera.- Presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria.

En la presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria se utilizarán los medios electrónicos, informáticos y telemáticos prevenidos en la Ley 11/2007 , de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. A estos efectos, los medios electrónicos y sistemas de comunicación utilizables deberán ajustarse a las especificaciones que se establezcan por Orden de la consejería competente en materia de agricultura." Once.- Se suprime la Disposición Transitoria.

Disposición Transitoria Primera.- Adaptación de las entidades de control y certificación a la nueva regulación.

Aquellas entidades de control y certificación que a la entrada en vigor de este Decreto vinieran realizando funciones de certificación y control de producción integrada canaria y no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 13 del Decreto 79/2003, de 12 de mayo, por el que se regula el sistema agrícola de producción integrada de Canarias deberán solicitar el reconocimiento provisional a que hace referencia la Disposición Adicional Segunda del mismo en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo no podrán realizar funciones de control y certificación.

Disposición Transitoria Segunda.- Solicitudes de autorización en trámite.

A las solicitudes de autorización presentadas por las entidades de control y certificación que cumplen los requisitos del artículo 13 del Decreto 79/2003, de 12 de mayo, por el que se regula el sistema agrícola de producción integrada de Canarias, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto, les será de aplicación el régimen de comunicación previa.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Canarias.

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