TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 1150/2009, de 13 de noviembre de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11495/2008
Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil nueve
En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Domingo y por la acusación particular ejercida por Dulce, Evangelina, Inocencia, Herminio, Magdalena y Javier y Ofelia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4.ª) por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Arroyo Robles y por la Procuradora Sra Arranz Grande para la acusación particular. Ha intervenido como parte recurrida el Letrado de la Junta de Andalucía.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Sevilla instruyó Sumario con el número 1/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de octubre de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "
PRIMERO.- Tras un breve noviazgo, el procesado Domingo, nacido el 17-7-68 y sin antecedentes penales, contrajo en 1998 matrimonio con Marí Luz por haber quedado ésta embarazada. El primer hijo de la pareja, Luis Pedro, nace en 1999.
El 23 de noviembre de 2001 Marí Luz acudió a la consulta de la psicóloga Dña. Elisabeth, que le aprecia cuadro ansioso depresivo reactivo con insomnio, tristeza, somatizaciones, miedo, confusión, impotencia, astenia, incapacidad para tomar decisiones, sentimientos de culpa, inseguridad, desesperanza, desconfianza, aislamiento, incapacidad para comunicarse con su entorno, baja autoestima, no aceptación de su rol femenino.
Monserrat llegó a plantear al procesado su deseo de separarse, que no sólo no llevó a efecto sino que en 2003 tuvieron a su segunda hija, Rosa.
La relación matrimonial no fue satisfactoria para Marí Luz, que no sólo se veía excesivamente controlada por el procesado en materia personal y económica sino que, a veces, éste tenía un comportamiento poco deferente hacia ella ante sus familiares, diciéndole en tono burlón: "bulto", "vaya patas tienes", "torpe", "dentúa".
Asimismo, en alguna ocasión se comportaba de forma severa con su hijo, castigándole con cachetes en el culo, tirándole de las patillas o encerrándole en el cuarto de baño o en el garaje.
Por esas fechas Marí Luz comenzó a estudiar auxiliar de clínica con el apoyo del procesado, que siempre quiso que su esposa mejorara profesionalmente.
Sobre mediados del mes de enero el año 2006 Marí Luz planteó, de nuevo, al procesado su deseo de separarse.
Esta decisión, que no era compartida por el procesado, provocó en éste tristeza y dificultad para conciliar el sueño, que motivó que el día 30 de enero de 2006 acudiera a su médico de cabecera, quien le diagnosticó un proceso ansioso depresivo, con síntoma principal de insomnio, y le recetó un comprimido de lexatín 3 por las noches y otro de fluoxetina por las mañanas para combatir el insomnio y la ansiedad, sin que ello diera lugar a su baja laboral de su puesto de funcionario del Centro Penitenciario de Sevilla.
Como quiera que la medicación no había producido el resultado apetecido, acudió de nuevo al médico de cabecera el 3 de febrero, que modificó el tratamiento, prescribiéndole stilnox 10 en lugar de lexatín.
SEGUNDO.- Después de mantener una discusión con esposa en la vivienda familiar, sita en c/ DIRECCION001 n.º NUM000 de San José de la Rinconada (Sevilla), entre la 1:00 y las 2:00 horas del día 4 de febrero de 2006 el procesado entró en el dormitorio en que dormían el hijo varón y Marí Luz, haciéndolo el niño en la cama principal, ella más al fondo de la habitación, en una cama nido, más baja, y que en caso de no usarse puede recogerse bajo la principal, cogió el niño, dormido, y lo traslado al dormitorio de la hija, Rosa.
Acto seguido cogió de la cocina dos cuchillos, uno de cocina con mango de madera y 15 cms de largo de hoja y 2,50 cms de ancho y otro jamonero de 22 cms de largo de hoja y 1,5 cms. de ancho, y del salón de la vivienda, situado en la planta baja, cogió una figura que representa a un giraldillo de 46 cms de alto y 2,5 Kg de peso, compuesto de una base de madera y una figura sobre una esfera en bronce macizo.
De seguido, el procesado subió a la primera planta al dormitorio donde dormía Marí Luz; y colocándose a horcajadas sobre ella, que estaba boca arriba, comenzó a golpearle fuertemente en la cabeza con la figura de bronce hasta que ésta se rompió en varias piezas.
Al despertarse, Marí Luz intentó defenderse con sus manos y brazos, recibiendo golpes en cabeza, cara y cuello que le produjeron 14 otras heridas contusas, así como varias contusiones en muñeca y dorso de mano derecha.
A continuación el procesado cogió el cuchillo de cocina y le asestó 3 cuchilladas sobre el abdomen y tórax de Monserrat, hasta que se rompió, tomando entonces el cuchillo jamonero con el que le propinó otras 40 cuchilladas repartidas por tórax, abdomen, pelvis, muslos, espalda, región lumbar y glútea, antebrazos, brazos y manos, y algunas de ellas en la región genital como represalia a una imaginada infidelidad.
Durante toda la agresión Marí Luz permaneció tumbada boca arriba y sólo podía mover el tronco, a derecha e izquierda, y los brazos.
Todas las heridas causadas por el procesado se producen estando viva la víctima
A resultas del shock hipovolémico provocado por las heridas ejecutadas con los cuchillos, que penetraron en tórax y abdomen, afectando a los pulmones, hígado, bazo y arterias, se produjo la muerte de Marí Luz tras unos 15 minutos de agonía.
TERCERO.- Una vez Marí Luz quedó inmóvil, el procesado bajó al salón y sobre las 2.30 horas llamó por teléfono a su hermana María Esther. Como ésta tardó en coger el teléfono, la llamada se cortó, aunque al quedar grabado el número en el terminal telefónico, María Esther inmediatamente devolvió la llamada, respondiendo el procesado "ven corriendo por mis niños que la he matado".
El procesado también llamó a la policía por dos veces y comunicó lo sucedido.
De inmediato, una patrulla de la Policía Local de La Rinconada y otra de la Guardia Civil se trasladaron al domicilio del mismo.
Al llegar encuentran al procesado en la puerta de la casa, en pijama y bata, con el pantalón manchado de sangre, sosteniendo en la mano derecha una botella de whisky medio vacía y una bolsa con varias cajas de medicamentos y en la izquierda un teléfono móvil, al comprobar que los agentes se acercaban y podían ver lo que hacía, el procesado dio un trago a la botella.
CUARTO.- Inmediatamente el procesado fue detenido y trasladado a dependencias policiales, donde en presencia de agentes de la guardia civil, y de forma espontánea, comenzó a narrar y a escenificar todo lo sucedido, llegando a decir: "La hija de puta creía que no iba a tener huevos".
QUINTO.- Como quiera que el procesado parecía sufrir pérdida de conocimiento, avisaron al servicio de urgencias. Se personó en el cuartel la Dr. Noemi, quien tras su examen y pensando que pudiera sufrir una crisis conversiva o una intoxicación por cocaína, administrándole Anexaten IV, Benadon IV y Benerva IM.
SEXTO.- En la fecha de los hechos el acusado sufría una sintomatología ansiosa-depresiva leve, pero su capacidad de conocer y de querer no se encontraban afectadas."[sic]
SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Domingo como autor de un delito de asesinato, ya circunstanciado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante de confesión, a las penas de 23 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a residir en la localidad de San José de la Rinconada durante 10 años más que la pena de prisión impuesta.
Le imponemos el pago de 1/5 parte de las costas procesales, entre las que no se incluyen las de las acusaciones particular y popular, declarando el resto de oficio.
Le condenamos a que indemnice a sus dos hijos, Luis Pedro y Rosa en la suma de 200.000 E, cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC.
Se absuelve al procesado de los delitos de amenazas, malos tratos habituales físicos y psíquicos y de obstrucción a la justicia.
Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales las resoluciones que dictó el Sr. Juez Instructor sobre la capacidad económica del procesado.
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el procesado ha permanecido privado de libertad por esta causa.
TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO. - El recurso interpuesto por Dulce, Evangelina, Inocencia, Herminio, Magdalena y Javier y Ofelia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley del art. 849 n.º 2 de la L.E.Cr. por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que muestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; y la indebida aplicación de la atenuante del artículo 21.4 C.P. Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECr. por haber infringidos preceptos penales de carácter sustantiva y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, en relación a las medidas establecidas en el artículo 47 del C.P. solicitadas por esta parte. Tercero.- Por infracción de Ley del art. 849n.º 1 de la L.E.Cr., por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivos y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, en relación a los delitos de malos tratos psicológicos y físicos, tipificados en el artículo 173.2 del C.P. que arte imputada a Domingo. Cuarto.- Infracción de Ley del art. 849 n.º 2.º de la L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios en relación al delito que esta parte imputaba malos tratos psicológicos a Marí Luz. Quinto.- Por infracción de Ley del Art. 849 n.º 2.º de la L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios en relación al delito que esta parte imputada de malos tratos físicos a Luis Pedro. Sexto.- Por infracción de ley del art. 849 n.º 2.º, de la L.E.Cr., por haber existido error la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios en relación al delito que esta parte imputaba de amenazas. Séptimo.- Por infracción de ley del art. 849 n.º 2.º de la L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios en relación al delito que esta parte imputaba de obstrucción a la justicia. Octavo.- Por infracción de ley del art. 849 n.º 2.º de la L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios en relación a la no inclusión de las costas de la acusación particular solicitadas por esta parte.
El recurso interpuesto por Domingo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo y tercero.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y relativo a una supuesta falta de resolución del alguno de los puntos que han sido objeto de la defensa, esta parte respetuosamente pone de manifiesto su intención de dejarlo decaer en lo que a esta formalización se refiere. Octavo.- Por infracción del precepto constitucional recogido en el art. 24.1 de la Constitución Española vulnerando el principio de tutela judicial efectiva. Noveno.- Por infracción del precepto constitucional recogido en el art. 24.2de la Constitución Española al vulnerarse el derecho a la defensa y un proceso con todas la garantías. Décimo.- Por infracción del precepto constitucional recogido en el art. 24.2de la Constitución Española al vulnerarse el derecho un proceso público sin dilaciones indebidas. Décimo primero.- Por infracción del precepto constitucional recogido en el art. 24.2de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia. Décimo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al incurrir la sentencia en error en la valoración de la prueba documental y pericial. Décimo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al infringir la sentencia el art. 139.1.º del Código Penal en relación a la circunstancia de alevosía. Décimo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al infringir la sentencia el art. 139.3.º del Código Penal en relación a la circunstancia del ensañamiento. Décimo quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2.º del Código Penal por la no aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6.º del Código Penal. Décimo sexto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la por no aplicación de la atenuante de reparación o disminución de los efectos del art. 21.5.º del Código Penal. Décimo séptimo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de las eximentes completas o incompletas del art. 20.1.º y 2.º del Código Penal. Décimo octavo.- Por infracción del precepto legal contenido en el art. 109 a 113 del Código Penal, en relación con los art. 139 del mismo cuerpo legal.
QUINTO. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugna todos los motivos de los dos recursos y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de noviembre de 2009.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
A) RECURSO DE Dulce, Evangelina, Inocencia, Herminio, Magdalena Y Javier Y Ofelia, EJERCIENDO LA ACUSACIÓN PARTICULAR:
PRIMERO.- Los recurrentes, personados como Acusación Particular en esta causa, en tanto que madre y hermanos de la víctima del delito enjuiciado, plantean su Recurso de Casación con base en ocho diferentes motivos, de los que el Primero y los cinco últimos se refieren a supuestos errores de hecho (art. 849.2.º LECr ) en los que habría incurrido la Audiencia en su tarea de valoración de la prueba disponible, mientras que el Segundo y el Tercero aluden a dos infracciones de Ley (art. 849.1.º LECr) por indebida inaplicación a los hechos declarados probados de sendos preceptos sustantivos.
Comenzando, por consiguiente, por el primero de los grupos enunciados, hemos de recordar cómo el apartado 2.º del artículo 849 de la Ley procesal penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en aquellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción entre el contenido documental y los pronunciamientos de la Sentencia ha de referirse a un extremo realmente esencial, de verdadera trascendencia para el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, la conclusión inicialmente alcanzada quede carente, total o parcialmente, de sustento fáctico.
Así mismo el contenido del documento designado en sustento de la pretensión impugnativa no ha de hallarse, a su vez, enfrentado al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, de eficacia probatoria equivalente a aquel, que justificarían la decisión adoptada en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, los motivos en el presente supuesto claramente aparecen como infundados en su mayor parte, al remitirse a una serie de pruebas que, por su carácter personal no ostentan, de acuerdo con lo ya expuesto, la cualidad de medios probatorios incontestables e inmunes a la crítica valorativa, sino que, antes al contrario, tan sólo aportan una información susceptible de ser sometida al criterio aplicado por el Tribunal de instancia, sobre la base de su confrontación con otros medios de prueba de valor en principio equivalente.
Tal ocurre, por tanto, con los motivos Primero, Sexto y Séptimo que pretenden apoyarse en meras declaraciones, testificales o del propio acusado, para afirmar extremos, a juicio de los recurrentes incontestables, como la inexistencia de base fáctica para la aplicación de la atenuante de confesión o la suficiencia de prueba para la condena por los delitos de amenazas y obstrucción a la Justicia, que la Acusación Particular también imputa al acusado.
Por su parte, los restantes motivos de este grupo, es decir, el Cuarto y el Quinto, además de incurrir en el mismo error de los anteriores, al designar en su fundamento la existencia de ciertas declaraciones testificales, incluyen también, para afirmar la existencia de los delitos de maltrato habitual sobre la esposa y el hijo del acusado, la referencia a pericias psicológicas obrantes en las actuaciones.
Así, respecto del valor de los informes periciales como documentos con eficacia casacional, esta Sala tiene reiteradamente dicho que tan sólo podrá otorgárseles esa eficacia en aquellos supuestos excepcionales en los que dichos informes no sean la expresión de una mera opinión del experto sino que constituyan afirmaciones de un rigor y solidez científicos incontestables, unívocas y únicas, o en caso de ser varias sus procedencias que todas ellas resulten plenamente coincidentes, frente a las que la conclusión contraria alcanzada por el Tribunal no se encuentre suficientemente argumentada, con base en elementos objetivamente capaces para neutralizarlas.
Evidentemente este no es el caso que nos ocupa, en el que el criterio de los psicólogos es perfectamente susceptible de valoración por la Sala de instancia, dentro del conjunto del material probatorio disponible.
Y, por último, el motivo Octavo, y último, de este Recurso, aunque con cita, al igual que los precedentes, del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en realidad plantea la infracción en la aplicación de la Ley (arts. 123 y 124 CP y 240 LECr) en que habría incurrido la Audiencia al excluir de las costas impuestas al condenado en la instancia las correspondientes a la propia Acusación Particular, atendido el hecho de que su intervención resultó "...superflua, inútil y perturbadora, pues ha formulado acusaciones heterogéneas con las conclusiones de la sentencia, que además, carecen de un mínimo rigor técnico, como hemos analizado anteriormente respecto de los delitos de amenazas y contra la Administración de Justicia."
Por supuesto que no les falta razón en lo esencial a los Jueces "a quibus" respecto de tales afirmaciones, pero no deja de ser también cierto el que, estando presidido el criterio de esta Sala en materia de costas de la Acusación Particular por un principio genérico favorable a la inclusión de las mismas (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de Mayo de 1994 y SsTS de 20 de Abril y 10 de Diciembre de 2004, entre muchas otras) y aunque en el presente caso no fueran acogidas varias de las pretensiones de la referida Acusación, sí que lo fue, sin embargo, su principal imputación por delito de Asesinato y, además, su calificación de los hechos dio lugar a un debate del todo pertinente, aunque finalizase con un pronunciamiento absolutorio por otra parte acertado, en torno a la posible existencia del delito de malos tratos habituales, por lo que, a la vista de que la afirmada "heterogeneidad" en la que se basa la Audiencia no fue absoluta (SsTS de 12 de Junio de 2003 y 27 de Abril de 2004, por ej.), parece más ajustado y correcto apreciar parcialmente el motivo, imponiendo al condenado la mitad de las costas ocasionadas a dicha Acusación.
Razón por la que deberá dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia, en la que tenga cabida este pronunciamiento.
SEGUNDO.- A su vez, los motivos Segundo y Tercero se refieren a otras tantas infracciones de Ley (art. 849.1.º LECr), por indebida aplicación, en la recurrida, de los artículos 173.2 del Código Penal, que define el delito de malos tratos habituales, y 57, que prevé la posibilidad del alejamiento del condenado, en este caso respecto de sus hijos.
El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.
1) En este sentido, es clara la improcedencia del motivo Tercero, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia no permite el pronunciamiento condenatorio en relación con el artículo 173.2 del Código Penal, por la escasa entidad de las conductas atribuidas en esa narración al condenado, en relación tanto con su esposa como con su hijo que, si bien referidas a ciertos insultos dirigidos a aquella o a un riguroso control de los gastos económicos que efectuaba y a algún incidente de leve maltrato al menor, que la propia Audiencia tan sólo califica como "comportamiento severo" (cachetes en el culo, tirones de las patillas y encierros en el cuarto de baño y el garaje), no pueden, en ningún caso, considerarse como delito, de acuerdo con lo que la propia recurrida, tan correctamente, razona en su Fundamento Jurídico, sobre la base, incluso, de las propias declaraciones testificales de los familiares de la fallecida.
En realidad, el Recurso incorrectamente parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperidad de los motivos Cuarto y Quinto, respecto de los malos tratos, y del Sexto, en cuanto al delito de amenazas que tampoco encuentra asiento alguno en la narración de la Audiencia.
La previa desestimación de aquellos hace inviable la prosperidad de éste.
Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante la comisión exclusivamente del delito de Asesinato objeto de condena, con exclusión de los restantes incluidos en la Acusación.
2) Por lo que se refiere, de otra parte, a la aplicación del artículo 57 del Código Penal, en lo que afecta a la imposición de la pena accesoria de alejamiento del condenado respecto de las personas de sus hijos menores, como ya decíamos en nuestra reciente Sentencia de 18 de septiembre de este mismo año, en un caso del todo similar al actual:
"...es clara la improcedencia del motivo Segundo, que se refiere a la inadecuada inaplicación de los preceptos relativos a la previsión de alejamiento del condenado respecto de los menores, hijo y nieto de la víctima, así como a la privación de la patria potestad en cuanto al primero de ellos, hijo también de Manuel Jesús.
En efecto, aunque dicho alejamiento sería en principio también perfectamente aplicable no sólo en relación con la propia víctima sino, incluso, con sus familiares, pues así lo establece expresamente, como posibilidad abierta al Tribunal, el artículo 48.2 del Código Penal, lo cierto es que hay que tener en cuenta que semejante decisión no significa un pronunciamiento de carácter estrictamente punitivo sino de finalidad exclusivamente protectora respecto de aquellos a quienes se establece, por lo que habrá de apreciarse la existencia de algún riesgo real para ellos, constatado como consecuencia de los hechos enjuiciados, que establezca y justifique la conveniencia de su adopción.
Y en el presente caso se advierte claramente cómo en ningún momento la acreditada conducta infractora del condenado, según el correspondiente relato de hechos probados de la recurrida, revela intención delictiva alguna contra los menores que ni fueron en este caso objeto de agresión directa ni tampoco en los hechos precedentes a los que se refieren las anteriores condenas que sirven para integrar el delito de maltrato habitual.
Por ello es del todo correcta la decisión de la Audiencia, razonada en el ya mencionado Fundamento Jurídico Cuarto de su Resolución, cuando considera inadecuada tanto la adopción del alejamiento respecto de ambos menores como la privación del derecho a la patria potestad en cuanto a uno de ellos, en concreto el hijo del condenado."
Sentados tales criterios, tampoco procede en este caso, en el que incluso se advierte explícitamente, y a pesar de la autoría de su horrenda acción para con la madre de los niños, el afecto que a éstos personalmente aún les profesa, no sólo tomando la precaución de retirar al hijo varón de la estancia donde cometió su crimen antes de ejecutarlo sino, incluso, siendo la primera llamada telefónica que efectuó posteriormente, antes de ponerse en comunicación con la Policía para confesar el hecho, dirigida a su hermana con el único fin de pedirle que viniera a recoger a los menores para evitar su presencia en un escenario tan dramático para ellos, por lo que resulta evidente la ausencia de fundamento para acordar una pena accesoria que no persigue otra finalidad que la de la cautelosa protección de la víctima o de sus familiares frente a la animosidad que contra ellos pudiera aún mantener el autor del delito o, todo lo más, para evitar a aquellas el traumático encuentro con su agresor.
En definitiva, y por lo dicho hasta aquí, procede la desestimación de ambos motivos.
B) RECURSO DEL CONDENADO Domingo:
CUARTO.- En este caso el Recurso, formalizado por quien fue condenado por la Audiencia, como autor de un delito de asesinato, a las penas de veintitrés años de prisión y prohibición de residir en la localidad de residencia de los familiares de la víctima por otros diez años más, incluye quince diferentes motivos, agrupados por materias, de las que la inicial versa, a lo largo de tres motivos (puesto que a un Cuarto se renunció), sobre otros tantos quebrantamientos formales, que pasamos analizar:
1) En el motivo Primero se alega, como defecto de forma, la inadmisión de pruebas (art. 850.1.º LECr ), pero sin detallar a qué pruebas no admitidas se atribuye el carácter de admisibles y, por ende, por qué se causó la indefensión necesaria para la prosperidad del motivo, limitándose el Recurso a afirmar que "...cualquiera de las pruebas propuestas en tiempo y forma por esta defensa debieran haber sido admitidas en aras a no provocar la indefensión del acusado..." (sic), añadiendo a continuación, tan sólo, que la demora en la tramitación del procedimiento para la práctica de las pruebas interesadas por las Acusaciones justificaría plenamente esa admisión íntegra de las propuestas por la Defensa.
Por ello el motivo es claramente insostenible, máxime cuando parece intuirse que pueda referirse a ciertas pruebas periciales tendentes a acreditar el estado psíquico del recurrente, materia que será objeto de ulteriores pretensiones que oportunamente se analizarán.
2) Por su parte, los motivos Segundo y Tercero de los de este grupo inicial abordan, a través del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la falta de claridad y la de concreción en la que, a juicio del recurrente, incurre la narración de hechos probados incorporada a la Resolución de instancia, impidiéndole "...conocer qué es lo que la Audiencia Provincial ha considerado o no como probado".
Tras cita jurisprudencial relativa al contenido de esta cauce casacional, el Recurso atribuye la oscuridad e inconcreción denunciadas a aquellos extremos que el relato fáctico dedica al estado psíquico del recurrente, tanto con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento como al momento inmediatamente posterior a ellos.
El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.
Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).
La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.
Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.
En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por no haberse concretado suficientemente, como ya dijimos, su estado mental con anterioridad y posteriormente a su acción homicida pero, al margen de que la Audiencia lo que describe en esos apartados no es sino el resultado de su convicción acerca de tales circustancias, a partir del examen de la prueba de que dispuso, relatando el leve "...proceso ansioso depresivo...", con síntoma principal de insomnio y medicación con "Lexatin" y "Fluoxetina", que venía padeciendo Domingo, y el estado en el que se encontraba "...en la puerta de la casa, en pijama y bata, con el pantalón manchado de sangre y sosteniendo en la mano derecha una botella de whisky medio vacía y una bolsa con varias cajas de medicamentos...", cuando se personó la policía en su domicilio, basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido y que lo que en realidad se persigue en este caso no es sino corregir ese resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración imparcial de las pruebas practicadas y que narra con toda claridad, por otro más favorable para la Defensa.
Sin que estemos, así mismo, ante omisión o laguna alguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico en relación con lo que el recurrente considera suficientemente probado acerca del "...nivel de ingestión alcohólica, el estado físico y psicológico provocado en el mismo por la mezcla de alcohol y medicación con droga a que venía sujeto", tampoco deriva en falta de claridad en la narración efectuada por la no inclusión de los extremos aludidos en el Recurso.
En consecuencia, los tres motivos han de desestimarse.
QUINTO.- Los siguientes cuatro motivos del Recurso, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, integran el grupo de denuncias de vulneraciones de derechos fundamentales del recurrente, en concreto de los siguientes:
1) Derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE ) al no haber sido admitida por el Tribunal de instancia una prueba pericial propuesta por la defensa ni atendido el contenido de otra objeto de práctica (motivos Primero y Segundo).
Aunque en esta ocasión el Recurso sí que al menos genéricamente afirma que es la inadmisión de ciertas pruebas periciales lo que provoca, a su juicio, una "desigualdad de armas" en el presente procedimiento, como no precisa cuáles fueron esas pruebas tan relevantes que resultaron inadmitidas, difícil resulta atender con más rigor a sus pretensiones.
No obstante, es lo cierto que, si se está refiriendo, como parece, a pericias referentes a las condiciones psíquicas del recurrente, se advierte que el tribunal de instancia ya dispuso de medios probatorios al respecto, que parecen suficientes para formar su criterio en este punto.
Más bien da la apariencia de que lo que el Recurso persigue, de nuevo, es discutir la tarea valorativa de esos elementos acreditativos que llevó a cabo, con toda corrección y acertada fundamentación, el Tribunal de instancia, por lo que no cabría hablar, en modo alguno, de infracción de derechos fundamentales.
2) Derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ) por los casi tres años de duración en la tramitación de la presente causa (motivo Tercero).
Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6.º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).
Los Hechos ocurren en la madrigada del 4 de Febrero de 2006 y la Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 15 de Octubre de 2008, es decir, algo más de dos años y medio después.
Duración en el tiempo que, al margen de la posible existencia de algún retraso a causa de la actuación de la Acusación Particular a la que también la recurrida expresamente se refiere, en modo alguno puede considerarse de tanta gravedad como para significar una auténtica vulneración del derecho de referencia, desde el punto de vista de la celebración del Juicio en un "tiempo razonable", a que aluden los textos internacionales suscritos por nuestro país, ni, menos aún, a la existencia de las "dilaciones indebidas" mencionadas en nuestra Constitución, máxime cuando el recurrente no precisa los términos temporales de ninguno de los períodos de esas "dilaciones" en concreto.
Razonamientos, así mismo, utilizados por la Audiencia, en su Fundamento Jurídico Primero, apartado 3.º, con un detallado seguimiento de cada fase de las actuaciones, en el que se advierte la inexistencia de las referidas dilaciones injustificadas.
3) Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), en relación con la concurrencia de las agravantes específicas de alevosía y ensañamiento que no resultaron suficientemente acreditadas (motivo Cuarto), según el recurrente.
Una vez más hemos de recordar cómo basta, para dar respuesta a tal alegación, recordar que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia en lo referente a la concurrencia de las agravantes específicas de alevosía y ensañamiento cuya acreditación es aquí lo único que se cuestiona, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, especialmente las propias declaraciones iniciales del recurrente, los informes periciales médicos y datos objetivos materiales tales como el número de puñaladas, las zonas a las que las mismas se dirigieron, la lesión ocasionada con la estatua de bronce también utilizada en la agresión, la ausencia de restos de sangre de la víctima fuera del lecho en el que fue agredida o la de lesiones derivadas de actos defensivos de la mujer en el cuerpo de su agresor, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar los aspectos aquí controvertidos del Fallo condenatorio.
En concreto, el ensañamiento queda suficientemente probado, como ya se ha dicho, por las intenciones vengativas confesadas por el recurrente ante la Policía, junto con el número de puñaladas, más de cuarenta, todas ellas sufridas por la mujer estando aún con vida y muchas dirigidas a zonas no vitales pero tan significativas de la intención de causar sufrimiento consciente como las partes genitales de la mujer, a la que su agresor atribuía la autoría de una conducta de infidelidad, en tanto que, por lo que se refiere a la alevosía, la ausencia de lesiones en la persona del agresor, indicativas de algún acto defensivo de la víctima, la evidencia de que ésta no pudo ni tan siquiera abandonar el lecho en el que padeció la agresión, ya que no había huellas de sangre fuera del mismo, o el que la pericial constate que el primer acometimiento fue el llevado a cabo con el fuerte golpe en la cabeza con una figura de bronce que llegó a romperse, a partir de lo cual la mujer ya tenía completamente mermadas sus posibilidades de defensa, son datos todos ellos que avalan el acierto de las conclusiones fácticas alcanzadas por la Audiencia.
Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.
Por consiguiente, también estos motivos se desestiman.
SEXTO.- El motivo Primero de la tercera agrupación que contiene el Recurso, referente a las infracciones de Ley, plantea, a través del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de un error de hecho en el que habría incurrido la Audiencia a la hora de valorar la prueba de la que disponía, en concreto la pericial relativa al estado psíquico e imputabilidad del recurrente al tiempo de la comisión del delito.
Pero con el solo recordatorio de la doctrina acerca de las características, requisitos y alcance de este cauce casacional, que ha quedado ya extensamente expuesta en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución, se advierte con facilidad no sólo la ineficacia de unas opiniones expuestas en la pericia para avalar la existencia de un error indiscutible en la tarea valorativa desarrollada por el Tribunal "a quo" sino, incluso, hasta qué punto resulta inapropiado en este momento el que el Recurso proceda, sin más, a cuestionar esa valoración realizada en la Sentencia recurrida, en un intento de sustituir el razonable e imparcial criterio de la Audiencia, que merece ser aquí confirmado, por el suyo propio, lógicamente parcial.
Razones por las que el motivo debe desestimarse.
SÉPTIMO.- Los restantes motivos de este último grupo, en concreto siete, se refieren a otras tantas infracciones de Ley (art. 849.1.º LECr), por incorrectas aplicaciones del Derecho sustantivo a los hechos declarados como probados por la recurrida.
A este respecto nuevamente hemos de recordar doctrina ya expuesta en los Fundamentos que preceden, en concreto en el Segundo, acerca de la intangibilidad del relato de hechos contenido en la Resolución de instancia, para la desestimación de todos y cada uno de los motivos, toda vez que:
1) Tanto la alevosía como el ensañamiento (art. 139.1.º y 3.º CP ) han resultado de plena aplicación, a la vista de la descripción contenida en la narración fáctica de la recurrida (motivos Segundo y Tercero) de la que ya se ha dado noticia en el anterior Fundamento jurídico.
2) En tanto que no se encuentra base alguna, en ese mismo relato, para la apreciación de la concurrencia de la eximente, completa o incompleta, de alteración psíquica (arts. 20.1.º y 2.º o 22.1.ª CP), que el recurrente pretende (motivo Sexto).
3) De modo semejante a lo que ocurre con la atenuante de reparación del daño causado con el delito (art. 21.5.ª CP ), que se pretende además construir sobre el hecho insuficiente del ofrecimiento de donación de su patrimonio, por parte del recurrente, a sus hijos (motivo Quinto).
4) Mientras que por lo que se refiere a la concurrencia de una atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6.ª CP ), tampoco resultan de recibo las alegaciones del recurrente en este sentido, a las que ya dieron cumplida respuesta los Jueces "a quibus" en el Fundamento Jurídico Undécimo de su Resolución y nosotros en el apartado 2) del Quinto de ésta, señalando cómo en modo alguno puede considerarse excesivamente dilatada una tramitación que, teniendo en cuenta la necesidad de práctica de numerosas testificales y pericias, se inicia el día 4 de Febrero de 2006, fecha de los hechos enjuiciados, concluyendo la instrucción el 14 de Noviembre de 2007 y dictándose la correspondiente Sentencia el 15 de Octubre de 2008, tras la práctica de una prueba pericial psiquiátrica solicitada por la propia Defensa del recurrente, que provocó un retraso de varios meses, cuando podía haber sido interesada con anterioridad.
5) Y, por último, lo cierto es que no se alcanza fácilmente a comprender la vinculación que el Recurso trata de establecer entre la que señala como indebida aplicación de los artículos 109 a 113 del Código Penal, es decir, los referentes a la obligación indemnizatoria del autor del delito, con la calificación como asesinato de los hechos por él cometidos que pretende, sin asistirle la razón como ya se dijo que, fueran calificados como simple homicidio pues, en ambos caso, el resultado de la muerte de la agredida sería fundamento para la misma cuantificación resarcitoria.
Definitivamente, la desestimación de estos últimos motivos conlleva así mismo la del Recurso en su integridad.
C) COSTAS:
SÉPTIMO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las costas ocasionadas por el Recurso que parcialmente se estima, imponiendo al otro recurrente las correspondientes al suyo, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,
III. FALLO
Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el Recurso de Casación interpuesto por la Representación de la Acusación Particular, ejercida en estas actuaciones por Dulce, Evangelina, Inocencia, Herminio, Magdalena y Javier y Ofelia, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, el 18 de Octubre de 2008, por delito de Asesinato, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.
A la vez que debemos desestimar y desestimamos, íntegramente, el Recurso de Casación interpuesto, contra la misma Resolución, por la Representación del condenado en ella, Domingo.
Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso parcialmente estimado y se imponen al recurrente, cuyo Recurso se desestima en su integridad, las correspondientes al suyo.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia 1150/2009, de 13 de noviembre de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11495/2008
Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil nueve
En la causa incoada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Sevilla con el número 1/2007 y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla por delito de asesinato, contra Domingo, con DNI número NUM001, nacido el día 17 de julio 1968, hijo de Rafael y de Esperanza, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de octubre de 2008, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar los siguiente:
I. ANTECEDENTES
ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.
SEGUNDO.- Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Primero de los de la Resolución antecedente, procede, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 14 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su interpretación acorde con la doctrina de esta Sala y a la vista de la parcial homogeneidad de las pretensiones de la Acusación Particular con los pronunciamientos de la Audiencia, la inclusión en las costas impuestas al condenado de la mitad de las ocasionadas en la instancia por dicha parte.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
III. FALLO
Que acordamos la inclusión en las costas impuestas en la instancia al condenado de la mitad de las ocasionadas por la Acusación Particular en su actuación ante la Audiencia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia en su día recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.