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STS de 27.10.09 (Rec. 3672/2008; S. 4.ª). Salario. Salarios de tramitación

04/02/2010
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Se desestima el recurso en el que la cuestión principal que se plantea, pasa por determinar el momento concreto en que quedan paralizados los salarios de tramitación. Recuerda la Sala, entre otros extremos, que los salarios de tramitación, tal y como prevé el art. 56.2 ET, tiene dos finalidades: promover la evitación del proceso mediante un acuerdo transaccional, con anterioridad incluso a la conciliación, y limitar los costes procesales del despido cuando existe una decisión empresarial que, con las debidas garantías de efectividad, proporciona una plena satisfacción de la pretensión del trabajador, dejando, por tanto, sin objeto la continuación del pleito. Señala la Sala que, a la vista del contexto del que se partió para la redacción actual del precepto mencionado así como de lo dispuesto en los arts 1176 y 1177 CC, no basta para paralizar el curso de los salarios de tramitación la consignación, sino que es también preciso que se haya formulado la correspondiente oferta al trabajador. En consecuencia, en el presente caso tales exigencias no fueron cumplidas, pues en el momento en que el empresario realizó la consignación no había notificado a la trabajadora su ofrecimiento; de suerte que sólo cuando tuvo lugar esa comunicación podría haberse producido la paralización del devengo, tal y como estimó la sentencia recurrida.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 27 de octubre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3672/2008

Ponente Excmo. Sr. AURELIO DESDENTADO BONETE

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la empresa RC SPAIN, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Albasanz Sendra y D.ª Rosalia, representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de mayo de 2.008, en el recurso de suplicación n.º 509/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social n.º 18, en los autos n.º 582/07, seguidos a instancia de D.ª Rosalia, contra la empresa RC SPAIN, S.L., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 7 de mayo de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 18 de Barcelona, en los autos n.º 582/07, seguidos a instancia de D.ª Rosalia contra la empresa RC SPAIN, S.L., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Rosalia, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 18 de Barcelona, en el procedimiento número 582/07, seguido en virtud de demanda de despido formulada por la recurrente contra R-C SPAIN,S.L., y en consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la misma, condenando a la empresa al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el 26 de julio de 2007 en que se notifica a la trabajadora la consignación, dejando en sus términos los demás pronunciamientos".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 5 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1.º.- La actora, D.ª Rosalia, con DNI n.º NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa R-C SPAIN, S.L., con una antigüedad de 10-8-2.006, categoría profesional de Supervisor de restaurante y un salario bruto mensual de 1.750 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. ----2.º.- En fecha 21-6-2.007 la empresa demandada comunicó a la actora carta del siguiente tenor literal:

"Por la presente, ponemos en su conocimiento que la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de proceder, a tenor de lo establecido en el art. 54, 2 e) del Estatuto de los Trabajadores, a rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido con efectos del día de hoy. El motivo del despido radica en continuada y voluntaria disminución de su rendimiento observada durante los últimos meses. De igual modo se le comunica que tiene también a su disposición la correspondiente liquidación de partes proporcionales y demás devengos pendientes de pago, según detalle que consta en la correspondiente liquidación".

----3.º.- En fecha 25-6-2.007 la empresa presentó ante el Juzgado Decano escrito en el que manifestaba que había despedido a la actora en fecha 21-6-2.007 y que a fin de evitar el devengo de salarios de tramitación y de conformidad con el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, reconocía la improcedencia del despido e ingresaba en la cuenta del Juzgado la cantidad de 2.543, 48 euros en concepto de indemnización, a disposición de la trabajadora. ----4.º.- La empresa ingresó en la cuenta del Juzgado Decano la cantidad de 2.543, 48 euros en concepto de indemnización en fecha 25-6-2.007. ----5.º.- En fecha 26-7-2.007 el Juzgado Decano comunicó a la actora que la empresa había procedido a reconocer la improcedencia del despido y a consignar judicialmente la cantidad correspondiente a la indemnización por despido por importe de 2.543,48 euros, con el número de expediente 3039/2007. ----6.º.- En fecha 1-8-2.007 la parte actora interpuso la presente demanda en reclamación de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, o subsidiariamente improcedente. ----7.º.- En fecha 28-8-2.007 la empresa demandada remitió a la actora mediante burofax carta del siguiente tenor literal:

"En relación con su demanda de despido que se sustancia en el Juzgado n.º 18 de Barcelona (Autos 582/2007 ), le adjuntamos con el presente escrito y como documento n.º 1 copia del escrito de la empresa de fecha 25 de junio de 2007 presentado ante el Juzgado Decano de lo Social reconociendo la improcedencia de su despido de fecha 21 de junio, así como copia del depósito efectuado en misma fecha por el importe de la indemnización legalmente procedente a su disposición (doc. n.º 2 ), circunstancias de las que, además, usted ya tiene conocimiento desde el pasado día 26.7.07, tal y como hace constar en el hecho octavo de su escrito de demanda".

----8.º.- Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de Conciliaciones en fecha 17-7-2.007, el acto se celebró el 31-8- 2.007, con el resultado de sin avenencia respecto a R-C Spain, S.L., e intentado sin efecto respecto a D. Juan Pablo. En dicho acto la empresa manifestó que se oponía a la demanda y se ratificaba en la carta de despido de fecha 21 de junio de 2007, el escrito de reconocimiento de la improcedencia del despido de fecha 21 de junio presentado ante el Juzgado Decano de lo Social, la consignación de la indemnización y el burofax de fecha 28-8-2.007, remitido al actor". ----9.º.- La actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Rosalia contra la empresa R-C SPAIN, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido ocurrido el día 21-6-2.007, así como la extinción de la relación laboral con efectos de dicha fecha, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 2.543,48 euros, que ya fueron consignados en el Juzgado Decano a disposición de la actora".

TERCERO.- El Letrado Sr. Albasanz Sendra, en representación de la Empresa R-C SPAIN, S.L., mediante escrito de 30 de octubre 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.006. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores.

El Procurador Sr. Aguilar Fernández, en representación de D.ª Rosalia, mediante escrito de 5 de noviembre de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de noviembre de 2.006. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 24 de la constitución Española y artículos 1281 y 1289 del Código Civil.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto por la empresa e improcedente el recurso interpuesto por la trabajadora, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de septiembre. Por providencia de 10 de septiembre de 2.009 se dejó sin efecto el acto de votación y fallo señalado para ese día, y dada la transcendencia del asunto, se acordó realizar su señalamiento para el día 21 de octubre en Sala General, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora fue despedida el 21 de junio de 2007 y el día 25, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cese, la empresa presentó escrito ante el Juzgado Social manifestando que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, reconocía la improcedencia del despido e ingresaba el importe de la indemnización a disposición de la trabajadora, lo que el Juzgado comunicó a ésta el 26 de julio de 2007. Consta también que la conciliación administrativa se celebró el 31 de agosto de 2007. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, con derecho a percibir una indemnización por el importe de 2.543,48 E, que ya había sido consignado. Contra este pronunciamiento recurrió la demandante y, en lo que interesa a efectos de este recurso, denunció la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que no se habían cumplido las exigencias que ese precepto establece para la denominada paralización del curso de los salarios de tramitación. La sentencia recurrida, con cita de nuestras sentencias de 30 de mayo 2006 y 24 de julio de 2006, considera que, como la consignación se realizó en el tiempo establecido y el trabajador tuvo conocimiento de esta circunstancia antes de la conciliación, la paralización de los salarios de tramitación debe producirse, pero únicamente desde el 26 de julio; fecha en que la actora tuvo conocimiento de la actuación de la empresa.

SEGUNDO.- Frente a este pronunciamiento recurren tanto la trabajadora, como la empresa. El recurso de la trabajadora aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Cataluña de 10 de noviembre de 2006, que establece que los salarios de tramitación se devengan hasta la fecha de notificación de la sentencia cuando la empresa se limitó a presentar ante el juzgado el escrito reconociendo el despido improcedente, ingresando el importe de la indemnización e informando al trabajador de que optaba por el reconocimiento de la improcedencia del despido con puesta a disposición de la indemnización, pero sin concretar el importe de ésta, ni la circunstancia de haber sido consignada la misma; datos que tampoco consta que fueran conocidos con anterioridad a la conciliación. No puede, por tanto, apreciarse la contradicción que se invoca, pues en la sentencia recurrida consta que la actora conocía antes de la conciliación tanto el importe de la indemnización, como el dato de que la misma había sido consignada. No puede, por tanto, aceptarse la existencia de la contradicción que se alega y el recurso de la trabajadora deber ser desestimado.

TERCERO.- En el recurso de la empresa se aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de 30 de mayo de 2006. En ella se trata de un caso en el que el despido se produce el 14 de mayo de 2004 y ese mismo día la empresa deposita en el Juzgado el importe de la indemnización con reconocimiento de la improcedencia del cese, pero sin comunicarlo a la trabajadora, que sólo tuvo conocimiento de esta actuación cuando se lo notificó el Juzgado el 27 de mayo, antes del acto de conciliación administrativa. La sentencia de contraste considera que la finalidad de la norma se ha cumplido desde el momento en que el trabajador ha tenido conocimiento en el momento de la conciliación de la oferta de la empresa con lo que ha que entenderse cumplida la finalidad de la norma y ha de producirse la paralización de los salarios de tramitación desde la fecha del despido.

Debe, por tanto, apreciarse la contradicción que se alega y procede examinar la denuncia que formula el recurso del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores. Para la empresa recurrente es únicamente la fecha de la realización de la consignación la que determina el que los salarios de tramitación se paralicen con independencia del momento en que el trabajador tenga conocimiento del ofrecimiento empresarial, siempre que ese conocimiento sea anterior a la conciliación.

Para dar respuesta al motivo es necesario precisar que el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores tiene dos finalidades: promover la evitación del proceso mediante un acuerdo transaccional, con anterioridad incluso a la conciliación, y limitar los costes procesales del despido cuando existe una decisión empresarial que, con las debidas garantías de efectividad, proporciona una plena satisfacción de la pretensión del trabajador, dejando, por tanto, sin objeto la continuación del pleito. En este sentido no puede olvidarse que la redacción actual del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores proviene de la Ley 45/2002 y esta disposición tuvo su origen en la tramitación parlamentaria del Real Decreto-Ley 5/2002, en el que el devengo de los salarios de tramitación se limitaba a los supuestos de readmisión. En la Ley 45/2002 el objetivo de reducir los costes procesales del despido se modera, pero se mantiene permitiendo que el empresario pueda paralizar el curso de los salarios de tramitación en determinadas condiciones que implican la satisfacción del interés del trabajador despedido. Esa finalidad se encontraba ya en la reforma que introdujo la Ley 11/1994. Para lograr estas finalidades la nueva norma contiene dos previsiones:

1.ª) La primera permite anticipar la transacción sobre el despido con respecto al acto formal de conciliación, a través de la iniciativa empresarial de ofrecer al trabajador el reconocimiento de la improcedencia del despido y el abono de la indemnización correspondiente debidamente garantizada. Que se trata de abrir la posibilidad de una transacción es indudable, pues el precepto legal se refiere al ofrecimiento empresarial y a su aceptación por parte del trabajador, aparte de insistir en que tal ofrecimiento ha de ponerse "en conocimiento" del trabajador.

2.ª) Por otra parte, y para evitar que mediante acciones estratégicas pueda provocarse una continuación artificial del proceso con la única finalidad de prolongar el devengo de los salarios de tramitación se prevé la posibilidad de paralizar ese devengo, pero siempre que se cumplan dos condiciones: a) que el trabajador tenga conocimiento del ofrecimiento empresarial, pues sólo quien conoce los términos de una oferta puede pronunciarse sobre ella; b) que ese ofrecimiento sea susceptible de proporcionar al trabajador una satisfacción plena, tanto en términos de contenido, como de garantías, de la pretensión de impugnación del despido, pues sin esa plenitud de la satisfacción la pretensión no pierde su objeto en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la consignación libera al deudor (artículo 1176 del Código Civil ).

Esto significa que no basta la consignación de la cantidad para paralizar el curso de los salarios de tramitación, sino que es también preciso que se haya formulado la correspondiente oferta al trabajador. Así se desprende de los artículos 1176 y 1177 del Código Civil; el primero prevé que la consignación por sí sola -es decir, sin ofrecimiento de pago- sólo libera en los supuestos excepcionales que regula (ausencia o incapacidad del acreedor, carácter controvertido de la posición acreedora y extravío del titulo) y el segundo impone la obligación de comunicar previamente la consignación a los interesados. Es cierto que en la regulación laboral, transcurridas las cuarenta y ocho horas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, puede seguir formulándose hasta la conciliación judicial el ofrecimiento con la correspondiente garantía a través de la consignación. Así es, pero sólo cuando se cumplan estas exigencias de conocimiento del ofrecimiento por parte del trabajador y garantía del mismo. De esta forma, habrá que distinguir dos supuestos: 1.º) Cuando el ofrecimiento se produzca en el momento inicial -es decir, antes de que transcurran 48 horas del despido- será posible que la paralización de los salarios de produzca desde la fecha del despido, aunque la consignación sea posterior al ofrecimiento, pero siempre que esa consignación sea anterior a las cuarenta y ocho horas siguientes al despido y siempre que el ofrecimiento se hubiese producido en el mismo plazo, 2.º) Si el ofrecimiento y la consignación se producen con posterioridad, aunque siempre antes de la conciliación judicial (sentencia de 3 de noviembre de 2008 ), la paralización se producirá, pero sólo desde el momento en que se cumplan las dos exigencias -comunicación al trabajador del ofrecimiento y consignación-, bien entendido que en este supuesto la consignación deberá cubrir la totalidad de las obligaciones empresariales derivadas de la improcedencia del despido, pues sólo una oferta de satisfacción plena -indemnización y salarios de tramitación devengados hasta la fecha en que se formula la oferta (sentencias de 4 de marzo de 1997, 30 de diciembre de 1997, 27 de abril de 1998, 29 de diciembre de 1998 y 23 de abril de 1999 ) -tiene eficacia para excluir el pleito en los términos del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, justificando así la paralización de los salarios de tramitación.

Por ello, revisando la doctrina de la sentencia de contraste, hay que concluir que las exigencias para la paralización de los salarios de tramitación no se han cumplido por la empresa en el presente caso, pues en el momento en que realizó la consignación no había notificado a la trabajadora su ofrecimiento; sólo cuando se produjo esa comunicación podría haberse producido la paralización del devengo, como estimó la sentencia recurrida, que ha de ser confirmada.

Por lo tanto, procede la desestimación de los recursos de la empresa y del trabajador. Ello determina la condena en costas de la empresa recurrente, así como la pérdida del depósito para recurrir. En cuanto a la consignación, debe mantenerse la misma en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Empresa RC SPAIN, S.L. y D.ª Rosalia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de mayo de 2.008, en el recurso de suplicación n.º 509/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social n.º 18, en los autos n.º 582/07, seguidos a instancia de D.ª Rosalia, contra la empresa RC SPAIN, S.L., sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente, al que se dará su destino legal. Condenamos a la mencionada empresa al abono de las costas del presente recurso que consistirán en los honorarios de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar. Se mantiene la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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