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Parques Zoológicos en Extremadura

04/02/2010
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Decreto 11/2010, de 29 de enero, por el que se regulan los Parques Zoológicos en Extremadura (DOE de 3 de febrero de 2010). Texto completo.

El Decreto 11/2010 regula los parques zoológicos existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de la legislación básica del Estado.

El Decreto define parques zoológicos como aquellos establecimientos, públicos o privados, que, con independencia de los días en que estén abiertos al público, tengan carácter permanente y mantengan animales vivos de especies silvestres para su exposición.

DECRETO 11/2010, DE 29 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PARQUES ZOOLÓGICOS EN EXTREMADURA.

Con el carácter de legislación básica en materia de medioambiente dictada al amparo del artículo 149.1.23 Vínculo a legislación de la Constitución, la Ley 31/2003 Vínculo a legislación, de 27 de octubre, de Conservación de la Fauna Silvestre en los Parques Zoológicos, incorporó la Directiva 1999/22/CE, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos.

Se estableció, así, una base común en la regulación de los parques zoológicos, obligando a los mismos al cumplimiento de determinadas medidas de bienestar animal, profilácticas y ambientales, diseñando las líneas generales del régimen de autorización e inspección de los parques zoológicos.

El Decreto por el que se regulan los parques zoológicos en Extremadura se fundamenta jurídicamente en el desarrollo legislativo y ejecución de normas adicionales de protección del medio ambiente, cuyo título competencial aparece recogido a favor de la Comunidad Autónoma en el artículo 8.8 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

El presente Decreto se estructura en siete Capítulos que, en el marco de la legislación estatal básica, regulan las condiciones de autorización de los parques zoológicos en Extremadura, estableciendo medidas de conservación de los mismos con la finalidad de asegurar el bienestar de las especies que se encuentren en ellos.

En el Capítulo Primero se establece qué establecimientos se consideran parques zoológicos. El Capítulo Segundo recoge las medidas de conservación y los programas que están obligados a aplicar los parques zoológicos. El Capítulo Tercero se dedica a regular los procedimientos de autorización de apertura, modificación sustancial y/o ampliación de los parques zoológicos en Extremadura. En el Capítulo Cuarto se recoge el seguimiento de las actividades de los mismos con la finalidad de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto.

El Capítulo Quinto se dedica a establecer las causas de cierre de los parques zoológicos y las medidas que pueden dictarse cuando se acuerde el cierre. En el Capítulo Sexto se crea el Registro de Parques Zoológicos de Extremadura en el que se inscribirán todos los parques autorizados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y finalmente, el Capítulo Séptimo recoge el régimen de infracciones y sanciones, remitiéndose a la legislación estatal básica.

A propuesta del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 29 de enero de 2010, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente Decreto la regulación de los parques zoológicos existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de la legislación básica del Estado.

2. El presente Decreto será de aplicación a los parques zoológicos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Son parques zoológicos aquellos establecimientos, públicos o privados, que, con independencia de los días en que estén abiertos al público, tengan carácter permanente y mantengan animales vivos de especies silvestres para su exposición.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto los circos y los establecimientos dedicados a la compra o venta de animales.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entenderá por:

a) Especie silvestre: aquella que vive en una condición básica de libertad, sin haber sido amansada ni domesticada, proveen su propia comida, abrigo y otras necesidades en un ambiente que sirve como un hábitat apropiado.

b) Ejemplar de especie silvestre en cautividad: aquel que, perteneciendo a una especie, subespecie o población silvestre, depende del hombre para su subsistencia por encontrarse bajo su custodia.

c) Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución natural.

d) Especie alóctona: la existente fuera de su área de distribución natural.

e) Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor o por el riesgo de contaminación genética.

f) Biodiversidad o diversidad biológica: variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

g) Conservación: mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular de los hábitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres, así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo.

h) Conservación ex-situ: conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.

i) Colección zoológica: conjunto de animales que conforman el parque zoológico.

j) Animales potencialmente peligrosos: aquellos que, perteneciendo a la fauna silvestre, se encuadren en especies o razas que tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes.

k) Enriquecimiento ambiental: conjunto de modificaciones que pueden ser introducidas en las condiciones ambientales que experimenta un animal cautivo y que, en último término, ayuda a promocionar su funcionamiento eficaz como sistema biológico.

CAPÍTULO II

MEDIDAS Y PROGRAMAS

Artículo 3. Medidas de conservación.

Para garantizar el bienestar y la conservación de la fauna silvestre de los parques zoológicos, se establece la obligación general de proporcionar, a los animales que conforman la colección zoológica, una alimentación adecuada a sus necesidades y desarrollo, así como de mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar animal, y la de realizar cualquier tratamiento preventivo o curativo obligatorio.

Artículo 4. Medidas de bienestar animal y ambientales.

Se adoptarán las siguientes medidas de bienestar animal y ambientales para el mantenimiento de la colección zoológica en los parques zoológicos:

1. Establecer una cubicación necesaria para alojar a los animales en condiciones que permitan la satisfacción de sus necesidades biológicas y de conservación, proporcionándoles un ambiente, espacio y mobiliario suficientes para permitir el ejercicio necesario para el bienestar de la especie.

2. Proporcionar unas condiciones de temperatura, humedad, ventilación, e iluminación adecuadas en relación con las necesidades biológicas de los animales silvestres albergados.

3. Disponer de sistemas de abastecimiento de agua potable, así como de suministro para su limpieza.

4. Proporcionar, en instalaciones exteriores, un cobijo suficiente a los animales silvestres en cautividad para resguardarse de las inclemencias del tiempo o de una excesiva luz solar.

5. Acomodar los animales silvestres en cautividad de forma que se eviten molestias del público visitante o interacciones estresantes con otras especies presentes en el parque zoológico.

6. Proporcionar a cada una de las especies elementos de enriquecimiento ambiental en relación con sus instalaciones (dimensiones, elementos estructurales, elementos instrumentales y elementos sociales), técnicas de alimentación y técnicas de manejo, al objeto de diversificar las pautas de comportamiento que utilizan los animales para interaccionar con su entorno, mejorar su bienestar y, con ello, su capacidad de supervivencia y reproducción.

Artículo 5. Medidas profilácticas.

Se adoptarán las siguientes medidas profilácticas para el mantenimiento de la colección zoológica en los parques zoológicos:

1. Estar claramente delimitados y separados de su entorno los animales confinados, y situados de tal forma que no supongan riesgo sanitario alguno para las explotaciones agrarias cuya situación sanitaria pueda verse amenazada.

2. Contar con los medios adecuados para capturar, confinar y aislar a los animales, así como disponer de instalaciones de cuarentena apropiadas para los animales procedentes de fuentes no autorizadas.

3. Prevenir la transmisión de plagas y parásitos de procedencia exterior a los animales del parque zoológico, y de éstos a las especies existentes fuera del parque.

4. Disponer de un Registro actualizado de Especies y Ejemplares, según lo especificado en el artículo 17 del presente Decreto.

5. Disponer de un local-enfermería con botiquín básico y al cuidado de un veterinario facultativo en el que puedan atenderse animales que precisen asistencia. Los medicamentos deberán estar debidamente etiquetados y accesibles únicamente a personal autorizado.

6. Proceder siempre que sea necesario y al menos una vez al año a una desinfección, desinsectación y desratización a fondo de los locales y material de contacto con los animales.

Artículo 6. Medidas de seguridad y transporte.

Se adoptarán las siguientes medidas de seguridad y transporte para el mantenimiento de la colección zoológica en los parques zoológicos:

1. El parque zoológico deberá establecer medidas específicas de seguridad en las instalaciones y en cada uno de los recintos de los animales, atendiendo a las características de cada especie, para evitar la huida de éstos al exterior y para prevenir cualquier riesgo para la salud o integridad física del público visitante y del personal del centro.

2. En el caso de que el parque zoológico albergue animales potencialmente peligrosos, deberá contar con un sistema de control permanente, a cargo del personal especializado del parque zoológico y deberá informarse al público de dicha circunstancia por medio de indicadores visibles.

3. El parque zoológico deberá disponer de sistemas de inmovilización y captura adecuados y seguros.

4. El parque zoológico deberá disponer de sistemas de vigilancia diaria y nocturna, especialmente aquellos con entrada libre, con el fin de evitar actos vandálicos que pudieran perjudicar a la colección zoológica.

5. El transporte de los ejemplares de especies de fauna silvestre de la colección zoológica requiere la autorización correspondiente de la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad, sin perjuicio de las autorizaciones del órgano competente en materia de sanidad animal que sean necesarias.

6. El transporte se realizará en las condiciones establecidas en las normas reguladoras de la protección de los animales durante el transporte.

Artículo 7. Medidas de alimentación.

Se adoptarán las siguientes medidas de alimentación para el mantenimiento de la colección zoológica en los parques zoológicos:

1. La comida y bebida suministrada a los animales del parque zoológico será del valor nutritivo y cantidad requeridas para cada especie y para cada individuo dentro de cada especie.

La cantidad de alimento tendrá en cuenta el estado, tamaño y edad de cada animal, así como circunstancias y dietas especiales.

2. En el caso de productos frescos, éstos se prepararán y ofrecerán bajo condiciones higiénicas adecuadas con el fin de no transmitir agentes patógenos a los animales del parque zoológico.

3. En el caso de piensos compuestos, éstos deberán ser sanos, cabales y de calidad comercial suficiente, y no deberán suponer ningún peligro para la salud animal, humana o el medio ambiente. Éstos se deberán obtener en establecimientos registrados y/o autorizados con arreglo a la normativa vigente en materia de utilización de materias primas, circulación e higiene de piensos para alimentación animal.

4. En el caso de subproductos animales no destinados a consumo humano, el parque zoológico deberá contar con la autorización y registro de la autoridad competente en esta materia.

5. El alimento destinado al consumo de los animales de la colección zoológica deberá ser almacenado y preparado en instalaciones separadas físicamente de dependencias dedicadas a otras funciones y deberá estar protegido contra la humedad, el deterioro, la proliferación de hongos y la contaminación por animales.

Artículo 8. Cría en cautividad.

La cría en cautividad de especies silvestres en parques zoológicos se regirá por lo establecido en la norma que regule los centros de cría en cautividad.

Artículo 9. Sacrificio de ejemplares y destino de ejemplares fallecidos.

Se adoptarán las siguientes medidas en el sacrificio y destino de ejemplares fallecidos de la colección zoológica:

1. Ante un estado de agonía de un animal de la colección zoológica sin posibilidad de supervivencia, el sacrificio se efectuará siempre mediante medicamentos autorizados, bajo el control y la responsabilidad de un veterinario y de forma instantánea e indolora, siempre con aturdimiento previo o pérdida de conciencia del animal.

2. De conformidad con la normativa vigente en materia de sanidad animal, la autoridad competente en dicha materia, podrá dictaminar el sacrificio obligatorio de animales en los supuestos establecidos.

3. La recogida, transporte, identificación y eliminación de cadáveres procedentes de la colección zoológica se ejecutará en base a la normativa sanitaria aplicable a subproductos animales no destinados a consumo humano.

Artículo 10. Colecciones zoológicas.

Las colecciones zoológicas deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. El parque zoológico deberá tener la autorización preceptiva de la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad para la tenencia de ejemplares de especies de fauna silvestre en general y, especialmente, las protegidas por normas internacionales de aplicación en España, estatales o autonómicas.

2. La prohibición establecida en el apartado c) del artículo 19 del presente Decreto, podrá quedar sin efecto previa autorización del organismo competente en materia de conservación de la biodiversidad, cuando sea necesaria para programas de educación ambiental y los ejemplares de especies silvestres amenazadas procedan de Centros de Recuperación de Fauna.

3. Los parques zoológicos podrán albergar en sus instalaciones ejemplares de los apéndices I, II y III de la Convención sobre Comercio internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washington el 3 de marzo de 1973 decomisados procedentes de Centros de Rescate de especímenes CITES previa autorización preceptiva de los organismos competentes en materia de comercio internacional de especies silvestres y de conservación de la biodiversidad.

4. Las colecciones zoológicas no podrán albergar especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, excepto cuando sea necesario por razones de investigación y se cuente con la preceptiva autorización administrativa.

Artículo 11. Sistemas de identificación.

1. Todos los ejemplares de especies de fauna silvestre de la colección zoológica deberán estar identificados. A tal efecto, serán empleadas las siguientes técnicas de identificación:

a) Los animales cuyo peso sea superior a 100 gramos, podrán ser identificados mediante un marcador de radiofrecuencia (microchip) inalterable con número único que cumpla las normas ISO 11784:1996 (E) y 11785:1996 (E).

b) Los animales cuyo peso sea inferior a 100 gramos, podrán ser identificados, si el órgano competente en materia de conservación de la biodiversidad lo considera necesario, mediante identificación de ADN.

c) Las aves serán identificadas mediante la colocación de una anilla cerrada, sin soldadura y marcada de manera única en el tarso-metatarso del ejemplar. En el caso de que se haya demostrado al órgano competente en material de conservación de la biodiversidad que ese método no puede aplicarse por las características físicas, etológicas o por cualquier otra circunstancia, la identificación se realizará según lo dispuesto en el apartado a).

d) En el caso de que se haya demostrado al órgano competente en materia de conservación de la biodiversidad que los métodos de marcado anteriormente expuestos no resultan apropiados por las características físicas, etológicas o por cualquier otra circunstancia, los ejemplares de la colección zoológica serán marcados con cintas, etiquetas, tatuajes u otros métodos similares con numero único, o serán identificables por otro medio adecuado.

2. Los costes derivados del marcado de todos los ejemplares de especies de fauna silvestre de la colección zoológica serán por cuenta del Parque Zoológico.

Artículo 12. Programa de Conservación.

1. Cada parque zoológico estará obligado a la elaboración, desarrollo y cumplimiento de un Programa de Conservación ex-situ y/o in-situ de especies de fauna y flora silvestre.

2. Este programa estará orientado a contribuir a la conservación de la biodiversidad, mediante algunas de las siguientes actividades:

a) Formación en técnicas de conservación de especies animales.

b) Intercambio de información para la conservación de especies animales entre zoológicos y organismos públicos o privados implicados en la conservación de las especies.

c) Participación en un programa de investigación científica que redunde en la conservación de especies animales.

d) Programas de rescate de flora y fauna silvestre autóctona protegida.

e) Programas de recogida y sensibilización de fauna exótica invasora.

f) Proyectos de conservación de flora autóctona protegida.

g) Programas de atención veterinaria especializada encaminado a la recuperación de ejemplares de fauna autóctona.

h) Programa de asesoramiento científico para la conservación y reintroducción de fauna silvestre amenazada.

i) Financiación de proyectos de conservación in-situ de especies protegidas en su lugar de origen.

j) Participación en programas de cría en cautividad con fines de repoblación o reintroducción de fauna silvestre autóctona o alóctona amenazada en su medio silvestre.

Artículo 13. Programa de Educación Ambiental.

1. Cada parque zoológico estará obligado a la elaboración, desarrollo y cumplimiento de un Programa de Educación Ambiental.

2. Este programa estará orientado a contribuir a la concienciación del público en lo que respecta a la conservación de la biodiversidad, mediante algunas de las siguientes actividades:

a) Información sobre las especies expuestas, sus hábitats naturales, su distribución geográfica, sus hábitos alimenticios, su estado de conservación y su principales amenazas, y sobre los proyectos de conservación desarrollados por el centro.

b) Colaboración con otras entidades públicas y privadas para la realización de actividades concretas de educación y sensibilización en materia de conservación de la fauna silvestre.

c) Colaboración con otras entidades públicas o privadas para la formación de alumnos en prácticas, tales como educadores, biólogos o veterinarios.

d) Formación del público sobre la conservación de la fauna silvestre y, en general, de la biodiversidad.

e) Impartición de talleres educativos, construcción de senderos educativos y edición de material divulgativo sobre las especies de fauna silvestre albergadas en el centro y la conservación de fauna silvestre.

Artículo 14. Programa Avanzado de Atención Veterinaria.

1. Cada parque zoológico estará obligado a la elaboración, desarrollo y cumplimiento de un Programa Avanzado de Atención Veterinaria.

2. Este programa estará orientado a velar por el bienestar físico y psíquico de los ejemplares albergados en el parque zoológico y deberá comprender las siguientes actividades:

a) Protocolo de atención veterinaria preventiva y especializada, que deberá incluir al menos:

- Programa de control frente a enfermedades infectocontagiosas.

- Programa de control frente a parasitosis internas y ectoparasitosis.

- Programa de control frente a enfermedades micóticas.

- Protocolo de buenas prácticas de higiene, con indicación de las medidas de bioseguridad que prevé adoptar, incluyendo entre otros, un programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización.

b) Acreditación de acuerdo con laboratorios competentes para llevar a cabo los exámenes post-mortem, o bien disponer de uno o varios locales adecuados en los que dichos exámenes puedan ser efectuados por el veterinario autorizado u otro veterinario capacitado.

c) Protocolo de retirada y eliminación de cadáveres.

d) Plan de nutrición de los ejemplares albergados en el centro.

e) Acreditación de asesoramiento con centros y especialistas en atención veterinaria de fauna silvestre.

f) Descripción de instalaciones y medios materiales para la ejecución del programa avanzado de atención veterinaria.

Artículo 15. Competencia.

La Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad será el órgano encargado de evaluar y autorizar la viabilidad de los programas recogidos en los artículos 12 y 13 y de las acciones mínimas que deberá ejecutar cada parque zoológico.

En el Programa Avanzado de Atención Veterinaria, esa competencia se atribuye a la Dirección General competente en materia de sanidad animal.

Artículo 16. Personal y medios materiales del parque zoológico.

1. Los parques zoológicos deben disponer del personal necesario especializado y en número suficiente para llevar a cabo las siguientes funciones:

- Alimentación de los animales albergados en el centro y de la limpieza de sus alojamientos.

- Planificación, realización y evaluación del programa de conservación ex situ de especies de fauna silvestre desarrollados por el parque zoológico.

- Planificación, realización y evaluación del programa de educación desarrollado por el parque zoológico.

- Planificación, desarrollo y evaluación del programa de enriquecimiento ambiental desarrollado por el parque zoológico.

- Planificación, realización y evaluación del programa avanzado de atención veterinaria desarrollado por el parque zoológico.

2. Cuando el tamaño o las características técnicas del parque zoológico hagan inviable la contratación de profesionales adscritos para la ejecución de las funciones establecidas en el apartado anterior, el centro deberá contar con un servicio de asesoramiento externo que garantice el correcto desarrollo de los programas de conservación, de educación y de atención veterinaria.

3. El personal del parque zoológico deberá recibir formación continua basada en la evaluación del conocimiento de los animales silvestres, de su conservación y especialmente, de su bienestar.

4. Los parques zoológicos deben disponer del equipamiento educativo, veterinario y de servicios necesarios para garantizar el correcto desarrollo de los programas de conservación, educativo y de atención veterinaria.

Artículo 17. Registro de Especies y Ejemplares.

1. Cada parque zoológico autorizado en Extremadura deberá disponer de un Registro de Especies y Ejemplares.

2. Dicho Registro contendrá, además de los datos previstos en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, la siguiente información:

a. El número y la identidad (edad, sexo, especie e identificación individual siempre que resulte factible) de los animales presentes en el establecimiento.

b. El número y la identidad (edad, sexo, especie e identificación individual siempre que resulte factible) de los animales que lleguen al establecimiento, junto con información sobre su origen o destino, el transporte hasta el establecimiento o a partir del mismo, y el estado de salud de los animales.

c. Los resultados de los análisis de sangre y cualesquiera de otros procedimientos de diagnóstico.

d. Los casos de enfermedad y, cuando proceda, el tratamiento administrado.

e. Los resultados de los exámenes post-mortem realizados.

f. Las observaciones realizadas durante cualquier periodo de aislamiento o cuarentena.

3. Los responsables de los distintos parques zoológicos están obligados a facilitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente el acceso al Registro de Especies y Ejemplares en todo momento.

Asimismo, deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad los nacimientos y fallecimientos que se hayan producido. Esta comunicación deberá realizarse dentro de los diez días posteriores al nacimiento o fallecimiento de los animales.

Artículo 18. Animales no silvestres.

Las medidas de conservación establecidas en este Capítulo serán de aplicación a los animales no silvestres que habiten en parques zoológicos en régimen de cautividad.

Artículo 19. Prohibiciones.

Con carácter general, en los parques zoológicos se prohíbe:

a) Retener y capturar en vivo animales silvestres o cualquiera de sus partes en su medio natural y en cualquiera de las fases de su ciclo biológico, con el fin de formar parte de una colección zoológica.

b) Poseer ejemplares de especies de fauna silvestre, no autorizados por el organismo competente en materia de conservación de la biodiversidad.

c) Poseer ejemplares de especies de fauna silvestre amenazados por normas internacionales de aplicación en España, estatales o autonómicas, excepto por motivos de investigación científica o conservación de las especies, sin la preceptiva autorización del organismo competente en materia de conservación de la biodiversidad.

d) Maltratar, torturar o infligir daños a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados o la muerte.

e) Usar sistemas destinados a limitar o impedir su movilidad injustificadamente.

f) Mantener a los animales en estado de desnutrición o sedientos, salvo que ello obedezca a prescripción facultativa.

g) Mantener a los animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario y de bienestar animal, atendiendo en todo caso a sus necesidades fisiológicas, etológicas y según la especie.

h) Abandonar a los animales custodiados o sus cadáveres.

i) Vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares de la colección zoológica vivos o muertos, siempre que se trate de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial sin la preceptiva autorización administrativa según lo establecido en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

j) Permitir la hibridación de taxones y la reproducción indiscriminada de las especies albergadas en sus instalaciones.

k) Fomentar la utilización de ejemplares de fauna silvestre como animales de compañía.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIÓN DE APERTURA AL PÚBLICO, MODIFICACIÓN SUSTANCIAL Y/O AMPLIACIÓN DE PARQUES ZOOLÓGICOS

Artículo 20. Autorización.

La apertura al público, la modificación sustancial y/o la ampliación de los parques zoológicos están sujetas a autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 21. Procedimiento de Autorización de Apertura al público.

1. La solicitud de autorización de apertura al público del parque zoológico, se ajustará al modelo que figura en el Anexo del presente Decreto, acompañada de los documentos indicados en el citado Anexo.

2. Corresponde a la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad la comprobación del ajuste a las disposiciones del presente Decreto de la documentación aportada. A estos efectos, las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y seguridad pública informarán preceptivamente, en el plazo de un mes, sobre el cumplimiento de los requisitos sobre el programa avanzado de atención veterinaria y el plan de emergencias frente a escapes y medidas de seguridad pública respectivamente.

Transcurrido dicho plazo, se considerará que el informe es favorable.

A la vista de la documentación presentada y de los informes, se concederá a los interesados un plazo de diez días para la subsanación de los defectos advertidos.

3. Cumplidos los trámites anteriores, la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad elevará al Consejero la propuesta de resolución que corresponda.

4. La autorización, que contendrá las condiciones específicas aplicables al parque zoológico de que se trate, se dictará por el Consejero competente en materia de medio ambiente y se otorgará sin perjuicio del resto de autorizaciones exigidas por otra normativa. La autorización del parque zoológico no supondrá la autorización para su apertura al público, la cual estará condicionada a la inscripción del parque zoológico en el Registro de Parques Zoológicos de Extremadura.

5. La autorización se entenderá denegada si, transcurridos seis meses desde la recepción de la solicitud en el órgano correspondiente, no se hubiera notificado la resolución.

6. Una vez autorizado el parque zoológico, el titular del centro solicitará a la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad la inscripción del centro en el Registro de Parques Zoológicos de Extremadura, quien procederá a la comprobación in situ de las instalaciones y de la colección zoológica para determinar si sus condiciones se ajustan al proyecto autorizado. Dicha comprobación se realizará en el plazo de un mes desde la solicitud de inscripción en el registro. Transcurrido el plazo sin que se haya dictado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud de inscripción en el Registro de Parques Zoológicos de Extremadura.

Artículo 22. Procedimiento de Autorización de modificación sustancial y/o ampliación de un parque zoológico.

1. Con carácter previo a la modificación sustancial y/o ampliación del parque zoológico, los titulares deberán presentar una solicitud de aprobación del proyecto de modificación y/o ampliación, que se ajustará al modelo contenido en el Anexo de este Decreto, a la que acompañarán los documentos que se vean afectados por la modificación sustancial y/o la ampliación del centro.

2. Para la aprobación del proyecto, la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad solicitará informe de las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y de seguridad pública, en el caso de que la modificación sustancial y/o ampliación del centro afectara a aspectos propios de su competencia, quienes deberán emitir dicho informe en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo, se considerará que el informe es favorable.

3. A la vista del expediente, la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad, elevará al Consejero la propuesta de resolución aprobando, en su caso, el proyecto de modificación sustancial y/o ampliación.

4. La autorización, que contendrá las nuevas condiciones aplicables al proyecto de modificación y/o ampliación del parque zoológico, se dictará por el Consejero competente en materia de medio ambiente y se otorgará sin perjuicio del resto de autorizaciones exigidas por otra normativa.

5. La autorización se entenderá denegada si, transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud en el órgano correspondiente, no se hubiera notificado la resolución.

6. Una vez autorizada la modificación y/o ampliación del parque zoológico y ejecutado dicho proyecto de modificación y/o ampliación, el titular del centro solicitará a la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad, la inscripción de la modificación y/o ampliación del centro en el Registro de Parques Zoológicos de Extremadura.

Presentada la solicitud y en el plazo de un mes, la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad procederá a comprobar que la modificación y/o ampliación se ha ejecutado conforme al proyecto aprobado, en cuyo caso se procederá a la actualización de los datos contenidos en el Registro de Parques Zoológicos de Extremadura.

Transcurrido el plazo sin que se haya dictado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud de inscripción en el Registro de Parques Zoológicos de Extremadura.

CAPÍTULO IV

CONTROL Y SEGUIMIENTO

Artículo 23. Información actualizada.

Con una periodicidad mínima semestral, los parques zoológicos facilitarán a la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad, información actualizada sobre las colecciones zoológicas albergadas en sus instalaciones e informes sobre el desarrollo de los programas de conservación ex situ y/o in situ, educación ambiental y de atención veterinaria desarrollados en el centro.

Asimismo, en el caso de una epidemia o de muerte de varios ejemplares del parque zoológico por una misma afección, se notificará de forma inmediata a las Direcciones Generales con competencias en materia de conservación de la biodiversidad y sanidad animal para que sean adoptadas en su caso, con carácter urgente, las medidas que se consideren necesarias, entre las que podrá acordarse el cierre provisional del parque zoológico.

Artículo 24. Inspección.

1. La Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad realizará, al menos, una inspección anual a cada uno de los parques zoológicos inscritos en el Registro de Parques Zoológicos de Extremadura con el objeto de comprobar el cumplimiento de lo exigido en el presente Decreto, así como de las condiciones específicas fijadas en la autorización de apertura y, en su caso, en la autorización de modificación sustancial y/o ampliación.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, tanto la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad como los órganos autonómicos competentes en materia de sanidad animal y seguridad pública, podrán realizar, en cualquier momento, inspecciones, de oficio o por denuncia.

3. Del resultado de cada inspección se levantará un acta en la que se recogerá el resultado de la inspección y que será firmada por los técnicos que la levanten y por el responsable del parque zoológico o persona en quien delegue, al que se entregará una copia de la misma.

Artículo 25. Acceso.

Los titulares y empleados de los parques zoológicos están obligados a permitir al personal acreditado perteneciente a los órganos competentes en materia de conservación de la biodiversidad, de sanidad animal y de seguridad pública, el acceso a las dependencias y a proporcionarles la información y ayuda que sean precisas para la inspección.

CAPÍTULO V

CIERRE DE PARQUES ZOOLÓGICOS

Artículo 26. Cese de la actividad de parques zoológicos.

Cuando los titulares de un parque zoológico pretendan cesar en la actividad del mismo y cerrar sus instalaciones, deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad antes del cierre al público, que dictará una Resolución en la que se recogerán las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales y ordenará la cancelación de la inscripción en el Registro de Parques Zoológicos de Extremadura.

Artículo 27. Medidas cautelares por razones sanitarias.

La Consejería competente en materia de sanidad animal podrá adoptar, por razones de urgencia o necesidad, las medidas cautelares previstas en el artículo 8.1 Vínculo a legislación y 77 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal si de actuaciones preliminares realizadas en las actuaciones de inspección o control se dedujera la existencia de un riesgo inmediato de aparición o propagación de una enfermedad epizoótica, o la existencia de un riesgo cierto y grave para la salud pública o animal.

Artículo 28. Medidas por cierre.

Cuando haya sido ordenado el cierre al público temporal o definitivo, total o parcial, de un parque zoológico, el órgano competente en materia de conservación de la biodiversidad acordará las medidas que considere necesarias para el tratamiento, conservación y traslado de los animales afectados, y el plazo para ejecutarlas.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior en el plazo fijado, el órgano competente podrá proceder a la ejecución subsidiaria de esas medidas, repercutiendo su coste en el obligado.

CAPÍTULO VI

REGISTRO DE PARQUES ZOOLÓGICOS DE EXTREMADURA

Artículo 29. Registro de Parques Zoológicos de Extremadura.

1. Se crea el Registro de Parques Zoológicos de Extremadura en el que se recogerán todos los datos relativos a las colecciones de animales que los parques zoológicos autorizados en Extremadura mantengan en sus instalaciones.

2. El Registro de Parques Zoológicos de Extremadura contendrá la siguiente información de cada Parque Zoológico:

- Denominación del Parque Zoológico y datos del titular.

- Características de las instalaciones.

- Programas de conservación ex situ y/o in situ adscritos al parque zoológico.

- Programas de Educación ambiental adscritos al Parque Zoológico.

- Personal adscrito al parque zoológico.

- Colección zoológica de cada parque zoológico.

3. El registro será público, de carácter informativo, y se adscribirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. Para la apertura al público de un parque zoológico será requisito imprescindible la inscripción en el Registro de Parques Zoológicos de Extremadura.

5. El Registro se actualizará periódicamente, conforme a las comunicaciones recibidas de los distintos parques zoológicos.

CAPÍTULO VII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 30. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones en materia de parques zoológicos será el previsto en la Ley 31/2003 Vínculo a legislación, de 27 de octubre, de Conservación de la Fauna Silvestre en los Parques Zoológicos, sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones previsto en otras normas que puedan resultar aplicables.

Artículo 31. Cierre cautelar.

1. Iniciado un procedimiento sancionador frente a los titulares de un parque zoológico por carecer de autorización de apertura, modificación sustancial y/o ampliación del mismo, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá, con carácter provisional y mediante acuerdo motivado, ordenar el cierre total o parcial del parque zoológico.

2. Asimismo, antes de iniciar el correspondiente expediente sancionador por la misma causa, podrá ordenarse motivadamente el cierre cautelar del parque zoológico. En el acuerdo que inicie el procedimiento, que deberá dictarse en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a la resolución de cierre cautelar, deberá ser confirmado, modificado o levantado el mismo.

Artículo 32. Cierre de parques zoológicos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica estatal, se acordará el cierre temporal o definitivo, total o parcial, como sanción administrativa cuando la infracción cometida haya sido la apertura al público, la modificación sustancial y/o la ampliación de un parque zoológico se haya realizado sin la preceptiva autorización.

2. Asimismo, podrá acordarse el cierre temporal o definitivo, total o parcial, como sanción accesoria cuando los hechos sean constitutivos de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado 3 y en los párrafos b, c y d del apartado 4 del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de Conservación de la Fauna Silvestre en los Parques Zoológicos.

Artículo 33. Competencia sancionadora.

1. La potestad sancionadora será ejercida por los siguientes órganos:

a. El Director General competente en materia de conservación de la biodiversidad, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves y graves.

b. El Consejero competente en materia de medio ambiente, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

2. Cuando en un mismo expediente sancionador se observe la concurrencia de diversas infracciones a las que la Ley 31/2003 Vínculo a legislación, de 27 de octubre, de Conservación de la Fauna en los Parques Zoológicos, califique de distinto modo, será competente para sancionar todas ellas aquel órgano que tenga atribuida la sanción de la infracción más grave de las concurrentes.

Disposición adicional primera. Datos del Inventario Nacional de Parques Zoológicos.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 9 Vínculo a legislación y 10 Vínculo a legislación de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de Conservación de la Fauna Silvestre en los Parques Zoológicos la Junta de Extremadura, comunicará periódicamente al Ministerio competente en materia de medio ambiente los datos contenidos en el Registro de Parques Zoológicos de Extremadura para su inclusión en el Inventario Nacional de Parques Zoológicos.

Disposición adicional segunda. Aplicación de otra normativa.

El cumplimiento por los parques zoológicos de los requisitos exigidos en este Decreto y en la legislación estatal básica en materia de parques zoológicos no exceptúa de la observancia de las prescripciones establecidas en la legislación de sanidad animal, de policía, de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de cualquier otra que sea de aplicación.

Disposición adicional tercera. Inscripción en el Registro General de Explotaciones Ganaderas de los Parques Zoológicos.

Los parques zoológicos, una vez inscritos en el Registro de Parques Zoológicos de Extremadura, serán inscritos en el Registro General de Explotaciones Ganaderas previa comunicación de la Dirección General de competente en materia de conservación de la biodiversidad a la Dirección General competente en materia de sanidad animal.

Disposición transitoria primera. Adaptación de parques zoológicos existentes en Extremadura.

Los parques zoológicos que estén abiertos al público en la fecha de entrada en vigor de este Decreto deberán ajustarse a lo establecido en él y solicitar la correspondiente autorización en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Se podrá entender concedida la autorización si, en el plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente no se hubiera notificado la resolución.

Los parques zoológicos que no soliciten la autorización correspondiente en el plazo señalado deberán cerrar sus instalaciones al público y les serán de aplicación las medidas establecidas en el artículo 27 de este Decreto.

Disposición transitoria segunda. Listado de núcleos zoológicos pendientes de inscripción en el Registro de Parques Zoológicos de Extremadura.

Aquellos núcleos zoológicos que, de acuerdo con la definición contenida en este Decreto, tengan la consideración de parques zoológicos y se encontraban inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos de Extremadura, serán dados de baja de oficio en dicho registro a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y se incluirán en un Listado de núcleos zoológicos pendientes de inscripción en el Registro de Parques Zoológicos de Extremadura hasta la inscripción en el mismo.

A los centros inscritos en el Listado de núcleos zoológicos pendientes de inscripción en el Registro de Parques Zoológicos de Extremadura les será de aplicación la regulación prevista en este Decreto y en la legislación básica en materia de parques zoológicos.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 42/1995, de 18 de abril, sobre autorizaciones y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de equitación y centros para el fomento, cuidado y venta de animales de compañía.

Se modifica el punto 1 del artículo 3 del Decreto 42/1995, de 18 de abril, sobre autorizaciones y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de equitación y centros para el fomento, cuidado y venta de animales de compañía que queda redactado del siguiente modo:

“1. NÚCLEOS ZOOLÓGICOS PROPIAMENTE DICHOS. Los que albergan colecciones zoológicas de animales autóctonos y/o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos.

No tendrán la consideración de núcleos zoológicos, a los efectos previstos en este Decreto, aquellos establecimientos, públicos o privados, que, con independencia de los días en que estén abiertos al público, tengan carácter permanente y mantengan animales vivos de especies silvestres para su exposición, con la excepción de los circos y de los establecimientos dedicados a la compra o venta de animales”.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la Consejería competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo del presente Decreto, y en concreto para adecuar el modelo de solicitud que se acompaña como Anexo a este Decreto, a lo dispuesto en la normativa básica estatal.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexo

Omitido.

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