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Régimen de condecoraciones y distinciones aplicable a los cuerpos de policía local del País Vasco

04/02/2010
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Decreto 27/2010, de 26 de enero, sobre el régimen de condecoraciones y distinciones aplicable a los cuerpos de policía local del País Vasco (BOPV de 3 de febrero de 2010). Texto completo.

El Decreto 27/2010 regula los efectos de la declaración de acto de servicio contemplada en el Capítulo V del Título III de la Ley 4/1992 Vínculo a legislación, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, respecto del personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local del País Vasco, así como el reconocimiento del ejercicio por éste de la función policial durante su trayectoria profesional.

La Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 27/2010, DE 26 DE ENERO, SOBRE EL RÉGIMEN DE CONDECORACIONES Y DISTINCIONES APLICABLE A LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL DEL PAÍS VASCO.

La Ley 4/1992 Vínculo a legislación, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, en sus artículos 79 y 80, establece la definición del acto de servicio, a la vez que encomienda al Gobierno la determinación de los efectos de su declaración.

Esta previsión ha sido desarrollada por el Decreto 71/2004 Vínculo a legislación, de 27 de abril, sobre el régimen de condecoraciones y distinciones aplicable al personal de la Ertzaintza, el cual establece, así mismo, de forma unitaria y omnicomprensiva los mecanismos de respuesta institucional a los servicios extraordinarios prestados por los funcionarios de la Ertzaintza mediante la regulación tanto de los efectos económicos y administrativos inherentes a la declaración de acto de servicio como del reconocimiento del ejercicio de la función policial durante toda una trayectoria profesional.

Por razones de urgencia y necesidad, sin embargo, se limitó el ámbito subjetivo de aplicación del mencionado Decreto 71/2004 Vínculo a legislación únicamente al personal de la Ertzaintza, posponiendo a un futuro, el establecimiento de un régimen unitario que se proyectara igualmente a los Cuerpos de Policía del País Vasco.

Para dar cumplimiento a dicho objetivo se regula un nuevo Decreto con el fin de establecer un régimen similar para todos los cuerpos de Policía Local del País Vasco en materia de condecoraciones y distinciones.

En su virtud, habiendo emitido informe la Comisión de Coordinación de Policías Locales del País Vasco, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Interior, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 26 de enero de 2010.

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

1.- Es objeto de la presente norma la regulación de los efectos de la declaración de acto de servicio contemplada en el Capítulo V del Título III de la Ley 4/1992 Vínculo a legislación, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, respecto del personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local del País Vasco, así como el reconocimiento del ejercicio por éste de la función policial durante su trayectoria profesional.

2.- El personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local del País Vasco podrá ser distinguido con las siguientes condecoraciones y distinciones:

a) Medalla al Reconocimiento de la Labor Policial.

b) Diploma al servicio policial.

c) Felicitación.

d) Vinculación honorífica al Cuerpo de Policía Local correspondiente.

Artículo 2.- Medalla al Reconocimiento de la Labor Policial.

1.- Se crea la Medalla al Reconocimiento de la Labor Policial para premiar los servicios extraordinarios del personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local del País Vasco en su misión de proteger a las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades y velar por la seguridad ciudadana.

2.- La Medalla al Reconocimiento de la Labor Policial se otorgará:

a) Con carácter individual y a título póstumo, en los supuestos de muerte en accidente, o cualquier otra muerte violenta de una funcionaria o funcionario, siempre que sea durante la realización del servicio o en el ejercicio de sus funciones, que tendrá la consideración de acto de servicio conforme a lo determinado por el apartado segundo del artículo 79 Vínculo a legislación de la Ley de Policía del País Vasco.

b) Con carácter individual, a las funcionarias o funcionarios que lleven a cabo una actuación policial merecedora de la calificación de acto de servicio conforme a lo determinado por el apartado primero del artículo 79 Vínculo a legislación de la Ley de Policía del País Vasco.

3.- La concesión de la Medalla al Reconocimiento de la Labor Policial se hará conjuntamente con la declaración de acto de servicio y como consecuencia inescindible de esta declaración.

Artículo 3.- Efectos económicos inherentes a la concesión de la Medalla al Reconocimiento de la Labor Policial por fallecimiento en acto de servicio.

1.- La concesión de la Medalla al Reconocimiento de la Labor Policial en los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado segundo del artículo anterior llevará aparejado el derecho a la percepción de una cantidad equivalente a dos anualidades de las retribuciones correspondientes a la funcionaria o funcionario que haya fallecido. Serán personas beneficiarias de tal derecho, por una sola vez, los que a continuación se indican y en el orden preclusivo en que se nominan:

a) La cónyuge o el cónyuge supérstite o, en su caso, la pareja supérstite en los términos contemplados en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

b) Las herederas o herederos legales.

2.- Las retribuciones a las que se refiere el apartado precedente serán las básicas y complementarias, fijas y periódicas que percibiera la funcionaria o el funcionario en el puesto de trabajo que ocupaba a través de cualquier forma de provisión en el momento de su fallecimiento.

Artículo 4.- Efectos económicos inherentes a la concesión de la Medalla al Reconocimiento de la Labor Policial por jubilación forzosa por incapacidad derivada de acto de servicio.

1.- La concesión de la Medalla al Reconocimiento de la Labor Policial en los supuestos a los que se refiere la letra b) del apartado segundo del artículo 2 generará a favor del la funcionaria o funcionario que cese en su relación de servicio por jubilación forzosa por incapacidad directamente derivada de la actuación policial, el derecho al percibo de una prestación económica periódica que, sumada a la pensión, ordinaria o extraordinaria, que le correspondiera, conforme al sistema de previsión social en el que esté incluido, alcance el ochenta por ciento de las retribuciones del puesto de trabajo que ocupaba en el momento en que tuvo lugar la referida actuación policial.

2.- Las retribuciones a las que se refiere el apartado precedente serán las básicas y complementarias, fijas y periódicas que percibiera la funcionaria o funcionario en el puesto de trabajo que ocupaba a través de cualquier forma de provisión en el momento de la actuación policial determinante de su jubilación forzosa.

3.- La prestación económica, a que se refiere el apartado uno anterior, se abonará mensualmente y subsistirá hasta la fecha en la que hubiera debido ser declarada la jubilación forzosa de la persona afectada por cumplimiento de la edad legalmente prevista siempre que no hubiera fallecido previamente.

4.- La percepción de la prestación económica será incompatible con la percepción de rentas de trabajo y de aquellas otras pensiones o subsidios declaradas compatibles legal o reglamentariamente cuando éstas superen el límite establecido en el apartado uno del presente artículo.

5.- La prestación económica a la que se refiere el presente artículo experimentará idéntico incremento anual al que resulte de aplicación a las mencionadas retribuciones fijas y periódicas, y para proceder a su abono las personas interesadas vendrán obligadas a presentar, durante el primer mes del año, la documentación que de manera suficiente acredite el mantenimiento de las situaciones que han generado el reconocimiento del derecho a su percibo. En todo caso, la Administración podrá, de oficio, disponer las medidas necesarias para la aplicación del régimen previsto en el presente artículo si tiene constancia de una modificación de las situaciones a que se ha hecho referencia anteriormente.

6.- Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, la cantidad que resulte de la suma de las pensiones, haberes pasivos y rentas de trabajo y la prestación económica que se reconoce, en ningún caso podrá ser superior a la pensión máxima prevista en el régimen público de previsión social.

En el supuesto de concurrencia con otras pensiones públicas se deberán tener en cuenta las normas sobre concurrencia.

Artículo 5.- Vinculación honorífica al Cuerpo de Policía Local correspondiente.

El personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local del País Vasco que cese en su relación de servicio por jubilación forzosa por incapacidad derivada de acto de servicio mantendrá, si así lo solicitan, una especial vinculación con la el Cuerpo de Policía Local correspondiente, en su caso, mediante su adscripción con carácter honorífico a la Unidad en la que sirvieron su último destino efectivo, pudiendo, en consecuencia, asistir a los actos y ceremonias institucionales en que ésta participe. La condición de miembro honorario será otorgada por la autoridad competente de la entidad local.

Artículo 6.- Diploma al Servicio Policial.

1.- Se crea el Diploma al Servicio Policial con la finalidad de reconocer al personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local del País Vasco el ejercicio de su función durante toda su trayectoria profesional.

2.- El Diploma al Servicio Policial tendrá dos categorías:

a) El Diploma con distintivo rojo, que se concederá al cumplir treinta años de servicio efectivo en cualesquiera de los cuerpos de Policía Local del País Vasco.

b) El Diploma con distintivo blanco, que se concederá al cumplir los veinte años de servicio efectivo en cualesquiera de los cuerpos de Policía Local del País Vasco.

3.- Para resultar acreedor al Diploma al Servicio Policial será requisito carecer de sanciones en el expediente personal, por lo que el mismo no se concederá al personal funcionario que hayan sido sancionado por falta disciplinaria mientras no se cancele la sanción impuesta. Tampoco se concederá a quienes estén incursos en procedimientos sancionadores en tanto éstos no se resuelvan.

4.- A efectos de la concesión del Diploma al Servicio Policial, en cualquiera de sus categorías, será servicio efectivo el prestado en las situaciones administrativas de servicio activo, segunda actividad con destino, excedencia por cuidado de familiares, excedencia por razón de violencia de género, así como en servicios especiales cuando ésta última situación se haya declarado para el ejercicio de actividades conexas con la función pública policial.

Artículo 7.- Felicitaciones.

1.- El personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local del País Vasco pueden ser felicitados para reconocer las actuaciones que se consideren meritorias cuando no concurran los requisitos establecidos para el otorgamiento de medallas.

2.- Las felicitaciones podrán otorgarse tanto a título individual como colectivo.

Artículo 8.- Tramitación del Diploma del Servicio Policial y de las Felicitaciones.

1.- La concesión del Diploma al Servicio Policial y de las Felicitaciones corresponderá a la autoridad competente de la Entidad Local.

2.- Los expedientes para la concesión del Diploma y de las Felicitaciones se instruirán por el órgano competente de la Entidad Local. En el expediente deberán constar los siguientes extremos:

a) Circunstancias concurrentes en la funcionaria o el funcionario, o en el colectivo.

b) Informe-propuesta.

Artículo 9.- Expediente personal.

1.- La concesión de las Medallas, Diplomas y Felicitaciones será documentada mediante la correspondiente credencial, que se anotará en el expediente personal de la funcionaria o funcionario.

2.- Las Medallas, otorgadas en el supuesto previsto en la letra b) del apartado segundo del artículo 2, los Diplomas y las Felicitaciones serán valoradas como mérito en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo y en las convocatorias de promoción interna mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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