DECRETO 6/2010, DE 22 DE ENERO DE CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS DEL NIVEL BÁSICO DE IDIOMAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES.
La Ley orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de educación, incluye las enseñanzas de idiomas dentro de las enseñanzas del sistema educativo y les da la consideración de enseñanzas de régimen especial.
La misma Ley, en el artículo 59, organiza las enseñanzas de idiomas en tres niveles: básico, intermedio y avanzado, y acuerda que las enseñanzas del nivel básico deben tener las características y la organización que las administraciones educativas determinen.
El Real decreto 806/2006 , de 30 de junio, por el cual se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de educación, en el artículo 24.2 establece la implantación del nivel básico de las enseñanzas de idiomas en el curso académico 2007-2008.
El Real decreto 1629/2006 , de 29 de diciembre, por el cual se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial regulados por la Ley orgánica 2/2006 , de 3 de mayo de educación, en el artículo 2 establece que las administraciones educativas deben tener como referencia las competencias propias del nivel A2 del Consejo de Europa para determinar el currículo de las enseñanzas de nivel básico y regular la certificación acreditativa de haber alcanzado este nivel.
El objeto de este Decreto es establecer el currículo de las enseñanzas del nivel básico de idiomas, regular las pruebas para obtener el certificado y determinar los criterios generales de evaluación, promoción y permanencia.
El nivel básico tiene una gran demanda entre la población de las Islas Baleares, lo que aconseja que dicho nivel pueda impartirse no sólo en las escuelas oficiales de idiomas, sino también en otros centros que la Administración educativa autorice. En este contexto, el presente Decreto posibilita realizar pruebas homologadas para la obtención del certificado de nivel básico por parte del alumnado de educación secundaria y de formación profesional.
En el Anexo del Decreto se especifica el desarrollo curricular de todas las lenguas que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas de las Islas Baleares. El referente de este desarrollo ha sido el Marco común europeo de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de lenguas impulsado por el Consejo de Europa.
El objetivo de este desarrollo curricular es dar apoyo a los métodos de enseñanza y de aprendizaje que ayudan a todos los estudiantes a adquirir las actitudes, los conocimientos y las competencias que necesitan para ser más independientes de pensamiento y de acción. Ante estas finalidades fundamentales, la organización del aprendizaje de las lenguas se fundamenta en las necesidades, las motivaciones, las características y los recursos de los estudiantes.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo, con el informe favorable del Instituto Balear de la Mujer, después de la consulta previa al Consejo Escolar de las Islas Baleares y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 22 de enero de 2010, DECRETO:
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. Las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado.
2. Este Decreto establece el currículo de las enseñanzas del nivel básico de idiomas, regula las pruebas para obtener el certificado y determina los criterios generales de evaluación, promoción y permanencia.
3. Es de aplicación en las escuelas oficiales de idiomas y en los centros autorizados por la Administración educativa para impartir el nivel básico de las mencionadas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
4. El presente Decreto se dicta en cumplimiento de lo que dispone el artículo 59 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
Artículo 2 Acceso
1. Para acceder a las enseñanzas de nivel básico en las escuelas oficiales de idiomas es imprescindible tener dieciséis años cumplidos dentro del año del comienzo de estos estudios.
2. También pueden acceder las personas mayores de catorce años para seguir la enseñanza de un idioma diferente del cursado en la educación secundaria obligatoria como primera lengua extranjera.
3. La Consejería de Educación y Cultura establecerá las medidas oportunas para los alumnos con altas capacidades.
Artículo 3 Elementos del currículo
1. A los efectos de lo que dispone este Decreto, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación.
2. El currículo de nivel básico tiene que garantizar la adquisición de las competencias propias del nivel A2 del Consejo de Europa según se define dicho nivel en el Marco común europeo de referencia para las lenguas.
3. Los elementos del currículo para los diferentes idiomas son los que figuran en el Anexo del presente Decreto.
Artículo 4 Desarrollo del currículo
1. De acuerdo con la autonomía pedagógica, los centros tienen que incorporar a su proyecto educativo la concreción del currículo, que debe estar fijada y aprobada por el claustro.
2. La concreción del currículo se debe realizar mediante las programaciones, que se deberán desarrollar, adecuar y concretar para cada idioma según las orientaciones previstas en el Anexo del presente Decreto.
3. Los departamentos deben elaborar las programaciones.
Artículo 5 Ordenación académica
1. Las enseñanzas de nivel básico para todos los idiomas regulados en este Decreto se organizan en dos cursos: nivel básico 1 y nivel básico 2. La Consejería de Educación y Cultura puede determinar un número diferente de cursos para el nivel básico en determinados idiomas. En cada uno de los cursos de los diversos idiomas se integran las cuatro destrezas siguientes: comprensión auditiva, comprensión lectora, expresión oral y expresión escrita.
2. Durante el curso académico deben impartirse un mínimo de 120 horas en cada curso del nivel básico.
3. Al conjunto de horas presenciales determinadas en el apartado anterior, el alumnado debe añadir horas de aprendizaje autónomo, por lo que los centros deberán disponer de los recursos tecnológicos y de los espacios adecuados, con la finalidad de facilitar el aprendizaje.
4. Asimismo, las escuelas oficiales de idiomas, con la autorización de la dirección general competente en materia de enseñanzas de régimen especial, pueden impartir los cursos de nivel básico de manera intensiva.
Artículo 6 Evaluación y promoción
1. Los criterios de evaluación son los establecidos en las respectivas programaciones incluidas en los proyectos educativos de los centros, de acuerdo con las orientaciones que figuran en el Anexo del presente Decreto.
2. Al finalizar cada uno de los cursos se evaluarán las destrezas expresadas en el artículo 5.1 del presente Decreto. Con el fin de facilitar la recuperación de destrezas con evaluación negativa, se pueden organizar pruebas extraordinarias en las fechas que se establezcan en una resolución del consejero de Educación y Cultura.
3. Para promocionar al segundo curso del nivel básico, el alumnado debe haber superado todas las destrezas establecidas en el artículo 5.1 para el primer curso.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, pueden acceder al segundo curso del nivel básico aquellas personas que, sin haber cursado el primer curso, acrediten el dominio de las competencias suficientes del idioma mediante una valoración inicial. La valoración inicial debe seguir las pautas fijadas en el Anexo del presente Decreto y se efectuará en el centro donde se deseen iniciar los estudios. Esta valoración no tiene validez académica y sólo sirve para un curso académico.
5. Corresponde a los propios centros la expedición de las certificaciones académicas de los cursos superados. Los centros también pueden expedir certificaciones académicas de las destrezas adquiridas, sin que ello implique haber superado el nivel básico.
Artículo 7 Documentos de evaluación
1. Los documentos oficiales de evaluación son el expediente académico y las actas de calificación.
2. El expediente académico se considera el documento básico que garantiza la movilidad del alumnado entre los diversos centros y tiene que incluir los datos de identificación del centro, los datos personales y los datos de matrícula:
número, modalidad de enseñanza, idioma, nivel y curso, curso académico y las calificaciones obtenidas.
3. El expediente académico debe incluir información referida al acceso directo a cursos y niveles, renuncia de matrícula, superación del número establecido de convocatorias, traslado a otro centro y cambio de modalidad.
4. El expediente académico debe incluir información sobre la propuesta de expedición del certificado de nivel.
5. En el expediente académico debe constar la estructura de los niveles y de los cursos, así como el número mínimo de horas lectivas establecidas en el artículo 5.2 del presente Decreto.
6. La custodia y el archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros y se realizará según el procedimiento que se determine mediante una resolución del consejero de Educación y Cultura.
7. El alumnado puede solicitar una certificación de los datos que constan en su expediente académico, que deberá estar firmada por el secretario/a del centro con el visto bueno del director/a.
8. Las actas de calificación se extenderán al final de cada curso. En dichas actas deben constar las calificaciones de cada una de las destrezas establecidas en el artículo 5.1 del presente Decreto y la calificación global final. Las calificaciones de las destrezas deben expresarse cualitativamente según la escala siguiente y se podrá añadir una calificación numérica de 0 a 10 con una cifra decimal.
- Insuficiente: calificaciones inferiores a cinco puntos.
- Suficiente: calificaciones iguales o superiores a cinco e inferiores a seis puntos.
- Bien: calificaciones iguales o superiores a seis e inferiores a siete puntos.
- Notable: calificaciones iguales o superiores a siete e inferiores a nueve puntos.
- Excelente: calificaciones iguales o superiores a nueve puntos.
La calificación global se expresará en los siguientes términos: Apto y No apto. A la calificación de Apto deberá añadirse la calificación numérica final de 5 a 10 con una cifra decimal. Cuando corresponda, se hará constar la calificación de No presentado.
9. El profesorado del departamento correspondiente debe firmar las actas que llevarán el visto bueno del jefe/a de departamento.
Artículo 8 Permanencia
En el nivel básico de las enseñanzas de idiomas, el alumnado tiene derecho a cursar en régimen presencial un número máximo de años equivalente al doble de los ordenados para cada idioma.
Artículo 9 Certificación del nivel básico
1. La superación de las exigencias académicas establecidas para el nivel básico de las enseñanzas de idiomas da derecho a la obtención del certificado de nivel básico.
2. Para obtener el certificado del nivel básico hay que superar una prueba, tutelada por las escuelas oficiales de idiomas, común para todos los centros y para todas las modalidades de enseñanza.
3. La Consejería de Educación y Cultura regulará la organización y los contenidos de la prueba a la cual se refiere el apartado anterior. Esta prueba debe elaborarse y evaluarse de acuerdo con las especificaciones que figuran en el Anexo del presente Decreto.
4. El certificado de nivel básico debe ser expedido por la escuela oficial de idiomas donde se ha realizado los estudios y debe estar firmado por el secretario/ a del centre con el visto bueno del director/a.
5. El certificado de nivel básico tiene efecto en todo el territorio nacional y permite el acceso a las enseñanzas del nivel intermedio del idioma para el cual ha sido expedido.
6. Los certificados de nivel básico tienen que incluir, como mínimo, los datos siguientes: consejería y escuela oficial de idiomas que lo expide; datos del alumno/a: nombre y apellidos, documento oficial de identificación (DNI, NIE o número de pasaporte), fecha y lugar de nacimiento; idioma; nivel (básico); nivel del Marco común europeo de referencia, calificación global y fecha de expedición.
La calificación global se expresará en los siguientes términos: Apto y No apto. A la calificación de Apto deberá añadirse la calificación numérica final de 5 a 10 con una cifra decimal.
7. A los alumnos que se presenten a la prueba de certificado de nivel y no la superen, se les podrá expedir una certificación académica de las destrezas superadas que hayan sido evaluadas por dicha prueba. Esta certificación no tiene validez académica.
Artículo 10 Correspondencia con otras enseñanzas
Mediante una orden del consejero de Educación y Cultura se regulará la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas extranjeras cursadas por el alumnado de educación secundaria o de formación profesional que se prevé en el artículo 62.2 de la Ley Orgánica de Educación.
Disposición adicional primera Enseñanzas a distancia
Las escuelas oficiales de idiomas pueden impartir la enseñanza de idiomas del nivel básico en régimen a distancia según la normativa que establezca la Consejería de Educación y Cultura.
Disposición adicional segunda Adaptación a personas con discapacidad Los centros deberán establecer las adaptaciones necesarias para facilitar el proceso de aprendizaje de las personas que acrediten tener una discapacidad que justifique una necesidad específica.
Disposición final primera Aplicación y despliegue
Se autoriza al consejero Educación y Cultura a dictar todas las normas que sean necesarias para aplicar y desarrollar lo que dispone este Decreto.
Disposición final segunda Entrada en vigor
Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Anexos
Omitidos.