TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 677/2009, de 13 de octubre de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 171/2006
Ponente Excmo. Sr. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Móstoles, cuyo recurso se preparó ante la mencionada Audiencia, compareciendo ante esta Sala la Procuradora de los Tribunales D.ª Belén Aroca Flórez en nombre y representación de D. Juan María, D.ª Marí Luz y D. Benedicto, asistida del Letrado D. Juan Manuel Lozano Morante; siendo parte recurrida "St. Michael´s School, S.L." que no ha comparecido ante esta Sala, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- El Procurador de los Tribunales D.ª Ana M.ª García Orcajo en nombre y representación de D. Juan María, D.ª Marí Luz y D. Benedicto, interpuso demanda contra la entidad mercantil "St. Michael´s School, S.L." alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: Vulnerado por parte de "St. Michael´s School S.L." como consecuencia de la expulsión del menor Juan María del centro educativo referido, el derecho fundamental a la educación, el derecho a que se respeten los principios de legalidad y tipicidad así como el derecho a la dignidad y todas sus manifestaciones inherentes. Se declaren asimismo vulnerados por parte de "St. Michael´s School S.L." como consecuencia de la expulsión del centro del menor Juan María, los derechos fundamentales de D.ª Marí Luz y D. Benedicto, padres y representantes legales del menor, del derecho a la educación de su hijo, derecho a la dignidad y todas sus manifestaciones inherentes y el derecho a la propia imagen. Se condene a "St. Michael´s School S.L.", a indemnizar al menor Juan María en la cantidad de veintiocho mil euros, en concepto de daños morales, y a D. Benedicto y D.ª Marí Luz en la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete euros con treinta y un céntimos en concepto de daño emergente, así como en concepto de daños morales sufridos en la cantidad de doce mil doscientos veinticuatro euros.
Se ordene la publicación de la sentencia, que se dicte en tres diarios de ámbito nacional, sufragando la demandada los costes que ello origine, a efectos de restituir la imagen del menor y sus padres, con imposición de las costas del presente procedimiento.
2.- El Procurador D.ª Elena Querejeta Soto en nombre y representación de "St. Michael´s School S.L.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo las costas de acuerdo con los preceptos legales.
3.- El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.
4.- Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Móstoles, dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2005 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Tribunales D.ª Ana M.ª García Orcajo en nombre y representación de D. Juan María, D.ª Marí Luz y D. Benedicto, contra " St. Michael´s School S.L." absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados por la actora y con expresa condena en costas a la parte actora
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior Sentencia por la representación de D. Juan María, D.ª Marí Luz y D. Benedicto, la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 27 de octubre de 2005, declarando: debemos estimar y estimamos parcialmente- sólo en materia de costas- el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de febrero de 2005 del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Móstoles dictada en el procedimiento del que dinama este rollo, confirmando dicha resolución con la sola excepción del pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que revocamos, no haciendo por la presente, expresa condena al pago de las mismas.
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D.ª Belén Aroca Flórez en nombre y representación de D. Juan María, D.ª Marí Luz y D. Benedicto interpuso recurso de casación, articulando el mismo en los siguientes motivos:.-PRIMERO: Vulneración del Principio de Justicia Material, y en base al mismo, falta de motivación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, por ausencia de prueba irrefutable de la conducta imputada al menor, en cuanto a la producción de los hechos, como, donde y que repercusiones físicas y psicológicas provocó en los niños afectados.- SEGUNDO: Infracción del articulo 27 de la Constitución Española, en relación con los apartados 1.º y 3.º del articulo tercero de la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas desarrollado por el articulo 3 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo de Garantía de los derechos de la Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid, así como la Infracción del articulo 269.2 del Código Civil.
.- TERCERO: Infracción del artículo 25 de la Constitución Española, por vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia, devenido de una errónea valoración de la prueba obrante en autos.- CUARTO: Infracción del articulo 10.1 y 2 y 18 de la Constitución Española en relación con los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil, pues acreditada la expulsión injustificada, arbitraria, contraria a derecho y al régimen interno del Centro Educativo, procede la indemnización solicitada, al irrogarse daños y perjuicios.
CUARTO.- Por auto de fecha 6 de mayo de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Evacuado el traslado conferido, la parte recurrida no se ha personado ante esta Sala. El Ministerio Fiscal interesó la admisión del recurso de casación interpuesto.
SEXTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpone recurso de casación por la parte actora, que vio desestimadas sus pretensiones en primera y segunda instancia, articulando su recurso en cuatro motivos. Se centra el objeto de debate, en determinar si la salida del colegio del menor supone la vulneración del derecho a la educación, tratándose de un centro privado, con autonomía para establecer su régimen interno, con normas de regulación de convivencia entre los alumnos y siempre con sometimiento a los derechos que garantiza la Constitución.
Siguiendo el orden de motivos articulado por la parte recurrente, cabe en primer lugar significar que los motivos primero y tercero, no pueden prosperar, pues se aprecia que ambos incurren en la causa de inadmisión prevista en el articulo 483.2. 1.º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el articulo 477.1 de la misma Ley, al resultar que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal; causa que ahora debe operar como causa de desestimación de los motivos indicados.
En el motivo primero - vulneración del Principio de Justicia Material por falta de motivación que sustente la resolución dictada por la Audiencia Provincial- se plantea una cuestión procesal ajena al recurso de casación. La falta de motivación, constituye un vicio de la sentencia, cuya denuncia sólo cabe efectuar en el recurso extraordinario por infracción procesal, bien mediante el motivo del ordinal 2.º del art. 469.1 en relación con el art. 218.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien mediante el motivo del ordinal 4.º del art. 469.1 en relación Disposición Final 16.ª.1, 7.ª, inciso final, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando afecte al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex articulo 24.1 de la Constitución Española. Lo mismo habría ocurrido si se entendiera que hay incongruencia de la resolución (art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En orden al motivo tercero, además de solo ser posible la denuncia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cabe destacar además que, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha eliminado del acceso a esta Sala, la discusión sobre la valoración de la prueba, que no encaja en ninguno de los motivos del Recurso de Casación, como declaran las sentencias de 30 de julio de 2009, y 15 de junio de 2009, sólo cabe en el caso excepcional en que se de, una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio que permita entender que se produce una vulneración del articulo 24 de la Constitución Española.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, se propugna la vulneración del derecho fundamental a la educación consagrado en el articulo 27 de la Constitución Española, en relación con el articulo 3.1 y 2 de la Convención de derechos del niño de las Naciones Unidas y su desarrollo por el articulo 3 de la Ley 6/1995 de 28 de marzo de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid, y la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, y el articulo 269 del Código Civil, al entender la parte recurrente que la medida de expulsión resulta inadecuada para favorecer el pleno desarrollo de la personalidad humana, debiendo primar el interés superior del menor que prevalece sobre cualquier otro interés legitimo.
El derecho invocado, -derecho fundamental a la educación-, engloba entre otros aspectos, el derecho de los padres de elección de centro docente, de elección de tipo de educación y elección de la formación para sus hijos, pues carecería de coherencia reconocer una libertad de enseñanza que no incluya la libertad de centro docente, de entre la variedad de centros que ofrezca el sistema.
Declara el Tribunal Constitucional, en sentencia 51/1981 " Aunque no lo diga expresamente la Constitución, estamos ante un derecho fundamental autónomo directamente derivado del articulo 27.1 de la Constitución Española ", derecho que lógicamente tiene limites y por ello el Tribunal Constitucional en Sentencia 195/1989 de 27 de noviembre, ya declaró que " una de las cortapisas necesarias de la facultad paterna de elección de centro docente es la derivada de la propia opción realizada; una vez que los padres han escogido cierta escuela pública o privada lo que no pueden pretender es modificar sus axiomas o sus métodos por mucho que la mayoría democrática de ellos este de acuerdo con el cambio. Hay que ser coherente con las propias decisiones y atenerse a las consecuencias de lo que uno mismo ha escogido para su hijo."
Al objeto de tutelar el pacifico disfrute del derecho a la instrucción del conjunto del alumnado, es un deber básico del alumnado, además del estudio, el respeto a las normas de convivencia dentro del centro docente; normas cuyo establecimiento se confía a la autonomía de los centros privados. El incumplimiento de las normas de convivencia, puede por consiguiente justificar suficientemente, la expulsión de la escuela, sin que ello suponga en modo alguno la vulneración de derecho fundamental. Solo en los supuestos en que la sanción se haya impuesto arbitrariamente cabría plantearse la hipotética lesión del derecho en cuestión.
Constatada la existencia de base razonable para que el centro adoptase la sanción, procede a analizar el cumplimiento de los requisitos mínimos, que el reglamento de régimen interior del centro educativo, establece entre las sanciones por infracciones constitutivas de faltas muy graves, debiéndose recordar que el articulo 27 de la Constitución Española, en su párrafo sexto declara la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto de los principios constitucionales, y que conlleva el derecho a la dirección de los centros creados, lo que supone que el titular siempre pueda tener la decisión última en las cuestiones de trascendencia, que afecten a su centro.
Así pues dentro de este marco, tal como ha declarado probado la Audiencia Provincial el procedimiento establecido en el reglamento interno del centro fue respetado - competencia del director del centro, consultados el profesor o educador, jefe de estudios y psicólogo y oído el alumno (en este caso los padres atendiendo la edad de menor), si bien el mismo se tramitó de forma oral. No existe en consecuencia, la vulneración de los derechos invocados, porque la medida adoptada no resultó arbitraria y se cumplieron los requisitos fijados para su imposición en el reglamento de régimen interno, lo cual se corresponde con la actuación del centro, sin que quepa exigir el escrupuloso respeto de todas y cada una de las garantías que sobre el particular puedan estipularse, quedando en el presente caso constancia de la tramitación del expediente al efecto.
Por último no puede apreciarse la vulneración del articulo 269 del Código Civil, al no ser extrapolable al caso de autos ni dialécticamente ni en modo legal, los términos expuestos siendo la función básica del educador la de trasmitir de modo sistemático y con un mínimo de continuidad determinado cuerpo de valores y conocimientos. Se desestima por ello, el motivo articulado como segundo, en el escrito de recurso de Casación.
Desestimados los motivos anteriores, carece de interés a los efectos del presente recurso el análisis del cuarto motivo expuesto, ya que su desestimación se deriva de los razonamientos anteriores.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por el Procurador de los Tribunales D.ª Belén Aroca Flórez en nombre y representación de D. Juan María, D.ª Marí Luz y D. Benedicto contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2005.
Segundo.- Condenamos a la parte actora D. Juan María, D.ª Marí Luz y D. Benedicto al pago de las costas causadas
Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.