El Decreto 7/2010 regula el Registro administrativo de los contratos de cultivo de Cataluña y la comunicación de la formalización de éstos por las partes signatarias.
Establece la obligatoriedad de comunicar por parte de los contratantes al Registro la formalización del contrato de cultivo que celebren.
Igualmente prevé que la inscripción en el Registro puede ser un requisito para las medidas de fomento que emprenda la Administración de la Generalidad que afecten a las explotaciones agrarias en régimen de algún contrato de cultivo.
Finalmente regula un régimen transitorio para los contratos existentes a la entrada en vigor de la Ley 1/2008 , de 20 de febrero, de contratos de cultivo, que posibilita que estos contratos se vayan inscribiendo en los diferentes libros del Registro a medida que se adapten al contenido de la Ley.
La Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo puede consultarse en el Libro Tercero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 7/2010, DE 26 DE ENERO, DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS DE CULTIVO.
La disposición adicional segunda de la Ley 1/2008 , de 20 de febrero, de contratos de cultivo, determina que las partes contratantes de los contratos de cultivo deben comunicar al departamento competente en materia de agricultura y ganadería la formalización de los contratos a fin de que sean inscritos en el Registro administrativo de contratos de cultivo.
Hasta la promulgación de la Ley 1/2008 , de 20 de febrero, de contratos de cultivo, la normativa reguladora del Registro administrativo de contratos de cultivo, constituida por el Decreto 227/1986, de 4 de agosto, por el que se crea el Registro especial de arrendamientos rústicos de Cataluña, sólo preveía la inscripción de los contratos de arrendamiento rústico.
La Ley 1/2008 , de 20 de febrero, ha actualizado la normativa en esta materia con la inclusión de la totalidad de contratos de cultivo y, por lo tanto, se hace conveniente actualizar la normativa reguladora del Registro de estos contratos y fijar con más detalle el procedimiento de inscripción y los datos que deben constar en el Registro mencionado, y posibilitar la utilización de las nuevas tecnologías y la comunicación telemática.
El Decreto prevé la obligatoriedad de comunicar por parte de los contratantes al Registro la formalización del contrato de cultivo que celebren, a diferencia de lo que preveía el Decreto 227/1986, de 4 de agosto, que preveía que la inscripción era voluntaria.
Igualmente prevé, tal como hacía el Decreto 227/1986, de 4 de agosto, que la inscripción en el Registro puede ser un requisito para las medidas de fomento que emprenda la Administración de la Generalidad que afecten a las explotaciones agrarias en régimen de algún contrato de cultivo.
El Registro se estructura en libros que corresponden a los asientos registrales que se practican: libro de contratos de cultivo y libro de contratos de arrendamientos rústicos anteriores a la Ley 1/2008 , de 20 de febrero, de contratos de cultivo. El libro de contratos de cultivo se divide en seis secciones, que corresponden a los cinco contratos tipificados en la Ley y una última sección para otros contratos de cultivo no tipificados.
Con respecto a los datos a inscribir en el Registro, se ha considerado que deben ser tanto los que pueden incidir en la seguridad jurídica de las personas interesadas como los datos que pueden servir para el ejercicio de las competencias de la Administración agraria, como son la referencia al Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas de Cataluña (SIGPAC) o el sistema productivo de la explotación, en relación con las medidas de fomento que establezca la Administración de la Generalidad.
Se establece un régimen transitorio para los contratos existentes a la entrada en vigor de la Ley 1/2008 , de 20 de febrero, de contratos de cultivo, que posibilita que estos contratos se vayan inscribiendo en los diferentes libros del Registro a medida que se adapten al contenido de la Ley.
De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Artículo 1
Objeto
1.1 El objeto de este Decreto es la regulación del Registro administrativo de los contratos de cultivo de Cataluña (en adelante, Registro) y la comunicación de la formalización de éstos por las partes signatarias.
1.2 En el Registro se inscriben aquellos datos de los contratos de cultivo a que hace referencia el apartado 3 del artículo 5.
Artículo 2
Ámbito
2.1 El ámbito territorial del Registro se extiende sobre todos los contratos de cultivo que se celebran sobre fincas rústicas ubicadas en Cataluña.
2.2 Si un contrato de cultivo comprende una o varias fincas que se encuentran ubicadas en parte en el ámbito territorial de Cataluña y en parte fuera, sólo es susceptible de inscripción en la parte correspondiente a fincas rústicas ubicadas en Cataluña.
El órgano administrativo que gestiona este Registro debe comunicar las circunstancias del contrato a los registros afectados de fuera del ámbito territorial de Cataluña, en el plazo máximo de un mes a contar desde el asiento en el libro correspondiente.
Artículo 3
Principios
3.1 El Registro se fundamenta en los principios de legalidad, simplificación administrativa, coordinación y colaboración.
El Registro se gestiona bajo los principios de eficacia, eficiencia, utilización de medios electrónicos y gratuidad.
3.2 Las personas que acreditan un interés legítimo y directo pueden examinar el contenido del Registro, así como solicitar y obtener la expedición, si procede, de nota simple o certificación positiva o negativa, en relación con la existencia o el contenido literal o extracto de los documentos registrados, sin perjuicio de la aplicación, en todo caso, de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Corresponde al titular de la Subdirección General de Estrategia Rural, como órgano encargado de la gestión del Registro, verificar la existencia de este interés legítimo.
3.3 La gestión del Registro se realiza en soporte informático.
3.4 El Registro es gratuito para los actos de inscripción y el examen de su contenido.
Artículo 4
Adscripción
4.1 El Registro se adscribe a la Dirección General de Desarrollo Rural del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y acción rural.
4.2 El órgano encargado de la gestión del Registro es la Subdirección General de Estrategia Rural, dependiente de la Dirección General de Desarrollo Rural.
Artículo 5
Organización y datos inscribibles
5.1 El Registro se organiza por medio de los instrumentos siguientes:
a) Libro de contratos de cultivo.
b) Libro de contratos de arrendamiento rústico anteriores a la Ley 1/2008 , de 20 de febrero, de contratos de cultivo.
5.2 El libro de contratos de cultivo se divide en cinco secciones:
a) Sección de contratos de arrendamiento rústico.
b) Sección de contratos de aparcería.
c) Sección de contratos de granja.
d) Sección de contratos de conservación de patrimonio natural.
e) Sección de contratos de pastos.
f) Sección de otros contratos de cultivo.
5.3 En las inscripciones a cada una de las secciones del libro de contratos de cultivo constan las circunstancias siguientes:
a) Nombre y apellidos o razón social, direcciones, números del DNI, NIE o NIF, correspondientes a las partes contratantes y al representante, en su caso, y sexo.
b) Fecha de nacimiento de las personas físicas firmantes del contrato.
c) Finca o fincas objeto de contrato, referencia SIGPAC con su superficie, ubicación y otras circunstancias que permiten la individualización y el sistema de explotación.
d) Naturaleza del derechos que se detengan sobre la finca.
e) Duración del contrato.
f) Referencia del número de explotación, si procede.
g) Relación de edificios e instalaciones afectas a la explotación, si procede.
Artículo 6
Comunicación
6.1 Las partes contratantes de cualquiera de los contratos de cultivo deben comunicar su formalización al Registro, a los efectos de la inscripción de los datos de los contratos a que hace referencia el artículo 5, con aportación de una copia del contrato correspondiente.
La comunicación se puede formular también mediante el modelo que la Administración de la Generalidad pone a disposición de las personas interesadas en la web institucional de la Administración de la Generalidad, www.gencat.cat, firmada por las dos partes.
6.2 La comunicación se puede formular por alguna de las partes contratantes o por ambas, a menos que se utilice el modelo normalizado previsto en el apartado anterior.
Artículo 7
Procedimiento de inscripción
7.1 Una vez presentada la documentación en el Registro, se procede a la inscripción en la sección del libro del Registro de contratos de cultivo correspondiente, la cual se comunica por parte del órgano encargado de la gestión del Registro a las partes contratantes.
7.2 En el supuesto de que en la documentación del contrato de cultivo que se ha inscrito se observe alguna carencia de carácter sustancial que impida la obtención de un nivel de información indispensable para el ejercicio de las funciones de la Administración agraria, el órgano encargado de la gestión del Registro lo comunicará, en el plazo de 20 días, a las partes contratantes a fin de que efectúen las enmiendas correspondientes en el plazo de un mes, con la advertencia de que si no se procede a enmendar las carencias observadas, este hecho puede impedir la consideración del cumplimiento del requisito previo a que hace referencia el artículo 11.2.
Artículo 8
Modificaciones
Las modificaciones que se producen en el contrato o sus rescisiones que afecten a datos de los contratos a que hace referencia el artículo 5 se deben comunicar al Registro, a los efectos de practicar los asientos correspondientes y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7.
Artículo 9
Cancelación
Los asientos del libro del Registro de contratos de cultivo se cancelan a instancia de las partes o, en su caso, de sus sucesores, cuando se acredite la finalización o rescisión, en su caso, de los contratos.
Artículo 10
Procedimientos electrónicos
Las comunicaciones, las notificaciones y la expedición de copias o certificaciones que emite el Registro se pueden realizar por medios electrónicos de acuerdo con el Decreto 56/2009 , de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad.
Artículo 11
Efectos de la comunicación
11.1 El contenido de los libros del Registro no afecta a la validez ni a los efectos jurídicos del acto registrado, que operan al margen del Registro.
11.2 En las medidas de fomento que conceda la Generalidad de Cataluña a las explotaciones agrarias, será requisito previo que los contratos de cultivo correspondientes o sus modificaciones, en su caso, estén comunicados en el Registro cuando así lo indiquen las correspondientes bases reguladoras.
Disposiciones adicionales
Primera
Se crea, adscrito al Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, el fichero de datos de personas físicas y representantes de personas físicas y jurídicas firmantes de los contratos de cultivo objeto de inscripción en el Registro administrativo de contratos de cultivo, con el contenido que prevé el artículo 20 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y que se detalla en el anexo.
Segunda
El departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural debe promover, de conformidad con el Decreto 56/2009 , de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad, las medidas necesarias a fin de que el acceso al Registro se pueda efectuar a través de los medios electrónicos.
Disposiciones transitorias
Primera
Por los contratos de cultivo existentes a la entrada en vigor de la Ley 1/2008 , de 20 de febrero, de contratos de cultivo, las partes contratantes, en el momento en que se haya cumplido el plazo máximo de duración del contrato y a partir de la primera prórroga o las sucesivas, deben comunicar esta circunstancia al Registro en los términos establecidos en el artículo 6 y de acuerdo con lo que dispone la disposición transitoria de la citada Ley.
Segunda
Mientras no se produce la inscripción a la que hace referencia la disposición transitoria primera, los datos de los contratos vigentes a la entrada en vigor de la Ley 1/2008 , de 20 de febrero, de contratos de cultivo, que estén inscritos en el anterior Registro especial de arrendamientos rústicos de Cataluña son inscritos de oficio por parte del órgano encargado de la gestión del Registro en el libro de contratos de arrendamientos rústicos anteriores a la citada Ley 1/2008.
Tercera
Los contratos de cultivo celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2008 , de 20 de febrero, de contratos de cultivo, y antes de la entrada en vigor de este Decreto, y que han sido comunicados para su registro, serán objeto de inscripción de oficio por parte del órgano encargado del Registro en el libro y la sección correspondientes, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7.
Disposición derogatoria
Se deroga el Decreto 227/1986, de 4 de agosto, por el que se crea el Registro especial de arrendamientos rústicos de Cataluña.
Anexo
Fichero del Registro administrativo de contratos de cultivo de Cataluña
1. Finalidad: registro de las personas físicas y de los representantes de personas físicas o jurídicas que celebran contratos de cultivo sobre fincas rústicas ubicadas en Cataluña.
2. Usos: tener conocimiento de los contratos de cultivo celebrados en Cataluña para el ejercicio de las funciones de la Administración agraria.
3. Personas y colectivos afectados: toda persona física y representantes de personas físicas o jurídicas firmantes de algún contrato de cultivo regulado en la Ley 1/2008 , de 20 de febrero, de contratos de cultivo.
Procedimiento de recogida de datos: a través de las solicitudes de inscripción en el Registro o de sus modificaciones, o del envío de los contratos, que incluye la posibilidad de transmisión electrónica.
4. Procedencia de los datos: de la propia persona interesada y del representante legal de las personas físicas y jurídicas.
5. Estructura básica del fichero y descripción del tipo de datos de carácter personal incluidos: datos de carácter identificativo de los titulares personas físicas firmantes de los contratos de cultivo o representantes de personas jurídicas firmantes de estos contratos.
a) Datos de carácter identificativo:
Nombre y apellidos.
Documento nacional de identidad (DNI), número de identificación fiscal (NIF) o número de identificación de extranjero (NIE) y sexo.
Nombre y apellidos, en su caso, del representante legal de la persona jurídica firmante del contrato, y su NIF.
Direcciones.
b) Datos de carácter personal:
Fecha de nacimiento de las personas físicas signatarias del contrato.
6. Sistema de tratamiento: automatizado.
7. Cesiones de datos de carácter personal: ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural; órganos de la Unión Europea competentes en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural; comunidades autónomas que tengan registros equivalentes; personas físicas o jurídicas que acrediten un interés legítimo y directo, e instituciones y organismos de carácter oficial y administraciones públicas para hacer tratamientos estadísticos desglosados por sexo.
8. Transferencia internacional de datos: no se prevén.
9. Órgano administrativo responsable: dirección general competente en materia de desarrollo rural del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.
10. Unidad administrativa ante la que se puede ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición: subdirección general competente en materia de estrategia rural del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural ([email protected]).
11. Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.