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  • EDICIÓN DE 28/01/2010
 
 

Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad

28/01/2010
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Decisión 2010/48/CE, del Consejo de 26 de noviembre de 2009 relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DOUE de 27 de enero de 2010). Texto completo.

DECISIÓN 2010/48/CE, DEL CONSEJO DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2009 RELATIVA A LA CELEBRACIÓN, POR PARTE DE LA COMUNIDAD EUROPEA, DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 13 y 95 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y apartado 3, párrafo

primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) En mayo de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a llevar a cabo las negociaciones, en nombre de la Comunidad Europea, relativas a la Convención de las Naciones Unidas sobre la protección y la promoción de los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, “la Convención de las Naciones Unidas”).

(2) La Convención de las Naciones Unidas fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y entró en vigor el 3 de mayo de 2008.

(3) La Convención de las Naciones Unidas fue firmada en nombre de la Comunidad el 30 de marzo de 2007, a reserva de su posible celebración en fecha posterior.

(4) La Convención de las Naciones Unidas constituye un pilar pertinente y eficaz para la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad dentro de la Unión Europea, a lo que conceden suma importancia tanto la Comunidad como sus Estados miembros.

(5) Procede, por tanto, que la Convención de las Naciones Unidas sea aprobada en nombre de la Comunidad a la mayor brevedad.

(6) No obstante, dicha aprobación deberá ir acompañada de una reserva que será presentada por la Comunidad Europea en relación con el artículo 27, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas, con el fin de declarar que la celebración de dicha Convención por parte de la Comunidad se entenderá sin perjuicio del Derecho comunitario, basado en la ley y establecido en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de que gozan los Estados miembros de no aplicar a las fuerzas armadas el principio de igualdad de trato por lo que se refiere a la discapacidad.

(7) Tanto la Comunidad como sus Estados miembros gozan de competencias en los ámbitos cubiertos por la Convención de las Naciones Unidas. Por tanto, es de desear que la Comunidad y los Estados miembros sean Partes contratantes, para que puedan cumplir juntos las obligaciones que dicha Convención les impone y ejercer conjuntamente los derechos que les confiere en las situaciones de competencias compartidas, de manera coherente.

(8) Al depositar el instrumento de confirmación oficial, la Comunidad también deberá depositar, con arreglo al artículo 44, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas, una declaración en la que se especifiquen las materias regidas por dicha Convención respecto de las cuales los Estados miembros le hayan transferido competencias.

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, sin perjuicio de una reserva en relación con su artículo 27, apartado 1.

2. El texto de la Convención de las Naciones Unidas figura adjunto a la presente Decisión.

El texto de la reserva se halla en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

1. Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultadas(s) para depositar ante el Secretario General de las Naciones Unidas, en nombre de la Comunidad Europea, el instrumento de confirmación oficial de la Convención de las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de dicha Convención.

2. Conforme al artículo 44, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas, al depositar el instrumento de confirmación oficial, la(s) persona(s) designada(s) depositará(n) la declaración de competencia establecida en el anexo III de la presente Decisión y la reserva establecida en el anexo II de la misma.

Artículo 3

Con respecto a los asuntos que sean competencia de la Comunidad, y sin perjuicio del respeto de la competencias de los Estados miembros, la Comisión centralizará las cuestiones relativas a la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas con arreglo a su artículo 33, apartado 1. Los detalles de la función centralizadora a este respecto se indicarán en un código de conducta antes de que se deposite el instrumento de confirmación oficial en nombre de la Comunidad.

Artículo 4

1. En los asuntos que sean de competencia exclusiva de la Comunidad, la Comisión representará a la Comunidad en las reuniones de los órganos creados por la Convención de las Naciones Unidas, en particular en la Conferencia de los Estados Partes mencionada en su artículo 40, y actuará en su nombre en relación con las cuestiones que sean competencia de dichos órganos.

2. En los asuntos cuya competencia sea compartida por la Comunidad y los Estados miembros, ambos establecerán con antelación las disposiciones que corresponda para representar la posición de la Comunidad en las reuniones de los órganos creados por la Convención de las Naciones Unidas. Los detalles

de esta representación se indicarán en un código de conducta que deberá aprobarse antes de que se deposite el instrumento de confirmación oficial en nombre de la Comunidad.

3. En las reuniones mencionadas en los apartados 1 y 2, la Comisión y los Estados miembros, si fuera necesario previa consulta de otras instituciones pertinentes de la Comunidad, colaborarán estrechamente en lo que se refiere, en particular, a las disposiciones en materia de control, información y votación. Las disposiciones destinadas a garantizar una estrecha colaboración también deberán tratarse en el código de conducta mencionado en el apartado 2.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ANEXOS

Omitidos.

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