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Consejo de Coordinación de Bienestar Social

12/01/2010
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Decreto 97/2009, de 29 de diciembre, por el que se regula la composición, el funcionamiento y las atribuciones del Consejo de Coordinación de Bienestar Social de las Illes Balears (BOCAIB de 9 de enero de 2010). Texto completo.

El Decreto 97/2009 regula la composición, el funcionamiento y las atribuciones del Consejo de Coordinación de Bienestar Social de las Illes Balears creado por el artículo 44 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

El Consejo coordinará las políticas públicas en materia de servicios sociales, mediante el intercambio permanente de información y la elaboración de propuestas de actuación conjunta.

Asimismo velará por la equidad territorial en la distribución de recursos y programas de actuación.

La Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 97/2009, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN, EL FUNCIONAMIENTO Y LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LAS ILLES BALEARS

El artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, dispone que el Gobierno de las Illes Balears y la consejería competente en materia de servicios sociales deberán velar por garantizar la coordinación del sistema de servicios sociales con los otros sistemas que contribuyen al bienestar social.

Para hacer efectiva esta disposición, entre otras medidas, el artículo 44 de la Ley 4/2009 creó el Consejo de Coordinación de Bienestar Social como órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en materia de bienestar social en el ámbito de las Illes Balears.

La Ley precisa que el Consejo de Coordinación deberá estar integrado por personas representantes del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de los municipios por medio de sus asociaciones representativas.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, con los informes de la Secretaría General y del Servicio jurídico, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 29 de diciembre de 2009 DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Naturaleza y adscripción

1. El Consejo de Coordinación de Bienestar Social es un órgano de naturaleza colegiada y carácter consultivo.

2. El Consejo de Coordinación se adscribe a la consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 2 Funciones del Consejo de Coordinación de Bienestar Social

Corresponden al Consejo de Coordinación de Bienestar Social las siguientes funciones:

a) Coordinar las políticas públicas en materia de servicios sociales, mediante el intercambio permanente de información y la elaboración de propuestas de actuación conjunta.

b) Velar por la equidad territorial en la distribución de recursos y programas de actuación.

c) Articular las políticas de servicios sociales con las de los sistemas educativo, de salud, de cultura, de empleo, de vivienda y de justicia.

d) Las funciones que le atribuyan las leyes o los reglamentos.

Capítulo II

Composición

Artículo 3 Composición

1. El Consejo está compuesto por los siguientes miembros:

a) En representación del Gobierno de las Illes Balears:

1.º. El consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales, que actúa como presidente o presidenta.

2.º. Dos directores o directoras generales de la consejería competente en materia de servicios sociales, uno de los cuales sustituye al presidente o la presidenta en caso de ausencia.

3.º. Una persona en representación de la consejería competente en materia de educación y cultura.

4.º. Una persona en representación de la consejería competente en materia de salud.

5.º. Una persona en representación de la consejería competente en materia de empleo.

6.º. Una persona en representación de la consejería competente en materia de vivienda.

7.º. Una persona en representación de la consejería competente en materia de justicia.

8.º. Una persona en representación de la dirección general competente en materia de juventud.

b) En representación del resto de administraciones públicas:

1.º. Dos personas en representación de cada consejo insular.

2.º. Una persona en representación de ayuntamientos de más de veinte mil habitantes por cada una de las asociaciones de municipios representativas en las Illes Balears

3.º. Una persona en representación de ayuntamientos de menos de veinte mil habitantes por cada una de las asociaciones de municipios representativas en las Illes Balears

4.º. Una persona en representación del Ayuntamiento de Palma.

2. Por razones de materia podrán incorporarse temporalmente al Pleno del Consejo, nombrados por el presidente o la presidenta del Consejo, representantes de otras consejerías del Gobierno o personas expertas. En él tendrán voz pero no voto y la duración de su participación se limitará a la consecución de los objetivos o las tareas que motivaron su nombramiento.

Artículo 4 Adquisición de la condición de vocal

1. Las diferentes administraciones deberán nombrar a los vocales que las representan en el Consejo de Coordinación de Bienestar Social de acuerdo con sus normas competenciales y de procedimiento.

2. El nombramiento de cada institución o entidad deberá incluir el nombre del o la titular y de un o una suplente.

3. El mandato de los miembros, lo determinará la institución que los haya nombrado.

4. Los órganos que nombran a las personas que los representan deben emitir también las propuestas de cese correspondientes.

Artículo 5 Pérdida de la condición de vocal

Los miembros del Pleno cesarán por las siguientes causas:

a) Renuncia o muerte.

b) Incapacitación civil judicialmente declarada.

c) Incompatibilidad sobrevenida o inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

d) Revocación del nombramiento por el órgano competente.

Capítulo III

Estructura y organización

Artículo 6 Estructura

1. La estructura del Consejo de Coordinación es la siguiente:

a) El presidente o la presidenta.

b) El secretario o la secretaria.

c) Los vocales.

d) Los grupos de trabajo.

2. El Consejo de Coordinación debe cumplir sus funciones en Pleno o en comisión, de acuerdo con lo que se establezca.

Artículo 7 El presidente o la presidenta

El consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales preside el Consejo de Coordinación de Bienestar Social.

Artículo 8 Funciones del presidente o la presidenta

Corresponden al presidente o la presidenta las siguientes funciones:

a) Representar al Consejo ante otras instancias.

b) Establecer la convocatoria de las sesiones del Pleno y presidirlas.

c) Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno.

d) Velar por el cumplimiento del reglamento y resolver las dudas sobre su interpretación.

e) Visar las actas y los certificados de los acuerdos del Pleno.

f) Coordinar la actividad de las diferentes comisiones.

Artículo 9 El secretario o la secretaria

Debe actuar como secretario o secretaria del Consejo de Coordinación una persona que sea funcionaria adscrita a la dirección general competente en materia de servicios sociales. La designará el presidente o la presidenta del Consejo.

Artículo 10 Funciones del secretario o la secretaria

Corresponden al secretario o la secretaria las siguientes funciones:

a) Preparar las sesiones del Consejo.

b) Extender las actas de las sesiones y custodiarlas.

c) Expedir, con el visto bueno del presidente o la presidenta, certificados de los acuerdos, los dictámenes y las recomendaciones que adopté el Consejo.

d) Velar por la tramitación adecuada de las decisiones que adopte el Consejo.

e) Elaborar y distribuir la documentación que sea necesaria o de interés para la realización de trabajos encomendados al Consejo.

f) Conservar los archivos del Consejo.

g) Recibir, verificar y tramitar la correspondencia del Consejo.

h) Preparar la memoria anual del Consejo.

Artículo 11 El Pleno

1. El Pleno es el órgano superior de decisión del Consejo de Coordinación de Bienestar Social y está integrado por todos sus miembros.

2. Son funciones del Pleno:

a) Ejercer las funciones que establece el artículo 2 de este Decreto.

b) Proponer la modificación de este Decreto.

c) Aprobar la memoria anual.

d) Conocer todos los asuntos que, relacionados con su competencia, algún miembro decida someter a consideración.

Artículo 12 Funcionamiento del Pleno

1. El Pleno se deberá reunir como mínimo dos veces al año con carácter ordinario, y con carácter extraordinario cuando lo considere oportuno el presidente o la presidenta o una tercera parte de los miembros.

2. El presidente o la presidenta podrá convocar a las sesiones personas expertas en las diferentes materias que se hayan de tratar, y a propuesta del cualquiera de los miembros del Consejo de Coordinación. En estos casos, estas personas tendrán derecho a voz pero no a voto.

3. El presidente o la presidenta establecerá la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias con una antelación mínima de quince días naturales.

En la convocatoria se especificará el lugar, la fecha y la hora de la sesión, y el orden del día.

4. Las sesiones del Pleno quedarán válidamente constituidas con la asistencia, en primera convocatoria, de al menos la mitad más una de las personas que sean miembros. Si no hay quórum suficiente se constituirá en segunda convocatoria media hora después, y en este caso será necesaria la asistencia de una tercera parte de los miembros. En ambos casos será necesario que estén presentes el presidente o la presidenta, o la persona que lo sustituya en este cargo, y el secretario o la secretaria.

5. La fijación de una posición común, que se debe obtener por unanimidad de todos los miembros, adoptará la forma de recomendación.

6. El Pleno se regirá por sus normas de funcionamiento y, en todo lo que no se establezca, por las disposiciones de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13 Los grupos de trabajo

1. El Pleno podrá crear grupos de trabajo de carácter temporal para estudiar los temas que considere.

2. Los miembros, las funciones y la duración de la actividad de los grupos de trabajo, serán fijados por el Pleno en el momento de su creación.

Artículo 14 Sede del Consejo

1. La sede del Consejo es la misma que la de la consejería competente en materia de servicios sociales.

2. El Consejo podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando así se determine en la convocatoria.

Artículo 15. Constitución del Consejo

El Consejo de Coordinación de Bienestar Social se constituirá de conformidad con lo que establece este Decreto en el plazo máximo de dos meses desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 18/2005 Vínculo a legislación, de 18 de febrero, por el que se crea y regula la organización y el funcionamiento del la Comisión Interdepartamental de Seguimiento del Plan Integral de Apoyo a la Familia, modificado por el Decreto 44/2006 Vínculo a legislación, de 12 de mayo.

b) El Decreto 16/1988, de 25 de febrero, de creación de la Comisión de Coordinación de Acción Social.

c) El Decreto 74/1997, de 21 de mayo, por el que se regula la Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Quedan derogadas expresamente las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto.

Disposición final primera

Se faculta al consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales para dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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