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  • EDICIÓN DE 11/01/2010
 
 

STS de 02.10.09 (Rec. 1649/2004; S. 1.ª). Responsabilidad extracontractual. Acción y omisión culposa//Omisión de la diligencia exigible//Responsabilidad extracontractual. Jurisdicción y procedimiento. Competencia jurisdicción civil. Se estima

11/01/2010
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En la demanda se ejercitó una acción de responsabilidad civil fundada en el art. 1902 CC, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados a una central hidroeléctrica, propiedad del actor, a raíz de unos desprendimientos de tierras que alcanzaron el canal del río y ocasionaron la paralización temporal de la central. La sentencia recurrida, estimando la demanda, concluyó que de la prueba resultaba una actuación negligente y falta de cuidado, en las obras que se realizaron. El recurrente en casación sostiene que el competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de lo dispuesto en el art. art. 9.4 LOPJ. El TS señala que el precepto aludido no impide que la acción de responsabilidad civil pueda ser válidamente dirigida, como aquí, contra el contratista de una obra pública cuando se considere que compete a él la responsabilidad por los daños causados, en virtud de la negligencia en que haya podido incurrir, sin intervención de la Administración.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 599/2009, de 02 de octubre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1649/2004

Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RIOS

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1649/2004, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de “Parque Eólico de Carba S.A.”, aquí representado por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 111/2004 por la audiencia Provincial de Lugo de fecha 26 de abril de 2004, dimanante del procedimiento ordinario 247/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Viveiro. Habiendo comparecido en calidad de recurrida “Barras Eléctricas Generación, S.L.”, representado por la Procuradora D.ª M.ª Jesús Gutiérrez Aceves.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Viveiro dictó sentencia de 15 de diciembre de 2003 cuyo fallo dice:

“Fallo.

“Que estimando íntegramente la demanda presentada por Barras Eléctricas Generación S. L. contra Construcciones y Transportes Paulino González S. L., Parque Eolico A Carba S. A., y la entidad Axa Aurora Ibérica S. A., debo condenar, y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al demandante la suma de 272 731,94 E por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a los demandados”.

SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

“Primero. Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción personal en reclamación de cantidad, al amparo de lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil, contra la entidad Construcciones y Transportes Paulino González S. L., la entidad Parque Eólico A Carba S. A., y la entidad aseguradora Axa Aurora Ibérica S. A., basada en los daños y perjuicios ocasionados en una Central Hidroeléctrica de su propiedad a consecuencia de unos desprendimientos de tierras que se produjeron en sus inmediaciones que alcanzaron el canal del río Landro que ocasionaron la paralización temporal de aquella, ascendiendo los mencionados daños y perjuicios a la suma de 272 731,94 E.

“Segundo. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: la empresa Barras Eléctricas Generación S. L. es titular de la Central Hidroeléctrica ubicada en el Rio Landro, lugar de A Garita, parroquia de Xerdiz, municipio de Orol, produciéndose en el mes de diciembre de 2000, un desprendimiento de tierras en las inmediaciones de la referida Central Hidroeléctrica, como consecuencia de las defectuosas obras de acondicionamiento de varias pistas llevadas a cabo por la empresa Construcciones y Transportes Paulino González S. L., asegurada en Axa Aurora Ibérica S. A., y para la empresa contratante Parque Eolico A Carba; dicho desprendimiento alcanzo el canal del río Landro, que surte agua a referida Central Hidroeléctrica, bloqueándolo y provocando varios daños en el mismo teniendo que ser paralizada su producción, la cual venía siendo a pleno rendimiento, hasta el día 25 de enero de 2002, ascendiendo consecuentemente los daños y perjuicios a la cantidad de 272 731,94 E.

“La reclamación efectuada por la parte demandante, y basada, en la negligencia de la parte demandada al no adoptar las medidas de ejecución adecuadas y necesarias de prevención de daños, se circunscribe a los siguientes conceptos y cantidades:

“A) Daños materiales que se desglosan en los siguientes conceptos y cantidades:

“-Obras de reconstrucción de tramo de muro del canal del Xerdiz. Río Landro, según factura de 22-01-02 abonada a José Saa, S. L., por importe de 47 303,26 E (doc. 4).

“-Obras de arreglo de pista para hacer muro canal de Xerdiz, según factura de 22-01-02 abonada a José Saa, S. L., por importe de 3 924,80 E (doc. 5).

“- Obras de limpieza del Canal de Xerdiz, según factura de 7-2-02 abonada a Jecsa S. L., por importe de 3 414,92 E (doc. 7).

“-Obra de limpieza de canal. de Xerdiz, abonada Montajes Eléctricos Blanco Villar, S. L., según factura de 4-02-02 por importe de 5 136,78 E (doc. 10).

“-Trabajos del personal que intervino en la realización de obras de reparación y puesta en marcha de la Central Hidroeléctrica, comprendiendo salario, horas extraordinarias, dietas, gastos de desplazamiento etc., por la suma de 7 045,57 E.

“-El total de las partidas anteriormente señaladas asciende a la cantidad de 66 825,33 E (documentos 4 a 11).

“B) Lucro cesante: la cantidad de 205 906,61 E. (doc. 12 informe pericial elaborado por el perito D. Hermenegildo )

“Total: 272 931,94 E.

“Tercero. La parte demandada Parque Eolico A Carba S. A., en su contestación a la demanda, se opone a las pretensiones de la actora, alegando en primer lugar, la falta de legitimación activa de la demandante, al no acreditar que al tiempo de producirse el desprendimiento ostentara la titularidad de la Central Hidroeléctrica de Xerdiz, dado que dicho titularidad era de Barras Eléctricas Galaico-Asturianas S. A. (BEGASA). En segundo lugar, alega la falta de legitimación pasiva, por no haber intervenido la entidad demandada en las obras del camino vecinal Belesar a Grandal, pues el contratista de las obras Construcciones y Transportes Paulino González S. L., fue designado directamente por el Excmo. Sr. Alcalde de Ourol, siendo dicho Ayuntamiento el que dirigió y controló las referidas obras. Que la única intervención del Parque Eolico A Carba S. A. fue aceptar a solicitud del Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Ourol, comprometer el pago de las obras del camino, como cesión gratuita de dicho Ayuntamiento. En tercer lugar y con carácter subsidiario, alega la falta de litis consorcio pasivo necesario, al no traer al procedimiento al proyectista de las obras del camino vecinal, la Dirección Xeral de Desemvovemento Rural de la Conselleria de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, o el Técnico redactor y firmante del mismo, ni al Director de las mismas, el Excmo. Ayuntamiento de Orol. En cuarto lugar, alega la excepción de prescripción, por haber transcurrido el plazo de un año que el art. 1968 CC, prevé para el ejercicio de la acción aquiliana del art. 1902 CC. Asimismo, la parte demandada en su contestación a la demanda alega que hubo varios desprendimientos de tierras, no encontrándose la Central Hidroeléctrica en el momento de los mismos a pleno rendimiento, negando igualmente que la referida Central quedara paralizada a consecuencia de un desprendimiento producido como consecuencia de las obras de acondicionamiento del camino vecinal de Belesar a Grandal por la empresa Construcciones y Transportes Paulino González S. L., sino que dichos desprendimientos fueron a consecuencia de las elevadísimas precipitaciones y lluvias que se produjeron en aquellas fechas, que provocaron surcos en el terreno e infiltraciones de aguas, aumentando la presión hidrostática, provocando el deslizamiento del terreno natural. Finalmente, alega la parte demandada pluspetición en cuanto a la cuantía de los daños tanto materiales como por lucro cesante reclamados por la actora.

“Cuatro. La parte demandada Construcciones y Transportes Paulino González S. L., y la entidad aseguradora Axa Aurora Ibérica S. A., alega en su contestación a la demanda, en primer lugar, la falta de legitimación activa por no acreditar la titularidad por la parte demandante de Central Hidroeléctrica, máxime cuando la denuncia presentada en vía penal fue realizada por la entidad Begasa S. A. En segundo lugar, opone la excepción de falta de legitimación pasiva toda vez que la parte demandada no resulta responsable del daño ocasionado por los desprendimientos de tierra, ya que la causa del desprendimiento de tierras que afecta al canal que se surte la Central Hidroeléctrica, fueron las lluvias torrenciales que afectaron al sustrato del terreno. Que el contratista y promotor de la obra era el codemandado Parque Eolico A Carba S. A., mediando en su encargo el Ayuntamiento de Orol, y contratando aquella para la construcción del camino a la demandada Construcciones y Transportes Paulino González S. L. Así, señala que la Conselleria de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia había confeccionado en abril de 1999 un "Proyecto técnico de Caminos en Ourol", que finalmente no llegaron a ejecutar, y que los propietarios de los montes por los que iba a discurrir el camino, solicitaron a Parque Eolico A Carbas y a Construcciones y Transportes Paulino González S. L. que se siguiera el trazado de dicho proyecto, accediendo a ello y siguiendo para su ejecución las instrucciones técnicas del ingeniero que lo confeccionó. Que sobre octubre del año 2000, debido a las enormes precipitaciones, la demandada cesó en sus trabajos, retornando los mismos en abril de 2001, no siendo por tanto los trabajos realizados la causa de los desprendimientos de tierra sino las precipitaciones producidas en ese momento. En tercer lugar opone la excepción de prescripción de la acción, por haber sido la primera reclamación efectuada por Barras Eléctricas Generación S. L., verificada a medio de conciliación presentada en marzo de 2002, esto es, una vez transcurrido el plazo de un año a que se refiere el art. 1968 CC, en relación con el art. 1902 del mismo Texto Legal. Finalmente, alega pluspetición en cuanto a la reclamación de los daños tanto materiales como en cuanto al lucro cesante, pues la cuantía reclamada y presupuestada por el perito de la actora respecto a los daños materiales de 33.055,67 E, no se corresponde con el daño que se dice causado, sino con la reparación y acondicionamiento del canal en toda su extensión; respecto al lucro cesante reclamado por la actora de 205 906,61 E, señala que se basa en un periodo de paralización comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 1 de enero de 2002, cuando la reparación, y limpieza del canal obstruido se podía haber realizado en cuatro días, produciéndose la paralización de la actividad de la Central Hidroeléctrica hasta el 25 de enero de 2002, por la exclusiva voluntad de la actora, que no decidió acometer las sencillas obras de extracción de la tierra vertida sobre el mismo hasta el 10 de enero de 2002.

“Quinto. Analizadas así, las confrontadas posturas de las partes, procede a renglón seguido, analizar todas y cada de las cuestiones objeto de debate. En primer lugar, respecto a la falta de legitimación activa de la parte demandante, alegan las partes codemandadas la falta de acreditación por la actora de la titularidad de la Central Hidroeléctrica de Xerdiz, que sufrió los daños que se discuten en el presente procedimiento, especialmente al haber sido a instancia de la entidad Begasa, S. A., el seguimiento de las diligencias penales que se instruyeron para depurar responsabilidades penales respecto al siniestro acaecido. Pues bien, al respecto señalar desde este momento la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la actora toda vez que resulta acreditado mediante prueba documental la titularidad por la entidad demandante de la Central Hidroeléctrica de Xerdiz. Así, resulta acreditado por la escritura de constitución de Barras Eléctricas Generación S. L., otorgada ante notario en fecha de 11 de diciembre de 2000 (Folio 704), en la cual, se establece que "Barras Eléctricas Galaico Asturianas S. A., funda y constituye una Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada de nacionalidad española que se denominara Barras Eléctricas Generación, S. L.",... " que el negocio de generación aportado comprende todos los activos asociados a las instalaciones de productos actualmente poseídas por Barras Eléctricas Galaico Asturianas S. A., que constituye una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica. Que dicho negocio de generación consta de las centrales hidráulicas detalladas en el inventario que como documento n.º 2 incorpora a esta escritura (doc. n.º 2: Central Hidráulica de Batan, Chavin, Fervenza, Gerdiz, Piago Martul, Pozo Capitan, Pronceda)... " la aportación llevada a cabo por Barras Eléctricas Galaico Asturianas S. A., surtirá efectos contables a partir de uno de enero de 2001."... " que de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, las autorizaciones administrativas, licencias y concesiones de cualquier clase de que sea titular Barras Eléctricas Galaico Asturianas S. A., incluidas en la rama de actividad correspondiente al negocio de generación de energía eléctrica, objeto de transmisión, han de entenderse transferidas a Barras Eléctricas Generación S. L., en su condición de sociedad constituida con arreglo a las previsiones del art. 14 de la Ley 54/97 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico "... La entidad Barras Eléctricas Generación S. L. queda subrogada en los derechos y obligaciones derivados de las relaciones jurídicas dimanantes de los elementos patrimoniales que, a la misma, se incorporan. En particular, Barras Eléctricas Galaico Asturianas S. A., traspasa a Barras Eléctricas Generación S. L., su posición contractual, entre otros, los contratos u obligaciones que, en la actualidad mantiene con la sociedad portante respecto a las operaciones que realizan en el mercado de producción eléctrica, subrogándose así Barras Eléctricas Generación S. L., a todos los efectos en la posición contractual de Barras Eléctricas Galaico Asturianas S. A., en tales contratos y obligaciones". En dicha escritura, consta igualmente en las actuaciones la comunicación previa al Ministerio de Economía y Hacienda, por parte de Barras Eléctricas Galaico Asturianas S. A., de la adopción en Junta General Extraordinaria de fecha 4 de diciembre de 2000 del acuerdo de constituir una nueva sociedad de responsabilidad limitada que se denominara Barras Eléctricas Generación S. L. (folio 737). Asimismo, se acredita la publicación en el BORME de la constitución de Barras Eléctricas Generación S. L. (folio 747). Finalmente, resulta acreditado mediante documento que obra a folio 748 de las actuaciones, concretamente, Resolución del Presidente de Aguas de Galicia de fecha 31 de mayo de 2001, que el 23 de febrero de 2001, D. Rafael Charro Menéndez, en representación de las sociedades Barras Eléctricas Galaico Asturianas S. A. y de Barras Eléctricas Generación S. L., presento escrito poniendo en conocimiento de Aguas de Galicia que la sociedad Barras Eléctricas Generación S. L., se subrogó en todos los bienes derechos obligaciones adscritos al negocio de generación eléctrica de titularidad de Barras Eléctricas Galaico Asturianas S. A., y solicitó la transferencia de la titularidad de la concesión de la Central de Xerdiz, entre otras, concediéndose la misma mediante la referida Resolución de 31 de mayo de 2001. Por lo expuesto, resulta acreditada la titularidad por parte de Barras Eléctricas Generación S. L., de la Central Hidroeléctrica de Xerdiz, y en consecuencia se desestima la excepción de falta de legitimación activa.

“Sexto. En segundo lugar, en cuanto a la excepción de prescripción planteada, ha de ser desestimada partiendo precisamente de la referida subrogación, habida cuenta que el siniestro que ocupa la presente litis se produjo en el mes de diciembre del año 2000, presentándose denuncia por el representante legal de Begasa S. A., ante la Guardia Civil de Vivero en fecha de 2 de febrero de 2001, que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas n.º 144/01 mediante auto de 28 de febrero de 2001 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Vivero, diligencias que fueron archivadas mediante auto de 21 de junio de 2001. Así las cosas el art. 1969 del Código Civil EDC 1889/1 dispone que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contara desde el día en que pudieron ejercitarla". Es por ello, que el tiempo se empieza a contar desde el archivo y notificación del mismo de las diligencias penales pues el perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que se hayan terminado las actuaciones penales de conformidad con lo dispuesto en el art. 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (Sentencia del Tribunal Supremo 30 de junio de 1993 ). Y además, este archivo del procedimiento penal tiene que ser notificado al perjudicado para que empiece a correr el tiempo de la prescripción (sentencia del Tribunal Supremo 3 de marzo de 1998 ). Posteriormente, la entidad demandante totalmente legitimada en aras a la subrogación referida y acreditada, presentó demanda de conciliación frente a las demandadas en fecha de 15 de marzo de 2002, teniendo lugar el acto de conciliación el 22 de abril de 2002, interrumpiendo nuevamente la prescripción. Por lo expuesto, existiendo denuncia penal y acto de reclamación prejudicial interrumpiendo la prescripción, y habiéndose presentado la demanda en fecha de 12 de septiembre de 2002, ha de desestimarse la excepción de prescripción invocada.

“Séptimo. Respecto a la falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas Parque Eolico A Carba S. A., y Construcciones y Transportes Paulino González S. L., procede examinar separadamente ambas posiciones, tomando como base los hechos probados. En el caso que nos ocupa y a raíz de la prueba practicada resulta probado que los propietarios de los montes del Ayuntamiento de Ourol solicitaron del Ayuntamiento la construcción de un camino que partiera de Belesar hasta llegar a Grandal, para lo cual, en abril de 1999, la Conselleria de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia confeccionó un Proyecto técnico de Caminos en Ourol, entre los que se encontraba el camino de Belesar a Grandal, el cual, no llegó a ejecutarse por falta de presupuesto (declaraciones del Exmo, Sr. Juan Pedro, Alcalde del Ayuntamiento de Ourol, así como del Sr. Andrés ). Al efecto, posteriormente en el año 2000, la empresa Parque Eolico A Carba S. A. puso en conocimiento del Ayuntamiento de Ourol su interés por la colaboración de su empresa en la realización de actuaciones ambientales de carácter social en el Ayuntamiento de Ourol, proponiendo este a tal efecto a la referida empresa su colaboración para la realización de los caminos vecinales de Viso, Macineira y de Belesar a Grandal, según el Proyecto elaborado por la Conselleria de Agricultura de la Xunta de Galicia (carta Don. Juan Pedro en cuyo contenido se ratificó en el acto del juicio -folio 148). Dicho ofrecimiento fue aceptado por Parque Eolico A Carba S. A., quien encargó la ejecución material del camino de Belesar a Grandal a la empresa Construcciones y Transportes Andrés S. L., según se acredita con las declaraciones del Sr. Andrés y con la carta de pedido de 2 de octubre de 2000 efectuada por Parque Eolico A Carba S. A., a Construcciones y Transportes Paulino González S. L., en la que consta que "será condición indispensable para la ejecución de este pedido el que se ajuste a las condiciones generales ofertadas", constando como nota final que "el camino de nueva apertura de Xerdiz a Grandal se realizará según el trazado marcado por Andrés, en colaboración y de acuerdo con los propietarios por los que transcurre el mismo". La ejecución material del camino fue llevada a cabo por Construcciones y Transportes Paulino González S. L., levándola a cabo con medios propios de su empresa (maquinaria y personal), sin que existiera Proyecto Técnico ni Plan de Seguridad e Higiene, ni siquiera una dirección técnica adecuada toda vez que, fue el Sr. Andrés el que dirigió las obras sin ser técnico titulado. En cualquier caso y, si bien es cierto que Parque Eolico A Carba S. A., no intervino en la dirección de la ejecución de las obras, no lo es menos que, sí asumió el pago de las mismas y encargó a Construcciones y Transportes Paulino González S. L., que efectuara la ejecución de unas unidades de obra que se reflejan en el Proyecto en su día elaborado por la Conselleria de la Xunta de Galicia, y ello sin perjuicio de que en líneas generales el trazado del camino se estableciera por los propietarios de los montes y Don. Andrés. Sentado lo anterior, no cabe duda de la intervención, aunque con calidad diversa (Parque Eolico asumiendo el pago de las obras, la elección del ejecutante de las mismas con la ejecución de determinadas unidades de obra, y, Construcciones y Transportes Paulino González S. L. con la dirección y ejecución material de las mismas), de ambas entidades en la construcción del camino de Belesar a Grandal por lo que ha de desestimarse las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por las codemandadas.

“Octavo. En cuarto lugar, alega la entidad codemandada Parque Eolico A Carba S. A., y con carácter subsidiario para el caso de que sean desestimadas las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva previamente invocadas, la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario. Es por tanto, en este momento cuando ha de examinarse esta excepción, y no antes, ni siquiera en el trámite de audiencia previa, toda vez que la misma ha sido invocada con el referido carácter subsidiario. Al respecto, alega la codemandada que debía haberse traído al proceso al proyectista de las obras del camino vecinal, la Dirección Xeral de Desemvolvemento Rural de la Conselleria de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, o al técnico redactor y firmante del mismo, o al Director de las mismas y titular del servicio público al que está afecto el camino de Belesar a Grandal, el Excmo. Ayuntamiento de Ourol. No puede estimarse la excepción planteada, en primer lugar, porque no ha resultado acreditado que el Proyecto elaborado en su momento por la Conselleria de Agricultura y que no se llevó a cabo por falta de presupuesto, fuera seguido para la ejecución del camino de Belesar a Grandal, ya que Don. Andrés manifiesto que solo se siguieron algunas unidades de obra aprovechando la existencia del mismo pero que no se recogió el proyecto para seguir su curso, ni se adaptaron al mismo, señalando igualmente que no existió proyecto técnico para la realización de las obras acometidas. De igual modo, el Excmo. Sr. Alcalde de Oural manifestó en el acto del juicio que el Ayuntamiento no tuvo intervención alguna en la realización de las obras para realizar el mencionado camino. No obstante, y con independencia de lo expuesto, señalar que en el caso que nos ocupa, no cabe la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, en la medida en que se está reclamando una responsabilidad solidaria de indemnización por daños y perjuicios que excluye, en todo caso, el litis consorcio pasivo necesario. Al efecto cabe señalar que el Tribunal Supremo ha enseñado que la institución del litis consorcio pasivo necesario se encuentra regida por el principio fundamental de quedar obligados los Tribunales a cuidar que el litigio se ventila con la presencia en juicio de quienes puedan resultar afectados por el fallo, con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y el quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieron ser demandados y que la valida constitución de la relación jurídico-procesal, requiere la integración en el juicio de todos los elementos su objetivos vinculados frente al actor (por todas, sentencias de 16 de noviembre de 1996 y de 30 de abril de 1997 ). En sentencia de 5 de junio de 2001, el Alto Tribunal, recogiendo la doctrina contenida en múltiples resoluciones anteriores, ha declarado que "el litis consorcio pasivo necesario supone una figura no legal, sino de construcción jurisprudencial derivada de la doctrina de diversas resoluciones de esta Sala de Casación, pero que además ha sido también asumida por las diversas corrientes doctrinales del Derecho Procesal. Procede tal construcción de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, que hace preciso por ello demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultaran afectados directamente por la resolución que recaiga (-sentencias de 15 de febrero, 11 de mayo, 4 de junio y 30 de septiembre de 1999 ). Asimismo, declara que la solidaridad, en cualquier caso, excluye la viabilidad de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, al haber precisado el Tribunal Supremo que al reclamarse una responsabilidad solidaria, no "cabe oponer la falta de litis consorcio pasivo (entre incontables, sentencias de 11 de marzo de 1996 y de 27 de julio de 1996 ), explicitando, en lo que al ámbito de la responsabilidad extracontractual concierne, que "la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por ilícito culposo con pluralidad de sujetos y la consiguiente posibilidad de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1144 Código Civil, descarta toda posibilidad de apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de la culpa extracontractual (sentencia de 31 de enero de 1997, que cita las anteriores de 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1995 y 11 de marzo de 1996 ). Por lo expuesto, se desestima la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario.

“Noveno. Llegados a este punto, impera entrar a analizar si se cumplen los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada y contemplada en el art. 1902 CC, conforme al cual "El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado", lo que obliga a recordar la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo sobre sus presupuestos. Como viene reiteradamente señalando el Tribunal Supremo, entre otras las sentencias de 24 de enero de 1995, 21 de febrero de 2000 y 12 de marzo de 2001, para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios derivada de culpa extracontractual del artículo 1902, han de concurrir los tres requisitos siguientes:

“a) En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil. En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, unas veces por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; otras, exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado; pero, sin embargo, la evolución de objetivar la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (SSTS de 28 de febrero de 1950, 8 de abril de 1958, 15 de junio de 1967, entre otras).

“La culpa o negligencia, como señaló la STS de 9 de abril de 1963, es la omisión de la diligencia exigible en el tráfico jurídico, mediante cuyo empleo podría haberse evitado un resultado no querido, esto es, la realización no querida del supuesto de hecho legal, pudiendo revestir la conducta culposa la forma de culpa consciente, que se da cuando, aun reconociendo que la propia conducta puede conducir a cierto resultado dañoso, el agente tiene, sin embargo, la esperanza de que en las circunstancias dadas aquel no se ha de producir, y la culpa inconsciente, en la cual no se reconoce la posibilidad del resultado, por ignorar el agente que tiene lugar el supuesto de hecho legal, pudiendo haber evitado la infracción mediante la diligencia exigible en el tráfico, siendo bastante en ambas hipótesis que el resultado haya sido previsto como posible, o que haya tenido que ser previsto, verosimilitud del resultado que no puede ser tan pequeña que incluso a la persona que obre conforme a sus deberes no le hubiera hecho desistir de la acción, enjuiciamiento que ha de hacerse teniendo en cuenta, además de la medida de esa verosimilitud, muy especialmente el valor ético y económico del acto en cuestión y el valor de los bienes por el puestos en peligro.

“La previsibilidad del resultado, es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo, cuyo aspecto objetivo radica en la diligencia que pueda esperarse de toda persona en intención a los efectos de sus actos u omisiones, y el subjetivo en la posibilidad dada a un sujeto determinado de prever las circunstancias en la situación del caso concreto, habiendo de determinarse en principio la diligencia según clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.

“Proyectando la doctrina expuesta al caso de los autos, cabe apreciar sin género de dudas una conducta negligente imputable a Construcciones y Transportes Paulino González S. L., puesto que con la prueba practicada, especialmente con las propias declaraciones vertidas en juicio por el Sr. Andrés, el trazado del camino de Belear a Xerdiz, se llevó a cabo bajo la propia dirección del mismo, el cual carece de cualificación técnica alguna, con medios propios de su empresa (maquinaria y personal), sin que se hubiera efectuado un previo estudio del Suelo y las condiciones del mismo al efecto de, o bien no efectuar la construcción del camino dadas las condiciones del mismo, o bien llevarlo a cabo con las medidas de seguridad necesarias para evitar posibles daños. Resulta acreditado igualmente, la inexistencia de Plan de Seguridad e Higiene, ni siquiera el seguimiento de un Proyecto Técnico que recogiera la correcta ejecución de las obras. Es más, los informes periciales aportados a la causa, ponen de manifiesto no solo una negligencia por parte de Construcciones y Transportes Paulino González S. L., al no adoptar medidas precautorias indispensables para la ejecución de la obras (estudio del suelo, Proyecto Técnico...), sino una defectuosa ejecución de las obras (carencia de una dirección técnica cualificada, ausencia de sistemas de canalización y evacuación de aguas, medidas de seguridad...). Así, teniendo en cuenta los informes periciales aportados a las actuaciones y que fueron ratificados en el acto del juicio, conviene señalar las siguientes apreciaciones que denotan la falta de diligencia debida en la ejecución de las obras:

“- Informe pericial del Sr. Gustavo: "En esta zona, dada la pronunciada pendiente transversal de la ladera, que corresponde a una inclinación próxima al ángulo límite de estabilidad natural del terreno, el vertido de tierras sobre el supone una sobrecarga que es previsible que llegue a movilizarlo". "Estos hechos pudieran haberse evitado de haber realizado toda la explanación en desmonte, es decir, mediante excavación en la ladera de todo el ancho de la sección transversal y con retirada de los productos de excavación, consiguiéndose así que la pista quedara toda ella, y no solo la mitad, asentada en el sustrato rocoso estable, y teniendo además la precaución de facilitar la evacuación de las aguas de escorrentía mediante la realización de los elementos de drenaje necesarios.". " La defectuosa ejecución de la pista por parte de Construcciones y Transportes Paulino González S. L. ha sido la causante de los desprendimientos y por tanto de los daños ocasionados con todas sus consecuencias".

“- Informe elaborado por Revenga y Asociados: " El terreno natural de la ladera, desde el punto de vista mecánico, se encuentra en condiciones precarias de estabilidad, con ángulos de rozamiento interno bajos". "El terraplén era totalmente inestable, y se soportaba únicamente por la compactación natural a lo largo del tiempo, por la cobertura vegetal existente y el sustrato rocoso que afloraba en varios puntos". "No se disponía de Proyecto Técnico, Estudio Geotécnico ni Asistencia técnica". " El talud no parece adecuado para verter sobre él, como se hizo, directamente el talud de la pista, sin la debida compactación, que era además altamente compleja. Tampoco apreciamos cunetas ni tarjetas por o que el agua no era debidamente evacuada. El talud de la pista generó cierta sobrecarga sobre el terreno natural que, de alguna forma, podrá haber favorecido el deslizamiento".

“- Informe de Consultores Edificación e Industria: "... que por la inestabilidad de la ladera natural así como por la insuficiente compactación del terraplén formado, durante la fase de ejecución... ".

“- Informe de D. Arcadio: "al parecer estas obras se realizan sin asistencia técnica y sin licencia municipal escrita". " El terreno natural de la ladera, desde un punto de vista mecánico se encuentra en condiciones precarias de estabilidad, con ángulos de rozamiento bajos." "Esto no quiere decir que la pista este correctamente ejecutada: no existe aparentemente proyecto técnico para la realización de la pista por lo que no existe ningún tipo de estudio geotécnico ni de asistencia técnica. El talud natural existente no parece adecuado para verter sobre el directamente el talud de una pista, sin la debida compactación por otra parte altamente compleja desde un punto de vista técnico. No existen cunetas ni tarjetas en las debidas condiciones, por lo que el agua tiende a irse al terreno y no ser debidamente evacuada. El talud genera una sobrecarga sobre el terreno natural, lo que puede favorecer el deslizamiento".

“b) En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso, ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución. Así la STS de 29 de septiembre de 1986 señalo que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que solo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real. En el caso que nos ocupa la parte actora reclama daños por importe de 272.731,94 E que desglosa en:

“A) Daños materiales que se desglosan en los siguientes conceptos y cantidades:

“- Obras de reconstrucción de tramo de muro del canal del Xerdiz. Río Landro, según factura de 22-01-02 abonada a José Saa, S. L., por importe de 47 303,26 E (doc. 4).

“- Obras de arreglo de pista para hacer muro canal de Xerdiz, según factura de 22-01-02 abonada a José Saa, S. L., por importe de 3 924,80 E (doc. 5).

“- Obras de limpieza del Canal de Xerdiz, según factura de 7-2-02 abonada a Jecsa S. L., por importe de 3 414,92 E (doc. 7).

“- Obra de limpieza de canal de Xerdiz, abonada Montajes Eléctricos Blanco Villar, S. L., según factura de 4-02-02 por importe de 5 136,78 E (doc. 10).

“- Trabajos del personal que intervino en la realización de obras de reparación y puesta en marcha de la Central Hidroeléctrica, comprendiendo salario, horas extraordinarias, dietas, gastos de desplazamiento etc, por la suma de 7 045,57 E.

“- El total de las partidas anteriormente señaladas asciende a la cantidad de 66.825,33 E (documentos 4 a 11).

“B) Lucro cesante: la cantidad de 205 906,61 E. (doc. 12 informe pericial elaborado por el perito D. Hermenegildo )

“Total: 272 931,94 E.

“En cuanto a los daños materiales, señalar que las facturas y pedidos presentados como documentos 4 a 11 por la parte demandante han sido ratificados en el acto del juicio por los representantes legales de las entidades referidas en los mismos (José Saa. S. L.; Jecsa S. L.; Blanco Villar S. L.), manifestando en el acto del juicio que el importe de las facturas fue abonado por Begasa S. A. Concretamente, el representante legal de la entidad José Saa. S. L., manifiesto que las obras realizadas se efectuaron escrupulosamente con arreglo al proyecto que para ello fue elaborado por el Sr. Gustavo, y que, si bien es cierto que el trazado de la pista ejecutado no se contemplaba en el mismo (doc. 6), no lo es menos que ello fue imprescindible para la ejecución de las obras toda vez que era necesario su trazado para el acceso hasta el canal objeto de reconstrucción y limpieza de la maquinaria utilizada para la realización de las referidas obras. No ha resultado acreditado que se hubieran llevado a cabo obras de mejora que no fueran imprescindibles para la correcta rehabilitación del canal. Finalmente, respecto a la valoración del trabajo de personal operario de Begasa ocupados en la realización de los trabajos de reparación y puesta en marcha de la Central Hidroeléctrica, se encuentra justificada en el informe emitido por el perito Sr. Hermenegildo, ratificado por el mismo, y sin que fueran desvirtuado por los codemandados. Al respecto señalar que en el acto del juicio, el representante legal de Barras Eléctricas Generación S. L., aclaro que la entidad demandante no tienen trabajadores idóneos para el desarrollo de los referidos trabajos, debiendo acudir a personal de Begasa o de otras empresas para su realización, optando en el presente caso por emplear a trabajadores de Begasa a los cuales se les abonaron los salarios, dietas, etc.. correspondientes. Resultan acreditados por tanto los daños reclamados.

“Respecto al lucro cesante, la parte actora apoya su reclamación de 205 906,61 E en el informe pericial elaborado a tal efecto por Don. Hermenegildo (doc. n.º 12). Este informe, ratificado por el perito en el acto del juicio, tuvo en cuenta para su valoración la producción de los ejercicios 1998,1999 y 2000 de la Central Hidroeléctrica, contrastado con los informes que Begasa remitió periódicamente al Ministerio de Medio Ambiente, y el precio medio de venta tomando como referencia el precio de venta de energía eléctrica que Barras Eléctricas Generación realiza con el Sistema Eléctrico Nacional de Generación Hidráulica. Examinando la documentación aportada, resulta acreditado que la Central Hidroeléctrica de Xerdiz, que es la que ocupa el presente litigio, estuvo produciendo ininterrumpidamente durante todos años mencionados y que al tiempo de producirse el derrumbe de tierras (y que funciona de manera independiente al resto de las centrales como aclaró el representante legal de la parte actora) se hallaba igualmente a pleno rendimiento. En el acto de la vista, el representante legal de la entidad demandante aclaro que el siniestro se produjo en diciembre, manteniendo cierta producción la Central hasta principios de enero, habida cuenta que el derrumbe de tierras no bloqueó inicialmente en su totalidad la fluidez del canal, disminuyendo paulatinamente su cauce hasta principios de enero en que este cesó totalmente impidiendo a la Central suministrarse del caudal y continuar su producción, aclarando igualmente que la parte producida en enero ha sido deducida de la reclamación, lo cual fue confirmado por el perito que emitió el informe (así, si tenemos en cuenta la producción relativa a enero de 2001 en el referido informe pericial, se acredita haber verificado el descuento dado que si se multiplica 19 146 por 31 días daría lugar a 593 526 KWh, habiéndose tenido en cuenta en el informe la rebaja referida resultando con ello el cálculo de 575 691 KWh, esto es, una rebaja de 17 835 KWh. Respecto a los gastos, el Sr. Hermenegildo en sus aclaraciones en atención al informe pericial del Sr. Pedro que señala que el informe del Sr. Hermenegildo no considera ningún gasto de operación de la Central en el periodo del cálculo del lucro cesante, manifiesto que los gastos de mantenimiento y de amortización han sido abonados de ahí que los ingresos sean los mismos, y que los gastos ya se excluyeron en los años anteriores por lo cual no hay que descontarlos.

“Finalmente, se discute el tiempo de paralización, alegando las partes codemandadas en sus escritos de contestación a la demanda, que las obras pudieron acometerse de manera inmediata y en un periodo aproximado de cuatro días, y que la demora en la reconstrucción del canal y consiguiente puesta en funcionamiento de la Central Hidroeléctrica de Xerdiz fue por propia voluntad de la actora. Las afirmaciones efectuadas por las partes codemandadas quedando totalmente desvirtuadas por la prueba documental obrante en autos y que fueron aportadas por la parte actora, con las que se demuestra una actuación diligente y continuada por parte de la misma en el intento de reparar el canal y continuar con la producción de la Central Hidroeléctrica. Así, resulta acreditado que con fecha de 23 de febrero de 2001, Barras Eléctricas Galaico Asturianas S. A., solicitó del Organismo Aguas de Galicia autorización para proceder a la realización de los trabajos de despeje y limpieza con retirada de materiales a vertedero para proceder a una evaluación real de los mismos (folio 750), concediéndose dicha autorización con fecha de 14 de marzo de 2001 y recibida por Begasa en fecha de 16 de marzo de 2001 (folio 751). Posteriormente con fecha de 10 de julio de 2001 Barras Eléctricas Generación S. L. presentó ante la Delegación provincial de Industria de la Xunta de Galicia solicitud de autorización administrativa y aprobación del Proyecto de ejecución para la reconstrucción del canal de la Central del Xerdiz (folio 755), elaborado por el perito D. Gustavo (folio 758 y ss), notificándose con fecha de 31 de agosto de 2001, con entrada en Begasa el 4 de septiembre la autorización por la Conselleria de Industria y Comercio para la realización conforme al proyecto presentado de la realización de las obras que comprende, sin perjuicio de la autorización que proceda por parte de Aguas de Galicia. Así, efectuada la solicitud correspondiente a Aguas de Galicia, esta por escrito de 18 de octubre de 2001, notificado a Begasa el 19 de octubre, señala que "antes de proceder a la autorización de las obras solicitadas deberán presentar la siguiente documentación técnica complementaria a la presentada: estudio hidrológico de afección del río Landro de la escollera proyectada frente a una avenida de periodo de retorno de 500 años". (folio 803). Remitido por Begasa la documentación requerida (folios 804 y siguientes), mediante escrito emitido por Aguas de Galicia de 15 de noviembre de 2001 notificado a Begasa el 20 de noviembre de 2001, se procede a dar la autorización correspondiente para efectuar la reparación del canal de la Central de Xerdiz (folios 816 y ss). Asimismo, consta la solicitud de licencia de obras del Ayuntamiento de Ourol de fecha 20 de julio de 2001 (folio 819), comunicando por escrito de 26 de octubre notificado a Begasa el 29 de octubre que se requiere la obtención de autorización de Aguas de Galicia (folio 820). Con fecha de 21 de noviembre se presentó al Ayuntamiento de Ourol la autorización requerida (folio 821), otorgándose licencia de obras con fecha de salida el 4 de diciembre (folio 822), con abono de tasas correspondientes (folios 823 y 824). Asimismo, resulta acreditado mediante carta de fecha 10 de enero recibida por Begasa el 11 de enero y que obra a folio 825 de las actuaciones, que la entidad Casadir que había sido en principio la entidad que iba a acometer en su momento las obras de reconstrucción del canal, no pudo llevarlas a efecto al ser requeridas para ello por tener otros compromisos, obligando a la entidad demandante a buscar otras entidades que llevaran a efecto la ejecución. Por lo expuesto no puede considerarse dilación voluntaria la efectuada por la parte demandante para llevar a efecto las obras de reconstrucción del Canal de Xerdiz, sino que, ha llevado las mismas una vez cumplidos los trámites legalmente previstos. Así el periodo de lucro cesante comprendido entre el mes de enero de 2001 (con el descuento correspondiente ya aludido en esta resolución), hasta el 25 de enero de año 2002, y de conformidad con el informe pericial elaborado por el Sr. Hermenegildo, ha de entenderse acreditado.

“c) Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido. Ahora bien, es posible que la relación de causalidad se rompa en casos concretos como los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito, y, dado que quien alega la fuerza mayor, ha de probarla, procede en primer lugar determinar si en el caso de los autos ha existido fuerza mayor derivada del temporal alegado, que exoneraría de todo tipo de responsabilidad a la parte demandada. Para su examen cabe partir de que, la fuerza mayor se produce con la existencia de sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables -art. 1105 CC. Tal concepto de fuerza mayor viene a entroncar con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado y se destaca en aquel la excepcional gravedad o inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y, por tanto, no razonablemente previsible. El análisis de las pruebas practicadas permite acreditar que no existió fuerza mayor en el caso de los autos, pues, tal y como se relató detalladamente en el apartado a) de este fundamento jurídico, existió una actuación negligente por parte de la entidad Construcciones y Transportes Paulino González S. L., en la ejecución de las obras para la realización del camino de Belesar a Grandal, dada la inexistencia de estudio geotécnico ni de asistencia técnica. La inadecuación del terreno para llevar a cabo obras de tal índole, la ausencia de sistemas de evacuación de aguas, defectuosa ejecución de la obra, etc... (cuestiones en las que coinciden los informes periciales aportados al proceso y ya mencionados). Es cierto que como se acredita con el informe emitido por el perito Arcadio, en los meses en los que ocurrió el siniestro los días de precipitaciones fueron cuantiosos, sin embargo, no puede atribuirse a las mismas la causación de los daños sin perjuicio de que hayan contribuido a su producción. Así, el informe del Sr. Gustavo, y sus aclaraciones vertidas en juicio, son determinante a tal efecto, señalando que en la zona donde se desarrollaron las obras el vertido de tierras sobre él, supone una sobrecarga que es previsible llegue a movilizarlo (así, durante la ejecución de las obras no se llevó a cabo la evacuación de tierra produciendo con ello la sobrecarga de peso sobre la ladera). Así, esta acción se amplía por la presencia del agua, que aumenta el peso y disminuye la presencia del terreno, y cuya actuación se favorece en cuanto la explanación supone una superficie horizontal que facilita la retención de aguas pluviales procedentes de escorrentía de la zona superior de la ladera y su infiltración bajo la plataforma de la pista por carecer esta de elementos de drenaje tanto de longitud (cuneta) como de transversal (caños o tajeas). El agua infiltrada tenderá a discurrir por la superficie de contacto entre el suelo rocoso estable y la capa de cobertera constituida por el terreno de transito y, capa vegetal, actuando como lubricante que favorece el deslizamiento final de dicha capa de cobertera sobre la superficie del sustrato rocoso, considerando que las actuaciones de construcción de la pista han sido la causa del desprendimiento que ocasiono los daños producidos.

“En atención a lo expuesto y cumplidos los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada por la actora, procede estimar la misma, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 272 731,94 E, por los daños y perjuicios causados.

“Noveno [quiere decir décimo]. Respecto a los intereses, y, con relación a los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, se imponen a los demandados el pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda.

“Décimo [quiere decir undécimo]. En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 394.1 LEC., se imponen las costas a las partes demandadas”.

TERCERO. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia de 26 de abril de 2004 en el rollo de apelación n.º 111/2004, cuyo fallo dice:

“Fallamos.

“Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Viveiro, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres; asimismo, las partes aquí apelantes, deberán abonar las costas de este juicio por mitad”.

CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

“Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida y, además:

“A la vista de los datos obrantes en las actuaciones y demás prueba llevada a cabo, la valoración realizada, por la juzgadora a quo y la conclusión a que ha llegado y plasmado en su resolución, ha de entenderse adecuada.

“Segundo. Giraba el recurso de la demandada Parque Eólico A Carba S. A., en primer lugar, en torno a la cuestión ya planteada en el transcurso del procedimiento, referente a la, a su juicio, incompetencia de la jurisdicción civil, entendiendo competente a la jurisdicción contencioso-administrativa; en tal sentido, ha de decirse que el motivo ha de ser rechazado de plano, pues ya fue objeto de resolución por Auto de fecha 10 de enero de dos mil tres, mantenido por otro de fecha 12 de febrero de dos mil tres, resolviendo un recurso de reposición contra aquel, deviniendo firme tal resolución, entendiéndose, por otra parte, adecuada, la imposición de las costas de tal incidente a la parte recurrente de tal auto, en aras a las normas generales, en materia de imposición de costas.

“En segundo lugar, planteaba el motivo de prescripción de la acción; tal motivo también ha de ser rechazado, y ello, en base a los razonamientos ya expuestos, al respecto, en la sentencia apelada, que se consideran acertados, a la vista de las fechas en las que se llevaron a cabo las distintas acciones, denuncia ante la jurisdicción penal, con fecha 2 de febrero de dos mil uno (denuncia presentada ante la Guardia Civil) por Barras Eléctricas Galaico Asturianas, legitimada para ello, en tal fecha, como titular de la concesión, siendo archivadas las diligencias referidas (D.P. 144/01) por auto de fecha 21 de junio de dos mil uno, llevándose a cabo demanda de conciliación por Barras Eléctricas Generación S. L., en fecha quince de marzo de dos mil dos, teniendo lugar el acto el día 22 de abril de dos mil dos, también ésta última legitimada para ello, en tales fechas por causa de su constitución a medio de escritura pública de 11 de diciembre de dos mil (folio 704) y publicada en el BORME el día 15 de febrero de dos mil uno, quedando ésta subrogada en los derechos y obligaciones de la anterior, por lo que habiendo sido interpuesta la demanda con fecha 12 de septiembre de dos mil dos, no transcurrió el plazo necesario para la prescripción.

“En tercer lugar, argumentaba que se había aportado, por la actora, documentos extemporáneamente; tal motivo debe ser igualmente rechazado, ya que no se observa tal circunstancia de los datos obrantes, habiéndose llevado a cabo la presentación de documentos junto con la demanda o en el acto de audiencia previa, no observándose, pues, anomalía procesal alguna.

“En cuarto lugar, alegaba que la causa de los daños no había sido la actuación negligente de la demandada, sino las intensas lluvias que habían caído en aquellas fechas; en tal sentido, -tal y como ya se reflejaba acertadamente en la sentencia apelada- habrá de acudirse, por un lado, a los distintos informes periciales obrantes, y, por otro, a las propias manifestaciones del representante legal de la constructora demandada, D. Andrés; así, de los informes periciales emitidos y obrantes en los autos, se deriva claramente, una actuación negligente y falta de cuidado en las obras que se realizaban, informes, entre los que se encontraban los del Sr. Gustavo, Revenga Asociados y Consultores Edificación e Industria, poniendo de relieve, entre otras cuestiones, que "estos hechos pudieran haberse evitado de haber realizado toda la explanación en desmonte", que " la defectuosa ejecución de la pista por parte de Construcciones y Transportes Paulino González S. L. ha sido la causante del desprendimiento y, por lo tanto, de los daños causados con todas las consecuencias " o que "el terraplén era totalmente inestable y se soportaba únicamente por la compactación natural a lo largo del tiempo por la cobertura vegetal existente y el sustrato rocoso que afloraba en varios puntos" o que " no se disponía de proyecto técnico, estudio geotécnico ni Asistencia Técnica" o que "el talud no parece adecuado para verter sobre él, como se hizo, directamente, el talud de la pista, sin la debida compactación, que era, además, altamente compleja" o que " el talud de la pista generó cierta sobrecarga sobre el terreno natural que, de alguna forma, podría haber favorecido el deslizamiento", o que " no existían cunetas ni tajeas en las debidas condiciones, por lo que el agua tiende a irse al terreno y no ser debidamente evacuada..." o que " el terreno natural de la ladera, desde el punto de vista mecánico, se encuentra en condiciones precarias de estabilidad, con ángulos de rozamientos interno bajos", asimismo, como ya se adelantó, el propio representante de la constructora D. Andrés, reconocía que, en efecto, el trazado del camino se había llevado a cabo bajo su propia dirección, careciendo tal persona de cualificación técnica alguna, no ajustándose a proyecto alguno, redactado por profesional habilitado para ello, dirigiendo aquel personalmente la obra, siendo así, por todo ello que debe de ser desestimado, como se dijo, tal motivo.

“En quinto lugar alegaba el hecho de que la entidad a la que representaba solamente había encargado la realización de tal obra a la empresa constructora; a tal respecto, ha de decirse que lo reconocido, (además de probado) por la apelante, ya es suficiente para el nacimiento de una responsabilidad solidaria, al realizar tal encargado y asumir el pago de la obra, lo que también lleva a rechazar (además de éste motivo) la alegación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, al no traer a procedimiento a organismo de la Xunta de Galicia, por haber sido anteriormente redactado un proyecto, el cual quedó sin efecto alguno, pues, no se llevó a cabo su ejecución, por falta de presupuesto, lo que hace innecesaria, por inútil, la traída al proceso de persona alguna perteneciente a tal o tales organismos, todo ello sin perjuicio de que, tal excepción careciera de trascendencia, al tratarse de responsabilidad con carácter solidario.

“Por último, argumentaba que la sentencia condenaba a pagar una cantidad superior a la correspondiente por los daños y perjuicios causados, así como que no se incluían o no se habían tenido en cuenta, respecto de la cuantificación del perjuicio cesante, los gastos correspondientes: a este respecto, ha de decirse que, a la vista del contenido del informe pericial emitido por el Auditor de Cuentas Sr. Hermenegildo, han de tenerse las cantidades aplicadas y acogidas en la sentencia, como adecuadas, manifestando, tal perito, en el acto del juicio, que, en tales casos, y referente a empresas de esa índole y naturaleza, los gastos existentes eran de dos clases, unos gastos de mantenimiento, por parte de una tercera empresa, cuyo importe, como tal gasto, ya estaban pagados por la demandante y otros, gastos de amortización que, también habían sido imputados (ya que precisaba que dicho gasto, no se pagaba sino que se imputaba) a la entidad actora, no existiendo, por tanto, durante el periodo de paralización de la central, otros gastos, por lo que en consecuencia, no había deducido gasto alguno (por las razones apuntadas) de los ingresos que calculaba debería de haber percibido la actora.

“Tercero. En lo que se refiere al recurso planteado por la representación de Construcciones y Transportes Paulino González S. L. y la entidad aseguradora Axa Aurora Ibérica, argumentaba en primer lugar, que la causa de los daños habían sido las lluvias caídas y no la realización de las obras por la Constructora; en tal sentido, tal motivo ha de ser rechazado por remisión a lo ya analizado en el fundamento anterior.

“En segundo lugar, también argumentaba (al igual que la otra parte apelante) la excesiva cuantía de los daños y perjuicios acordados en la sentencia de instancia, debiendo ser remitido también el rechazo de este motivo a los razonamientos efectuados en el fundamento anterior, con el añadido respecto, a la concreta alegación de que se habían llevado a cabo obras innecesarias, que la vista de los datos obrantes y prueba aportada (tal y como también, acertadamente, plasmaba en la sentencia de instancia), no ha quedado acreditado la realización de obras innecesarias, teniéndose en cuenta el informe emitido por el Ingeniero de Caminos Canales y Puertos D. Gustavo, por lo que tal motivo también debe ser rechazado, al igual que el referido a una pretendida dilación o demora en el inicio y realización de las obras a la vista de la actividad desarrollada para el cumplimiento de los trámites necesarios para su ejecución, no existiendo datos que permitan la presencia de tal pretendida dilación, por último, también debe ser rechazada la alegación relativa a la inclusión del Impuesto de Valor Añadido en la cuantía correspondiente a la reparación de los daños causados, ya que tal impuesto constaba incluido en las facturas pagadas por la entidad actora.

“Cuarto. Por todo lo anterior, no observándose error en la apreciación de la prueba, ni en la normativa aplicable, debe de ser confirmada la sentencia dictada en primera instancia.

“Quinto. A la vista del contenido de los anteriores fundamentos jurídicos, es procedente la imposición, a las partes aquí apelantes, de las costas de esta alzada por mitad”.

QUINTO. - En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de la entidad Parque Eolico A Carba, S. A., se formula un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los siguientes motivos:

Motivo primero. “Al amparo del ordinal n.º 1 del artículo 469 LEC por infracción de las normas sobre jurisdicción.”

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La actuación del tribunal sentenciador supone la infracción de las normas sobre jurisdicción pues la materia sobre la que versa el litigio no es de las encomendadas a la jurisdicción civil ya que se refiere a responsabilidad por perjuicios causados por la realización de una obra pública, el camino del municipio de Ourol, denominado Belesar a Grandal como consecuencia de un encargo del Ayuntamiento de Ourol, realizándose las obras siguiéndose el proyecto realizado por la Dirección Xeral de Desenvolvemento Rural de la Conselleria de Agricultura, Ganadería e Política Alimentaría de la Xunta de Galicia cuyo conocimiento, en consecuencia, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa con infracción del artículo 9.4 LOPJ.

Por aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, así como la LOPJ de 1 de julio de 1985, y la LJCA de 13 de julio de 1998, en sus redacciones actualmente vigentes, corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El artículo 9.4 LOPJ según redacción dada al mismo por la LO 6/1998, de 13 de julio, dispone que las reclamaciones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de la que derive, deberán sustanciarse, necesariamente ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, añadiéndose, incluso, que si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.

La jurisprudencia reconoce que el conocimiento de las responsabilidades del actuar de un particular o de una empresa cuando dicho actuar tenga relación con la prestación de un servicio público corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso- administrativa previo agotamiento de la vía administrativa con independencia de que a dicho particular o empresa se demande o no en litisconsorcio pasivo con la Administración, pues la propia afectación del servicio público, veda la alteración del orden competencial so pretexto de llamar solo a juicio a las personas que sean los servidores o colaboradores de la Administración, o estén ligadas a ella por vínculos de contratación administrativa o civil.

Da por reproducida la abundante jurisprudencia que cita en la demanda de la declinatoria de jurisdicción y cita la STS, Sala de lo Contencioso administrativo de 8 de mayo de 2001 según la cual es la jurisdicción del orden contencioso-administrativo la competente para pronunciarse acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración o del contratista de la obra según proceda, fuere cual fuese la causa. La Administración debe resolver la reclamación formulada por el perjudicado y pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización y sobre quien debe pagarla, decisión que deja abierta la vía contencioso-administrativa tanto al particular como al contratista.

En el caso que nos ocupa concurren todos los presupuestos para el conocimiento del litigio por la jurisdicción contencioso- administrativa: las obras que habrían motivado los desprendimientos se realizaron en un camino vecinal Belesar (o Belsar) a Grandal del municipio de Ourol. Circunstancia que no se puede obviar bajo el pretexto de que se desconoce la naturaleza pública o privada del camino como hace el auto del Juzgado de 10 de enero de 2003, pues de los documentos aportados y de las declaraciones testificales practicadas queda plenamente acreditado el carácter público del camino.

Las obras se ejecutaron por encargo del Ayuntamiento de Ourol siendo indiferente que no hubiesen sido adjudicadas bajo contratación administrativa pública. Lo decisivo es que fueron encargadas por el Alcalde en el ejercicio de sus funciones como consta documentalmente y el mismo Alcalde ratificó en juicio.

El camino Belesar a Grandal presta un servicio público responsabilidad del Ayuntamiento de Ourol, finalidad que procuraba el Alcalde al pedir la colaboración de la recurrente para la realización de las obras ante la falta de presupuesto para su realización bajo contratación administrativa pública. Por otra parte, quedo probado en el juicio que los caminos no se construían para dar servicio a los parques eólicos.

Las obras del camino se adecuaron al proyecto realizado por la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia cuya copia se aportó a los autos. Entre las obras proyectadas y las ejecutadas existe total identidad como se acreditó mediante informe pericial y documentalmente.

Es evidente que se ha producido la infracción procesal por vulneración de las normas sobre jurisdicción al conocer del litigio la jurisdicción civil indebidamente y conforme al artículo 476.2 LEC, la Sala debe anular la resolución recurrida quedando a salvo el derecho de la demandante a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda.

Motivo segundo. “Al amparo del ordinal n.º 2 del artículo 469 LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.”

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida cuando desestima la falta de competencia de la jurisdicción civil invocada por la entidad recurrente en base a que tal cuestión fue resuelta por auto de 10 de enero de 2003, mantenido por otro de 12 de febrero de 2003, deviniendo firme tal resolución, infringe las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, el artículo 218 LEC, según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes, haciendo las declaraciones que exijan las pretensiones de las partes y decidiendo todos los puntos litigiosos, y se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho.

Es errónea la sentencia de la Audiencia que desestima la incompetencia de la jurisdicción civil invocada como primer motivo del recurso de apelación cuando afirma que dicha cuestión ya fue decidida por auto del Juzgado de 10 de enero de 2003 mantenido por otro de 2 de febrero de 2003, "deviniendo firme tal resolución."

El auto del Juzgado de 10 de enero de 2003 fue impugnado en reposición por la recurrente y confirmado por otro de 12 de febrero de 2003, que también fue expresamente impugnado por la recurrente junto con la apelación de la sentencia de 15 de diciembre de 2003 como previene el artículo 454 LEC y se indicaba en el segundo de los autos según consta en los escritos de preparación e interposición del recurso de apelación.

La Audiencia ha dejado de decidir una pretensión adecuadamente deducida con falta de motivación de su rechazo o desestimación, por tanto, se infringe la norma procesal citada reguladora de la sentencia.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 476.2 LEC procede anular la sentencia impugnada, y ordenar se repongan las actuaciones al estado y momento en que se ha producido la infracción que es el inmediatamente anterior a la emisión de la sentencia recurrida.

Motivo tercero. No ha sido admitido.

Motivo cuarto. “Al amparo del ordinal n.º 2 del artículo 469 LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.”

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida cuando desestima el motivo cuarto del recurso de apelación en base a que "no se observa tal circunstancia de los datos obrantes, habiéndose llevado a cabo la presentación de documentos junto con la demanda o en el acto de la audiencia previa, no observándose, pues anomalía procesal alguna", infringe las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, el artículo 218 LEC.

Es errónea la sentencia impugnada en cuanto que desestima el cuarto motivo de la apelación contra la presentación extemporánea del proyecto de reconstrucción de un tramo del canal de la Central de Xerdiz, de junio de 2001, y su Addenda, de 26 de octubre de 2001, redactados por el ingeniero D. Gustavo que constituyen parte de los documentos en que la actora fundaba su demanda sin dar ninguna argumentación jurídica. Si la actora no fundaba su demanda en dichos documentos como sostiene la entidad recurrente la Audiencia debió expresar sus razones en contrario. Falta toda motivación en la genérica expresión de que "no se observa tal circunstancia de los datos obrantes".

En consecuencia, conforme con el artículo 476.2 LEC procede anular la sentencia impugnada y ordenar se repongan las actuaciones al estado y momento en que ha incurrido la infracción que es el inmediatamente anterior a la emisión de la sentencia recurrida.

Motivo quinto. “Al amparo del ordinal n.º 3 del artículo 469 LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso determinante de nulidad conforme a la Ley y que ha producido indefensión”.

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia impugnada infringe el artículo 269 LEC cuando acepta dar por válidamente presentados y unidos a autos, documentos aportados por la demandante en el acto de la audiencia previa al juicio que eran parte de los que la misma fundaba su derecho, lo que además de ser contrario a la Ley ha sumido en indefensión a la recurrente.

La demandante presentó en el acto de la audiencia previa el proyecto de reconstrucción de un tramo del canal de la Central de Xerdiz, de junio de 2001 y su Addenda, de 26 de octubre de 2001, redactados por el ingeniero D. Gustavo. Dichos documentos definen las obras necesarias para la reparación de los daños causados al canal, cuyo importe era objeto de reclamación en el juicio, de fecha anterior a la demanda, por tanto, no cabe ninguna duda de que constituyen parte de los documentos en que la recurrida fundaba su demanda y debieron ser presentados con la misma como previene el artículo 265 LEC. Al no hacerlo la actora por imperativo del artículo 269 LEC le estaba vedada su presentación posterior que debió ser rechazada por el Juzgado “a quo”, y denegar su unión a los autos.

Las menciones sobre el alcance de las obras que realizaba Eléctricas Generación, S. L. en el hecho cuarto de su demanda y el informe del Ingeniero Sr. Gustavo acompañado como documento n.º 2 a la misma, eran parciales y no suficientes para que la recurrente pudiera contestar la demanda con todas las garantías que para su defensa le reconocen las leyes. Es indudable que el derecho de defensa ha quedado vulnerado colocándose a la recurrente en la situación de contestar sin conocer con exactitud cuáles eran las obras cuyo importe se le reclamaba.

Esta infracción fue denunciada en el mismo acto de la audiencia previa al juicio mediante protesta e interposición de recurso de reposición contra la decisión del Juez de instancia de acordar la unión a los autos de los referidos documentos que se traían extemporáneamente al procedimiento y fue reproducida la denuncia en el recurso de apelación interpuesto.

Es evidente que se ha producido la vulneración de los artículos 265 y 269 LEC, determinante de nulidad, que, a su vez, ha sumido en indefensión a la entidad recurrente y conforme al artículo 476.2 LEC, debe anular la Sala la resolución recurrida y ordenar que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiese incurrido en la infracción que será el inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia previa al juicio.

Termina solicitando de la Sala que tenga por presentado este escrito y sus copias, lo admita, y en su virtud, por formalizado e interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Parque Eolico A Carba, S. A., recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo numero 140, de fecha 26 de abril de 2004, recaída en el rollo de apelación n.º 111/04, por la que se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia numero 1 de Viveiro, n.º 162 de fecha 15 de diciembre de 2003, recaída en el procedimiento ordinario n.º 247/02, remitiendo todos los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEXTO. - Por ATS de 26 de junio de 2007 se admite el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Parque Eolico A Carba, S. A., respecto a sus motivos primero, segundo, cuarto y quinto, y no se admite el recurso de casación interpuesto por Transportes Paulino González, S. L. y Axa Aurora Ibérica, S. A.

SÉPTIMO. - En el escrito de oposición presentado por la representación procesal, de Barras Eléctricas Generación, S. L., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal fundado en infracción de normas de jurisdicción.

El recurrente hace afirmaciones de parte, reitera las ya vertidas en el pleito que fueron rechazadas en la sentencia de primera instancia y en la de apelación. Sentencias que han dejado inalterable una resultancia fáctica que el recurrente pretende sea revisada por esta Sala.

Se dice que ha que dado acreditado que el camino es público. Acaso quedó acreditada la titularidad vecinal lo cual es muy distinto pero, en todo caso, la titularidad del camino resulta irrelevante a los efectos que pretende el recurrente que se inventa una "norma" por la cual, en el supuesto de daños causados a tercero por un contratista la jurisdicción vendría determinada por la naturaleza civil o administrativa del titular o promotor de la obra.

Se alega que las obras se ejecutaron por encargo del Ayuntamiento de Ourol. Pero la sentencia de primera instancia en su fundamento de derecho octavo, deja probado: “... ya que Don. Andrés, manifestó que solo se siguieron algunas unidades de obras aprovechando la existencia del mismo (proyecto elaborado por la Conselleria), pero que no se recogió el proyecto para seguir su curso, ni se adaptaron al mismo... De igual modo, el Excmo. Sr. Alcalde de Ourol manifestó en el acto de juicio que el Ayuntamiento no tuvo intervención alguna en la realización de las obras para realizar el mencionado camino”.

Se alega que el camino presta un servicio público y que no se construía para dar servicio a los parques eólicos. Afirmaciones que resultan irrelevantes para determinar la jurisdicción en el supuesto que nos ocupa.

Por ultimo, alega que las obras del camino se adecuaron al proyecto realizado por la Conselleria de Agricultura lo cual no es cierto ya que como quedó probado en el referido fundamento de derecho octavo de la sentencia, la obra carecía de proyecto como reconoce Don. Andrés. Pero, aunque la Conselleria hubiera elaborado el proyecto, la falta de intervención de este organismo en su promoción o ejecución deja fuera de la litis a la Administración y por supuesto al Concello de Ourol que es la Administración local que quiere introducir en el pleito la recurrente para llevarnos a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Cita el ATS n.º 33/2005, de 24 de octubre, de la Sala de Conflictos de Competencia, el cual en su fundamento de derecho tercero afirma que en función de la naturaleza de la acción ejercitada dirigida exclusivamente contra el contratista, ha de determinarse la jurisdicción competente para conocer de la misma que en modo alguno corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa como dijimos en auto de 12 de julio de 2000. Solamente queda atribuido el conocimiento de la responsabilidad extracontractual de la Administración a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando dicha reclamación se dirija frente a una Administración pública, mas no cuando, como el presente caso, la acción exclusivamente se ejercita frente a la empresa contratista. Distinto sería el criterio a adoptar, si el demandante hubiera dirigido la acción contra la Administración y contra el contratista, en este hipotético supuesto, sería aplicable el art. 2.6 de la Ley reguladora y 9.4 LOPJ correspondiendo el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa mas faltando aquel elemento subjetivo determinante de la jurisdicción, cual es que la acción se ejercite contra la Administración pública, falta también el requisito previo para que dicha jurisdicción se atribuya al citado orden jurisdiccional. En el caso de autos, la argumentación contenida en dichos autos resulta de plena aplicación al presente caso en el que la actora no dirige la acción contra la Administración, sino contra la empresa contratista del mantenimiento de la carretera donde se produjeron los daños cuyo importe se reclama y siendo ello así debe resolverse el conflicto de competencia planteado declarando la competencia de la jurisdicción civil.

Este último párrafo se ajusta perfectamente al caso que nos ocupa por lo que la infracción denunciada debe ser desestimada.

Al motivo segundo por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia respecto a pronunciamientos sobre la cuestión competencial.

El motivo no puede ser acogido.

Cita el ATS de 6 de marzo de 2007 según el cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada, por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes del proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (SSTC 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, 91/95 y 1/99 ). No son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ) y la sentencia impugnada desestimó íntegramente el recurso de apelación formulado por la recurrente, por lo que ha de entenderse que la misma ha resuelto siquiera de forma implícita todas las cuestiones planteadas en el recurso. En la medida en que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, (SSTS 18-2-92; 9-04-92; 6-10-92; 4-5-98; 16-7-2002; 23-10-2002 y 31-3-2003 )

Según el fundamento de derecho primero de la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, se aceptan los de la sentencia recurrida, y a la vista de los datos obrantes en las actuaciones y prueba llevada a cabo, la valoración realizada por la Juzgadora “a quo” y la conclusión que ha plasmado en su resolución, ha de entenderse adecuada.

El fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida referente a la incompetencia de la jurisdicción civil rechaza el motivo de plano. Añade la Audiencia Provincial que esa cuestión ya fue objeto de resolución por auto de 3-01-2003, mantenido por otro de 12-02-2003, resolviendo el recurso de reposición contra aquel, deviniendo firme tal resolución y considera adecuada la imposición de las costas de tal incidente a la parte recurrente.

El Juzgado de Primera Instancia en su sentencia respecto a la declinatoria se refiere al primer auto y al que resuelve la reposición que devino firme que se fundamenta debidamente. En cuanto a la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario ligada a la cuestión competencial pues la recurrente pretendía se trajera a la litis al Ayuntamiento de Ourol. Resuelve esta cuestión con rotundidad: existe solidaridad y la solidaridad excluye el litis consorcio pasivo necesario.

Toda esta fundamentación del Juzgado la considera la sentencia de la Audiencia Provincial correcta, ratificando ya no solo implícitamente -que sería suficiente- sino expresamente la sentencia en ese extremo. Ratificación que alcanza a la imposición de costas que hizo la juzgadora a quo.

Al motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia respecto a la desestimación del cuarto motivo de la apelación "sin dar ninguna argumentación jurídica" respecto a la presentación, supuestamente extemporánea, de la documental a la que se refiere el recurrente.

La sentencia recurrida se remite a la argumentación jurídica de la sentencia de primera instancia, ratificándola y haciéndola suya en su fundamento de derecho primero al que se ha hecho referencia y ello es suficiente para dar cumplida respuesta al recurrente y cumplir los requisitos constitucionales y de la LEC respecto a la motivación de las sentencias.

El recurrente en su recurso de apelación insiste en que la presentación de la documental (proyecto de reconstrucción de un tramo del canal de la central hidroeléctrica dañada y su addenda) era extemporánea.

La Audiencia Provincial rechaza tal motivo de apelación, y expresamente dice en el párrafo 4.º del fundamento de derecho segundo de su sentencia que tal motivo debe ser igualmente rechazado, ya que no se observa circunstancia de los datos obrantes, habiéndose llevado a cabo la presentación de documentos junto con la demanda o en el acto de audiencia previa, no observándose, pues, anomalía procesal alguna.

Cita de nuevo el ATS de 6 de marzo de 2007 pues la sentencia impugnada desestimó íntegramente el recurso de apelación formulado por la recurrente, por lo que ha de entenderse que la misma ha resuelto, siquiera de forma implícita, todas las cuestiones planteadas en el recurso.

Por todo lo cual este motivo deber ser desestimado.

Al motivo quinto por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso respecto a la presentación supuestamente extemporánea en el acto de audiencia previa de la documental a que se refiere el recurrente pretende se declare la nulidad de la sentencia.

La jurisprudencia ha fijado las circunstancias y condiciones en que es admisible la documental y pericial con posterioridad a la demanda como excepción a la regla general del deber de acompañarla con la interposición.

Uno de los supuestos de admisibilidad de la documental o pericial en el acto de la audiencia previa es cuando ésta venga obligada por razón de la excepción que se oponga por el demandado en su contestación. Este es el caso que nos ocupa.

La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales se contiene en los arts. 238 y ss de la LOPJ y en los arts. 225 y ss. de la LEC 2000. Está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad a la par que conservador de dichos actos que se manifiesta en diversos condicionamientos y, entre ellos, los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos de manera que solo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal (arts. 11.3, 240.2 y 243 LOPJ y 231 LEC); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no solo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas de procedimiento, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión (arts. 238-3 LOPJ y 225-3 LEC).

En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión si bien suele ser condición necesaria no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado (SSTC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998 y 17 abril 2000 ).

Estos requisitos no concurren en el caso de autos.

La razón de la presentación de la documental en el acto de la audiencia previa vino motivada por la contestación a la demanda en la que alegaron prescripción de la acción y ello obligó a explicar la demora en el acometimiento y realización de las obras por la necesidad de solicitud de permisos administrativos y la redacción del correspondiente proyecto al que la Administración puso reparos que obligaron a redactar una adenda a dicho proyecto.

Todo este conjunto de documentos: solicitudes de permisos, redacción de proyectos, licencias, etc. no era necesario adjuntarlos con nuestra demanda al no tratarse de documental básica en que se fundamente la pretensión.

Se trata de documental necesaria por razón de la excepción que se formula en la contestación a la demanda, justificativa del iter que discurre entre el hecho dañoso y el acometimiento de las obras de reparación que justifica la demora en su realización y el tiempo transcurrido. Cuestión importante a efectos de la paralización de la central hidroeléctrica y a la reclamación del lucro cesante.

A tenor del art. 265.1 LEC es claro que a toda demanda o contestación sin distinción alguna habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho con las siguientes excepciones: aquellos cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda que pueden presentarse por el actor en la audiencia previa (art. 265.3 LEC ); los que no haya sido posible confeccionar, obtener o presentar con anterioridad a dicho momento procesales por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 270 LEC, que pueden ser aportados dentro del límite preclusivo que marca el art. 271 LEC; los que se justifiquen en razón de las alegaciones y pretensiones complementarias formuladas en la audiencia previa que se pueden aportar en este acto (art. 426.5 LEC ); y los que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia cuya presentación se rige por los arts. 286, 426.5 y 435 LEC.

En el presente caso, la aportación de la prueba documental de la actora en la audiencia previa al juicio se hace “en función de la contestación a la demanda”, si bien se cita erróneamente el art. 265.2, en lugar del 265.3 LEC.

Por lo que se refiere a la prueba pericial hay que distinguir dos clases de informes. Los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes que habrán de aportarse con la demanda y la contestación (art. 336.1 LEC ), o, cuando no puedan hacerlo, en cuanto dispongan de ellos y, en todo caso, antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario (art. 337.1 LEC ), con la salvedad de los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto en función de actuaciones posteriores a la demanda y por las siguientes causas: las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda en cuyo caso pueden ser presentados por el actor en la audiencia previa (arts. 265.3 y 338 LEC ); y las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en dicha audiencia en cuyo supuesto se aportarán por las partes con al menos cinco días de antelación al acto del juicio (arts. 338, 426 y 427.3 LEC ). Los informes elaborados por peritos designados judicialmente deberán solicitarse en la demanda o en la contestación y la designación del perito hacerse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con la única salvedad de que se refieran a alegaciones o pretensiones no contenidas en aquel escrito inicial (art. 339.2 LEC ), como es el caso de las complementarias admitidas en la audiencia previa pudiendo solo entonces formularse la solicitud de designación de perito judicial en este acto (arts. 339.3 y 427.4 LEC ).

La actual LEC siguiendo la tradición jurídica sobre la necesidad de aportación documental con los escritos principiadores del procedimiento establece en su art. 261.1.1 que a toda demanda han de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden siendo las consecuencias de dicha falta de acompañamiento la de no poder presentar el documento posteriormente, art. 269.1 LEC.

La ratio de dicha limitación de aportación documental es la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de hacer iguales las condiciones del debate; lo que se trata de evitar es que una de las partes presente los documentos fundamentales en que apoya su pretensión de oposición en un momento procesal en que la otra no puede probar en contra (SSTS de 8 oct. 1963, 5 nov. 1965, 30 mar. 1985, 17 abr. 1986, 29 sep. 1986, 22 sep. 1989, 11 oct. 1989, 2 jun. 1990, 16 jul. 199j., 30 dic. 1992, 30 jun. 1993, 24 oct. 1994 y 5 jul. 1995 ).

La fundamentalidad del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generen la “causa petendi” invocada o sirvan de base a la acción o la reclamación que se deduzca y correlativamente respecto a los que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación “in limite litis” las que careciendo de dicha finalidad inmediata “se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario” (SSTS de 26 abr. 1985 y 7 jul. 1995 ).

Fuera del supuesto de fundamentalidad o no del documento, existen otros supuestos en los que la admisión no ha suscitado duda alguna; así por ejemplo cuando se trate de desvirtuar las excepciones opuestas por el demandado. El no-sometimiento de este supuesto a la regla de cierre del actual 265.1.1 LEC (antes art. 504 ), resulta plenamente justificada a la luz de los propios fines que justifican el régimen jurídico de la aportación documental en el proceso civil. En efecto, si introducida una excepción o defensión extintiva del derecho del actor, por parte del demandado, se privaría aquel de la posibilidad de contradecir o combatir el hecho extintivo, estaríamos situando al actor en una clara posición de desigualdad procesal en cuanto si la parte demandante cumple con la carga de aportar los documentos que fundan la causa de pedir no resultaría coherente con la propia estructura dialéctica del proceso que además se le exija la presentación de aquellos documentos que puedan contradecir las contraprestaciones o excepciones que pudiera introducir el demandado.

Es unánime y añeja la doctrina de que con la demanda solo es preciso acompañar los documentos que sean bastantes para acreditar en principio los supuestos de hecho en que aquella se basa, siendo permisible presentar en el periodo de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad contrarrestar las afirmaciones, alegatos o excepciones de la contraparte (SSTS 11 de octubre de 1989, 2 de junio de 1990 y 30 de diciembre de 1992 ).

Cita la STS de 16 de julio de 1991, según la cual es uniforme y reiterada la doctrina de la Sala tendente a distinguir entre los documentos básicos de la pretensión que fundamentan la causa de pedir y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o combatir las alegaciones de contrario; solo respecto a los primeros es de aplicación el criterio rigorista de los arts. 504 y 506 LEC. Entendiendo la jurisprudencia que para los segundos rige el principio de la libre aportación en el periodo probatorio.

En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 19 de septiembre de 1992 y 9 de marzo de 1994, que niegan el carácter de documentos fundamentales a los presentados en periodo de prueba para destruir las excepciones opuestas por el demandado pues no puede negarse al demandante la posibilidad de probar hechos tendentes a desvirtuar alegaciones de la parte demandada, naturalmente sin perjuicio de la valoración jurídica que haya de hacerse sobre el alcance de los mismos, que es cuestión a dilucidar en el proceso (STS de 24 de octubre de 1994 ). Doctrina de la que se ha hecho eco la actual LEC al establecer en el art. 265.3 que, no obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

A continuación reproduce lo argüido en el acto de la audiencia previa.

No se ocasionó indefensión al recurrente que propuso la prueba que estimó conveniente que fue declarada pertinente, por tanto, no se aprecia infracción alguna procedimental que pueda ser acogida por esa Sala. Lo que se hace merecedora la imposición de costas a la recurrente que solicita expresamente.

Termina solicitando a la Sala que tenga por presentado este escrito y por hechas las alegaciones que anteceden, desestimando íntegramente el recurso formalizado de adverso, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

OCTAVO. - Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 9 de septiembre 2009, en que tuvo lugar.

NOVENO. - En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AATS, autos del Tribunal Supremo.

CC, Código Civil.

LCAP, Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LO, Ley Orgánica.

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TS, Tribunal Supremo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. Barras Eléctricas Generación S. L. ejercitó una acción de responsabilidad civil fundada en el artículo 1902 CC, contra Construcciones y Transportes Paulino González S. L., Parque Eólico A Carba S. A., y la aseguradora Axa Aurora Ibérica S. A.

2. La acción se basaba en los daños y perjuicios ocasionados en una central hidroeléctrica de su propiedad a consecuencia de unos desprendimientos de tierras que alcanzaron el canal del río y ocasionaron la paralización temporal de la central. Según alegaba, el desprendimiento de tierras producido en las inmediaciones de la central hidroeléctrica tuvo su causa en las defectuosas obras de acondicionamiento de varias pistas llevadas a cabo por la empresa Construcciones y Transportes Paulino González S. L., asegurada en Axa Aurora Ibérica S. A., para la empresa contratante Parque Eólico A Carba, S.A., sin adoptar las medidas de ejecución adecuadas y necesarias de prevención de daños.

3. El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda.

4. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia fundándose, en síntesis, en que ( a ) la incompetencia de la jurisdicción civil había sido resuelta en primera instancia mediante resolución firme que imponía adecuadamente las costas a la parte recurrente; ( b ) debía desestimarse la extensión de prescripción de la acción; ( c ) debía rechazarse que se hubieran aportado documentos extemporáneamente, pues no se observaba anomalía alguna en la presentación de documentos junto con la demanda o en el acto de audiencia previa; ( d ) de la prueba resultaba una actuación negligente y falta de cuidado en las obras que se realizaron; ( e ) no concurría la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario; ( f ) las cantidades fijadas en la sentencia eran adecuadas.

5. La representación procesal de Parque Eólico A Carba, S. A. interpuso contra esta sentencia recurso extraordinario por infracción procesal, el cual fue admitido en los motivos primero, segundo, cuarto y quinto. La representación procesal de Construcciones y Transportes Paulino González, S. L. y de Axa Aurora Ibérica, S. A. interpuso recurso de casación, el cual no fue admitido.

SEGUNDO. - Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

“Al amparo del ordinal n.º 1 del artículo 469 LEC por infracción de las normas sobre jurisdicción.”

El motivo se funda, en síntesis, en que el asunto se refiere a responsabilidad por perjuicios causados por la realización de una obra pública cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que se trataba de un camino vecinal, se procedía por un encargo del Ayuntamiento y las obras se reiniciaron siguiendo el proyecto elaborado por la Administración.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - Competencia de la jurisdicción civil.

La parte recurrente fundan su posición favorable a entender competente para conocer del presente asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa en que el artículo 9.4 LOPJ (modificado por LO 6/1998 ) dispone que las reclamaciones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de la que derive, deberán sustanciarse ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Este precepto no impide que la acción de responsabilidad civil pueda ser dirigida contra el contratista de una obra pública cuando se considere que compete a él la responsabilidad por los daños causados en virtud de la negligencia en que haya podido incurrir sin intervención de la Administración. En efecto, el artículo 97.1 LCAP, aplicable al caso por razones temporales, establece la “obligación del contratista [de] indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato” y limita la responsabilidad de la Administración a los casos en que “tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración” y en que “los daños [...] se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras” (artículo 97.2 LCAP ). El artículo 97.3 y 4 LCAP, tras reconocer la facultad de los terceros para requerir previamente al órgano de contratación para que se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños, deja patente que la reclamación puede dirigirse, cuando proceda, ante la jurisdicción civil: “La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto”.

Este principio ha sido aplicado reiteradamente por la Sala de Conflictos del TS (AATS, Sala de Conflictos, 9 de abril de 2003, conflicto de competencia n.º 6/2003; 19 de febrero de 2008, conflicto de competencia n.º 39/2007; 19 de junio de 2009, conflicto de competencia n.º 6/2009), la cual considera que la acción de responsabilidad puede ser dirigida únicamente contra el contratista, y que el artículo 9.4 LOPJ impone la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa únicamente cuando la demanda se dirija contra la Administración separadamente o conjuntamente con el particular que concurra a la producción del daño o con la aseguradora de la Administración.

En consecuencia, aun cuando dialécticamente se aceptase la tesis de la parte recurrente en el sentido de que el demandado actuaba como contratista de una obra pública, este hecho no determinaría la incompetencia de la jurisdicción civil, puesto que la demanda se dirige contra el supuesto contratista por entender que ha incurrido en negligencia con independencia del actuar de la Administración y con ello ha causado el daño. De la prueba practicada no se infiere que el daño sea debido a la actuación de la Administración, al cumplimiento de una orden emanada por ella ni a los vicios del proyecto por ella elaborado. En la sentencia de primera instancia se afirma que “cabe apreciar sin género de dudas una conducta negligente imputable a Construcciones y Transportes Andrés S. L.” y que “no ha resultado acreditado que el Proyecto elaborado en su momento por la Conselleria de Agricultura y que no se llevó a cabo por falta de presupuesto, fuera seguido para la ejecución del camino”. En la sentencia de apelación se afirma que “de los informes periciales emitidos y obrantes en los autos, se deriva claramente, una actuación negligente y falta de cuidado en las obras que se realizaban” y que el proyecto redactado por la Xunta de Galicia “quedó sin efecto alguno, pues no se llevó a cabo su ejecución por falta de presupuesto, lo que hace innecesaria, por inútil, la traída al proceso de persona alguna perteneciente a tal o tales organismos”.

CUARTO. - Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

“Al amparo del ordinal n.º 2 del artículo 469 LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.”

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida desestima la falta de competencia de la jurisdicción civil fundándose en que fue resuelta con carácter firme por el Juzgado, cuando esta cuestión fue trasladada a la apelación de acuerdo con el artículo 454 LEC, por lo que la Audiencia ha dejado de decidir una pretensión adecuadamente deducida y no ha motivado su desestimación.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO. - Motivación sobre la competencia de la jurisdicción civil.

La motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional -SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial (SSTS 4 de diciembre de 2007, RC n.º 4051/2000, 13 de noviembre de 2008, RC n.º 680/2003, 30 de julio de 2008, RC n.º 1771/2001 ).

Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho -STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible -SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.

La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate (SSTS 4 de diciembre de 2007, RC n.º 4051/2000, STS 13 de noviembre de 2008, RC n.º 680/2003, STS 30 de julio de 2008, RC n.º 1771/2001 ).

La aplicación de esta doctrina conduce a la consecuencia de que la motivación utilizada por la sentencia de apelación, aun cuando sea discutible el argumento formal utilizado sobre la firmeza de la resolución adoptada, cumple debidamente la finalidad que compete a esta formalidad de la sentencia, puesto que la resolución sobre competencia de la jurisdicción civil, acertada en el fondo, aparece implícitamente fundada en las razones utilizadas en el auto al que la sentencia se remite y permite a la parte comprender los motivos por los cuales se ha aceptado la competencia del orden jurisdiccional civil y proceder a su crítica e impugnación.

SEXTO. - Enunciación del motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

“Al amparo del ordinal n.º 2 del artículo 469 LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.”

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que desestima el argumento sobre la presentación extemporánea del proyecto de reconstrucción del tramo del canal y su adenda sin expresar las razones por las que no considera fundada la demanda en dichos documentos, infringiendo así el artículo 218 LEC.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO. - Motivación de la admisión de documentos presentados en la audiencia previa.

La aplicación de la doctrina enunciada al examinar el anterior motivo de casación conduce igualmente a la desestimación de éste, pues la admisión del documento se justifica por la sentencia recurrida en el hecho de haber sido presentado regularmente durante la audiencia previa, de donde se infiere implícitamente que se considera un documento de carácter complementario o cuyo interés o relevancia sólo se pone de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda presentado al amparo de lo dispuesto en los artículos 265.3 y 426.5 LEC.

OCTAVO. - Enunciación del motivo quinto.

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

“Al amparo del ordinal n.º 3 del artículo 469 LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso determinante de nulidad conforme a la Ley y que ha producido indefensión.”

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la Audiencia acepta de manera improcedente dar por válidamente presentados documentos aportados por la demandante en el acto de la audiencia previa al juicio que eran parte de los que la misma fundaba su derecho (proyecto de reconstrucción de un tramo del canal y su adenda), lo que ha causado indefensión a la parte recurrente, infringiendo así el artículo 269 LEC.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO. - Presentación extemporánea de documentos.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la imposibilidad de presentar documentos en que se funde la demanda con posterioridad a ésta establecida hoy en el artículo 269 LEC no impide la presentación de documentos que tengan carácter accesorio o complementario o que se presenten con la finalidad de oponerse a las excepciones formuladas por la parte demandada (SSTS de 24 de octubre de 1978, 26 de abril de 1985, 16 de julio de 1991, 14 de diciembre de 1998, 5 de febrero de 2001, 6 de febrero de 2003, 19 de diciembre de 2003 y 14 de noviembre de 2005, 17 de mayo de 2006, RC n.º 3058/1999, 27 de febrero de 2007, RC n.º 1296/2000, 14 de junio de 2007, RC n.º 4740/2000, 16 de octubre de 2007, RC n.º 3959/00, 12 de febrero de 2009, RC n.º 18/2004 ).

Particularmente, en el acto de la audiencia previa pueden aportarse documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, es decir, de aquellas que los litigantes formulen en la audiencia “sin alterar sustancialmente sus pretensiones y los fundamentos de estas expuestos en sus escritos [...] en relación con lo expuesto de contrario” (artículo 426.1 y 5 LEC ); y, en particular, “el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda” (artículo 265.3 LEC ). En el caso examinado se advierte que en la contestación a la demanda, entre otros extremos, se alegó la prescripción de la acción y se discutió la naturaleza y el importe de los daños causados. De esto se sigue que la presentación de un proyecto de reconstrucción de un tramo del canal de la central hidroeléctrica para definir las obras necesarias para la reparación de los daños causados al canal cuyo importe era objeto de la reclamación tenía relación con las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda y podía, en consecuencia, considerarse como un documento de carácter accesorio o complementario apto para ser presentado en la audiencia previa.

DÉCIMO. - Desestimación del recurso.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede, con arreglo al artículo 476.3 LEC, desestimar el recurso y devolver las actuaciones al tribunal del que procedan; e imponer las costas a la parte recurrente, por ordenarlo así el artículo 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Parque Eólico A Carba, S. A. contra la sentencia de 26 de abril de 2004 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo de apelación n.º 111/2004, cuyo fallo dice:

“Fallamos.

“Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Viveiro, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres; asimismo, las partes aquí apelantes, deberán abonar las costas de este juicio por mitad”.

2. Devuélvanse los autos al tribunal de que proceden.

3.Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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