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Gastos en el marco de los Programas de Desarrollo Rural

04/01/2010
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Real Decreto 1852/2009, de 4 de diciembre, por el que se establecen los criterios para subvencionar los gastos en el marco de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (BOE de 1 de enero de 2010). Texto completo.

REAL DECRETO 1852/2009, DE 4 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA SUBVENCIONAR LOS GASTOS EN EL MARCO DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO RURAL COFINANCIADOS POR EL FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL (FEADER).

En aplicación del Reglamento (CE) n.° 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), la estructura de programación en España para el periodo 2007-2013 se basa en un Plan Estratégico Nacional de Desarrollo Rural, que indica las prioridades de la intervención del Fondo y del Estado, un Marco Nacional de Desarrollo Rural, que contiene los elementos comunes a todos los programas y las medidas horizontales de aplicación general, junto a diecisiete Programas Regionales de Desarrollo Rural y un Programa de Red Rural Nacional.

El artículo 71.3 del citado Reglamento, dispone que las normas relativas a la subvencionabilidad de los gastos propios de la aplicación de estos programas, se establecerán a escala nacional, siempre que se cumplan las condiciones especiales establecidas en el propio reglamento y en el Reglamento (CE) n.° 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

En el ámbito interno, corresponde dicho establecimiento de los criterios de subvencionabilidad a las comunidades autónomas acorde con las competencias que tienen asumidas. Ello no obstante, resulta imprescindible establecer un mínimo normativo que garantice la distribución equitativa de los fondos FEADER y la aplicación homogénea de estos criterios en todo el territorio nacional.

Esta disposición supone una novedad sobre la regulación anterior, constituida por el Reglamento (CE) n.° 448/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, que modifica al Reglamento (CE) n.° 1685/2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 1260/1999 del Consejo, en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1145/2003, que establecía una serie de normas de subvencionabilidad comunes en todos los Estados miembros y que ahora se exige, en el nuevo periodo de programación 2007-2013, ser regulada con anterioridad a la plena puesta en marcha de los programas.

Por otra parte, el Real Decreto 1113/2007 Vínculo a legislación, de 24 de agosto, por el que se establece el régimen de coordinación de las autoridades de gestión de los programas regionales de desarrollo rural, determinó que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, actualmente Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, fuera el organismo de coordinación de las autoridades de gestión de los programas de desarrollo rural, al que, entre otras funciones, corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la letra o) del artículo 6 del mismo, el impulso de la aplicación armonizada de las disposiciones comunitarias, en orden a garantizar la coherencia de la ayuda prestada por el FEADER y las Administraciones nacionales con las actividades, las políticas y las prioridades de la Unión Europea.

La Ley 45/2007 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, para el Desarrollo Sostenible del Medio Rural, dispone que la Administración del Estado puede establecer las condiciones esenciales de otorgamiento de las ayudas y, por su parte la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que las subvenciones financiadas con cargo a fondos comunitarios se regirán por las normas comunitarias aplicables a cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquellas.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas básicas relativas a la subvencionabilidad de los gastos aplicables a los Programas de Desarrollo Rural 2007-2013, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.3 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Artículo 2. Gastos subvencionables.

Los gastos subvencionables deberán corresponder de manera indubitada a la naturaleza de la operación subvencionada, sin más limitaciones que las derivadas de las normativas comunitaria, nacional y autonómica aplicables.

En todo caso, la ayuda pública no superará el importe de los desembolsos efectivamente realizados por el beneficiario.

Artículo 3. Gastos no subvencionables.

No serán subvencionables los siguientes gastos:

1. Los intereses deudores, salvo que sean objeto de ayuda en forma de bonificación de intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.5 del mismo Reglamento.

2. Los gastos financieros, excepto los inherentes a los préstamos con interés bonificado a que se refiere el punto anterior y, en los términos previstos en las bases reguladoras de la subvención, los que estén directamente relacionados con la actividad y sean indispensables para la ejecución del proyecto.

3. Los gastos de garantía bancaria, salvo en los supuestos que expresamente determinen las bases reguladoras de la subvención.

4. El Impuesto sobre el Valor Añadido recuperable o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario recuperable, ni el soportado por los entes públicos que presten servicios sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

5. La vivienda, salvo que las bases reguladoras de la subvención prevean que pueden ser objeto de subvención en las medidas de primera instalación de agricultores jóvenes, diversificación hacia actividades no agrícolas, fomento de actividades turísticas y, cuando se trate de edificios singulares, en las de conservación y mejora del patrimonio rural, reguladas en los artículos 20.a).ii), 52.a).i), 52.a).iii) y 52.b).iii), respectivamente, del Reglamento (CE) 1698/2005.

6. La adquisición de terrenos, excepto cuando se prevea en las bases reguladoras para alguna de las medidas del programa de desarrollo rural, en cuyo caso, salvo en la medida de primera instalación de agricultores jóvenes regulada en el artículo 20.a).ii) del Reglamento (CE) 1698/2005, le será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8.

7. Los impuestos personales o sobre la renta y las contribuciones a cualesquiera regímenes de previsión social.

8. Los intereses de demora, los recargos, multas coercitivas y sanciones administrativas y penales.

9. Los gastos de procedimientos judiciales.

10. En el caso de inversiones en explotaciones agrarias, los gastos de adquisición de derechos de producción, de animales y de plantas anuales y su plantación. No obstante, la compra de animales podrá ser subvencionable cuando tenga por objeto la reconstrucción del potencial productivo afectado por daños catastróficos.

11. Los descuentos efectuados en contratos o facturas en la adquisición de bienes y servicios.

12. En la adquisición de bienes y servicios mediante contratos públicos:

a) Los pagos efectuados por el contratista a la Administración en concepto de tasa de dirección de obra o control de calidad.

b) Cualesquiera otros conceptos que supongan ingresos o descuentos que se deriven de la ejecución del contrato.

c) Los pagos efectuados por el beneficiario que se deriven de modificaciones de contratos públicos mientras que no se admita su subvencionabilidad por la autoridad de gestión.

13. Los gastos relativos a los siguientes subcontratos:

a) Los que aumenten el coste de ejecución de la operación sin un valor añadido.

b) Los celebrados con intermediarios o asesores en los que el pago consista en un porcentaje del coste total de la operación, a no ser que el beneficiario justifique dicho pago por referencia al valor real del trabajo realizado o los servicios prestados.

14. Los gastos no docentes de actividades formativas y de amortización o arrendamientos de bienes y edificios destinados a las mismas, en lo que excedan del 25 por ciento del importe total de los gastos subvencionables de la operación.

15. Las inversiones que se limiten a sustituir un edificio o una máquina existentes, o partes de los mismos, por un edificio o una máquina nuevos y modernos, sin ampliar la capacidad de producción en más de un 25 por ciento o sin introducir cambios fundamentales en la naturaleza de la producción o la tecnología correspondiente. No se considerarán inversiones sustitutivas la demolición total de un edificio agrario de 30 años o más y su sustitución por otro moderno ni la renovación general de un edificio. Una renovación se considerará general cuando su coste suponga como mínimo el 50 por ciento del valor del edificio nuevo. En el caso de adquisición de maquinaria, las bases reguladoras podrán prever la subvencionabilidad del incremento de potencia, prestaciones o capacidad de producción.

16. Los gastos anteriores a la solicitud de la ayuda o del acta de no inicio, si ésta es anterior a aquélla. Las bases reguladoras de las ayudas podrán prever la subvencionabilidad de gastos o inversiones anteriores, como los necesarios para la primera instalación de agricultores jóvenes, o los realizados exclusivamente a título de acopio de materiales, siempre que el montaje, instalación o incorporación “in situ” no hayan tenido lugar antes de la presentación de la solicitud o del levantamiento del acta de no inicio, así como los correspondientes a honorarios técnicos, estudios de viabilidad, adquisición de patentes o licencias y obtención de permisos.

Artículo 4. Documentación y justificación de los gastos.

1. Con independencia de los controles específicos de las comunidades autónomas y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de este artículo, cuando la ayuda esté condicionada a la realización de gastos o inversiones, el perceptor de la misma deberá justificarlos mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en original o fotocopia compulsada, cuando este último supuesto se haya previsto en las bases reguladoras de la subvención.

2. Cuando se disponga en las bases reguladoras, los justificantes originales presentados se diligenciarán o estampillarán, indicando en los mismos que la inversión ha sido objeto de subvención pública.

3. La efectividad del pago se acreditará con extractos o títulos bancarios o contables. Cuando alguna cantidad se haya pagado en metálico, que, salvo que el régimen de ayudas prevea una cantidad inferior, no podrá superar el importe de tres mil euros por proveedor, en la contabilidad a que, en su caso, estuviera obligada la empresa se comprobará que ha existido una disminución patrimonial equivalente a dicho pago y, en todo caso, las facturas se acompañarán de certificados de cobro de los proveedores o incluirán la expresión “Recibí en metálico”, fechadas y firmadas, con el NIF del cobrador.

4. Las bases reguladoras podrán prever que la justificación se realice a través de módulos en aquellos supuestos en que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la actividad subvencionable o los recursos necesarios para su realización sean medibles en unidades físicas.

b) Que exista una evidencia o referencia del valor de mercado de la actividad subvencionable o, en su caso, del de los recursos a emplear.

c) Que el importe unitario de los módulos, que podrá contener una parte fija y otra variable en función del nivel de actividad, se determine sobre la base de un informe técnico motivado, en el que se contemplarán las variables técnicas, económicas y financieras que se han tenido en cuenta para la determinación del módulo, sobre la base de valores medios de mercado estimados para la realización de la actividad o del servicio objeto de la subvención. Las autoridades de gestión establecerán las normas de cálculo de los módulos, su actualización y revisión.

5. Los gastos generales vinculados a los gastos subvencionables serán subvencionables siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se prevea expresamente su admisión en el procedimiento de selección de la operación subvencionada; y

b) que correspondan a costes reales de la operación subvencionada o costes medios reales imputables a operaciones del mismo tipo y se asignen proporcionalmente a la operación con arreglo a un método justo y equitativo debidamente acreditado.

6. Cuando la ayuda esté condicionada a la realización de gastos o inversiones, los perceptores últimos de la misma deberán conservar y, en su caso, poner a disposición de la Comisión de la Unión Europea, de la Intervención General de la Administración del Estado, del Tribunal de Cuentas y de los órganos fiscalizadores de las comunidades autónomas, los registros contables a que estuvieran obligados por razón de su actividad y, en todo caso, los documentos justificativos relativos a los gastos realizados y las bases de cálculo en los supuestos de los apartados 4 y 5 del presente artículo y del artículo 7, la efectividad del pago y la aplicación de la ayuda. Esta obligación se extiende durante el plazo de cuatro años contados a partir de la finalización del último compromiso asumido por el beneficiario.

7. En el caso de entidades que tengan la condición de medios propios instrumentales, y que cuenten con unas tarifas aprobadas por la Administración, la aplicación del sistema de tarifas servirá de justificante del importe de los costes reales de la actuación de que se trate, no siendo necesario aportar ningún otro.

Artículo 5. Arrendamientos financieros.

1. Podrán ser subvencionables los gastos en arrendamientos financieros de adquisición de activos subvencionables, incluido, en su caso, el valor de la opción de compra, excepto el margen del arrendador, intereses de costes de refinanciación, gastos generales o seguros, por el periodo de vida útil del activo y sin superar el coste de mercado o la parte proporcional si el contrato finaliza antes.

2. El beneficiario de la ayuda será siempre el arrendatario, sin perjuicio de que el arrendador pueda ser el destinatario de la misma para minorar el precio del arrendamiento. Sólo serán subvencionables los pagos abonados por el arrendatario al arrendador dentro del periodo de subvencionabilidad de los gastos.

Artículo 6. Gastos de amortización de bienes inmuebles o bienes de equipo.

Las bases reguladoras de la subvención podrán establecer la subvencionabilidad de los gastos de amortización de bienes inmuebles o bienes de equipo que estén directamente relacionados con los objetivos de la operación, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) En la adquisición de los bienes inmuebles o bienes de equipo no se hayan utilizado subvenciones nacionales o comunitarias;

b) los costes de amortización se calculen de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas; y

c) el coste se refiera exclusivamente al período de subvencionabilidad de la operación.

Artículo 7. Contribuciones en especie.

Las contribuciones en especie se podrán subvencionar, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 54 del Reglamento (CE) n.° 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, y cuando proceda, las condiciones reguladas en los artículos 8 y 9 de este real decreto.

Artículo 8. Adquisición de terrenos y edificios.

1. Serán subvencionables, en los términos previstos en el presente artículo, las adquisiciones de terrenos y edificios, cuando exista una relación directa entre la compra y los objetivos de la operación.

2. La adquisición de terrenos será subvencionable siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) No estén edificados, o lo estén con construcciones que hayan de ser demolidas como medio para el desarrollo y ejecución de la actividad subvencionable;

b) el importe de la inversión aplicable a la adquisición de terrenos, excepto en los casos mencionados en el apartado 3, no superará el 10 por ciento del importe total de los gastos subvencionables de la operación;

c) se deberá aportar un certificado de un tasador independiente debidamente acreditado o un órgano u organismo público debidamente autorizado, en el que se acredite que el precio de compra no excede del valor de mercado.

3. En operaciones de protección medioambiental, la adquisición de terrenos será subvencionable cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) La adquisición será objeto de una autorización de la autoridad de gestión.

b) El terreno se destinará al uso previsto durante el plazo que se especificará en dicha autorización.

c) El terreno no se destinará a actividades agrarias, salvo en casos debidamente justificados autorizados por la autoridad de gestión.

d) La adquisición será efectuada por una administración pública o un organismo público dependiente de ella o, previa autorización de la autoridad de gestión, una entidad sin ánimo de lucro y finalidad medioambiental.

4. La compra de edificios, incluyendo, en su caso, los terrenos sobre los que se asientan, será subvencionable siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El importe de la inversión aplicable a la adquisición del edificio, no superará el porcentaje que, en relación al importe total de los gastos subvencionables de la operación, establezcan las bases reguladoras de la subvención;

b) se deberá aportar un certificado de un tasador independiente debidamente acreditado o un órgano u organismo público debidamente autorizado en el que se confirme que el precio de compra no excede del valor de mercado;

c) los edificios no deberán haber recibido, en los diez últimos años, ninguna subvención nacional o comunitaria;

d) los edificios quedaran afectos al destino previsto durante un periodo no inferior a cinco años;

e) el edificio no podrá albergar servicios administrativos de carácter público.

Artículo 9. Bienes de equipo de segunda mano.

Los costes de adquisición de bienes de equipo de segunda mano serán subvencionables siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el beneficiario tenga la consideración de pyme con arreglo a las definiciones que figuran en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas;

b) que los bienes reúnen las características técnicas necesarias para la operación;

c) que conste una declaración del vendedor respecto al origen de los bienes, y que los mismos no han sido objeto de ninguna subvención nacional o comunitaria;

d) que el precio no sea superior al valor de mercado, ni al coste de los bienes nuevos similares.

Artículo 10. Gastos de asesoramiento profesional.

Con el alcance que se prevea en las bases reguladoras, serán subvencionables los gastos de asesoramiento legal, notaría, registro, asesoramiento técnico, profesional o financiero, contabilidad o auditoría, u otros de similar naturaleza, si están directamente ligados a la operación y son necesarios para su preparación o puesta en práctica o, en el caso de los gastos de contabilidad o auditoría, si se derivan de exigencias de la autoridad de gestión.

Artículo 11. Gastos de gestión, asistencia técnica y ejecución de las ayudas.

En el marco de la asistencia técnica de cada programa de desarrollo rural, serán subvencionables los gastos derivados de actividades relativas a la preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información, publicidad y control del programa. La autoridad de gestión del programa Red Rural Nacional, además, podrá autorizar gastos distintos a los ocasionados por las actividades de asistencia, para el funcionamiento de la estructura de la Red Rural Nacional, gestión y mejora de la gobernanza y el resto de las actividades previstas en la misma.

2. Serán subvencionables los siguientes gastos de gestión, ejecución, seguimiento y control:

a) Gastos ligados a la preparación, selección, valoración y seguimiento de la ayuda y de las operaciones.

b) Gastos de reuniones de comités y subcomités de seguimiento de la ejecución de la ayuda. Este gasto podrá incluir también los costes ligados a la participación en dichos comités de expertos y otros participantes, incluidos los nacionales de terceros países, cuando el presidente de esos comités considere que su presencia es esencial para la correcta ejecución de la ayuda. Sin perjuicio de lo anterior, el importe máximo de los gastos de viaje, alojamiento y manutención, incluidos en las actividades de los apartados anteriores, será el previsto en la regulación de la comunidad autónoma correspondiente, y resulte equivalente al establecido para el grupo 2 por el Real Decreto 462/2002 Vínculo a legislación, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

c) Gastos de auditoría y control “in situ” de las operaciones.

d) Los sueldos del personal, incluyendo las cotizaciones sociales, durante el tiempo de destino o de empleo, que no podrá sobrepasar la fecha límite establecida para la ayuda, fijada en la decisión por la que se apruebe la misma. La realización de estas tares por funcionarios, otros empleados públicos u otro personal, que deberán ser destinados para ello mediante decisión formal de la autoridad competente, deberá justificarse pormenorizadamente.

3. También serán subvencionables como gastos derivados de la asistencia técnica, otras actividades distintas de las establecidas en el punto anterior, como estudios, seminarios, actividades de información, evaluación y adquisición e instalación de programas informáticos para la gestión, el seguimiento y la evaluación. En este caso, no serán subvencionables los salarios de los funcionarios u otros empleados públicos que ejecuten tales acciones.

4. Los gastos de las administraciones públicas serán subvencionables, al margen de la asistencia técnica, si tienen relación con la ejecución de una operación, a condición de que no se deriven del ejercicio de las competencias de las autoridades públicas o de las tareas cotidianas de gestión, supervisión y control de dichas autoridades, y se refieran a:

a) Gastos de servicios profesionales prestados por un servicio público para la ejecución de una operación. Los gastos se deberán facturar a un beneficiario, sea público o privado, o se certificarán sobre la base de documentos contables de valor probatorio equivalente que permitan determinar los costes reales pagados por el servicio público afectado en relación con la operación.

b) Gastos de ejecución de la operación, incluida la prestación de servicios, soportados por una autoridad pública que sea, además, la beneficiaria y ejecute una operación por su propia cuenta sin recurrir a expertos exteriores o a otras empresas. El gasto deberá ser adicional, real y directamente pagado en relación con la operación subvencionada y se deberán certificar sobre la base de documentos que permitan determinar los costes reales pagados por el servicio público para ejecutar esa operación.

Artículo 12. Territorialidad de los gastos.

1. Salvo en los proyectos de cooperación, a los que se refiere el artículo 65 del Reglamento (CE) n.° 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, las operaciones subvencionables se deberán efectuar en el ámbito territorial cubierto por el programa.

2. No obstante, cuando el ámbito territorial al que se destina la ayuda se beneficie total o parcialmente de una operación realizada fuera del mismo, ésta podrá ser admitida por la autoridad de gestión, siempre que se cumplan las condiciones señaladas a continuación:

a) El gasto máximo de la operación se determinará proporcionalmente a los beneficios derivados de la operación que se prevé redundarán en dicho ámbito territorial, y se basará en la evaluación de un organismo independiente de la autoridad de gestión. Los beneficios se calcularán atendiendo a los objetivos específicos de la ayuda y sus previsibles repercusiones. La operación no podrá ser subvencionada cuando los beneficios sean inferiores al 50 por ciento.

b) Los gastos subvencionables de las operaciones aceptadas en aplicación de la presente excepción, no podrán sobrepasar el 10 por ciento del gasto público total del eje, ni el 5 por ciento del gasto público total del programa.

c) Estas operaciones se deberán indicar en los informes anuales y final de ejecución de la ayuda.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto tiene el carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

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