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MEDIDAS FISCALES Y DE CONTENIDO FINANCIERO DE CANTABRIA

31/12/2009
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Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero (BOCA de 30 de diciembre de 2009). Texto completo.

LEY DE CANTABRIA 6/2009, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y DE CONTENIDO FINANCIERO

PREÁMBULO

Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos objetivos se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2010, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se dicta la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley dicta una serie de medidas fiscales y de contenido financiero.

I El Título I de la presente Ley, bajo la rúbrica "Medidas Fiscales" se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios, regulándose en su sección primera el nuevo Impuesto sobre Depósito de Residuos en Vertedero, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Siendo el primer objetivo de cualquier política en materia de residuos el de reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y la gestión de residuos para la salud humana y el medio ambiente, los tributos pueden ser instrumentos eficaces en tanto en cuanto pueden, sobre la base del principio clásico de “quien contamina paga”, desincentivar conductas perjudiciales para el entorno y, asimismo, fomentar e incentivar otras más acordes con la racional utilización de los recursos.

Esta es la finalidad del nuevo impuesto que se crea, erigiéndose en un instrumento más para conseguir una adecuada protección del medio ambiente dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se persigue que el suelo destinado a acumular o depositar residuos sea el mínimo posible, y se desincentiven conductas como, por ejemplo, el depósito en tierra de los residuos, que constituye una opción menos respetuosa con el medio ambiente que otras técnicas de gestión que posibilitan el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, como el reciclado u otro tipo de valorización.

Se trata, por tanto, de un impuesto propio de la Comunidad Autónoma, de carácter indirecto y naturaleza real en el que a la finalidad fiscal, propia de todo impuesto, se añade una finalidad extrafiscal dirigida a propiciar cambios en determinadas conductas, de forma que se estimule la realización de actuaciones menos contaminantes.

En la sección segunda, se regula el Canon de Saneamiento en el cual se asumen por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria las competencias en materia de aplicación de los tributos y se procede a su actualización, hecho que afecta únicamente al componente fijo, divisible por trimestres, no incrementándose el componente variable en ningún caso.

La subida del componente fijo del canon de saneamiento viene motivada por la necesidad de ir ajustando las tarifas al costo real del servicio conforme a lo que la normativa comunitaria prescribe sobre la materia.

La sección tercera regula la creación, modificación y actualización de las Tasas de la Administración y de los Organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, se actualiza la tarifa de la Tasa de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, justificándose el incremento de la misma por el principio de recuperación progresiva del coste ya que en la actualidad este servicio se subvenciona directamente por la Comunidad Autónoma en más de la mitad de su coste.

Se modifica la Tasa de inspección en materia de emisiones a la atmósfera, estableciéndose nuevas tarifas que resultarán de aplicación a los muestreos -básicos, completos o especiales en los que no se midan todos los contaminantes incluidos en los mismos.

Se crea la Tasa por Clausura de Vertedero o Depósito Incontrolado de Residuos Sólidos Urbanos cuyo hecho imponible consiste en la clausura de un vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos, cuando la Entidad Local correspondiente no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 9/1998, de 1 de marzo, por el que se regula el control, la inspección y vigilancia de los residuos sólidos urbanos.

Igualmente, se crea la Tasa de Abastecimiento de Agua en Alta en la que, en virtud de la política de recuperación de los costes de los servicios del agua establecida en la Directiva Marco del Agua, a través de su traslación a los usuarios, se establecen dos tarifas conformadas por una parte fija, que responde a los costes fijos de la disponibilidad de las infraestructuras y una parte variable, que responde al consumo. En la tarifa de abastecimiento de agua de consumo humano se establece diferente repercusión económica para el agua suministrada en verano y en invierno, por razones medioambientales y de caudales de mantenimiento de los ríos. En la tarifa de agua bruta, se establecen dos modalidades, una por defecto y otra previa solicitud del usuario. En las tarifas para el año 2010, no se repercuten los gastos correspondientes a la amortización de las infraestructuras sino únicamente los gastos de conservación y explotación.

Respecto de las Tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad se modifican la Tasa 1 "Tasa por ordenación y defensa de las Industrias Agrícolas, Forestales, Pecuarias y Pesqueras" y la Tasa 4 "Tasa por pesca marítima" ya sea por motivos de necesidad del Servicio de Industrias y Calidad Agroalimentaria, o por las reformas legales operadas con la entrada en vigor del 2009 del Decreto 29/2009, de 26 de marzo, por el que se modifica el Decreto 12/2007, de 25 de enero, que regula el Registro de Industrias Agroalimentarias.

Se modifica la Tasa 1 "Tasa por Denominaciones de Calidad de Productos Agroalimentarios de Cantabria de la Oficina de Calidad Alimentaria" dependiente de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, modificación que afecta a las tarifas 1 y 2 reduciéndose los tipos máximos del 1 y 1,5% sobre la base imponible, a un tipo del 0,5% sobre la base imponible con una bonificación del 50% para la producción agraria ecológica y se crea una nueva tarifa 4 por la prestación del servicio de inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad de productos agroalimentarios.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo, se modifica la Tasa "5 Tasa por autorizaciones en suelo rústico". De la experiencia en la tramitación de expedientes en los que se requiere la autorización para actuaciones diversas en suelo rústico, o la emisión del informe preceptivo de esta Dirección General, se ha constatado que, dentro del ámbito de la servidumbre de protección de Costas, las autorizaciones dentro del suelo rústico o urbano requieren la misma tramitación e informes de esta Dirección. Sin embargo, la actual redacción de este epígrafe, no permite liquidar la tasa cuando la actuación, aún estando en zona de servidumbre de protección de costas, se realice en suelo clasificado como urbano. Respecto a la tarifa, se mantendría la actual, ya que los trámites e informes internos son semejantes.

Por otro lado, se procede a la supresión de la tarifa portuaria por servicios prestados por la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, denominada: tarifa T0: señalización marítima. Como consecuencia de las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del EstadoComunidad Autónoma de Cantabria del día 11 de marzo de 2009, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales suscitadas en relación con la regulación de la "Tarifa TO: Señalización marítima" que figura en el Anexo I de la Ley de Cantabria 9/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero, dentro del epígrafe dedicado a la "Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria", ambas partes dan por concluido el proceso de negociación al constatar la previsión autonómica de suprimir la tasa cuestionada, de modo que la Comunidad Autónoma de Cantabria se compromete a promover en el plazo de seis meses una modificación legislativa derogando la "Tarifa TO: Señalización marítima".

La supresión de la tarifa T 0, "Señalización marítima", conlleva la modificación de la "T1. Entrada y Estancia de barcos", de forma que en el hecho imponible de esta última se incluyan los servicios de señalización y balizamiento portuarios, que se ejecutan por Puertos de Cantabria en el ámbito del dominio público portuario, y que forman parte de los servicios a proporcionar a los usuarios de los puertos. Estos servicios son distintos de los proporcionados por Puertos del Estado a través de la señalización marítima litoral (faros y señales marítimas) ejecutada y mantenida por el Estado.

Al igual que en el año 2009, se procede a la reducción de canon por ocupación del dominio público a las Cofradías de Pescadores. La delicada situación que atraviesa el sector pesquero, con motivo de la veda en la pesca del bocarte y la reducción de capturas en especies de interés económico, justificó la inclusión en las Leyes 7/2007y 9/2008 de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero, una Disposición Adicional que establecía una ampliación de la reducción del canon por ocupación del dominio público a las Cofradías de Pescadores hasta un 90%. La evolución del sector no ha experimentado la deseable mejoría, persistiendo las graves dificultades en el ámbito extractivo, lo que justifica extender al ejercicio 2010 la reducción planteada, con carácter excepcional y durante dicho ejercicio.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia se modifican las Tasas del Boletín Oficial de Cantabria ya que en el año 2.010 está prevista la implantación de la sede electrónica del Boletín Oficial de Cantabria. Este nuevo sistema no supone modificación de la cuantía de las actuales tarifas, sin embargo parece necesario mejorar la estructura y aclarar ciertos aspectos, así como prever la eliminación de la edición y distribución en soporte papel como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la edición electrónica con plena validez legal, dotada con firma electrónica, conforme a lo establecido en Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Educación se modifica la 1. "Tasas de expedición de Títulos - Duplicados" ya que en la Ley de Presupuestos para el año en curso, se unificó la Tarifa 2, expedición de duplicados, para que todos los títulos y certificados tuvieran el mismo importe y facilitar la tramitación de los mismos.

No obstante, por un error en la tramitación del expediente, la tarifa de duplicados correspondiente a los títulos de Técnico, se mantuvo con el mismo importe que tuvo en años anteriores. De esta manera, todos los títulos tienen como tarifa 4,39 euros, y sin embargo, la de Técnico tiene como tarifa 2,32 euros.

Con objeto de proteger el interés de las familias, se introduce un tratamiento fiscal diferenciado, más ventajoso, para la donación de la vivienda, o del terreno para su construcción, realizada a favor del cónyuge o de la pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2006 de 16 de Mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, cuando la donación, en estos dos últimos supuestos, se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho.

En la "2. Tasa por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales" de las aplicables por la Consejería de Educación, se suprime la tarifa por visitas para autorización previa, ya que la autorización previa se concede sobre planos y proyectos, y no hay visita. También se corrige el nombre del Registro para poner su denominación actual.

Respecto a la actualización de la cuantía de las Tasas de la Administración y de los Organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con carácter general se congelarán los tipos de cuantía fija y tarifas para el año 2.010 atendiendo a la evolución interanual del Índice de Precios al Consumo.

Dichas Tasas y Cánones aparecen recogidas en los Anexos I y II y ordenadas en función de la organización de Consejerías del Gobierno de Cantabria y del reparto de competencias.

El segundo capítulo del Título I está dedicado a las normas reguladoras de los tributos cedidos, ejerciendo la Comunidad Autónoma de Cantabria las competencias normativas que le atribuye la Ley 21/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se modifica la deducción por cuidado de familiares exceptuando a los menores de tres años del requisito de convivencia con el contribuyente más de 183 días del año natural y además se actualiza el requisito relativo a la no obligatoriedad de presentación de declaración por el Impuesto sobre Patrimonio.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se introduce, como primera medida, y con el objetivo de mantener una fiscalidad favorable para la familias en los casos de transmisiones "mortis causa" ente los parientes mas próximos, se introduce una bonificación autonómica sobre la cuota tributaria que variará, en función de la base imponible recibida por cada causahabiente y con un limite de base imponible susceptible de bonificación de 325.000 euros, entre el 90% y el 99% en las adquisiciones "mortis causa" de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II, asimilándose a la figura de cónyuges a las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma, suprimiéndose el actual sistema de coeficientes multiplicadores específicos para los Grupos I y II.

Igualmente, se favorece el acceso a la vivienda mediante el establecimiento de una bonificación autonómica de entre el 90% y el 99% de la cuota tributaria en la donación de la primera vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, o del terreno para construirla, realizada a descendientes y adoptados, dependiendo el porcentaje de bonificación del valor real de la vivienda o del terreno donado. Esta bonificación requiere el cumplimiento de una serie de requisitos tendentes a garantizar la equidad en la aplicación de la misma.

Igualmente, se establece una bonificación autonómica del 99% de la cuota tributaria, hasta los primeros 100.000 euros donados, a la transmisión gratuita "inter vivos" de metálico destinado a la adquisición de la primera vivienda, o del terreno para construirla, hasta los primeros 30.000 euros, que vaya a constituir además la residencia habitual del donatario realizada a descendientes y adoptados.

Además, se instaura una bonificación autonómica del 95 % de la cuota tributaria hasta los primeros 60.000 euros donados en las transmisiones gratuitas "inter vivos" de metálico a descendientes y adoptados para la puesta en marcha de una actividad económica o para la adquisición de una ya existente o de participaciones en determinadas entidades, como medida fiscal que fomentará la creación de empleo entre los jóvenes, permitiendo a los padres o ascendientes suministrar a sus hijos o adoptados el capital necesario para establecer o adquirir un negocio.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados se amplían los supuestos de hecho que pueden acogerse a los tipos reducidos establecidos en el artículo 7 apartados 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado. En cuanto al tipo de gravamen reducido al que tributan las adquisiciones de vivienda que vayan a constituir la residencia habitual, realizadas por personas con minusvalía, se extiende la aplicación del tipo reducido a cada sujeto pasivo que concurra en la adquisición y en función de su participación, cuando uno de ellos sea discapacitado.

Al igual que se incrementa el número de operaciones susceptibles de acogerse a los tipos reducidos de gravamen, debe orientarse este beneficio a favorecer la adquisición de una vivienda digna, por lo que se fija una limitación en la aplicación de los tipos reducidos establecidos en el artículo 7 apartados 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, y lógicamente a los nuevos supuestos que se recogen en la presente norma, en el sentido de que estos serán aplicables cuando la vivienda adquirida no supere un valor real de 300.000 Euros, tributando al tipo que corresponda el resto del valor real de la vivienda adquirida que sobrepase la mencionada cifra de 300.000 euros.

Con objeto de dotar de mayor progresividad al impuesto, se crea un tipo de gravamen del 8% aplicable en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, para el tramo del valor comprobado que supere la cuantía de 300.000 Euros o de 30.000 Euros en el caso de bienes inmuebles destinados a garaje, salvo en el caso de los garajes vinculados con la vivienda y con un máximo de dos. Además se equipara el tipo impositivo en la constitución de concesiones administrativas al tipo de gravamen del 7% establecido para las transmisiones patrimoniales.

En relación con otros tributos cedidos a la Comunidad Autónoma, se modifican diversos aspectos del régimen jurídico de los tributos que gravan los Juegos de Suerte, Envite y Azar y las Apuestas y Combinaciones Aleatorias.

En cuanto a las disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos, se regula la actuación de los peritos terceros que intervengan en el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria.

II En el Título II, relativo a las medidas de contenido financiero, se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 9/2006, de 29 de junio, de creación de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, al objeto de poder adscribir patrimonio a la entidad, y para poder gestionar otras instalaciones (de Pesca, fundamentalmente).

Transcurridos más de ocho años desde la aprobación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, se ha constatado la necesidad de acomodar la misma a las exigencias del momento actual, teniendo sobre todo en cuenta, que por parte del Gobierno de Cantabria se ha procedido a la tramitación y aprobación de varios instrumentos de ordenación territorial como son el Plan Especial del Territorio Pasiego y el Plan Especial de la Bahía de Santander o algunos proyectos singulares de interés regional y se ha dilatado el plazo para la aprobación del Plan Regional de Ordenación del Territorio, que se encuentra en la última fase de redacción antes de su tramitación.

En este tiempo, de elaboración de estos documentos se ha encontrado por un lado que, instrumentos de ordenación territorial como los planes especiales del medio rural y los catálogos que llevan incorporados, quedaban escasamente definidos en su concepción y tramitación y por otro lado, que en planes generales que no han sido evaluados ambientalmente se calificaban suelos de especial protección que en realidad no tenían esta caracterización y por ello no se podía actuar en ellos directamente a través de los proyectos singulares de interés regional lo que invalidaba estos instrumentos sin una motivación realista.

Por lo que respecta a los derechos y servicios sociales, se modifican determinadas disposiciones de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo de Derechos y Servicios Sociales referentes tanto a la prestación económica complementaria de pensiones no contributivas, como a la prestación económica complementaria de la prestación por hijo a cargo al objeto de configurar de forma más adecuada el carácter complementario de la prestación en relación a la pensión no contributiva (PNC). De esta forma se ajusta la prestación complementaria a la finalidad a la que sirve, que es permitir que las personas beneficiarias de PNC obtengan una prestación equiparada en su cuantía a la que otras personas perciben en concepto de Renta Social Básica, en aras a permitir disfrutar de unos ingresos que la Comunidad Autónoma estima mínimos.

Igualmente, en la prestación económica complementaria de la prestación por hijo a cargo, se delimita de forma más precisa el ámbito subjetivo de los beneficiarios para adecuar mejor la prestación que concede la Comunidad Autónoma para complementar la prestación de la Seguridad Social, a la finalidad del Sistema Público de Servicios Sociales, que tiene entre sus objetos prioritarios proporcionar el apoyo social que permita superar las situaciones de dependencia y las desventajas derivadas de la discapacidad.

También se modifican diversos aspectos de la Renta Social Básica de tal manera que se establecen determinadas excepciones a la obligatoriedad de formalizar el convenio de incorporación social que la Ley establece para los beneficiarios, aumentando la eficacia y efectividad de los convenios y se suprime el mecanismo de actualización de la cuantía de la Renta Social Básica a través de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, dado que la cuantía de dicha prestación se fija en un porcentaje del Indicador Público de la Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

Se garantiza la duración de los conciertos con entidades prestadoras de servicios sociales, de forma que se pueda dar continuidad a los conciertos en caso de que un tercero se subrogue en los derechos y obligaciones de la entidad concertante, estableciendo los requisitos para tal continuidad, y evitando así las consecuencias negativas que tendría la extinción en la prestación del servicio público en las personas usuarias de los servicios sociales.

Se incorpora al Anexo II "Relación de Procedimientos Administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios", de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el "Procedimiento de inscripción, acreditación y modificación de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo y de las especialidades formativas".

Se trata de un procedimiento en el que se verifican las instalaciones, habitabilidad, accesibilidad y equipamientos de los centros que imparten formación profesional para el empleo a trabajadores ocupados o desempleados, terceros beneficiarios, impidiéndose el acceso a las convocatorias de ayudas a aquellos centros sin medios suficientes o instalaciones adecuadas, que con el régimen actual pueden por silencio obtener el derecho a impartir formación sin las garantías que establece la normativa.

Se modifican determinados aspectos de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, Ordenación Sanitaria de Cantabria. En primer lugar, se amplían las formas de otorgamiento de las voluntades previas, añadiéndose a los sistemas notarial y testifical, la posibilidad de otorgar el documento ante los funcionarios de la Consejería competente en materia de sanidad expresamente habilitados para ello. De esta forma, se hace más accesible a la ciudadanía el sistema de otorgamiento. En segundo lugar, se introduce una precisión aclaratoria en relación con la Fundación Marqués de Valdecilla, precisando, tal y como se viene entendiendo en la práctica administrativa, que se trata de una entidad de derecho privado perteneciente al sector público fundacional. Finalmente, se incorpora a la Ley el sistema de designación de los miembros de la entidades que, conforme a lo previsto en la Ley 15/1997, de 25 de abril, se creen para la gestión del Sistema Sanitario Público de Cantabria, ante la ausencia de precepto autonómico regulador de tal materia.

Igualmente, se modifican determinados aspectos de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Orde?nación Farmacéutica de Cantabria, en relación con el reconocimiento expreso de las unidades de radiofarmacia como servicio de atención farmacéutica y en relación con el régimen de traslado de oficinas de farmacia en supuestos especiales.

Se modifica la Ley de Finanzas con el fin de agilizar la tramitación de expedientes, mediante la atribución de la competencia tanto administrativa como de gasto, en los contratos financiados con cargo al capítulo 1 del Presu?puesto de gastos, a favor del Titular de la Consejería respectiva, y mediante la inclusión dentro de los gastos exentos de fiscalización, junto a los contratos menores, a los contratos privados y administrativos especiales cuando no superen las cuantías que fija el artículo 122.3 de la Ley 30/2007, de Contratos del sector público.

Se introducen diferentes modificaciones en la Ley de Subvenciones, en las que se recogen, de forma expresa, los supuestos que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, al tiempo que se aclara el contenido de la memoria económica que debe de acompañar a la concesión directa de subvenciones por Decreto, y a la necesidad de tramitar el correspondiente expediente de gasto en el momento de la concesión de éstas subvenciones, y no en el momento de la aprobación del Decreto, siempre que este último goce de naturaleza normativa.

Como complemento a la recién creada tasa por abastecimiento de agua, se dictan determinadas disposiciones de naturaleza administrativa declarándose, entre otras medidas, de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria el servicio de abastecimiento de agua en alta lo que implica la declaración de utilidad pública o interés social de las obras hidráulicas que lleve aparejadas, así como la sujeción de los proyectos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Con la idea de rebajar los gastos a incurrir por los entes, organismos y entidades del sector público, en sus negocios jurídicos con la Administración, se modifica el artículo 21 de la Ley de Finanzas de Cantabria.

Por razones de adecuación y mejor servicio a los intereses públicos que presidieron la constitución del Instituto de Finanzas de Cantabria, procede acometer la modificación de sus funciones relacionadas con la gestión financiera del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, modificándose, para ello la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Por último, se modifica la Ley de Cantabria 8/1993, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos aclarándose las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma de Cantabria en la materia.

TÍTULO I

MEDIDAS FISCALES CAPÍTULO I TRIBUTOS PROPIOS SECCIÓN PRIMERA IMPUESTOS

Artículo 1. Creación del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertedero.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2010, se crea un nuevo Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se regirá por las siguientes disposiciones:

Uno. Naturaleza y objeto.

El impuesto sobre depósito de residuos en vertederos de la Comunidad Autónoma de Cantabria es un tributo propio de la Comunidad Autónoma, de carácter indirecto y naturaleza real, destinado a minorar los posibles impactos derivados de la eliminación de residuos en vertedero sobre el medio ambiente, a través del fomento de actividades de gestión de mayor compatibilidad con el medio ambiente como la reducción o la recuperación de materiales y energía.

Dos. Ámbito de aplicación.

1.-El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.-La exacción del impuesto es compatible con cualquier tasa estatal, autonómica o local aplicable a las operaciones gravadas.

Tres. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, los siguientes conceptos se definirán de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre residuos que resulte de obligado cumplimiento:

Residuo.

Residuo peligroso.

Residuo no peligroso.

Residuo inerte.

Residuo urbano o municipal.

Gestión.

Almacenamiento.

Reciclado.

Valorización.

Eliminación.

Vertedero.

Vertido.

Cuatro. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto la entrega de residuos en vertederos públicos o privados para su eliminación.

Cinco. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetos al presente impuesto:

a) El vertido de efluentes líquidos a las aguas continentales o a la red de saneamiento.

b) Las emisiones a la atmósfera.

c) La gestión de residuos mediante otras formas de valorización o eliminación, y su rechazo.

d) El almacenamiento de residuos con el fin de gestionarlos para su reutilización, reciclado o valorización.

Seis. Exenciones.

Estarán exentas del impuesto:

a) La entrega de residuos urbanos o municipales cuya gestión sea competencia del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las entidades locales.

No quedará exenta del impuesto la entrega de residuos asimilables a urbanos o municipales provenientes de procesos industriales.

b) El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe.

c) La utilización de residuos inertes en obras de restauración, acondicionamiento o relleno, que cuenten con la autorización de la administración competente y con el resto de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Siete. Contribuyentes.

Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos en los vertederos.

Ocho. Sustitutos de los contribuyentes.

1. Tendrán la consideración de sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la explotación de los vertederos públicos o privados.

2. Los titulares de la explotación de vertederos quedan obligados a comprobar el peso de los residuos que se entreguen antes de su depósito en los mismos. A tales efectos deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje.

Nueve. Devengo.

El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible.

Diez. Prescripción.

La prescripción se regulará por lo previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Once. Base imponible.

La base imponible estará constituida por el peso de los residuos depositados.

Doce. Determinación de la base imponible.

La base imponible se determinará:

a) Con carácter general, por el sistema de estimación directa mediante sistemas de pesaje.

b) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los siguientes supuestos:

1.º El incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso de los residuos depositados.

2.º La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

3.º La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.

Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos depositados.

Trece. Tipo de gravamen.

1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente tipo impositivo:

7 euros, por tonelada prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

2. En las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria se podrá modificar la cuantía de los tipos regulados en este artículo.

Catorce. Cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible.

Quince. Repercusión del impuesto.

1.-El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.

2. La repercusión del impuesto se efectuará mediante la inclusión de la cuota en la factura emitida por el titular de la explotación del vertedero por la prestación del servicio, en la forma y plazos que se fijen por Orden del Consejero de Economía y Hacienda.

3.-Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económicoadministrativa.

Dieciséis. Aplicación del tributo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, los derechos de naturaleza pública correspondientes a la hacienda pública autonómica se regularán por lo dispuesto en la sección 2.ª de dicha Ley así como por lo previsto en las normas específicas que les sean de aplicación, y en particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de acuerdo con su sistema de fuentes.

Las competencias propias de la aplicación del tributo corresponderán a la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

Diecisiete. Obligación de declarar.

1.-El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración por el impuesto en el lugar, plazo y forma determinados por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.

2.-Dicha declaración deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el período que la misma comprenda, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.

3.-El sustituto del contribuyente deberá presentar declaración por el impuesto incluso en el caso de no haberse producido, en relación con el mismo, ningún hecho imponible durante el período a que se refiera la citada declaración.

Dieciocho. Autoliquidación.

Al tiempo de presentar la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe en el lugar, plazo y forma que se determine por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.

Diecinueve. Liquidación Provisional.

1.- La Agencia Cántabra de Administración Tributaria podrá dictar liquidación provisional conforme establece el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.-En particular, en el supuesto de falta de declaración, la Agencia Cántabra de Administración Tributaria requerirá al interesado para que subsane dicha falta.

3.-Transcurridos 30 días desde la notificación del citado requerimiento, sin que se haya subsanado el incumplimiento o se justifique la inexistencia de obligación, la Agencia Cántabra de Administración Tributaria podrá dictar liquidación provisional de oficio de acuerdo con los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga y que sean relevantes al efecto. Para ello, se ajustará al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.

Veinte. Infracciones Tributarias.

Las infracciones tributarias se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, y el resto de disposiciones que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria.

Veintiuno. Disposición adicional única.

1.-Los contribuyentes quedan obligados a declarar el peso de los residuos que entreguen antes de su depósito en los vertederos.

2.-Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar el peso de los residuos depositados, declarados por el contribuyente.

A tales efectos, los sustitutos de los contribuyentes deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje debidamente certificados.

Veintidós. Disposición transitoria única.

Estará exenta de este impuesto la entrega en vertederos públicos o privados de residuos procedentes de vertederos no autorizados ya existentes, siempre que dicha entrega se realice en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Veintitrés. Disposición final única.

Se habilita al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en aplicación del citado impuesto." SECCIÓN SEGUNDA CANON DE SANEAMIENTO Artículo 2. Modificación de la Ley 2/2002, de 29 de abril de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 2/2002, de 29 de abril de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

Uno. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo "24. Del canon de saneamiento", que queda con la siguiente redacción:

"2. Por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria se asumen las competencias de aplicación de los tributos en cuanto al Canon de Saneamiento".

Dos. El artículo 31.4 de la Ley 2/2002, de 29 de abril de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria queda redactado de la siguiente manera:

"Componente fijo: 14,88 euros/abonado o sujeto pasivo/ año, siendo divisible por periodos de devengo trimestrales si fuere preciso.

Componente variable:

Régimen general para usos domésticos: 0,2437 euros/metro cúbico Régimen general para usos industriales: 0,3166 euros/metro cúbico Régimen de medición directa de la carga contaminante:

0,2571 euros por kilogramo de materias en suspensión (MES) 0,2978 euros por kilogramo de demanda química de oxígeno (DQO) 0,6495 euros por kilogramo de fósforo total (P) 5,1028 euros por kiloequitox de materias inhibitorias (MI) 4,0740 euros por Siemens/cm por metro cúbico de sales solubles (SOL) 0,3249 euros por kilogramo de nitrógeno total N) 0,000054 euros por.ºC de incremento de temperatura (IT) SECCIÓN TERCERA TASAS Artículo 3. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente.

Uno. Se modifica la tarifa de la Tasa "4. Tasa de gestión final de residuos urbanos", de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria quedando establecida de la siguiente forma:

"Tarifa. 41,19 euros por tonelada métrica.

La determinación del número de toneladas se efectuará mediante pesada directa de los residuos urbanos en el momento de su entrega en los centros de transferencia o, en su defecto, en las instalaciones de gestión final, cuando los residuos sean depositados directamente en dichas instalaciones sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. Cuando los residuos entregados en las anteriores instalaciones procedan de la recogida realizada en diversos Entes locales, y no sea posible determinar físicamente las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, el cálculo del número de toneladas que corresponde a cada sujeto pasivo se realizará en función de la frecuencia y la capacidad de los elementos de recogida de cada uno." Dos. Se modifica la Tasa "5. Tasa de inspección en materia de emisiones a la atmósfera" de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando regulada del siguiente modo:

"5. Tasa de inspección en materia de emisiones a la atmósfera:

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actuaciones en relación con los servicios de inspección, que conlleven toma de muestras y análisis en materia de emisiones a la atmósfera en aquellas actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera según definición de la ley 34/2007 de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

La tasa se exigirá una vez al año como máximo, salvo que exista un incumplimiento constatado en los límites de emisión que requieran comprobaciones posteriores "in situ".

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios sujetos a esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el plazo máximo de 10 días desde que el sujeto pasivo reciba la prestación del servicio.

Tarifas. Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad del muestreo y análisis, determinándose su aplicación como sigue:

(CUADRO OMITIDO)

Cálculo de la tasa CUOTA = (N focos TIPO 1 * 1100 euros) + (N focos TIPO 2 * 2600 euros) + (N focos TIPO 3 * 4600 euros) Siendo N focos TIPO = Número de focos en los que se realiza cada uno de los tipos de muestreo contenidos en la tabla 1, siendo el número máximo de focos que intervienen en el cálculo igual a tres.

Si en un determinado foco de emisión no se realiza la medición de la totalidad de los parámetros establecidos en cada uno de los tipos de muestreos 2 y 3 del cuadro anterior, el importe a cobrar se estructurará de la siguiente forma aplicándose según el caso que proceda:

MUESTREO COMPLETO, EMISIÓN (TIPO 2PARCIAL) En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al Tipo 1 (Muestreo Básico), si se miden parte o la totalidad de los contaminantes establecidos en el tipo 1, y además:

Medición y análisis de cada parámetro E-PRTR 300 euros/parámetro, hasta un máximo de 4.

En cualquier caso, el importe mínimo a cobrar en aplicación de este tipo de muestreo, se establece en 1100 euros, con independencia del número de parámetros que se midan.

MUESTREO ESPECIAL, EMISIÓN (TIPO 3 PARCIAL) En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al Tipo 2 (Muestreo Completo) o Tipo 2 Parcial, según los contaminantes medidos, y además:

Medición y análisis de Dioxinas y Furanos 2000 euros.

Para el caso de muestreos tipos 2 y 3 parciales el cálculo de la tasa se realizará según la formula especificada, aplicándose a cada foco el importe resultante de la disgregación anterior." Tres. Se crea la Tasa "6. Tasa por clausura de vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos" de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

"Tasa 6. Tasa por clausura de vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos.

"Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Consejería de Medio Ambiente del servicio de clausura de un vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos, cuando la entidad local correspondiente no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 9/1988, de 1 de marzo, por el que se regula el control, inspección y vigilancia de los residuos sólidos urbanos.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las entidades locales para los que se realicen los servicios de clausura del vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se proceda al clausurado del vertedero por la Consejería de Medio Ambiente.

Tarifas.

Tarifa. 0,43 euros por Kilogramo.

La determinación del número de kilogramos se efectuará tomando como dato el indicado por el sistema de pesaje del gestor donde se envíen los residuos." Cuatro. Se crea la Tasa "7. Tasa por abastecimiento de agua" de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, que se regirá por las siguientes disposiciones:

"Tasa 7. Tasa por abastecimiento de agua.

1. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa de abastecimiento la prestación de los servicios de abastecimiento en alta, tanto de agua bruta como de agua de consumo humano, gestionada por la Administración Autonómica.

Se entiende por prestación de servicios el suministro de agua, tanto de agua bruta como se agua de consumo humano, así como la disponibilidad de las infraestructuras necesarias para poder realizar el suministro.

2. Obligados tributarios.

1. Son sujetos pasivos de la tasa de abastecimiento a título de contribuyentes los entes locales, y excepcionalmente otras personas físicas o jurídicas a los que se preste el servicio.

2. Los entes locales podrán repercutir en sus tarifas el importe de la tasa de abastecimiento sobre los usuarios finales del servicio.

3. Tarifas.

1. Las tarifas de la tasa de abastecimiento en alta se configuran mediante una parte fija y una parte variable del siguiente modo:

Uno. Tarifa de abastecimiento de agua de consumo humano:

a) Parte fija: La parte fija consiste en una cantidad trimestral expresada en euros que se calcula, para cada ejercicio, a partir de la multiplicación del mayor de los consumos medios trimestrales por una tarifa de 0,07 euros/m3. Para el cálculo de la media trimestral se considerarán los dos años anteriores, salvo cuando se trate de nuevos suministros ó de suministros que no alcancen los dos años, en cuyo caso se tomará el mayor volumen de entre el solicitado para el primer trimestre y el mayor consumo medio.

b) Parte variable. La parte variable queda fijada en 0,11 euros/metro cúbico suministrado para los trimestres de invierno (trimestres naturales primero, segundo y cuarto) y en 0,14 euros/metro cúbico suministrado para el trimestre de verano (tercer trimestre natural).

Dos. Tarifa de abastecimiento de agua bruta:

El usuario podrá optar por una de las modalidades de tarifa, aplicándose por defecto la modalidad 1.

Los usuarios no previstos en los proyectos de instalaciones de abastecimiento de agua del alta del anexo que se acompaña y los usuarios de nuevas instalaciones optarán por la modalidad 2, solicitando, con una antelación mínima de tres meses al comienzo de la prestación del servicio, el caudal de garantía que quieren les sea asegurado por la administración gestora.

El suministro se prestará en fracciones de 15 días.

Modalidad 1 a) Parte fija: La parte fija consiste en una cantidad anual expresada en euros que resulta de multiplicar el caudal punta previsto para cada usuario en los respectivos proyectos de obras ya ejecutados ó a ejecutar en el futuro, expresado en litros/segundo, por una tarifa de 427 euros/l/sg.

b) Parte variable: La parte variable queda fijada en 0,0426 euros/metro cúbico suministrado.

Modalidad 2 a) Parte fija: La parte fija consiste en una cantidad anual expresada en euros que resulta de multiplicar el mayor de entre el caudal de garantía solicitado y el caudal máximo histórico suministrado, por una tarifa de 427 euros/l/sg. El caudal de garantía solicitado tendrá un mínimo, calculado a partir de multiplicar la población empadronada en el municipio por 0.004 l/sg/habitante y un máximo igual al caudal punta de proyecto referido en la modalidad 1.

b) Parte variable: La parte variable queda fijada en 0,0426 euros/metro cúbico suministrado, para el volumen de garantía, que se calcula teniendo en cuenta un suministro durante 15 días con el caudal considerado en la parte fija. Los volúmenes que excedan quincenalmente ese volumen, se facturarán a 0,426 euros/metro cúbico suministrado.

2. No será de aplicación la parte fija en los supuestos de suministro de agua a los servicios públicos de extinción de incendios y emergencias.

3. Las tarifas reguladas en el presente artículo se encuentran sujetas al Impuesto del Valor Añadido.

4. Deuda tributaria.

La deuda tributaria se obtendrá sumando la parte fija y la parte variable.

5. Período impositivo y devengo.

El período impositivo para el abastecimiento de agua de consumo humano es el trimestre natural, devengándose la tasa el último día de cada trimestre. El período impositivo para el abastecimiento de agua bruta es el año natural.

6. Liquidación de la tasa.

1. La Administración del Gobierno de Cantabria girará las liquidaciones correspondientes a los sujetos pasivos de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en el resto de normativa tributaria que resulte de aplicación.

2. La tasa de abastecimiento de agua de consumo humano se liquidará trimestralmente. La tasa de abastecimiento de agua bruta será liquidada anualmente por la Admi - nistración del Gobierno de Cantabria durante el primer trimestre del año siguiente al de la prestación del servicio.

Disposiciones transitorias Primera. Liquidación de la tasa de abastecimiento correspondiente al año 2010 Para el cálculo de la parte fija de la tasa de abastecimiento por suministro de agua de consumo humano correspondiente a 2010 se tomarán en cuenta los trimestres naturales de mayor consumo correspondientes a los años 2008 y 2009.

Segunda. Solicitud de caudal de garantía para la Tarifa de abastecimiento de agua bruta, modalidad 2.

En la modalidad 2 de la Tarifa de abastecimiento de agua bruta, los usuarios previstos en los proyectos de instalaciones de abastecimiento de agua del alta del anexo que se acompaña, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán solicitar el caudal de garantía que quieren les sea asegurado por la administración gestora del servicio.

Disposición derogatoria Queda derogado el Decreto 27/1992, de 13 de febrero, por el que se fija el precio público por contraprestación del servicio de suministro de agua de los planes especiales gestionados por el Servicio Hidráulico de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua.

(ANEXO OMITIDO)

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