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  • EDICIÓN DE 30/12/2009
 
 

Liberalización del régimen jurídico de la actividad de la ITV en Madrid

30/12/2009
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Ley 7/2009, de 15 de diciembre, por la que se liberaliza el régimen jurídico de la actividad de inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid (BOCAM de 29 de diciembre de 2009). Texto completo.

La presente disposición define el nuevo marco jurídico liberalizado y regula la situación de las empresas que venían desarrollando la actividad de inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid con anterioridad a su entrada en vigor, con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

La presente Ley está integrada por tres artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y una final.

En el artículo 1 se determina el nuevo modelo de gestión de aplicación a la actividad de inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid y remite a su ulterior desarrollo reglamentario para la regulación del procedimiento de autorización y de los requisitos técnicos exigibles para el ejercicio de la actividad; en el artículo 2, se garantiza la continuidad en la prestación del servicio a las empresas que con anterioridad a su entrada en vigor hubieran realizado dicha actividad siempre que cumplan los requisitos que el mismo prevé; y en el artículo 3 se regula la reversión a la Comunidad de Madrid de los bienes y derechos afectos a las concesiones, estableciendo un derecho de adquisición preferente a favor de los antiguos concesionarios.

LEY 7/2009, DE 15 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE LIBERALIZA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID

El Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, liberalizó la prestación de servicios de inspección técnica de vehículos, disponiendo en su artículo 7.2 que la ejecución material de las inspecciones podría efectuarse por las Comunidades Autónomas o Administración competente directamente o a través de sociedades de economía mixta en cuyo capital participen, o por particulares, siendo requisito imprescindible para el ejercicio de la actividad en este último supuesto la obtención previa de una autorización cuyo otorgamiento habría de corresponder a la Administración competente. Con ello se establecía un nuevo sistema para la prestación del servicio que, en los términos señalados, representaba el paso de un sistema de concesión administrativa a otro de autorización, sin perjuicio de su posible ejecución directa por la Administración. Los requisitos técnicos que debían cumplir las estaciones de ITV a fin de ser autorizadas para realizar esta actividad, así como las obligaciones a las que están sujetos sus titulares y el régimen de incompatibilidades que les era de aplicación se establecieron en el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio.

El proceso de liberalización abordado por el legislador estatal para todo el territorio nacional, al amparo de las competencias exclusivas en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de tráfico y circulación de vehículos a motor, fue objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional por aquellas Comunidades Autónomas que apreciaron una clara vulneración de sus competencias en materia de industria. La Sentencia del Tribunal Constitucional 332/2005, de 15 de diciembre, estimó parcialmente los recursos interpuestos por entender que se vulneraban las referidas competencias al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, y declaró la nulidad del citado artículo 7.2 por el que se regulaba el régimen de autorización. Tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo resolvió los recursos contenciosos-administrativos interpuestos contra el Real Decreto 833/2003, que regulaba aspectos concretos del nuevo régimen de autorización.

La interpretación constitucional de las competencias estatales en la materia hizo necesaria la aprobación del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica que reguló los requisitos que deben cumplir este tipo de instalaciones, las obligaciones que deben ser observadas por los titulares de dichas estaciones y el régimen de incompatibilidades de los socios, directivos y personal que presten sus servicios en ellas, disponiendo que la ejecución material de las inspecciones será realizada de acuerdo con el modelo de gestión que establezcan las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias.

La Comunidad de Madrid, que reguló mediante el Decreto 223/2003, de 6 de noviembre, la gestión del servicio de inspección técnica de vehículos durante el período transitorio establecido en el Real Decreto 833/2003, hasta la implantación del nuevo modelo de gestión, ha acordado en el ejercicio de sus competencias la liberalización del Sector y, en consecuencia, el ejercicio de la actividad de inspección técnica de vehículos en régimen de autorización para garantizar así la competencia efectiva entre los distintos operadores y asegurar la necesaria calidad de la actividad de inspección.

La presente Ley define el nuevo marco jurídico liberalizado y regula la situación de las empresas que venían desarrollando la actividad de inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid con anterioridad a su entrada en vigor, con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

La Ley está integrada por tres artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y una final.

El artículo 1 determina el nuevo modelo de gestión de aplicación a la actividad de inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid y remite a su ulterior desarrollo reglamentario para la regulación del procedimiento de autorización y de los requisitos técnicos exigibles para el ejercicio de la actividad.

El artículo 2 garantiza la continuidad en la prestación del servicio a las empresas que con anterioridad a su entrada en vigor hubieran realizado dicha actividad siempre que cumplan los requisitos que el mismo prevé.

El artículo 3 regula la reversión a la Comunidad de Madrid de los bienes y derechos afectos a las concesiones, estableciendo un derecho de adquisición preferente a favor de los antiguos concesionarios.

El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.b) de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social, la presente Ley ha sido sometida a informe de este órgano consultivo.

Artículo 1

Régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid

1. El régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid es el de autorización administrativa.

2. El Gobierno regulará por Decreto el procedimiento de autorización y los requisitos técnicos exigibles para la prestación de la actividad de inspección técnica de vehículos en régimen de autorización, para garantizar la competencia efectiva entre los distintos operadores y asegurar la calidad en la actividad de inspección técnica de vehículos.

Artículo 2

Continuidad en la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos

Las empresas que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran venido realizando la actividad de inspección técnica de vehículos, y continuaren desarrollando dicha actividad al tiempo de su entrada en vigor, quedarán sujetas a todos los efectos al régimen de autorización administrativa siempre que hubieren manifestado ante el órgano competente de la Comunidad de Madrid, con al menos un año de antelación a la finalización del período de vigencia de sus títulos concesionales, su voluntad de continuar desarrollándola y tengan acreditado el cumplimiento de las obligaciones y los requisitos técnicos establecidos en la normativa vigente.

Artículo 3

Reversión

1. Los bienes afectos a las concesiones de inspección técnica de vehículos con sus instalaciones y equipos revierten y se transmiten a la Comunidad de Madrid como bienes patrimoniales.

2. Los antiguos concesionarios tendrán un derecho de adquisición preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, cuando se acuerde la enajenación onerosa de los citados bienes, que se llevará a efecto en las mismas condiciones en que se encuentran, a través de los procedimientos de enajenación directa regulados en la normativa de patrimonio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Títulos habilitantes

No podrá otorgarse ningún título habilitante para la realización de la actividad de inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid hasta el 31 de diciembre de 2010.

Segunda

Uso de los bienes

En tanto no se acuerde la enajenación de los bienes, y con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación de la actividad de inspección técnica de vehículos, los antiguos concesionarios mantendrán el uso de los mismos exclusivamente para el desarrollo de la actividad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, en concreto el Decreto 223/2003, de 6 de noviembre, por el que se regula la gestión del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid durante el período transitorio definido por el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio.

DISPOSICIÓN FINAL

Única

Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

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