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Academia Andaluza de Ciencia Regional

28/12/2009
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Decreto 383/2009, de 9 de diciembre, por el que se crea la Academia Andaluza de Ciencia Regional y se aprueban sus Estatutos (BOJA de 24 de diciembre de 2009). Texto completo.

DECRETO 383/2009, DE 9 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE CREA LA ACADEMIA ANDALUZA DE CIENCIA REGIONAL Y SE APRUEBAN SUS ESTATUTOS.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia exclusiva sobre las Academias con sede en nuestro territorio, como se recoge en el artículo 79.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

La Ley 16/2007 Vínculo a legislación, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, establece en su artículo 35 que las Academias son corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que tienen como finalidad fundamental el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación y, específicamente, la promoción y la divulgación del conocimiento en cualquiera de sus formas, señalando que serán creadas mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

La Academia Andaluza de Ciencia Regional pretende dedicarse a la investigación, cultivo, enseñanza y difusión de la Ciencia Regional en Andalucía para así contribuir al desarrollo económico, territorial y social de la Comunidad Autónoma en su conjunto.

En la actualidad, el reconocimiento de esta Academia supone la creación de un nuevo agente del sistema andaluz del conocimiento, que con su labor contribuirá a la generación, transmisión, transformación y aprovechamiento del conocimiento, entendido éste, como el resultado de la actividad intelectual, científica, técnica y artística que puede ser transferido entre personas y sistemas e incorporado a nuevas tecnologías, productos, procesos y servicios para aumentar la competitividad y la calidad de vida de los andaluces.

La Ley 7/1985 Vínculo a legislación, de 6 de diciembre, por el que se crea el Instituto de Academias de Andalucía, establece en su artículo 4, apartado a), que la creación de una nueva Academia, como Corporación de Derecho Público, debe venir precedida de un Informe del Instituto.

Por ello, vista la petición formulada por la Comisión Gestora de la Academia Andaluza de Ciencia Regional, previo informe del Instituto de Academias de Andalucía, a propuesta del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de diciembre de 2009,

DISPONGO

Artículo único. Creación de la Academia.

Se crea la Academia Andaluza de Ciencia Regional, como corporación de derecho público y se aprueban los Estatutos que han de regir su funcionamiento, insertándose en el Anexo del presente Decreto.

Disposición adicional única. Comisión Gestora.

A fin de llevar a cabo la efectiva constitución de la Academia, la Comisión Gestora, en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de estos Estatutos, propondrá a diez académicos y académicas, que serán nombrados por Orden del titular de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, pasando a ser los primeros académicos y académicas de número de la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Queda derogada toda disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en este Decreto.

Disposición Final Primera. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ESTATUTOS DE LA ACADEMIA ANDALUZA DE CIENCIA REGIONAL

TÍTULO I

DE LA DENOMINACIÓN, DOMICILIO, ÁMBITO TERRITORIAL Y FINES

Artículo 1. Denominación.

Con la denominación de Academia Andaluza de Ciencia Regional se crea una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia para la investigación, cultivo, enseñanza y difusión de la Ciencia Regional en Andalucía de acuerdo con lo previsto sobre Academias en la Ley 16/2007 Vínculo a legislación, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento.

Artículo 2. Sede.

La sede de la Academia estará situada en la ciudad de Sevilla, y en el domicilio que establezca su Junta de Gobierno.

Artículo 3. Ámbito Territorial.

1. El ámbito territorial de actuación de la Academia será el que comprende la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el que haya de actuar como consecuencia de acuerdos suscritos con otras instituciones.

2. La Academia podrá establecer subsedes en las capitales de las provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía por acuerdo de la Junta General a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 4. Fines.

Los fines de la Academia serán:

1. Potenciar la Ciencia Regional en sus vertientes teórica y aplicada con el objetivo de contribuir al desarrollo económico, territorial y social de Andalucía en su conjunto y en sus distintos ámbitos: zonas, regiones, comarcas, municipios, etc.

2. Contribuir a los fines esenciales previstos en la Ley Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento entre los que cabe mencionar los siguientes:

a) Impulsar la plena incorporación de Andalucía a la Sociedad del Conocimiento mediante el desarrollo de la ciencia y la tecnología y su aprovechamiento a través de los procesos de innovación.

b) Orientar el desarrollo de la Sociedad del Conocimiento en Andalucía al servicio de la ciudadanía, la sociedad y el desarrollo económico sostenible.

3. Promover la igualdad de género en el ámbito de su competencia y actividad.

4. Promover intercambios de ideas, experiencias, estudios, investigaciones y publicaciones con asociaciones, institutos, departamentos universitarios, fundaciones y otras instituciones que tengan entre sus fines el cultivo de la Ciencia regional o disciplinas afines.

5. Colaborar con las Administraciones Públicas de Andalucía en los programas orientados al desarrollo armónico y equilibrado.

6. Colaborar con las Administraciones Públicas de Andalucía, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, Universidades y empresas que contribuyan con sus recursos a proyectos de cooperación al desarrollo en Andalucía y en países emergentes.

7. Fomentar el estudio y la investigación de la Ciencia Regional, sus métodos y técnicas de análisis.

8. Favorecer la difusión de la Ciencia Regional mediante la organización de congresos, seminarios, conferencias, coloquios, cursos, publicaciones, dictámenes, consultas y exposiciones.

9. Colaborar en la elaboración de estrategias orientadas al desarrollo regional en sus aspectos territoriales y sectoriales.

10. Propiciar el espíritu de reflexión, el debate y la crítica constructiva en relación a planteamientos científicos y políticos en el ámbito de lo social, económico, territorial y medioambiental.

11. Propiciar la cohesión de Andalucía.

Artículo 5. Informes, dictámenes y consultas.

1. Conforme a la Ley Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento Vínculo a legislación, la Academia Andaluza de Ciencia Regional podrá actuar como ente de consulta y asesoramiento del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía, de las universidades y de las corporaciones locales, en las materias propias de su competencia.

2. Para evacuar cualquier informe, dictamen o consulta será necesario acuerdo previo de la Junta de Gobierno en el que se determinará la sección o académicos y académicas a quienes corresponderá su elaboración, el plazo en que habrá de ser concluido y los demás extremos que se consideren oportunos. En todo caso, los textos elaborados habrán de ser sometidos a la Junta de Gobierno, a la que corresponde la aprobación final de los informes, dictámenes o consultas que emita la Academia.

Artículo 6. Relaciones e integración.

1. La Academia establecerá relaciones prioritarias de colaboración con las Universidades de Andalucía, con los Institutos de Desarrollo Regional de Sevilla y Granada y con los que puedan crearse y con otras corporaciones e instituciones existentes en Andalucía, España, Unión Europea, América Latina y países del Mediterráneo.

2. Estará integrada en el Instituto de Academias de Andalucía.

Artículo 7. Enseñanza.

La Academia podrá impartir formación en niveles superiores, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

TITULO II

DE LOS MIEMBROS DE LA ACADEMIA

CAPÍTULO I

De las clases de Académicos y Académicas

Artículo 8. Clases de académicos.

Habrá cuatro clases de Académicos o Académicas con el número máximo siguiente:

1. Cincuenta de Número.

2. Ocho de Honor.

3. Treinta y dos Correspondientes.

4. Supernumerarios en el número que resulte conforme a lo dispuesto en el artículo 29.

CAPÍTULO II

De los Académicos y Académicas de Número

Artículo 9. Elección.

1. Para la elección de Académico o Académica de Número la persona candidata deberá disponer de la titulación de licenciatura, arquitectura e ingeniería o títulos equivalentes que se establezcan en el futuro, estar domiciliada en la Comunidad Autónoma de Andalucía y haberse distinguido en el estudio, la investigación o la práctica de la ciencia regional.

2. Con carácter excepcional se podrán elegir profesionales de ciencias afines que hubiesen alcanzado notable prestigio en su ámbito profesional.

3. El traslado de domicilio fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía de un miembro de Número le hará perder tal condición, pasando a ser Correspondiente y una vez reintegrado su domicilio a Andalucía la recuperará, ocupando la primera vacante que se produzca.

4. Quienes por traslado de su domicilio fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía pasaran a ser Correspondientes, conforme previene el párrafo anterior, no computarán entre el número de los de dicha clase.

Artículo 10. Provisión de vacantes.

1. Cuando ocurra una vacante de Académico o Académica de Número, la Junta General de éstos determinará su provisión.

2. El acuerdo de la Junta General será trasladado inmediatamente y por escrito a los miembros de la Academia no presentes en aquella sesión.

3. En la cobertura de las plazas se procurará mantener la adecuada ponderación de las distintas secciones que componen la Academia.

4. Las vacantes se cubrirán a propuesta y por escrito de tres miembros de esta clase dirigido a la Secretaría General de la Academia, hecha durante el mes siguiente a acordarse su provisión, acompañando los correspondientes currículum. Ningún proponente podrá avalar más de una candidatura.

5. Nadie podrá solicitar su designación.

Artículo 11. Designación.

1. La designación corresponderá a la Junta General, reunida a tal efecto, en sesión extraordinaria, que habrá de constituirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.

2. Entre las personas propuestas la Junta General, previo estudio de sus méritos, elegirá, por votación secreta de los Académicos y Académicas de Número en posesión del cargo, a la persona que haya de cubrir la vacante.

Articulo 12. Votación.

1. Para la elección será preciso la mayoría absoluta de acuerdo con lo establecido en el artículo 47. Si después de tres votaciones consecutivas no se lograra, se declarará la no provisión de la vacante. La Junta General considerará en tal caso la procedencia de nueva convocatoria.

2. Todas las votaciones se llevarán a efecto en la misma sesión.

Artículo 13. Candidatura única.

En el caso de existir una sola candidatura será precisa también la mayoría absoluta para su elección.

Artículo 14. Aceptación del nombramiento.

La elección será notificada inmediatamente a quien resulte elegido o elegida, quien deberá aceptar su nombramiento en el plazo de treinta días, mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Academia.

Artículo 15. Recepción oficial.

1. La recepción oficial de la persona elegida tendrá lugar dentro del término de un año, contado desde el día de la notificación que se le haya hecho de su elección, con la lectura pública del discurso de recepción en solemne y pública sesión de la Academia.

2. La Academia podrá conceder prórroga por seis meses más, previa petición del electo o electa con base en justa causa.

3. Antes de los tres meses de finalizar el plazo o su prórroga la persona elegida redactará, sobre el tema que elija, el discurso que habrá de leer en el acto solemne y público de su recepción y lo remitirá a la Presidencia para que por la misma se designe al miembro de Número encargado de contestarle en nombre de la Corporación. Presentado el discurso del electo o electa en la Academia, la Secretaría General lo circulará a los Académicos y Académicas de Número para que puedan conocerlo durante el plazo de quince días. Seguidamente se convocará Junta General para que en ella la persona elegida pueda exponer las líneas generales de su trabajo. Informados por el Órgano Supervisor el discurso y la contestación, la Presidencia de la Academia señalará día, hora y lugar para la recepción oficial del nuevo miembro de la Academia. En dicha sesión tras la lectura del discurso de ingreso y antes del de contestación, presentará juramento o promesa conforme a la siguiente formula: “juro/prometo cumplir mis deberes como miembro de esta Academia, con estricto respeto a la Constitución Española, Vínculo a legislación al Estatuto de Autonomía para Andalucía y a las normas de la Academia”.

Artículo 16. Asistencia a sesiones académicas.

Desde su elección hasta la lectura de su discurso podrá concurrir a las sesiones académicas, con voz pero sin voto.

Artículo 17. Declaración de vacantes.

1. Si la persona elegida dejare transcurrir los plazos indicados sin cumplir lo que le incumbe, la Academia declarará la vacante, sin perjuicio del derecho que mantiene a presentar en cualquier momento el discurso, y cumplida la formalidad de su lectura pública, pasará a ocupar sin más trámite la primera vacante que se produzca.

2. Durante este tiempo no ostentará los derechos y deberes de los miembros de Número, aun cuando hubiere leído el discurso.

Artículo 18. Pérdida de la condición de Académico o Académica de número.

1. La condición de Académico o Académica de Número se perderá por renuncia expresa o por incumplimiento reiterado de sus obligaciones corporativas. En este caso deberá proceder advertencia de la Presidencia y aprobarse la resolución correspondiente de la Junta de Gobierno, que tendrá que ser ratificada por la Junta General. Los referidos acuerdos de los órganos colegiados habrán de ser adoptados con el quórum y las mayorías establecidas en los artículos 46 y 47 de los presentes Estatutos.

2. Cuando cumpla los ochenta años de edad pasará a la condición de miembro Supernumerario y la Junta de Gobierno declarará la vacante de Académico o Académica de Número.

Artículo 19. Obligaciones.

1. Los miembros de Número vienen obligados a contribuir con sus trabajos a los fines de la Academia, a desempeñar las comisiones y ponencias que ésta les encomiende, a emitir los informes que se les encargue y a asistir a las sesiones y a votar en todos los asuntos que le requieran.

2. También deberán entregar gratuitamente, cuando le sea posible, un ejemplar de todas sus publicaciones para los fondos de la Academia.

Artículo 20. Honores y Distinciones.

1. Los miembros de Número gozarán de los honores, prerrogativas y facultades que les reconozcan las disposiciones legales y los Estatutos.

2. Su tratamiento será el de Ilustrísimo Señor o Ilustrísima Señora y los distintivos e insignias que servirán como signos de identificación de la Academia, estarán constituidos por una medalla y un emblema de solapa, definidos en anexo a estos Estatutos.

3. La medalla penderá de un cordón de hilos de seda blancos y verdes, alternativamente.

Artículo 21. Renuncia.

La renuncia al cargo de miembro de Número deberá formularse necesariamente por escrito y será aceptada en la primera sesión ordinaria que se celebre por la Academia.

CAPÍTULO III

De los Académicos y Académicas de Honor

Artículo 22. Designación.

Podrán ser designados con tal carácter las personas españolas o extranjeras de relevante prestigio científico en las disciplinas de esta Academia, hasta el numero máximo previsto en los Estatutos, que se hagan acreedores a tal distinción, por la gratitud que estime la Academia merecen.

Artículo 23. Elección.

La designación se hará a propuesta de tres Académicos o Académicas de Número y requerirá el voto favorable y secreto de la mayoría absoluta de los de Número reunidos en Junta General Extraordinaria, siendo de aplicación el articulo 46 de estos Estatutos, con la salvedad de que si no obtuviera mayoría absoluta en la primera votación se entenderá retirada la propuesta.

Artículo 24. Derechos.

Los Académicos y Académicas de Honor ostentarán todos los derechos de los de Número, salvo el de voto y el de formar parte de la Junta de Gobierno de la Academia y no tendrán ninguna de sus obligaciones. Tendrán derecho a llevar una medalla según el modelo que apruebe la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO IV

De los Académicos y Académicas Correspondientes

Artículo 25. Elección.

La Junta General de la Academia, por mayoría absoluta, en votación secreta, podrá elegir con tal carácter a las personas que, en posesión de la titulación necesaria para ser miembro de la Academia, no residan en Andalucía y reúnan méritos distinguidos (en especial con relación a la Comunidad Autónoma de Andalucía), los que se estimarán previa deliberación.

Artículo 26. Derechos

1. Los miembros Correspondientes comunicarán a la Academia todo cuanto juzguen de interés y se refiera a los fines académicos.

2. Podrán asistir a las sesiones de la Academia, cuando sean convocados, con voz pero sin voto, y utilizar los medios de estudio e investigación de que disponga la Corporación.

Artículo 27. Deberes

En su actuación están obligados a observar los Estatutos de la Academia y demás normas que puedan regirla.

Artículo 28. Cese

Cesarán como tales al ser nombrados miembros de Número o de Honor; por renuncia expresa del interesado o interesada; al cumplir los ochenta años de edad; así como por estimarlo oportuno la Junta de Gobierno, a propuesta de cualquier miembro de Número, y ratificado por la Junta General, en votación secreta, con los mismos requisitos de quórum y mayorías previstos para su designación.

CAPÍTULO V

De los Académicos y Académicas Supernumerarios

Artículo 29. Nombramiento y honores.

Los Académicos y Académicas de Número, al cumplir los ochenta años de edad, pasarán a la condición de Supernumerarios. Gozarán de los honores, preeminencias y distinciones similares a los de Honor.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE LA ACADEMIA

CAPÍTULO I

De los Órganos de la Academia

Artículo 30. Órganos.

La Academia estará regida por órganos unipersonales y órganos colegiados. Los órganos unipersonales son: la Presidencia, la Vicepresidencia Primera, la Vicepresidencia Segunda, la Secretaria General, la Tesorería, el Órgano Supervisor y el Órgano de Biblioteca. Los órganos colegiados son: la Junta General, la Junta de Gobierno y las Secciones Académicas.

CAPÍTULO II

De los Órganos Unipersonales de la Academia

Artículo 31. La Presidencia.

Corresponde a la Presidencia:

a) Presidir actos académicos, Junta de Gobierno, Junta General así como las Secciones, cuando asista, u otros organismos integrados en la Academia.

b) Representar a la Corporación.

c) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos y los acuerdos de la Academia, de la Junta General y de la Junta de Gobierno.

d) Distribuir las tareas académicas ordinarias y las extraordinarias, anunciar la celebración de los demás actos e invitar a los mismos.

e) Convocar la Junta General, así como la Junta de Gobierno.

f) Firmar los documentos oficiales en representación de la Academia, sancionando con su firma los libros de cuentas, las actas y los libros registros de Académicos y Académicas.

g) Ordenar los pagos. Firmar conjuntamente con la persona titular de la Tesorería, la apertura y disposición de las cuentas corrientes, de crédito o de ahorro, su cancelación y demás operaciones relativas a las mismas, así como constituir y cancelar depósitos bancarios.

h) Autorizar las credenciales para representar a la Corporación y otorgar poderes para pleitos, de lo que se dará cuenta a la Junta de Gobierno.

i) Adoptar las disposiciones oportunas en caso de extrema urgencia, dando cuenta inmediata a la Junta de Gobierno o Junta General, según proceda.

j) Proponer a la Junta de Gobierno acuerdos o convenios de colaboración, patrocinio o mecenazgo con entidades públicas o privadas orientados a financiar actividades de la Academia.

Artículo 32. Vicepresidencias.

1. Las Vicepresidencias, por su orden, sustituirán a la Presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad y asumirán las funciones que expresamente aquélla les delegue.

2. A falta de las mismas la sustitución corresponderá al Académico o Académica de Número más antiguo, miembro de la Junta de Gobierno.

Artículo 33. La Secretaría General

1. La Secretaría General dará cuenta de los asuntos en las sesiones de la Academia; suscribirá con la Presidencia las actas y cuantos documentos y correspondencia científica se produzcan; preparará y leerá la memoria del curso; redactará los documentos oficiales; llevará el archivo y custodiará el sello; extenderá las certificaciones que procedan dando fe de las mismas y llevará el protocolo de la Academia.

2. La persona titular de la Secretaría General es Jefe de los servicios y personal administrativo y órganos de comunicación de la Academia.

3. Sus atribuciones y deberes son:

a) Cursar, de orden de la Presidencia y conforme a las normas del presente Estatuto, las convocatorias para las sesiones de la Junta General y de la Junta de Gobierno y las de cuantos actos organice la Academia.

b) Desempeñar la Secretaría de la Junta General y de la Junta de Gobierno, asistiendo a la Presidencia en las sesiones de aquéllas.

c) Levantar acta de las sesiones de la Junta General y de la Junta de Gobierno, para someterlas a aprobación de estos órganos y extenderlas con su firma y el visto bueno de la Presidencia.

d) Formar inventario de los bienes de la Academia.

e) Organizar y dirigir los servicios administrativos y el trabajo de su personal.

f) Redactar la Memoria Anual, que habrá de presentar a la Junta de Gobierno para que ésta, previa su conformidad o con las modificaciones que acuerde, la formule y someta a la aprobación de la Junta General Ordinaria.

g) Actuar bajo las instrucciones de la Junta de Gobierno y de la Presidencia, como delegado en las relaciones institucionales y con los medios de comunicación.

4. En caso de vacante, ausencia o imposibilidad temporal, le sustituirá la persona titular de la Tesorería y, a falta de ésta, el Académico o Académica de Número con menos antigüedad de la Junta de Gobierno.

5. Para las comunicaciones que se lleven a cabo, conforme a estos Estatutos, entre la Academia y sus miembros se utilizarán, preferentemente, medios telemáticos.

Artículo 34. La Tesorería.

1. La persona titular de la Tesorería ostenta la jefatura de los servicios económicos de la Academia.

2. Preparará los presupuestos, recaudará las cantidades que deba ingresar la Academia, efectuará los pagos, custodiará los fondos y valores de la entidad, llevará los libros contables y redactará el estado de las cuentas para su presentación y aprobación por la Junta General y la Junta de Gobierno.

3. En caso de vacante, ausencia o imposibilidad temporal, le sustituirá la persona titular de la Secretaría General y, a falta de ésta, el Académico o Académica de Número de menos antigüedad de la Junta de Gobierno.

Artículo 35. Del Órgano Supervisor

1. Compete al Órgano Supervisor velar por la observancia de los Estatutos y acuerdos corporativos; informar a la Junta de Gobierno sobre los discursos de recepción de los Académicos o Académicas de Número, las contestaciones a los mismos y demás trabajos que deban publicarse por la Academia, así como recordar a los miembros el puntual desempeño de las comisiones y ponencias que tuvieran encomendadas.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, la sustitución le corresponderá al Académico o Académica de Número más antiguo, miembro de la Junta de Gobierno.

Artículo 36. Órgano de Biblioteca.

La persona titular del Órgano de Biblioteca ejerce la dirección de la Biblioteca custodiando los fondos bibliográficos de la Academia.

Artículo 37. Nombramiento órganos unipersonales.

1. El nombramiento de los titulares de los órganos unipersonales se hará por elección en Junta General Extraordinaria de Académicos o Académicas de Número, expresamente convocada al efecto y válidamente constituida de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de estos Estatutos.

2. La duración de los cargos será de cinco años, pudiéndose renovar en su totalidad, parcialmente o reelegidos por periodos iguales indefinidamente.

3. Todos los cargos serán honoríficos y gratuitos.

Artículo 38. Elección.

1. Para su elección, desde la fecha de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria a que hace referencia el artículo anterior, y hasta diez días antes de su celebración, podrán presentarse a la Secretaría General de la Academia candidaturas para el cargo o cargos de cuya elección se trate.

2. Las candidaturas:

a) Tendrán que configurarse diferencialmente para cada cargo.

b) Habrán de ser formuladas por escrito.

c) Cada una de ellas habrá de ser avalada por, al menos, tres miembros de Número que sólo podrán avalar una candidatura para cada cargo.

Artículo 39. Votación.

1. En la votación podrán participar, exclusivamente, los miembros de Número presentes en la Junta General Extraordinaria.

2. La votación, que tendrá carácter secreto, se efectuará mediante papeletas.

3. Se procederá a votación separada para cada cargo, en el caso de que haya de elegirse más de uno en la misma sesión de la Junta General.

4. Para la validez de la elección se requerirá:

a) En la primera votación, que en ésta se obtenga el pronunciamiento favorable de la mayoría absoluta de los miembros de Número presentes en la sesión.

b) Si no se alcanzara en primera votación la mayoría exigida, se realizará una segunda votación entre las dos que hayan obtenido mayor número de votos; o entre todas las que hayan obtenido el mayor número de votos, si son más de dos; o entre la más votada y todas las que hayan obtenido el segundo mayor número de votos, si se produce empate de varias en esta segunda posición. En todo caso, se requerirá en esta segunda votación el pronunciamiento favorable de la mayoría simple de los votos emitidos por los miembros de Número presentes en la sesión.

c) Las mayorías se computarán conforme a la regla establecida en el artículo 47 del presente Estatuto.

5. Se proclamará la elección de quien obtenga la mayoría exigida en el apartado anterior, haciéndose así constar en el acta de la sesión.

6. Si no se llega a alcanzar la mayoría exigida en el apartado anterior, se declarará desierta la elección y se procederá, en el mismo acto, a convocar otra Junta General Extraordinaria para efectuar nuevas votaciones en ella.

7. La convocatoria a que hace referencia el apartado anterior determina la apertura de un nuevo proceso electoral, sometido a las mismas reglas que el concluido.

8. Hasta que se alcance la elección continuarán en el desempeño de los cargos los miembros de la Academia que los están ocupando.

Artículo 40. Cese.

Serán causas de cese en el cargo, además de la del transcurso del plazo de duración, la pérdida de la condición de miembro de Número, la imposibilidad permanente para su ejercicio y la dimisión por motivo justificado, apreciada y aceptada por la Junta General Extraordinaria.

CAPÍTULO III

De la Junta General de Académicos y Académicas de Número

Artículo 41. Junta General.

La Junta General de Académicos y Académicas de Número es el órgano supremo de la Academia. Son asuntos de su competencia:

a) La elección de miembros de Número, de Honor y Correspondientes.

b) La privación de la condición de miembro de la Academia, en los casos y con los requisitos señalados en los artículos 17, 18, 28, 46 y 47 del presente Estatuto.

c) La elección de miembros de Número que hayan de ocupar los cargos de la Junta de Gobierno y la aceptación de las dimisiones presentadas, en su caso.

d) La aprobación, en su caso, de las cuentas de ingresos y gastos, liquidación del presupuesto y Memoria del ejercicio anterior, y del presupuesto para el siguiente.

e) La aprobación de la propuesta de la Junta de Gobierno sobre modificación de los Estatutos, para su tramitación correspondiente.

f) La aprobación, previa propuesta de la Junta de Gobierno, de la creación, modificación y supresión de Secciones.

g) La aprobación, previa propuesta de la Junta de Gobierno, de la creación, modificación y supresión de Subsedes de la Academia.

h) La aprobación, previa propuesta de la Junta de Gobierno, de convenios de colaboración, patrocinio o mecenazgo con entidades públicas o privadas, con otras Academias, Institutos y Universidades.

i) La aprobación, a propuesta de la Junta de Gobierno, del Reglamento de Régimen Interior y de los Reglamentos especiales que se estimen necesarios y sus modificaciones.

j) La aprobación, en su caso, del acuerdo de disolución de la Academia, el nombramiento de la Junta Liquidadora y la determinación del destino que haya de darse a los bienes remanentes.

k) En general, cualquier asunto de la competencia de la Academia que no esté expresamente atribuido por estos Estatutos a otros órganos.

Artículo 42. Régimen de sesiones.

1. La Junta General podrá tener carácter Ordinario o Extraordinario.

2. La Junta General Ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro del primer trimestre de cada año, para aprobar, en su caso, las cuentas, ingresos y gastos, la liquidación del presupuesto y la Memoria del ejercicio anterior, y el presupuesto del ejercicio corriente, pudiendo conocer y resolver sobre cualquier otro asunto de su competencia que se incluya en el Orden del Día de la convocatoria.

3. Cualquier otra Junta que no sea prevista en el párrafo anterior tendrá el carácter de Extraordinaria.

Artículo 43. Convocatorias.

La Junta General, Ordinaria o Extraordinaria, habrá de ser convocada por la Presidencia de la Academia, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, mediante escrito dirigido a los miembros con derecho de asistencia que se cursará con veinte días hábiles de antelación al que haya de celebrarse, y en el que se expresará fecha, hora, lugar y Orden del Día de la reunión.

Artículo 44. Junta General Extraordinaria.

1. La Junta de Gobierno podrá acordar la convocatoria de Junta General Extraordinaria siempre que lo considere conveniente para los intereses de la Academia.

2. Deberá, asimismo, convocarla cuando lo soliciten de la Presidencia un tercio de los miembros de Número o una Sección, haciendo constar en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta General. En este caso, la Junta General deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, y en su Orden del Día se incluirán necesariamente los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

Artículo 45. Asistencia a las Juntas.

1. Tendrán derecho de asistencia, con voz y voto en la Junta General, Ordinaria o Extraordinaria, los miembros de Número en ejercicio de su cargo.

2. Los miembros de Honor, Supernumerarios y Electos tendrán derecho de asistencia a las reuniones de la Junta General, Ordinaria o Extraordinaria, con voz pero sin voto.

Artículo 46. Quórum.

1. Las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias, reglamentariamente convocadas, se entenderán válidamente constituidas cuando asistan al menos el 10% de los Académicos o Académicas de Número. En todo caso será necesaria la presencia de la Presidencia y de la Secretaría General o de quienes hagan sus veces.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, será necesaria la asistencia de, al menos, las dos terceras partes de los Académicos o Académicas de Número en ejercicio de su cargo para que la Junta General Extraordinaria pueda adoptar válidamente acuerdos sobre los siguientes asuntos:

a) La elección de Académicos y Académicas de Número, de Honor y Correspondientes.

b) La privación de la condición de miembro de la Academia.

c) La aprobación del Reglamento de Régimen Interior, de los Reglamentos especiales y de sus respectivas modificaciones.

d) La aprobación de propuestas de modificación de los Estatutos.

e) La disolución de la Academia, el nombramiento de la Junta Liquidadora y el destino de los bienes remanentes.

Artículo 47. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos de las Juntas Generales Ordinarias o Extraordinarias, se adoptarán por mayoría absoluta de los Académicos y Académicas presentes en la sesión con derecho de voto. Se entiende por mayoría absoluta la formada por el pronunciamiento de más de la mitad de los miembros presentes en la sesión con derecho de voto: la mitad más uno, si el número de los presentes es par, o la cifra entera resultante de sumar medio voto a la mitad, si el número es impar.

2. En el caso de empate se computará como voto de calidad el de la Presidencia, entendiéndose que existe mayoría en el sentido en que éste se haya pronunciado.

3. No regirán las normas establecidas en los apartados anteriores del presente artículo para la adopción del acuerdo de privación de la condición de miembro de la Academia, que requerirá para su aprobación el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los Académicos o Académicas de Número presentes en la sesión.

Artículo 48. Sistema de votación.

1. Las votaciones serán siempre secretas, por el sistema de papeletas para decidir sobre los temas siguientes:

a) Elección de miembros de la Academia.

b) Privación de la condición de miembro de la Academia.

c) Nombramiento de cargos de la Junta de Gobierno y aceptación de las dimisiones que se produzcan.

d) Aprobación y modificación del Reglamento de Régimen Interior, de los Reglamentos especiales y de la propuesta de modificación de los Estatutos.

e) Creación, modificación o supresión de Secciones.

f) Disolución de la Academia.

g) Cualquier otro asunto para el que se solicite votación secreta y ésta se acuerde por mayoría absoluta en la propia Junta General.

2. En los casos de votación secreta no será de aplicación la regla que atribuye voto de calidad a la Presidencia.

Artículo 49. Actos solemnes.

Tendrán la condición de actos solemnes de carácter público:

a) Los de inauguración y clausura de cada curso académico.

b) Los de recepción de Académicos y Académicas.

c) Los de entrega de premios.

d) Cualesquiera otros que, por su especial relevancia, acuerde celebrar con esta condición la Junta General, previa propuesta de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO IV

De la Junta de Gobierno

Artículo 50. Composición.

La Junta de Gobierno está formada por los Órganos Unipersonales previstos en el artículo 30 y, como Vocales por las personas titulares de la Presidencia y Secretaría de las Secciones Académicas a que se refiere el artículo 54.

Artículo 51. Funciones.

Son funciones de la Junta de Gobierno:

a) Dirigir la Corporación.

b) Ejercitar acciones.

c) Formular las cuentas y acordar las transferencias de los créditos

d) Administrar los recursos de la Academia.

e) Preparar el proyecto de presupuesto anual que ha de presentarse a la Junta General.

f) Aprobar los suplementos de créditos y los créditos extraordinarios.

g) Nombrar y separar al personal de la Academia.

h) Disponer las adquisiciones, aceptar donaciones y señalar la forma en que deberán ser invertidos los fondos de la Academia.

i) Proponer a la Junta General la privación de la condición de miembro de la Academia cuando en cualquiera que los ostente concurran, a su juicio, causa que lo justifique.

j) Establecer, en el seno de la Corporación, las comisiones, delegaciones y ponencias que se estimen convenientes para el interés, buena marcha y cumplimiento de los fines de la Academia.

k) Proponer a la Junta General la creación, modificación y supresión de Secciones.

l) Proponer a la Junta General la creación, modificación o supresión de Subsedes de la Academia.

m) La celebración de convenios de colaboración o patrocinios con personas físicas o jurídicas, con otras Academias, Institutos y Universidades.

n) Determinar las actividades científicas que se estimen más eficaces para el mejor cumplimiento de las funciones de la Academia; promover y organizar actividades científicas, investigadoras y docentes sobre materias de la competencia de la corporación; convocar concursos y premios; decidir y organizar la celebración de sesiones científicas y actos solemnes de carácter público con intervención de miembros de la corporación o de personalidades invitadas; decidir sobre la evacuación de informes, dictámenes, consultas que se soliciten de la Academia; determinar, en su caso, las Secciones o miembros de la Academia que los elaboren y aprobar los que hayan de emitirse.

ñ) Acordar las convocatorias de las Juntas Generales y fijar el Orden del Día.

o) Acordar la declaración de vacantes de Académicos o Académica de Número, de Honor, y Correspondientes.

p) Proponer a la Junta General la modificación de los Estatutos; proponer a la Junta General los proyectos de Reglamento de Régimen Interior, de Reglamentos especiales y de sus modificaciones, así como la designación de la Comisión de Académicos o Académicas para la redacción de los proyectos correspondientes.

q) Actuar como órgano ejecutivo de los Acuerdos de la Junta General y como órgano de relación con toda clase de entidades científicas y culturales.

Artículo 52. Reuniones.

1. La Junta de Gobierno se reunirá al menos una vez al trimestre; y, además, siempre que lo considere oportuno la Presidencia o la soliciten un tercio, al menos, de sus miembros.

2. La solicitud de convocatoria instada por un tercio de los miembros de la Junta de Gobierno se hará por escrito dirigido a la Presidencia, indicando los extremos que hayan de tratarse. En este caso, la Junta deberá convocarse para su celebración dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la solicitud, y en el orden del día se incluirán, necesariamente, los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

3. La convocatoria de la Junta de Gobierno la cursará la Secretaría General de orden de la Presidencia, por escrito y, al menos, con tres días hábiles de antelación al de la celebración de la Junta. En caso de urgencia que estime justificada la Presidencia, ésta podrá dispensar excepcionalmente del cumplimiento de los requisitos de forma y tiempo, y disponer que se haga comunicación oral. La convocatoria expresará fecha, hora, lugar y Orden del Día de la sesión.

4. La Junta de Gobierno podrá acordar el calendario de sus reuniones trimestrales para cada curso, en cuyo caso no será necesaria la convocatoria escrita de cada sesión, bastando previo recordatorio oral de la Secretaría General, con indicación de los asuntos a tratar.

Artículo 53. Quórum.

1. La Junta de Gobierno reglamentariamente convocada se entenderá válidamente constituida cualquiera sea el número de miembros asistentes. En todo caso será necesaria la presencia de la Presidencia y de la Secretaría General o de quienes hagan sus veces.

2. Los acuerdos de la Junta de Gobierno se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes a la reunión, computada conforme a la regla del artículo 47 del presente Estatuto. En caso de empate, se computará como voto de calidad el de la Presidencia, entendiéndose que existe mayoría en el sentido en que éste se haya pronunciado.

3. No obstante, la propuesta a la Junta General de privación de la condición de Académico o Académica exigirá para ser validamente acordada el voto favorable de las dos terceras partes, al menos, de los miembros presentes, en votación secreta.

CAPÍTULO V

De las Secciones Académicas

Artículo 54. Clases y régimen de funcionamiento.

1. La Corporación, para debatir asuntos científicos, estará dividida en Secciones.

2. Las Secciones serán las siguientes:

2.1. Economía Regional y Urbana.

2.2. Análisis Geográfico Regional.

2.3. Andalucía ante la Sociedad del Conocimiento.

2.4. Andalucía ante la Cooperación al Desarrollo y la Comunidad Internacional.

3. Cada Sección tendrá que estar constituida por un mínimo de cinco Académicos o Académicas de Número, pudiendo pertenecerse a más de una Sección. A las Secciones podrán pertenecer los Correspondientes.

4. Para la correspondiente elección de la Presidencia y Secretaría de cada Sección se reunirán los Académicos o Académicas pertenecientes a ella bajo la presidencia del titular, si no lo hubiere, de la Secretaría y para el caso de vacante de ambos cargos, del miembro de mayor antigüedad de la Sección. Para la elección de cualquiera de dichos cargos se requerirá el voto favorable de la mayoría de los asistentes. El voto tendrá carácter secreto y habrá de recaer en un Académico o Académica de Número. La duración de los cargos será de cinco años y son admisibles, sin restricción alguna, las reelecciones para ellos.

5. La Presidencia de cada Sección convocará, por sí o por medio de la Secretaría, a los miembros pertenecientes a aquélla cuando estime necesario celebrar reunión para el buen desempeño de los fines propios de la misma y siempre que lo interesen, al menos, cuatro de los miembros que la formen. Como mínimo se celebrará reunión una vez al trimestre. La Sección se considerará válidamente constituida cuando concurran a ella, debidamente convocados, la mayoría de los miembros de Número que la integren. Los acuerdos se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

6. Constituyen tareas propias de cada Sección las que le encomiende la Presidencia de la Academia, la Junta de Gobierno, y las que se deriven del artículo 5.2, así como las que la misma Sección acuerde llevar a cabo en el ámbito de su competencia.

7. Para la realización de cualquier tipo de estudio o informe, la Sección designará ponentes en el número que se estime cuyo informe será objeto de deliberación y, en su caso, de aprobación.

8. La formulación de voto particular por cualquier miembro de la Sección disintiendo de la opinión mayoritaria, será trasmitida a la corporación, entidad o persona interesada junto con el dictamen aprobado. El voto de disentimiento deberá ser fundado.

9. A los titulares de la Presidencia y Secretaría de Sección, en cuanto Vocales de la Junta de Gobierno, además de las funciones que le competen en cuanto tales, les corresponde representar ante la Junta de Gobierno a la Sección correspondiente e informar de sus actividades a la Presidencia y Secretaria General.

TÍTULO IV

DE LAS PUBLICACIONES DE LA ACADEMIA

Artículo 55. Publicaciones.

La Academia acordará la impresión y publicación de sus obras y tendrá la propiedad de ellas. Ningún trabajo realizado en la Academia o bajo su patrocinio podrá ser publicado sin su autorización.

Artículo 56. Selección de publicaciones.

La Junta de Gobierno determinará los trabajos que han de ser publicados con autorización o por cuenta, en todo o en parte, de la Academia.

Artículo 57. Libertad de investigación.

La Academia como promotora de la investigación científica, proclama la absoluta libertad de investigación en su seno, pero quien produzca una obra será responsable de sus opiniones y de la totalidad de la misma aún cuando sea publicada a costa de la Academia, haciéndose constar este extremo en cada publicación de la Academia o que sea autorizada por la misma.

Artículo 58. Publicación periódica.

1. Periódicamente se imprimirá un volumen que contendrá la lista general de Académicos y Académicas, noticias de los discursos leídos durante el curso anterior y demás extremos de interés académico.

2. La Junta de Gobierno convocará los concursos y premios que juzgue convenientes estableciendo las bases que los regulen, bastando a tal fin acuerdo mayoritario de sus miembros. A ser posible, se fijará la periodicidad de las convocatorias y la denominación que se les asigne.

TÍTULO V

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA ACADEMIA

Artículo 59. Recursos económicos.

Los recursos económicos de la Academia estarán constituidos por:

a) Un patrimonio inicial de treinta mil euros aportados por sus promotores e instituciones patrocinadoras.

b) Las subvenciones y ayudas que se le concedan por el Estado, Junta de Andalucía, Corporaciones Territoriales, Provinciales o Locales.

c) Las donaciones que le hagan los particulares y las empresas.

d) Las herencias y legados que se le hagan, que podrán serlo con destino indeterminado o expreso.

e) Las rentas de sus bienes.

f) El producto de las ventas de sus publicaciones, por otras actividades, cursos, etc., promovidos u organizados por la Academia.

g) Los patrocinios de personas físicas o jurídicas de actividades de la Academia.

h) Otros ingresos que se puedan generar por la emisión de informes, dictámenes o consultas.

Artículo 60. Elaboración y aprobación del presupuesto.

1. La Tesorería redactará y presentará a la Junta de Gobierno el proyecto del presupuesto anual y su liquidación, dentro del mes de enero de cada año, con el Visto Bueno de la Presidencia.

2. La Junta de Gobierno, una vez conformados el Presupuesto y la liquidación, lo someterá para su aprobación a la Junta General Ordinaria que se celebrará en el mes de febrero de cada año.

3. También se presentarán a la aprobación de la Junta General Ordinaria las cuentas de ingresos y gastos del ejercicio anterior y la Memoria correspondiente.

Artículo 61. Vigencia.

El presupuesto aprobado regirá durante todo el ejercicio anual.

Artículo 62. Modificaciones presupuestarias.

Las peticiones de suplementos de crédito o de créditos extraordinarios se prepararán por la persona titular de la Tesorería y, con el informe de la Junta de Gobierno, se someterán a la aprobación o reparo de la Junta General.

Artículo 63. Fondos.

1. Los fondos serán depositados o invertidos por la Tesorería en la entidad o entidades de crédito que señale la Junta de Gobierno.

2. Para disponer de ellos será precisa la firma de la persona titular de la Tesorería y la de la Presidencia o Vicepresidencias en su caso.

3. Las operaciones de depósito, inversión o disposición de fondos que se realicen se reflejarán por la Tesorería en los Libros de la Academia.

Artículo 64. Rendición de cuentas.

La Academia rendirá cuentas a la Junta de Andalucía de las cantidades que haya percibido de ella.

TÍTULO VI

DE LOS LIBROS DE LA ACADEMIA

Artículo 65. Clases.

La Academia deberá llevar, al menos, los siguientes libros:

1. El de Miembros, en el que constarán sus nombres, apellidos, profesión, domicilio y teléfono, así como los títulos, publicaciones, honores y demás circunstancias, especificando los que ejerzan en la Academia y otros cargos de administración.

2. El de Actas de la Academia y los de sus órganos.

3. Los libros de contabilidad, en los que figurarán todos los gastos e ingresos de la Academia, precisándose la procedencia de los ingresos y el destino de los gastos. Si el ingreso proviniere de donaciones que por precepto legal hubieran de ser objeto de autorización, se especificarán los extremos pertinentes para ello, y entre los mismos la aceptación de la Academia y la autorización gubernativa, si procede, con expresión de sus fechas. Igualmente, la Academia formalizará en enero de cada año un estado de cuentas de ingresos y gastos, dando cuenta del mismo a la autoridad competente, en su caso, dentro del plazo legal que al efecto estuviere establecido.

TÍTULO VII

DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS Y DE LA ELABORACIÓN DE REGLAMENTOS

Artículo 66. Procedimiento de reforma de los Estatutos.

1. La modificación de estos Estatutos requiere acuerdo de la Junta General, conforme a lo previsto en los artículos 46, 47 y 48, a propuesta de la Junta de Gobierno, y aprobación por el Órgano competente de la Junta de Andalucía.

2. Rechazada una propuesta de reforma por no alcanzar la mayoría necesaria, será preciso que transcurra un año, desde la anterior votación, para poder someterse un nuevo texto de reforma.

Artículo 67. Elaboración de Reglamentos.

Los Reglamentos de Régimen Interior o especiales se formularán con iguales requisitos pero sin necesidad de aprobación expresa de la Junta de Andalucía. No podrán contradecir a los Estatutos.

TÍTULO VIII

DE LA DISOLUCIÓN DE LA ACADEMIA

Artículo 68. Disolución.

La Academia sólo podrá disolverse por acuerdo de la Junta General de Académicos y Académicas de Número, convocada expresamente a tal fin, con voto secreto favorable a la disolución y procedimientos previstos en los artículos 46, 47 y 48.

Artículo 69. Comisión liquidadora.

1. En caso de disolución, actuará de Comisión Liquidadora la última Junta de Gobierno que esté en ejercicio, con la adición de tres miembros de Número nombrados por la Junta General que haya acordado la disolución.

2. La Comisión Liquidadora procederá a la enajenación de los bienes de la Academia, salvo el metálico y los libros.

3. Con ello procederá a extinguir las cargas de la Academia, y el sobrante se destinará en beneficio de las Bibliotecas de las Universidades Públicas de Andalucía.

ANEXO

SÍMBOLOS DE LA ACADEMIA

Medalla. Monocroma de color oro y dimensiones 6,7 x 4,5 cms.

Anverso de la medalla.

En el centro silueta del mapa de Andalucía rodeado, en la parte inferior/sur, de líneas paralelas ligeramente quebradas que simbolizan el océano atlántico y el mar mediterráneo y en la parte superior/norte, a la izquierda, una red, y a la derecha, una abeja, que simbolizan programas de investigación desarrollados en colaboración que contribuyen al progreso acumulativo del conocimiento. Rodeando externamente estos contenidos si incluye la inscripción: Academia Andaluza de Ciencia Regional.

Reverso de la medalla.

Efigie de una destacada figura histórica del pensamiento científico regional rodeado de doce estrellas, símbolo de la Unión Europea.

Tanto en el anverso como en el reverso, en la orientación norte, se sitúan orlas de legados que simbolizan documentos de archivos y conocimientos históricos acumulados.

Cordón de la medalla. Hilos de seda blancos y verdes, alternativamente.

Emblema para solapa: similar al anverso de la medalla aunque en tamaño reducido.

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